La Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que se refiere a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicaciones de contratos públicos, estableció la obligatoriedad de los estados miembros de la Unión Europea de crear un órgano independiente competente para conocer los recursos en materia de contratación pública.
La Ley estatal 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las leyes 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, para la adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras, introdujo modificaciones en el régimen de revisión de decisiones en materia de contratación, en cumplimiento de la referida directiva.
Actualmente, el recurso especial de revisión de decisiones en materia de contratación se regula en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que, en su artículo 41.3, determina que en el ámbito de las comunidades autónomas la competencia para resolver los recursos se establecerá por sus normas específicas pudiendo crearse un órgano independiente, unipersonal o colegiado, según las previsiones contenidas en el referido texto legislativo.
En Cataluña, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, creó el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, como órgano administrativo unipersonal especializado que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias y ejerce sus funciones en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades y de los organismos que forman parte de su sector público que tienen la consideración de poderes adjudicadores, de las administraciones locales integradas en su territorio, y también de las entidades y los organismos de la Administración local que tienen la consideración de poderes adjudicadores.
La misma ley prevé que si el volumen y la especificidad de los asuntos que son competencia del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña aconsejan la modificación de su carácter unipersonal, el órgano puede ser transformado en un órgano colegiado con la denominación de Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, mediante un decreto del Gobierno y previa propuesta motivada efectuada por el órgano competente que tenga atribuidas las competencias de supervisión y evaluación de la contratación pública de la Generalidad de Cataluña.
En cumplimiento de la normativa mencionada y de la potestad autoorganizativa que el artículo 150 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad de Cataluña, reconociendo su competencia exclusiva sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos.
Teniendo en cuenta la propuesta de la Oficina de Supervisión y Evaluación de la Contratación Pública, y la experiencia acumulada durante el período de funcionamiento del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, se considera conveniente regular el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, así como su organización y funcionamiento.
De conformidad con lo que establece la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Cataluña, la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
A propuesta del consejero de la Presidencia, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Capítulo I
Regulación, competencias y ámbito de actuación del Tribunal
Artículo 1. Regulación del Tribunal
Se transforma el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña en órgano colegiado con la denominación de Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, y se aprueba su organización y su funcionamiento.
Se adscribe al departamento competente en el establecimiento de criterios y en la dirección y el control de la contratación pública.
Artículo 2. Naturaleza jurídica
El Tribunal es un órgano administrativo colegiado de carácter especializado que ejerce sus funciones con plena independencia, objetividad e imparcialidad, sin estar sujeto a ningún vínculo jerárquico, ni a instrucciones de ningún tipo de los órganos de las administraciones públicas afectadas.
Artículo 3. Ámbito de actuación
1. El Tribunal ejerce sus funciones en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de las entidades y los organismos que forman parte de su sector público que tienen la consideración de poderes adjudicadores y, en su caso, de las administraciones locales integradas en su territorio y de las entidades y los organismos de la Administración local que tienen la consideración de poderes adjudicadores.
2. El Parlamento de Cataluña y las instituciones y entidades dependientes del mismo, así como el resto de instituciones y entidades de la Generalidad creadas por el Estatuto de Autonomía, pueden atribuir la competencia para resolver los recursos y las reclamaciones al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público mediante la formalización del convenio correspondiente.
3. El Tribunal tiene competencia material sobre los actos siguientes:
- Resolver los recursos especiales en materia de contratación interpuestos contra los actos relacionados en el apartado 2 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se refieren a los tipos de contratos especificados en el apartado 1 del mismo artículo y no se trate de procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia del artículo 113 del mismo texto refundido.
- Decidir sobre la adopción de medidas provisionales solicitadas en los términos establecidos en el texto refundido mencionado, con anterioridad a la interposición del recurso especial en materia de contratación.
- Resolver las cuestiones de nulidad basadas en los supuestos especiales de nulidad contractual establecidos en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
- Resolver las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos, las medidas provisionales y la cuestión de nulidad a que se refieren los artículos 101, 103, 109, 110 y 111 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Artículo 4. Sede del Tribunal
El Tribunal tiene la sede en el mismo lugar en el que estén ubicados los órganos centrales del departamento competente en el establecimiento de criterios y en la dirección y el control de la contratación pública.
