3158 RESOLUCIÓN de 12 de enero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Laredo don Francisco Javier Martín Muñiz, contra la negativa del Registrador de dicha ciudad don Antonio Tornel Garcia a practicar una nota marginal, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Laredo don Francisco Javier Martín Muñiz, contra la negativa del Registrador de dicha ciudad don Antonio Tornel García a practicar una nota marginal, en virtud de apelación del recurrente.
I
El 5 de diciembre de 1995, ante el Notario de Laredo don Francisco Javier Martín Muñiz, se inició un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria a instancia de la parte acreedora ejecutante. La pendencia del procedimiento tuvo su constancia registral al haberse extendido la preceptiva nota marginal en la inscripción de hipoteca, al expedirse la certificación a que se refiere el artículo 236.b) del Reglamento Hipotecario. Seguido el procedimiento por sus trámites, en la subasta realizada resultó un sobrante que fue consignado conforme a lo establecido en el artículo 236.k).2 del Reglamento Hipotecario en la Caja General de Depósitos en Santander. Conforme al citado artículo reglamentario, el Notario remitió con fecha 9 de julio de 1996 oficio al Registrador de la Propiedad de Laredo dándole cuenta de la cantidad consignada en la Caja General de Depósitos en su calidad de sobrante, resultante del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial, a efectos de que se practica la nota marginal correspondiente. El procedimiento de ejecución extrajudicial concluyó el 10 de julio de 1996, quedando protocolizada el acta correspondiente, procediéndose en el mismo día al otorgamiento de la escritura pública ante el mismo Notario. No habiéndose practicado la nota marginal solicitada, el 15 de noviembre del mismo año el Notario remitió un nuevo escrito al Registrador de la Propiedad a fin de que accediera a lo instado o se emitiera la correspondiente calificación.
Presentada la anterior solicitud en el Registro de la Propiedad de Laredo fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el precedente documento en el Libro de Registro de entrada el 18 de noviembre con el número de orden 4241, no se ha practicado asiento de presentación en el Diario de Operaciones del Registro por no tratarse de un documento público, ni de ninguno de los supuestos tasados de admisión en el Registro de documentación que no reúna los requisitos de la titulación pública. Artículos 3 de la Ley Hipotecaria, 420.c) de su Reglamento, 1.216 del Código Civil, 144 del Reglamento Notarial. Por otra parte, hacer constar que el mismo día y por el mismo Notario autorizante, don Francisco Javier Martín Muñiz, se ha presentado en el Diario de Operaciones del Registro, asiento 2996, Diario 36, copia de la escritura de fecha 10 de julio de 1996 que, de reunir las condiciones y requisitos legales y acompañada en su caso de los correspondientes documentos complementarios, sería el título adecuado para la extensión de la nota marginal prevenida en el artículo 236.k).2 del Reglamento Hipotecario, cuya extensión se solicita en el presente documento. Laredo, 19 de noviembre de 1996. El Registrador. Firmado: Antonio Tornel García”.
El Notario solicitante interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: A) Que la extensión de la nota marginal registral constituye una secuela obligada del procedimiento, ya que no se infiere otra cosa de la lectura del artículo 236.k) del Reglamento Hipotecario. B) Que la comunicación u oficio remitido por el Notario al Registrador, el 9 de julio de 1996 y reproducido en otro posterior de 15 de noviembre, es la única forma instrumental que permite la naturaleza del procedimiento y el trámite incidental concernido. C) Que al admitirse esa comunicación por el funcionario competente, seguramente puede atribuírsele la condición de documento auténtico, público o administrativo, perfectamente parangonable a los mandamientos expedidos por la autoridad judicial en situaciones y trámites análogos. D) Que los hechos que la nota marginal ha de reflejar se refieren a un estadio autónomo y diferenciado de las operaciones subsiguientes. E) Que el otorgamiento de la escritura pública, de llevarse a cabo, es necesariamente posterior al trámite del artículo 236.k).2 del Reglamento Hipotecario, y en ninguna forma de la normativa de aplicación vincula o condiciona esos dos episodios procesales. F) Que la falta de extensión de la nota marginal produce un efecto negativo e indeseado, al frustrarse la significativa función de publicidad, con especial incidencia en la tesitura de los acreedores abocados a una evidente situación de indefensión. Que hay que significar: Que el Notario, como único responsable del procedimiento, es la persona legitimada para interesar la extensión de la nota marginal. Que el Registrador debe limitarse a cumplimentar el trámite que de forma imperativa postula el artículo 236.k).2 del Reglamento Hipotecario. Que la comunicación cursada en pedimento de su práctica facilita al Registrador los datos suficientes para llevarla a cabo.
