CORRECCIÓN de errores de la Resolución de 9 de mayo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Ángela Marauri Montoya, frente a la negativa del Registrador del Propiedad de Laguardia, don Antonio Fernández Martín, a inscribir una escritura de partición de herencia, en virtud de apelación de la recurrente.
Advertido error por omisión en la Resolución de 9 de mayo de 2000, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23 de junio de 2000, en la página 22332, hecho II, línea 5, debe añadirse la nota de calificación que dice:
«Registro de la Propiedad de Laguardia. Calificado el precedente documento, que se presentó a las trece cincuenta y cinco horas, del día 23 de julio de 1998, bajo el asiento 72 del Diario 45, tras examinar los antecedentes del Registro, de los cuales resulta que con fecha 25 de noviembre de 1997, bajo el asiento 51 del Diario 44, se presentó copia parcial del mismo documento expedida a los efectos prevenidos en el artículo 8.1 del Real Decreto 1093, de 7 de julio, a solicitud del Ayuntamiento de Oyón, en virtud de la cual se practicaron las oportunas operaciones registrales en relación con la finca descrita bajo el número 13 de la citada copia parcial, según resulta de la nota puesta al margen del citado asiento 51 del Diario 44, el Registrador que suscribe acuerda:
Denegar la inscripción solicitada en base al título presentado y a la instancia de fecha 22 de julio del presente año, que al mismo se acompaña, por la siguientes causas:
1. Porque la solicitud efectuada es contraria a los asientos del Registro de la Propiedad, que se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, artículo 1 de la Ley Hipotecaria, de los que resulta el agotamiento de la superficie de la finca registral 2.817, al folio 18 del tomo 615, libro 27 de los de Oyón, tras verse la misma afectada por el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "Arroyo Grande" y de conformidad con la doctrina sentada en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 23 de mayo de 1944.
2. Por no ser conforme la solicitud efectuada con el sistema de llevanza del Registro de la Propiedad donde se abrirá un folio registral a cada finca, dado que dicho folio registral ya fue abierto a cada una de las fincas resultantes de las operaciones registrales efectuadas a virtud de la copia parcial de la escritura ahora presentada. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 de la Ley Hipotecaria y 300 y 306 del Reglamento para su ejecución y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de agosto de 1895.
3. Porque la inscripción solicitada de un resto de solar, de 279,95 metros cuadrados, no resulta ni del título presentado ni de los asientos del Registro y admitir la misma supondría desvirtuar lo preceptuado en el artículo 164, del texto refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992, y artículo 103 número 3, del Reglamento de Gestión Urbanística, conllevando ello una rectificación encubierta del Proyecto de Reparcelación por el que se vio afectada la finca matriz por quien no está legitimado para ello y con perjuicio de terceros protegidos por la fe pública registral, artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
4. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con la doctrina contenida en el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 1993, la instancia privada no resulta ser título adecuado para la práctica de la inscripción solicitada del resto del solar.
5. Denegar, asimismo, la inscripción solicitada de un edificio de 58,50 metros cuadrados, por haberse ya inscrito el mismo a virtud de la copia parcial de 25 de noviembre de 1997, y que quedó afectado por el Proyecto de Reparcelación, según resulta de la nota al margen de la misma de fecha 9 de junio de 1998.
Recursos. Contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de la presente, y en apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los plazos y términos prevenidos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario».
Laguardia, 22 de agosto de 1998. El Registrador.