RESOLUCIÓN de18 de julio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Santander, don Gerardo Muriedas Mazorra, a practicar una anotación preventiva de embargo.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Santander, don Gerardo Muriedas Mazorra, a practicar una anotación preventiva de embargo.
I
En expediente administrativo de apremio seguido en la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 4 de Cantabria de la Seguridad Social contra Gabriel Blázquez Sánchez por débitos del Régimen Especial de Autónomos correspondientes al período 1 de mayo de 1999, se dictó providencia de apremio el 21 de enero de 2000 y posteriormente se acordó el embargo como de su propiedad de una vivienda en el pueblo de San Román de Llanilla, Ayuntamiento de Santander, expidiéndose el oportuno mandamiento para su anotación.
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Santander, número 2, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación en el mandamiento precedente conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 114 de su Reglamento por resultar del examen del Registro que la finca a que el mismo se refiere, registral 17 de la Sección 1ª., B del Ayuntamiento de Santander, figura inscrita a favor de doña Ana María Diego Delgado, con carácter privativo, según su inscripción segunda, al folio 35 del Libro 1, por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal formada con su esposo don Gabriel Blázquez Sánchez, en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 13 de agosto de 1999, ante el Notario de Santander don Fernando Arroyo del Corral; siendo dicha fecha de 13 de agosto de 1999 anterior tanto a la fecha de la Providencia de apremio (21 de enero de 2000), como a la diligencia de embargo (6 de agosto de 2001). Contra esta calificación de conformidad con el artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, cabe interponer recurso gubernativo mediante escrito dirigido al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de esta nota, sin perjuicio de acudir a los Tribunales para contender sobre la validez del derecho de la parte interesada (artículo 66 de la Ley Hipotecaria). Santander, 28 de septiembre de 2001.» Firma ilegible.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Jesús S. Alonso García interpuso recurso contra la anterior calificación el 28 de septiembre de 2001 y alegó: 1º. Que el Tribunal Supremo interpreta el artículo 1.401 del Código Civil en el sentido de que «la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad limitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados... todo lo cual determina que, aún después de la disolución de la sociedad de gananciales, permanece la acción del acreedor contra los bienes que, antes de aquélla, tenían naturaleza ganancial» (sentencias de 20 de marzo y 27 de octubre de 1989, 15 de junio de 1992, etc.); 2º. Que ninguna duda existe acerca del carácter ganancial de las deudas por cuotas a la Seguridad Social, conforme al artículo 1.362.4º. del Código Civil; 3º. Que, estando en presencia de deudas de carácter ganancial y contraídas por don Gabriel Blázquez Sánchez durante la vigencia de la sociedad, se ha de procurar la preservación de los derechos de los acreedores (en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social), por lo que de dichas deudas responden los bienes adjudicados a su consorte. Que la normativa no constituye obstáculo alguno para la persecución de los bienes que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudicaren a cada uno de los esposos, dado lo que dispone el artículo 144.2 (sic) del Reglamento Hipotecario. Que, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989 señala que «en garantía de los derechos de los acreedores de la sociedad de gananciales, la Ley faculta para perseguir los bienes que ostentaren tal naturaleza, aunque estén legalmente en poder y posesión de uno de los cónyuges como bienes privados (sic) en virtud de cambio de régimen económico matrimonial, es decir, aunque registralmente estén a nombre de la esposa y el deudor que los obligó fuera el esposo, posibilitando la anotación preventiva de embargo del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, Que de todo lo anterior se desprende que se debe permitir la anotación preventiva solicitada, pues trae su causa de deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y ostentan a su vez el carácter de deudas de naturaleza ganancial; 4º. Que a todo lo anterior se ha de añadir el carácter de autoridad que se atribuye a los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social (artículo 130.2 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social).
El Registrador en defensa de la nota, informó: Que tanto la providencia de apremio (21 de enero de 2000), como la de embargo (6 de mayo de 2001) y, por tanto, la subsiguiente diligencia, son de fecha muy posterior a la sentencia de divorcio (15 de marzo de 1999), a la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales (13 de agosto de 1999) y a la indicación de la misma en el Registro Civil (certificación de 27 de septiembre de 1999). Que conforme a las reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se considera correcta la denegación de la anotación del embargo por no haberse seguido el expediente con la titular registral y adjudicataria, doña Ana María Diego Delgado (artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 144 de su Reglamento), sin que del mandamiento resulte debidamente justificada la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo, máxime cuando el periodo de liquidación (1 1999/5 1909) es prácticamente posterior a la disolución del matrimonio y, por tanto, a la anotación del régimen de gananciales (13 de marzo de 1999) (artículo 95 del Código Civil). Que el mandamiento para producir efectos registrales, a igual que los judiciales, debe dimanar del procedimiento adecuado que, en este supuesto y dada la titularidad registral existente anterior a la ejecución, no es procedimiento ejecutivo por sí solo sin el previo procedimiento judicial de rectificación registral (artículos 18 y 40 de la Ley Hipotecaria, 99 y 100 del Reglamento Hipotecario).