Capítulo II
Composición del Tribunal, estatuto y funciones de sus miembros
Sección 1ª. Composición y estatuto personal.
Artículo 5. Composición del Tribunal
1. El Tribunal se compone del presidente/a y dos personas que actúan como vocales, todos con voz y voto. En caso de que el volumen de asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal lo aconseje por causas debidamente acreditadas, el número de vocales podrá incrementarse por decreto del Gobierno. La composición del Tribunal procurará garantizar la presencia de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuadas.
2. El presidente/a y las personas vocales son nombrados por la persona titular del departamento competente en el establecimiento de criterios y en la dirección y el control de la contratación pública, entre personas funcionarias que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6.1 de este Decreto. La resolución del nombramiento deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
3. El presidente/a y una de las personas vocales son nombrados, mediante convocatoria pública y por el procedimiento de libre designación, entre candidatos funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña que reúnan el resto de requisitos establecidos en el artículo 6.1.
4. El otro vocal es nombrado entre candidatos funcionarios de la Administración local de Cataluña que reúnan el resto de requisitos establecidos en el artículo 6.1, a propuesta conjunta de la Federación de Municipios de Cataluña y de la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas. En el caso de que estas entidades no efectuasen una propuesta conjunta en el plazo máximo de un mes, desde que fueran requeridas por el órgano competente de la Administración de la Generalidad para hacerlo, podrá ser nombrado el candidato propuesto por cualquiera de aquéllas.
En los términos establecidos en este apartado, podrá ser nombrada como vocal una persona que reúna los requisitos del apartado 3 de este artículo en el caso de que no se presentaran candidatos funcionarios de la Administración local que reunieran el resto de requisitos del artículo 6.1.
5. El Tribunal dispone de un secretario/a técnico/a, con voz pero sin voto, que no tiene la condición de miembro del Tribunal. Será nombrado/a por el órgano correspondiente del departamento competente en el establecimiento de criterios y en la dirección y el control de la contratación pública, mediante el sistema de provisión de puestos de trabajo por concurso específico, entre personas funcionarias de carrera de cuerpos o escalas del grupo A1 de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con una antigüedad superior a 5 años y que posean el título de licenciatura o grado en derecho. Para su designación se valorarán sus conocimientos y experiencia en materia de contratación pública.
Artículo 6. Requisitos para ser miembro del Tribunal
1. Para ser designado miembro del Tribunal se deben cumplir los requisitos siguientes:
- Ser funcionario o funcionaria de carrera del cuerpo A1, subgrupo A1 de la Administración de la Generalidad de Cataluña o equivalente de la Administración local de Cataluña.
- Haber desempeñado la actividad profesional por un tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
- Tener la licenciatura o grado en derecho.
- Disponer de competencia profesional acreditada en las materias propias del Tribunal.
2. La provisión del puesto de miembro del Tribunal se debe ajustar a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. El proceso de selección y designación se inicia con la convocatoria pública correspondiente en la que puede participar el personal funcionario que reúna los requisitos y las condiciones que establece la normativa vigente.
3. Las personas aspirantes deben presentar la solicitud para participar en la convocatoria juntamente con la declaración correspondiente de datos profesionales, donde debe constar la titulación académica y la pertinencia a los cuerpos o las escalas exigidos, los años de servicios prestados, los puestos de trabajo desempeñados en las administraciones públicas, con indicación de las características de cada puesto y de los niveles, y cualquier otro mérito que consideren adecuados, especialmente para acreditar de una manera fehaciente la experiencia y la dedicación en el ámbito del derecho público relacionado con la contratación pública.
4. Las personas participantes deben acreditar documentalmente los datos profesionales que aleguen en el plazo de presentación de solicitudes, excepto aquellos que consten en el expediente personal mecanizado en el Registro Informático de Personal, hecho que deberán hacer constar las personas concursantes en su solicitud de participación.