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que se plantea en este recurso si puede acceder al Registro y provocar la extensión de una nota marginal un documento carente de toda formalidad y que no aparece previsto en ley o reglamento alguno. Que se considera que no puede acceder al Registro tal documento por las siguientes razones: 1ª. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria que consagra el principio de legalidad en su aspecto de titulación auténtica, según el cual en el Registro de la Propiedad sólo podrán provocar asientos los documentos públicos expedidos con las formalidades legales. Que el artículo 1.216 del Código Civil define el documento público, y el artículo 1.217 del mismo cuerpo legal remite a la legislación notarial los documentos en que intervenga Notario público. Los artículos 143 y siguientes del Reglamento Notarial desarrollan en términos similares el concepto de instrumento o documento público notarial. Que el documento objeto de la calificación recurrida no es un documento público, pues carece de las formalidades que caracterizan a los documentos notariales, en los términos que regula el capítulo 1 del título IV del Reglamento Notarial, a cuyas normas deben sujetarse dichos documentos, como exige el citado artículo 143 del Reglamento Notarial en su párrafo primero. Que el propio Notario parece dudar de la naturaleza de dicho documento en el apartado C) del recurso por él interpuesto, y además, se desconocen los "mandamientos notariales” pretendidos por el recurrente. 2ª. Que conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se entiende que no se trata de un documento público ante la falta absoluta de las formalidades extrínsecas y, por otro lado, dicho documento no se halla entre las excepciones legales o reglamentarias. 3ª. Que en todos los procedimientos de ejecución, la existencia de sobrante se hace constar registralmente en base al mismo documento mediante el cual se cancelan las cargas posteriores, como establece el artículo 137.17 de la Ley Hipotecaria o el artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4ª. Que, en resumen, si el documento presentado se entiende por el Registrador que emite el informe que no es un documento público, y el asiento que se pretende no es de los excepcionados legalmente como de aquellos que pueden practicarse en base a una titulación que reúna los requisitos y formas del documento público, y existen otras formas más respetuosas con la vigente legalidad notarial e hipotecaria, lo procedente conforme al artículo 420.3 del Reglamento Hipotecario es no extender asiento de presentación en el Libro Diario de Operaciones del Registro, en la medida que dicho documento no puede provocar operación registral alguna, y tan sólo presentarlo en el Libro de entrada como así se realizó.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó la nota del Registrador fundándose en las alegaciones contenidas en el informe de éste.
El Notario recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no resultan infrecuentes los supuestos que expresa o implícitamente permiten que otros documentos puedan tener acceso al Registro de la Propiedad. 2. Que sentado el principio de excepcionalidad reglamentaria consignado, la nota marginal prevenida en el artículo 236.k).2 viene a sumarse al repertorio de quiebra del sistema general, implícitamente aceptado. 3. a) Que el oficio o comunicación dirigido al Registrador ha de entenderse que es una fórmula razonable para interesar la práctica de la nota marginal; b) que tal trámite, que puede ser, además, preclusivo, no tolera la creación de un título público que sólo podrá solemnizarse en trámites sucesivos; c) que de la singularidad de esta actuación puede compadecerse con la teoría general, quedando elevado a la categoría de episodio de excepción, parangonable a otros supuestos específicos que toleran la trascendencia registral de documentos no estrictamente públicos o auténticos; d) que la exhortación dirigida al Registrador por el Notario ha de ser entendida como una iniciativa surgida del responsable único de las actuaciones y como autoridad en el decuso y resolución de las actuaciones y en el ejercicio de su función específica (artículo 60 del Reglamento Hipotecario).
Vistos los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 114 y siguientes y 416 de su Reglamento:
Son hechos a tener en cuenta en el presente recurso los siguientes: a) Con fecha 9 de julio de 1996, el Notario, en los trámites de un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, oficia al Registrador, poniendo en su conocimiento, de conformidad con lo que establece el artículo 236.k) del Reglamento, y, a efectos de que se practique la nota marginal correspondiente, que ha consignado en la Caja General de Depósitos el sobrante de la subasta realizada, sin que se practique asiento de presentación; b) al día siguiente, el Notario dirige un nuevo escrito al Registrador, transcribiendo el oficio anterior; c) el Registrador no practica asiento de presentación por no “tratarse de un documento público”, y haciendo constar que, el mismo día, se ha presentado la escritura que pone fin al procedimiento; d) el Notario recurre contra la “calificación”.
2. La negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, cosa que es evidente que no ocurre respecto al documento al que se refiere el fundamento anterior.
3. No obstante, teniendo en cuenta que el recurso gubernativo está limitado a la nota o deniega la inscripción de un documento (confróntese artículo 66 de la Ley Hipotecaria), hay que afirmar que el mismo no cabe contra la negativa a la práctica del asiento de presentación, contra la cual únicamente es posible el recurso de queja ante el Juez de Primera Instancia, sin perjuicio de la responsabilidad del Registrador (confróntese artículo 416, párrafo cuarto, del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado admitir el recurso interpuesto, revocando el auto presidencial, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.
Madrid, 12 de enero de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
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