A tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, solo cabría practicar un asiento con vocación temporal, una anotación.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado Don Luis A. De Villa Molina, en representación de Doña Áurea Vázquez Cortés, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número cinco de Madrid, Don Antonio Pau Pedrón, a inscribir un mandamiento cancelatorio de anotación preventiva de demanda.


    Hechos

    I



    Con fecha 14 de octubre de 2004, por el Secretario del Juzgado número quince de Madrid, se expide mandamiento dirigido al titular del Registro de la Propiedad número cinco de Madrid indicando que, en dicho Juzgado, se seguía procedimiento ordinario 1208/2002, a instancia de Doña María José Iglesias Piñeiro, contra Doña María Áurea Vázquez Cortés y Gilmar Consulting Inmobiliario, S.A., en cuyos autos se había dictado la resolución que seguidamente transcribía, «firme a efectos registrales» -sic-.

    La Providencia (dictada el 14 de octubre de 2004) que se relacionaba en el mandamiento (de la misma fecha), hacía referencia a un recurso de apelación presentado contra un auto dictado el 12 de julio de 2004 en el seno de dicho procedimiento ordinario; añadiendo que, atendido lo interesado por la representación de Doña Áurea Vázquez Cortés, acordaba librar mandamiento al Registro cinco de Madrid para que se dejara sin efecto la anotación preventiva de la demanda, letra A, respecto de la finca registral número 41501, ordenando que se adjuntara al mandamiento testimonio del auto de 18 de julio de 2003, que había acordado la medida cautelar, así como del auto de 12 de julio de 2004 por el que se deja sin efecto la citada medida. La transcripción de la Providencia -obrante en el mandamiento- terminaba así: «haciendo constar en dicho mandamiento que esta última resolución no es firme al haber sido apelada por la parte actora. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación».

    Finalmente, el mandamiento, una vez transcrita la providencia, concluía de la forma siguiente: «Y con el fin de que se lleve a efecto la cancelación acordada por auto de fecha 12 de julio de 2004, que por testimonio se acompaña, resolución que no es firme, respecto de la finca descrita en la anterior resolución, dirijo a V.S. el presente mandamiento por duplicado. Dado en Madrid a catorce de octubre de dos mil cuatro».



    II



    Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad número cinco de Madrid, fue calificado con la siguiente nota: «Con fecha 28 de octubre de 2004 se presentó en este Registro bajo el asiento 229 del Diario 79.º, el mandamiento judicial, suscrito el 12 de julio de 2004, por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en el que se ordenaba la cancelación de una anotación preventiva de demanda. Calificado el presente mandamiento, se suspende la cancelación ordenada, por el motivo de que en la providencia que se incorpora a aquel, se dispone que «se deje sin efecto la anotación preventiva de la demanda respecto de la finca registral número 41510, inscrita al tomo 2.281, folio 103, anotación letra «A», y la citada providencia, según el mandamiento, no es firme. La cancelación en virtud de resolución judicial no firme puede tener la consecuencia de que un tercero hipotecario invoque la inoponibilidad registral (artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria), lo que haría inviable la reinscripción del derecho cancelado si así lo ordenara una instancia judicial superior. Únicamente cabría la anotación preventiva de la providencia -pero no la cancelación de anotación de demanda-, como resulta del artículo 524, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de marzo de 2001. Contra la anterior calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su notificación. El interesado tiene derecho a la aplicación del cuadro de sustituciones, conforme al artículo 5 del R.D. 1.039/203, para obtener una calificación sustitutoria. Madrid, 3 de noviembre de 2004. El Registrador, Fdo. Antonio Pau Pedron.



    III



    El Letrado Don Luis A. De Villa Molina, en representación de Doña Áurea Vázquez Cortés, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó, sustancialmente: -que el Registrador había incurrido en evidente error de hecho y de derecho, al fundamentar la denegación de la cancelación preventiva de la demanda en el argumento de que dicha Providencia no era firme, resultando en contra, en el propio mandamiento de fecha 14 de octubre de 2004, que la citada providencia era «firme a efectos registrales», toda vez que frente a la misma no se ha interpuesto recurso alguno por las partes del proceso -sic-; -que, por consiguiente, esa firmeza lo es también a los efectos previstos en los artículos 77, 83, 84, y 68 de la Ley Hipotecaria, que determinan que las anotaciones preventivas se extinguen por su cancelación, que habrá de acordarse por el Juez o Tribunal que lo hubiera acordado, lo cual llevará a efecto mediante Providencia que acuerde dicha cancelación firme -sic-; -que el Registrador aplicaba una norma procesal ajena al presente caso, por lo que solicitada del Centro Directivo que dictara resolución revocando la Resolución recurrida.