Artículo 7. Mandato
El mandato de los miembros del Tribunal tiene una duración de cinco años, a contar desde la toma de posesión, que se debe realizar una vez publicado el nombramiento. Los miembros pueden ser reelegidos por períodos sucesivos de la misma duración, sin necesidad de efectuar un nuevo proceso de selección, y publicando en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la resolución por la que se acuerde la reelección.
Artículo 8. Estatuto personal
El estatuto personal de los miembros del Tribunal es el siguiente:
1. Los miembros del Tribunal están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que el que corresponde a los altos cargos de la Generalidad.
2. Las retribuciones a percibir por los miembros del Tribunal deben asimilarse a las correspondientes al personal funcionario de la Administración de la Generalidad de Cataluña. La convocatoria correspondiente establecerá las retribuciones y el régimen jurídico aplicable.
3. El nombramiento como miembro del Tribunal comporta la declaración de la situación administrativa de servicios especiales.
4. Los miembros del Tribunal son inamovibles, si bien podrán ser removidos o cesados por alguna de las causas siguientes:
- Defunción.
- Finalización del mandato sin reelección.
- Renuncia formalizada por escrito y aceptada por el titular o la titular del departamento competente en el establecimiento de criterios y en la dirección y el control de la contratación pública.
- Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria.
- Incumplimiento grave de sus obligaciones.
- Condena, por sentencia firme, a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para ocupaciones o cargos públicos.
- Incapacidad sobrevenida para el ejercicio del cargo.
- Pérdida de la nacionalidad.
El cese o la remoción se producen cuando se da la circunstancia o cuando tiene efectos el acto que la determina, y debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. En su caso, la remoción será acordada por el titular o la titular del departamento competente en el establecimiento de criterios, y en la dirección y el control de la contratación pública, una vez realizada la instrucción del expediente correspondiente con audiencia a la persona interesada.
En los supuestos b) y c) mencionados anteriormente, los miembros cesantes del Tribunal continuarán en ejercicio de sus funciones hasta que no tome posesión de su puesto de trabajo quien les deba suceder.
5. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente/a del Tribunal será sustituido por el/la vocal propuesto/a por el órgano competente de la Generalidad de Cataluña y, en los casos de vacante, ausencia, o enfermedad que afecte a alguno de los vocales, el presidente/a proveerá la distribución de los asuntos atribuidos a aquel. No obstante, en caso de que la ausencia del vocal se prevea de larga duración podrá nombrarse, en los términos del artículo 45 de la Ley 13/1989, de 14 de septiembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, un vocal sustituto de forma temporal que reúna los mismos requisitos requeridos para la persona titular.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del secretario/a técnico/a del Tribunal, podrá ser sustituido por un funcionario/a al servicio del Tribunal o, si no fuera posible, del departamento competente en materia de evaluación y supervisión de la contratación pública, designado por el secretario/a general de aquel.
Sección 2ª. Funciones
Artículo 9. Funciones
1. El presidente del Tribunal ejerce las funciones siguientes:
- La representación del Tribunal.
- La dirección orgánica y funcional del Tribunal.
- Proponer, cuando sea procedente, la no admisión a trámite de los asuntos presentados al Tribunal.
- La dirección del personal asignado al Tribunal, sin perjuicio de las funciones que corresponden al secretario/a técnico/a.
- El reparto de atribuciones y la distribución y asignación de los asuntos, las tramitaciones y las ponencias para resolver los recursos, las reclamaciones y las cuestiones de nulidad.
- Preparar la propuesta de resolución de los asuntos que tenga asignados y efectuar la ponencia de los mismos ante el resto de miembros del Tribunal, debidamente convocados al efecto.
- La firma de las resoluciones y de los acuerdos del Tribunal.
2. Corresponden a los vocales las funciones siguientes:
- Preparar la propuesta de resolución de los asuntos que tengan asignados y efectuar la ponencia de los mismos ante el resto de miembros del Tribunal, debidamente convocados al efecto.
- Proponer, cuando sea procedente, la inadmisión a trámite de los asuntos presentados al Tribunal.
- Resolver de forma unipersonal cualquier otro asunto que le haya sido atribuido y realizar las tareas que le hayan sido asignadas por el presidente/a.
