El recurso gubernativo se contrae a resolver sobre la calificación del registrador suspendiendo o denegando la inscripción; en él no puede discutirse la procedencia o improcedencia de una cancelación ya practicada.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de Grand Tibidabo, S. A., contra la cancelación por registrador de la propiedad de Dos Hermanas, don Manuel Rodríguez-Sañudo y Gutiérrez, de la inscripción 7.ª de la finca registral n.º 48.997, de declaración del estado legal de quiebra voluntaria.



Hechos

I



El 11 de junio de 2004 fue cancelada la inscripción 7.ª de declaración del estado legal de quiebra voluntaria de la sociedad Grand Tibidabo, S. A., tramitada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 9, de Barcelona en el Procedimiento n.º 640/1999, afectante a la finca registral 48.997, por haberse adjudicado la finca por Auto de 10 de enero de 2002 en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el n.º 66/2000, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1, de Dos Hermanas, en el que se libró mandamiento ordenando dicha cancelación, con fecha 23 de mayo de 2002.



II



El citado mandamiento de 23 de mayo de 2002, fue calificado con la siguiente nota: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 659.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y 135 de la Ley Hipotecaria, pongo en conocimiento de V.I., que en el día de hoy ha sido cancelada la inscripción de declaración del estado legal de quiebra voluntaria de la sociedad Grand Tibidabo, S. A., tramitada en ese Juzgado en el procedimiento número 640/1999, afectante a la finca registral 48.997, por haberse adjudicado la finca en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el número 66/2000, en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Dos Hermanas, en el que se ha librado mandamiento ordenando dicha cancelación.-Dos Hermanas, 11 de junio de 2004.-El Registrador. Fdo.: Manuel Rodríguez-Sañudo y Gutiérrez.



III



La Sindicatura de la Quiebra de Grand Tibidabo, S. A., no estando de acuerdo con la cancelación de la inscripción 7.ª, interpuso recurso gubernativo, y alegó: 1.ª Que la cancelación de la inscripción relativa a la declaración de quiebra de Grand Tibidabo, S. A., es consecuencia de la genérica cancelación practicada en todas las inscripciones y anotaciones posteriores que gravan la finca, conforme a lo prevenido en el artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 78 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 2.ª Que por Auto de 25 de octubre de 1999 fue declarado el estado legal de quiebra de la sociedad citada, acordándose retrotraer los efectos de la quiebra al 1 de enero de 1996, tal como resulta del mandamiento en su día expedido por dicho Juzgado al Registro de la Propiedad, causante de la inscripción 7.º en la finca n.º 48.997; 3.ª Que la cuestión planteada ha sido tratada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 7 y 8 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1991; 4.ª Que se trata, en definitiva, de preservar el derecho de la masa de la quiebra que dicha inscripción conlleva, en relación con los efectos de la retroacción derivada de dicha declaración judicial de quiebra. Que la anterior circunstancia reviste especial significación habida cuenta que precisamente se sigue a instancia de los órganos de la quiebra procedimiento judicial tendente a la declaración de nulidad del título constitutivo del derecho real de hipoteca en virtud de cuya ejecución se procede a la cancelación de la inscripción de la declaración de quiebra.



IV



El Registrador de la Propiedad Accidental informó que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, con lo que resulta de la regulación del recurso gubernativo, contenida en los artículos 322 y siguientes del mismo texto legal, y con la reiterada doctrina del centro directivo, el recurso gubernativo sólo podrá interponerse contra la calificación del título hecha por el registrador por virtud de la cual se deniegue o suspenda la practica del asiento solicitado, no siendo el cauce adecuado dicho recurso para reclamar contra la decisión del Registrador de proceder a inscribir el título de que se trate. En este punto cabe citar las resoluciones de 28 de mayo y 17 de diciembre de 1971, 1 de marzo de 1980, 22 de diciembre de 1986 ó 22 de abril de 1996, entre otras.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1, 40, 66, 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones entre otras de 29 y 31 de mayo de 1993, 23 de noviembre de 1998, 22 de abril, 9 de junio, 20 y 22 de septiembre de 1999 y 15 de enero de 2000, 7 de mayo, 11 de septiembre de 2003, 29 de diciembre de 2004, y 4 de enero de 2005.

1. En el presente supuesto se ha practicado la cancelación de una inscripción de declaración de estado legal de quiebra en virtud de mandamiento judicial derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Realizada por el Registrador conforme al artículo 659.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la comunicación de la cancelación al Juzgado donde se tramita el procedimiento de quiebra y trasladada esa comunicación a la sindicatura de dicha quiebra, se interpone recurso gubernativo por ésta contra la calificación del Registrador relativa a la cancelación de la inscripción de quiebra, solicitando la rectificación de dicha calificación y en su caso interponiendo recurso gubernativo.

2. El recurso gubernativo se contrae a resolver sobre la calificación del registrador suspendiendo o denegando la inscripción; en él no puede discutirse la procedencia o improcedencia de una cancelación ya practicada. Una vez practicado un asiendo en el Registro, el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, procediendo su rectificación sólo en la forma prevista en el artículo 40 del mismo cuerpo legal; no siendo el recurso gubernativo cauce adecuado para discutir la validez de una inscripción ya practicada, como resulta además de doctrina reiterada de esta Dirección General.

Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de mayo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. registrador de la propiedad de Dos Hermanas número 1.

Fecha: 
Miércoles, 17 Agosto, 2005