    IV



    El Registrador de la Propiedad, Don Antonio Pau Pedrón, en fecha 10 de enero de 2005, emitió el preceptivo informe (remitiendo el expediente al Centro Directivo), en el que hacía constar que había notificado la interposición del recurso -con remisión del documento judicial, la nota de calificación y el escrito del recurso-al titular de la anotación, siendo devuelto el envío por los servicios de Correos. También remitió, al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, la nota de calificación y el escrito de recurso, sin que se remitiera alegación alguna.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria; 207 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de esta Dirección General de 12 de noviembre de 1990 y 9 de marzo de 2001.

    1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

    a) Se presenta en el Registro de la Propiedad número cinco de Madrid mandamiento, expedido el 14 de octubre de 2004 por el Secretario del Juzgado número quince de Madrid y dirigido al titular del Registro, indicando que en dicho Juzgado se seguía procedimiento ordinario 1208/2002 a instancia de Doña María José Iglesias Piñeiro contra Doña María Áurea Vázquez Cortés y Gilmar Consulting Inmobiliario, S.A., en cuyos autos se había dictado la resolución que seguidamente transcribía, «firme a efectos registrales» -sic-.

    b) La Providencia que se transcribía en el mandamiento, éste también de fecha 14 de octubre de 2004, hacía referencia a un recurso de apelación presentado contra un auto que se había dictado (en dicho procedimiento ordinario) el 12 de julio de 2004 y que, atendiendo a lo interesado por la representación de Doña Áurea Vázquez Cortés, acordaba librar mandamiento al Registro cinco de Madrid para que se dejara sin efecto la anotación preventiva de la demanda, letra A, respecto de la finca registral número 41501, ordenando que se adjuntara al mandamiento testimonio del auto de 18 de julio de 2003, que había acordado la medida cautelar, así como del auto de 12 de julio de 2004 por el que se deja sin efecto la citada medida, «haciendo constar en dicho mandamiento que esta última resolución no es firme al haber sido apelada por la parte actora».

    b) En la providencia transcrita en el mandamiento se indica: «Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación»; concluyendo el mandamiento así: «Y con el fin de que se lleve a efecto la cancelación acordada por auto de fecha 12 de julio de 2004, que por testimonio se acompaña, resolución que no es firme, respecto de la finca descrita en la anterior resolución».

    c) El Registrador, en su nota de calificación, suspende la cancelación ordenada, alegando que la providencia que acuerda la cancelación -según el mandamiento- no es firme, por lo que únicamente cabría la anotación preventiva de la providencia, pero no la cancelación de anotación de demanda.

    2. Así las cosas, el recurso ha de ser necesariamente desestimado, toda vez que:

    a) El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «strictu sensu». Este último, pues, es unitario -unívoco cabría decir-para el ordenamiento jurídico en su conjunto.

    b) Que, por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, solo cabría practicar un asiento con vocación temporal, una anotación.

    c) Que del propio tenor de la providencia (de fecha 14 de octubre de 2004) transcrita en el mandamiento (también de esa misma fecha), resulta que aquella no es firme, toda vez que expresamente se advierte que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.

    d) Que la calificación de los Registradores respecto de los documentos judiciales se extiende, sin ambages, a los obstáculos que surjan del Registro; en este sentido, es indudable -como este Centro Directivo ha tenido ocasión de manifestar en múltiples Resoluciones-, que la proscripción de la indefensión establecida por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral de salvaguardia judicial de los asientos, impiden practicar determinadas inscripciones y cancelaciones que perjudican a titulares registrales que no han tenido en el procedimiento la intervención prevista en las leyes para evitar su indefensión. Y -en tal sentido-, que duda cabe que una de las posibilidades del titular registral (en ese caso aquél a cuyo favor se practicó la anotación) es la de recurrir la providencia, algo claramente explicitado en dicha resolución, por lo que hay que esperar a que se produzca su firmeza procesal -la única posible- para que la misma pueda acceder al Registro.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 21 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid número 5.

Fecha: 
Lunes, 6 Junio, 2005