3. Corresponden al secretario/a técnico/a las funciones siguientes:
- Actuar de fedatario de los actos y acuerdos del Tribunal.
- Coordinar la tramitación de los recursos y de las reclamaciones.
- Dictar los actos de trámite y de notificación e impulsar de oficio el procedimiento.
- Gestionar el registro y custodiar los documentos del Tribunal.
- Gestionar la ejecución de las resoluciones adoptadas y cualquier otra actuación de carácter administrativo que se derive del procedimiento.
- Ejercer funciones de gestión del personal.
Capítulo III
Adopción de acuerdos
Artículo 10. Asistencia y adopción de acuerdos
1. Todos los miembros del Tribunal están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones.
2. Para la válida constitución del Tribunal, a los efectos de poder realizar sesiones, hacer deliberaciones y poder adoptar acuerdos, se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que entre ellos figure el presidente/a o el vocal que le sustituya. También debe estar presente el secretario/a técnico/a o la persona que le sustituya, por su función de redacción del acta.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, con voto de calidad del presidente/a en caso de empate.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar, y el que disientese de la mayoría, podrá formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas. El voto particular figurará en la resolución del Tribunal.
Artículo 11. Objetividad, imparcialidad y sigilo
1. Los miembros del Tribunal tienen la obligación de inhibirse del conocimiento de los asuntos en los que concurra alguna de las causas de abstención y recusación establecidas en la legislación en materia de procedimiento administrativo común, así como de aquellos en los que concurra situación de conflicto de intereses.
2. Cualquier miembro del Tribunal que tenga conocimiento de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, deberá ponerlo en conocimiento del Tribunal, a fin de que este decida, en función de las circunstancias concretas de cada caso, si aquel debe abstenerse o no del estudio y votación del asunto correspondiente. El Tribunal adoptará el acuerdo que proceda en la misma sesión en que se plantee la cuestión, sin necesidad de ponencia previa. Los miembros afectados por posibles causas de abstención no pueden participar en el estudio, deliberación y votación sobre la apreciación de aquella causa que lleve a cabo el Tribunal, y quedan vinculados por el acuerdo que este adopte.
3. Los miembros del Tribunal deben guardar secreto sobre los asuntos sometidos a su conocimiento y sobre las propuestas de acuerdos o resoluciones mientras no sean aprobadas por el propio Tribunal, y siempre respecto a las deliberaciones del Tribunal.
Artículo 12. Actas de las sesiones del Tribunal
1. Se deberá extender acta de todas las sesiones que celebre el Tribunal. En el acta se indicarán los asistentes, el lugar, la duración de la sesión, los recursos examinados, el resultado de las votaciones y el sentido de las resoluciones, así como de los demás acuerdos adoptados.
2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión del Tribunal, se firmarán por el secretario/a técnico/a, con el visto bueno del presidente/a, y se conservarán correlativamente numeradas.
Artículo 13. Soporte y asistencia
El Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público podrá contar con el soporte de personal experto que asistirá a sus miembros en la elaboración de las resoluciones.
Capítulo IV
Normas de procedimiento
Artículo 14. Normas de procedimiento
La tramitación procesal de los recursos especiales en materia de contratación, de las reclamaciones y de las cuestiones de nulidad, así como la relativa a la adopción de medidas provisionales ante el Tribunal se regirá por las normas básicas de la legislación de contratos del sector público en esta materia, sus normas de desarrollo y las normas específicas de procedimiento desarrolladas en este Decreto y por la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
Artículo 15. Inadmisión a trámite de asuntos presentados
La inadmisión a trámite de un recurso especial en materia de contratación, de una reclamación o de una cuestión de nulidad, cuando sea procedente y previo acuerdo del Tribunal al respecto, comportará su devolución a la persona interesada, mediante diligencia del secretario/a técnico/a, que contendrá la indicación de la fecha en la que se hubiera presentado y de la causa de la inadmisión.
Artículo 16. Legitimación
1. Podrá interponer el correspondiente recurso especial, reclamación o cuestión de nulidad en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso, reclamación o cuestión de nulidad.