Vistos los artículos 24 de la Constitución; 1.317, 1.362, 1.365, 1.373, 1.398, 1.399 y 1.401 del Código Civil; 20 de la Ley Hipotecaria y 144.4 de su Reglamento; las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986, 17 de junio de 1988, 23 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 1999; y las Resoluciones de 6, 10 y 19 de noviembre de 1981, 16 de febrero, 29 de mayo y 18 y 24 de septiembre de 1987, 29 de mayo de 1989, 3 y 4 de junio de 1991, 28 de diciembre de 1998, 18 de febrero y 23 de junio de 2000 y 15 y 24 de abril de 2002.
1. Se plantea en el presente recurso una cuestión que ha sido abordada, con especial reiteración en los últimos tiempos, por esta Dirección General. Se trata de determinar si cabe anotar preventivamente en el Registro de la Propiedad el embargo acordado en un expediente administrativo de apremio seguido contra determinada persona sobre una finca cuya propiedad aparece inscrita a nombre de su cónyuge por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal en su día existente entre ellos, so pretexto de que la deuda cuyo pago se persigue fue contraída vigente aquélla.
2. La respuesta a tal pretensión ha sido también reiteradamente negativa. Al margen ya de que en este caso en concreto aquel argumento no puede sostenerse, al menos en su integridad, pues del propio mandamiento resulta que la deuda apremiada corresponde a un período de tiempo en el transcurso del cual, precisamente, se produjo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ha de recordarse que no existe norma alguna que establezca la presunción de que las deudas contraídas durante la vigencia de aquélla sean a cargo de los bienes gananciales. Es cierto que el legislador ha determinado una serie de cargas y obligaciones de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1.362 y siguientes del Código Civil), cuya responsabilidad no puede eludir el cambio de régimen (artículo 1.317) o su extinción, habida cuenta de las garantías de que gozan los acreedores en la liquidación (artículos 1.398.1º., 1.399 y 1.402) que de quebrantarse determinan la responsabilidad incluso del cónyuge no deudor con los bienes que se le hayan adjudicado (artículo 1.401).
En línea con estos postulados legales entiende el recurrente que subsiste esa responsabilidad porque la deuda en ejecución se encuadra entre aquellas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.362.4º. de aquel Código, son a cargo de los bienes gananciales sin que en su liquidación se hayan observado las debidas garantías para el derecho de la acreedora.
Ahora bien, dentro del estrecho margen de medios y objetivos en que se desenvuelve la calificación registral no puede apreciarse si ciertamente el crédito cuyo pago se persigue en el procedimiento en que se traba el embargo es de aquellos de los que han de responder los bienes gananciales, sea en aplicación del citado artículo 1.362.4º., sea del 1.365.2º. del Código Civil, ni si se da la circunstancia de que la esposa se hubiera opuesto al ejercicio de la actividad empresarial del esposo de la que derivase la responsabilidad directa de los bienes gananciales y así constase en el Registro Mercantil (cfr. artículos 6 a 10 del Código de Comercio), o si, frente a lo alegado por el recurrente, la liquidación de la sociedad conyugal se hizo con las debidas garantías cesando la responsabilidad del cónyuge no deudor. Incluso cabría plantear si a esa liquidación no precedió una etapa de efectiva separación de los cónyuges y en tal situación no sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre su alcance extintivo de la sociedad conyugal, de suerte que el mismo criterio restrictivo que mantiene sobre integración en su activo de los bienes adquiridos en esa etapa no podría aplicarse al pasivo, la imputación a su cargo de las deudas generadas en el mismo tiempo (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986, 17 de junio de 1988, 23 de diciembre de 1992 u 11 de octubre de 1999).
Todas estas cuestiones no pueden resolverse por una mera declaración unilateral en el expediente administrativo de la responsabilidad del bien otrora ganancial que permita entrar en juego a la regla 4ª. del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, sino que han de dilucidarse en el correspondiente procedimiento en el que necesariamente ha de ser parte el cónyuge adjudicatario y no deudor, intervención que no puede suplirse con la mera notificación de la existencia de la traba, pues ésta no satisface en tal caso las exigencias del tracto sucesivo registral (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria en relación con el 144.4 de su Reglamento) acorde con la garantía básica del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución Española.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la calificación objeto del mismo.
Contra esta Resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de julio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Santander número 2.