En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Ordóñez Fernández, en nombre de José Manuel Fernández Fernández contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Infiesto, doña Isabel M.ª Rodríguez Martínez, a practicar una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
Por mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia, número uno de Piloña, en procedimiento monitorio número 200/2001, se ordena tomar anotación preventiva de embargo sobre la finca registral 74.789 del Registro de la Propiedad de Infiesto.
II
Presentada el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Infiesto fue calificado con la siguiente nota: «Previa calificación del precedente mandamiento que ha sido presentado a las 11,30 horas del 30 de enero de 2003, tras examinar los antecedentes del Registro, la Registradora que suscribe suspende la anotación preventiva de embargo, solicitada por el defecto derivado de lo siguiente: 1.° Por existir dudas acerca que la demandada sea la misma titular registral de la finca embargada, al no coincidir el número de DNI -expresado, en el mandamiento con el que consta en el Registro, con DNI número- conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria. No se toma anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente nota de calificación cabe recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes conforme a los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones y conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley, en el plazo de 15 días. Infiesto, 19 de febrero de 2003. La Registradora. Fdo.: Isabel María Rodríguez Martínez.»
III
La Procuradora de los Tribunales doña Aurora Ordóñez Fernández interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que procede cumplir con la resolución judicial por cuanto consta sobradamente la titularidad de la ejecutada respecto de la finca inscrita, más allá de un eventual error de consignación de los dígitos del documento nacional de identidad.
IV
La Registradora en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que no puede entenderse acreditada la identidad entre demandada y la titular registral prescindiendo de la absoluta coincidencia con el número del documento nacional de identidad, por exigencia del principio de especialidad, que exige que se exprese además del nombre y apellidos otras circunstancias entre las que figura el documento nacional de identidad, cuya constancia en la inscripción es obligatoria y cuya omisión o expresión con inexactitud sustancial da lugar a la nulidad de la inscripción (artículos 9-4 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51-9 de su Reglamento). Que la falta de coincidencia entre el número consignado en el mandamiento y el que figura en el Registro, aún cuando sea por error de transcripción, constituye un obstáculo que, impide la práctica de la anotación por aplicación de los artículos 24 de la Constitución y 20 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de septiembre de 1998.
1. En el presente recurso se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo por la discrepancia existente entre el mandamiento judicial y la inscripción de dominio del bien embargado en cuanto a la letra y número del documento nacional de identidad -NIF- que aparecen distintos en ambos, documento y asiento, coincidiendo el nombre y los dos apellidos. La Registradora no anota el mandamiento por tener dudas acerca de que la demandada sea la titular registral.
2. El defecto debe ser confirmado. Para practicar una anotación de embargo es necesario que el demandado sea exactamente el titular registral y solo la perfecta correspondencia entre los datos identificativos entre el Registro y el documento judicial calificado aseguran el respeto a los derechos constitucionales procesales y registrales de protección jurisdiccional de los propios derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución, del que son corolario los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, hasta que no se despeje la duda de la identidad del demandado, no puede accederse a la anotación pretendida, por más que el recurrente alegue un mero error de transcripción lo que hace que sea fundado el rigor de la Registradora.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de octubre de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Infiesto.