2. En el caso de que diversas empresas concurran a una licitación, bajo el compromiso de constituir unión temporal de empresas, si resultaran adjudicatarias del contrato, cualquiera de ellas podrá interponer el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad, siempre que sus derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso, reclamación o cuestión de nulidad.
Artículo 17. Interposición del recurso, reclamación o cuestión de nulidad
1. La incoación del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial, de la reclamación y de la cuestión de nulidad en materia de contratación deben ajustarse las previsiones establecidas en la normativa básica.
2. Para subsanar los defectos que puedan afectar al escrito del recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad debe requerirse a la persona interesada para que, en un plazo de tres días hábiles, proceda a ello o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se le tendrá por desistida de su petición y quedará suspendida la tramitación del expediente con los efectos que prevé el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 18. Lugar de presentación
1. El recurso especial en materia de contratación sólo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.
2. La reclamación prevista en el artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, y la cuestión de nulidad del artículo 37 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, sólo podrán presentarse en el registro del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.
3. La presentación en la oficina de correos o en cualquier otro registro administrativo diferente de los mencionados en los apartados anteriores no interrumpirá el plazo de presentación.
Artículo 19. Plazos
1. Cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el plazo empezará a contarse a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la normativa básica prevea que se difunda únicamente por otro medio.
2. En las notificaciones que el órgano de contratación remita a los licitadores/as o adjudicatarios/as deberá hacerse constar de forma clara la fecha de remisión. En caso contrario, se tomará como fecha inicial para el cómputo del plazo de interposición del recurso el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación.
Artículo 20. Acumulación de recursos
Podrá acordarse la acumulación de dos o más recursos, reclamaciones o cuestiones de nulidad, en cualquier momento previo a la finalización, ya sea de oficio como a solicitud del recurrente o de cualquiera de las personas interesadas comparecidas en el procedimiento, cuando exista identidad de objeto o conexión íntima.
Contra el acuerdo de acumulación o contra el de su denegación, que deberán ser motivados, no podrá interponerse ningún recurso.
Artículo 21. Suspensión del acto de adjudicación y adopción de medidas provisionales
1. Cuando el recurso o la reclamación se interpongan ante el órgano de contratación contra el acto de adjudicación, el órgano de contratación suspenderá inmediatamente la tramitación del expediente de contratación. También suspenderá la tramitación en el momento de recibir el requerimiento del Tribunal para remitirle el expediente de contratación.
La suspensión deberá mantenerse mientras no se acuerde su alzamiento por parte del Tribunal.
2. Cuando el Tribunal acuerde la adopción de medidas provisionales a instancia de parte y considere que puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza para el órgano de contratación, para la entidad contratante, o para cualquier persona interesada en la adjudicación del contrato, podrá condicionarse la eficacia de las medidas a la constitución de una garantía. En este caso, el Tribunal fijará en el mismo acuerdo de establecimiento de medidas provisionales el importe de la garantía y el plazo para constituirla, que no podrá exceder de diez días hábiles.
3. Con carácter general, el importe de la garantía será del cinco por ciento del presupuesto de licitación del contrato, siempre que no se hubiera procedido aún a su adjudicación, y del cinco por ciento del importe de adjudicación en caso que se hubiera producido. Sin embargo, el Tribunal podrá reducir o incrementar el importe de la garantía a constituir siempre que lo considere procedente en función del importe de los posibles perjuicios.
En los procedimientos en los que no exista presupuesto de licitación o importe de adjudicación, el Tribunal fijará el importe de la garantía, exclusivamente, en base de la estimación que haga de los posibles daños.
Sólo se admitirán como garantías el aval bancario, el contrato de seguro de caución y el depósito en metálico o valores de deuda pública del Estado o de la Generalidad de Cataluña constituidos de conformidad con las disposiciones vigentes y depositados en la Caja General de Depósitos.
Las garantías exigidas serán constituidas a disposición del Tribunal y responderán de los daños que se puedan ocasionar, como consecuencia de las medidas provisionales adoptadas al órgano de contratación o a las personas interesadas en el procedimiento de adjudicación.
El secretario/a del Tribunal, una vez recibido el resguardo acreditativo del depósito, y verificado el cumplimiento de los requisitos indicados en los párrafos anteriores, declarará firmes las medidas provisionales acordadas, que tendrán efectos desde ese instante; en caso contrario, las declarará decaídas y quedarán sin efecto.
Artículo 22. Remisión del expediente
1. El expediente de contratación, así como los actos posteriores que estén directamente relacionados, serán transmitidos por el órgano de contratación al Tribunal por medios electrónicos, siempre que sea posible.
El órgano de contratación o la entidad contratante acompañarán al envío del expediente un informe sobre la tramitación del procedimiento objeto de recurso, reclamación o cuestión de nulidad, que podrá contener también las alegaciones correspondientes respecto al fondo de la cuestión planteada y, en su caso, respecto de las medidas provisionales solicitadas.
2. Si el órgano de contratación o entidad contratante no enviaran la referida documentación dentro del plazo establecido legalmente, el secretario/a del Tribunal requerirá su remisión. Transcurridos dos días hábiles desde la fecha del requerimiento sin que se hubiera efectuado el envío, se podrá comunicar este hecho al recurrente para que alegue lo que considere conveniente respecto de este incidente y aporte, en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de notificación, los documentos que considere oportunos para la resolución del recurso o de la reclamación.
Finalizado este plazo, el procedimiento proseguirá, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiesen podido incurrir las autoridades y el personal al servicio del sector público.
3. La presentación de escritos y/o documentos de cualquier clase redactados en lengua no oficial en Cataluña, no producirá efecto alguno ante el Tribunal, excepto que se acompañen de la correspondiente traducción a una lengua oficial de Cataluña con los requisitos legalmente establecidos.
4. A los efectos de la efectiva entrada del expediente del órgano de contratación ante el Tribunal, deberán enviarse todos los documentos que integran el expediente, debidamente identificados cada uno de ellos con el correspondiente título y paginación, indexados por número de documento, numerados y ordenados cronológicamente.
Artículo 23. Acceso al expediente y alegaciones
1. En el supuesto que proceda la inadmisión a trámite del recurso, de la reclamación, o de la cuestión de nulidad, no se dará traslado del expediente a las restantes personas interesadas.
2. Los escritos de alegaciones deben presentarse en el registro del Tribunal o por vía telemática al correo electrónico del Tribunal.
Artículo 24. Prueba
1. La solicitud de prueba debe hacerse en los siguientes momentos procedimentales:
- Cuando deba solicitarse, con el escrito de interposición.
- Cuando deba solicitarse por cualquier otra persona interesada, con el escrito de alegaciones que se presente.
- Cuando sea formulada por el órgano de contratación, autor del acto recurrido, con el informe enviado al Tribunal con el expediente de contratación.
2. La solicitud de práctica de prueba pericial debe identificar las cuestiones concretas que el perito debe valorar, que no podrán referirse a la aplicación de criterios dependientes de juicios de valor en la puntuación de las ofertas, y proponer la persona o personas para practicarla.
3. Acordada la práctica de la prueba, se abre el plazo para su realización y se notifica a las personas interesadas en el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
4. Los gastos derivados de la práctica de la prueba van a cargo de quien la hubiera solicitado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 25 de este Decreto.
Artículo 25. Indemnización de daños y perjuicios
1. El Tribunal, a solicitud del interesado y si procede, podrá establecer, en su resolución, los daños y perjuicios derivados de la actuación del órgano de contratación o de la entidad contratante y fijar la indemnización a satisfacer por este concepto a la persona interesada.
2. La cuantificación económica de la indemnización procedente podrá incluir el importe de los gastos originados a la persona interesada, incluidos los derivados de la práctica de prueba.
Artículo 26. Resolución
1. La resolución que se dicte en el procedimiento de recurso, de reclamación o de cuestión de nulidad estimará en todo o en parte, o desestimará, las pretensiones formuladas, o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente todas las cuestiones que se hayan planteado durante la instrucción del expediente. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, si se considera procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato y cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si procede, sobre la retroacción de las actuaciones. En caso de que se aprecie la existencia de alguna causa de inadmisión del recurso, de la reclamación o de la cuestión de nulidad, el Tribunal se abstendrá de resolver sobre el fondo del asunto.
Si, como consecuencia del contenido de la resolución, se precisara que el órgano de contratación debiera acordar la adjudicación del contrato correspondiente a otro licitador, se concederá a este un plazo de diez días hábiles para que cumplimente lo establecido en la normativa básica de contratos sobre la aportación de la documentación correspondiente por parte del licitador que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa.
2. Cuando el Tribunal aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad, o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar, en la resolución que dicte, la imposición de una sanción pecuniaria a quien lo haya interpuesto, en los términos previstos en la legislación vigente, exponiendo las causas que la motiven y las circunstancias determinantes de su cuantía. En cualquier caso, la imposición de sanción pecuniaria requerirá también que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en el recurso.
3. Asimismo, a solicitud del interesado, y si se considera procedente, podrá interponerse al órgano de contratación la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le hubiera podido ocasionar la infracción legal motivadora de la interposición del recurso.
4. El Tribunal, al dictar la correspondiente resolución, dejará sin efecto la suspensión automática del procedimiento cuando esta se hubiera producido, así como el resto de medidas provisionales que hubiera acordado. Si la resolución fuera total o parcialmente estimatoria, el Tribunal también ordenará la devolución de las garantías que se hubieran podido constituir para responder de los perjuicios derivados de la adopción de medidas provisionales; en caso de que la resolución del recurso fuera desestimatoria, se procederá según dispone el artículo 28.
Artículo 27. Ejecución de las resoluciones
1. Las resoluciones que acuerden la suspensión del procedimiento de contratación deberán notificarse al órgano de contratación o a la entidad contratante el mismo día que se dicten. Una vez recibida la notificación, el órgano de contratación o la entidad contratante suspenderá inmediatamente el procedimiento.
2. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de recurso, reclamación o cuestión de nulidad se ejecutarán por el órgano de contratación o por la entidad contratante autora del acto impugnado con sujeción estricta a sus términos.
3. Si la resolución acordara la anulación del procedimiento de licitación, será necesaria la convocatoria de una nueva licitación para la adjudicación del contrato. En caso de que aquella dispusiera la retroacción del procedimiento, la anulación de trámites ordenada por el Tribunal no será obstáculo para que se mantengan los actos y trámites del procedimiento cuya validez no se vea afectada por la infracción declarada por el Tribunal.
4. El pago de las multas impuestas i el abono de las indemnizaciones acordadas por el Tribunal se harán efectivos en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin que el pago se haya efectuado o la indemnización satisfecha, el Tribunal podrá exigir su abono por la vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 28. Cancelación, devolución y ejecución de garantías
1. Las garantías constituidas para la adopción de medidas provisionales solicitadas antes de la interposición del recurso especial, quedarán sin efecto y serán canceladas si la resolución dictada del Tribunal no fuera totalmente desestimatoria de las pretensiones del recurrente. En este caso, previa solicitud del/de la recurrente, el secretario/a del Tribunal acordará la cancelación de las garantías y lo comunicará a la Caja General de Depósitos con objeto de que continúe su tramitación de la forma que proceda.
2. Si la resolución del Tribunal fuera totalmente desestimatoria del recurso, el secretario/a de aquel únicamente acordará la devolución de las garantías una vez constatado que no existieran responsabilidades exigibles. Con esta finalidad, se requerirá al órgano de contratación autor del acto impugnado y a las personas interesadas comparecidas en el procedimiento para que, en el plazo de quince días hábiles contadores desde el siguiente al de la notificación, comuniquen por escrito si el procedimiento les ha ocasionado daños o perjuicios y, en caso afirmativo, acrediten el importe de estos.
En caso de que no se formulase ninguna reclamación de daños y perjuicios, el secretario/a del Tribunal acordará la devolución de las garantías sin más trámite, procediendo según se ha establecido anteriormente.
En el supuesto de que fuera presentado al Tribunal escrito de reclamación de daños y perjuicios, se dará traslado al/la recurrente para que también en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación, formule las alegaciones que considere pertinentes. Previo análisis de los escritos y documentos presentados por las partes, el Tribunal resolverá, teniendo en cuenta si los daños reclamados derivan directamente de la adopción de las medidas provisionales, si son económicamente evaluables y si la cuantía en que se evalúan se corresponde con el daño efectivamente producido, sobre la procedencia y, en su caso, cuantificación de la indemnización reclamada.
3. Acordada la indemnización, el secretario/a del Tribunal lo notificará al/la recurrente concediéndole el plazo de un mes para efectuar el ingreso correspondiente en el Tesoro de la Generalidad. Transcurrido el plazo anterior sin que el abono hubiera sido efectuado, el secretario/a acordará la ejecución de la garantía y, si su importe fuera insuficiente para cubrir íntegramente la cuantía de la indemnización, el Tribunal podrá exigir el importe restante por la vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 29. Impugnación de las resoluciones y de los actos del Tribunal
Conforme establece la normativa vigente en materia de contratación administrativa y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las resoluciones y los actos dictados por el Tribunal no son objeto de recurso en vía administrativa y contra ellos sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Artículo 30. Envío del expediente a los juzgados o tribunales y notificación a los interesados
1. Cuando se interponga recurso contencioso administrativo contra les resoluciones del Tribunal, este remitirá al órgano contractual que ha llevado a cabo originariamente el acto impugnado, la documentación correspondiente a la tramitación del recurso, a fin de que se incorpore al expediente de contratación y lo remita al juzgado o tribunal correspondiente.
2. La notificación a las personas que han comparecido en el recurso administrativo a fin de que puedan comparecer ante el juzgado o tribunal correspondiente, la debe efectuar el órgano de contratación autor del acto recorrido originariamente.
Capítulo V
Utilización de medios electrónicos
Artículo 31. Tramitación electrónica del recurso, reclamación o cuestión de nulidad y de las medidas provisionales
La tramitación de los escritos de interposición de recurso, reclamación o cuestión de nulidad, las comunicaciones y notificaciones a realizar en el procedimiento, la elaboración y la remisión del expediente, así como la consulta del estado de tramitación de este y cualquier otro trámite necesario para el desarrollo del procedimiento se tramitarán preferentemente por vía electrónica. En este caso, la identificación y autentificación de las personas interesada en el procedimiento podrá realizarse por cualquiera de los sistemas de firma electrónica admitidos por la legislación vigente.
Artículo 32. Personas y entidades obligadas a la utilización de medios electrónicos
Las personas recurrentes o reclamantes y las personas interesadas en el procedimiento, que sean personas jurídicas o personas físicas que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos necesarios conforme al artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, deben utilizar los medios electrónicos en el procedimiento de recurso, reclamación o cuestión de nulidad, en los términos previstos en este capítulo.
Disposición adicional única. Medios personales y materiales del Tribunal
El departamento competente en el establecimiento de criterios y en la dirección y el control de la contratación pública adoptará las disposiciones y las medidas personales y materiales necesarias para dotar convenientemente al Tribunal a fin de garantizar su correcto funcionamiento.
En este sentido, el Tribunal dispondrá, en todo momento, de los medios personales y los recursos necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones.
Disposición transitoria primera. Primer nombramiento del presidente del Tribunal y duración de su mandato inicial
El director del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña pasa a ocupar el cargo de presidente del Tribunal y finaliza su primer mandato el día 1 de junio de 2017, fecha en la que habrán transcurrido 5 años desde su nombramiento.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso
Los procedimientos en curso adaptarán su tramitación a las disposiciones de este Decreto a partir de la constitución del Tribunal, siendo válidos todos los trámites realizados hasta aquel momento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto.
Disposición final primera
En todo aquello no especialmente previsto en los capítulos I, II y III de este decreto, serán de aplicación al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público las disposiciones sobre constitución, organización y funcionamiento previstas en la normativa reguladora del régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y las demás disposiciones vigentes en materia de órganos colegiados de la Generalidad de Cataluña.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 3 de septiembre de 2013
Artur Mas i Gavarró
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Francesc Homs i Molist
Consejero de la Presidencia