EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los Presupuestos Generales de las Administraciones Públicas requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que por su naturaleza deben adoptar rango de ley y que como ha precisado el Tribunal Constitucional no deben integrarse en las leyes anuales de Presupuestos Generales sino en leyes específicas.
El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, que ha configurado este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción.
Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter administrativo y de organización administrativa.
II
La ley se inicia con una serie de normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que definen la política en materia fiscal del Gobierno regional tanto en relación con los impuestos cedidos por el Estado como con los tributos propios.
En el marco de este nuevo sistema de financiación autonómica establecido en la Ley 22/2009, se regulan las medidas de carácter fiscal, conservándose las ya introducidas en años anteriores, de modo que todas las medidas fiscales a aplicar en el ejercicio 2011 se encuentren compiladas en un único texto normativo, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica, al tiempo que se introducen algunas novedades.
En el título I de la ley, referente a las normas tributarias, se regulan en primer lugar diversos aspectos de algunos de los tributos cedidos de acuerdo con las citadas competencias normativas. El texto, como ya se ha indicado, unifica las medidas fiscales consolidadas y vigentes aprobadas por el Parlamento de La Rioja en años anteriores, al tiempo que, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece una reducción a lo largo de toda la escala de un 1% en relación con la definida por el Estado para favorecer la renta disponible de los ciudadanos de nuestra Comunidad Autónoma.
Las novedades suponen, sobre todo, una rebaja de la tributación y una modificación de los beneficios fiscales, siguiendo la línea de disminuir la presión fiscal sobre los ciudadanos y de promover una pronta reactivación económica que permita remontar la actual crisis económica que se cierne sobre todo el mundo, pero que en España ha resultado más grave y profunda que en otros Estados de nuestro entorno.
Se reconoce que la deducción del 99% de la cuota aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones a los componentes de los grupos I y II se aplica a los ciudadanos con domicilio fiscal en La Rioja y a los contribuyentes que, teniendo domicilio fiscal en otras Comunidades Autónomas, estas no impidan la reciprocidad en su regulación de los beneficios fiscales de este impuesto.
Se ha incorporado una nueva medida para facilitar la adquisición de vivienda y apoyar la actividad de las empresas asociadas a la actividad económica de la construcción. De este modo, se incluye en Transmisiones Patrimoniales un nuevo tipo reducido aplicable a la adquisición devivienda para su inmediata rehabilitación.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se han introducido también algunas normas de gestión relativas a la posibilidad de rectificar las circunstancias recogidas en las escrituras públicas en las que recogen beneficios fiscales dentro del plazo legal de presentación del impuesto.
También se ha reducido la tributación sobre el juego, dado que este sector, al basarse sus ingresos en el gasto suntuario de los ciudadanos, ha sufrido los efectos de la falta de liquidez de las familias. Los puestos de trabajo que están en riesgo recomiendan rebajar temporalmente el rigor impositivo que caracteriza a la tributación de esta actividad económica.
Se ha actualizado la cuantía del canon de saneamiento, al efecto de cumplir paulatinamente los objetivos de financiación marcados en las memorias asociadas al Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2007-2015. También se reforma la redacción del artículo 46, al efecto de que los padrones a los que se refiere sean los anuales, y no el correspondiente al año en que se introdujo esta medida.
En materia de tasas se revisan a la baja las tarifas correspondientes a las cuotas complementarias que deben abonarse en función de las capturas de ciervo obtenidas, modificando, por tanto, la tasa 07.06. Tasa por permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La tasa 08.05. Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales, sufre una reordenación con la adición de un nuevo apartado 6 para la obtención de certificado por la obtención de un título oficial no universitario.
III
El último bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos.
El capítulo I recoge una modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para mejorar su redacción original y garantizar la interpretación y aplicación de los preceptos afectados con arreglo a su contenido sustantivo.
El capítulo II establece una reforma de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, para adaptar el régimen de visados al establecido por la normativa estatal y, por otro lado y dentro del marco de sostenibilidad del sector de la construcción y de la política en materia de vivienda del Gobierno regional, reducir los deberes y cargas que conlleva la urbanización del suelo para la posterior promoción de viviendas.
El capítulo III incorpora la modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja, cuya aplicación práctica ha evidenciado la necesidad de buscar una mayor eficiencia en el uso de los fondos que provengan de la extinción de cooperativas de ámbito regional.
El capítulo IV incluye una modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja, con el fin de precisar el alcance de la aplicación de la mencionada ley y de su procedimiento sancionador a los juegos de carácter tradicional en los que se produzca transferencia económica de importancia.
Como consecuencia de los avances en el desarrollo del juego vía internet y de la proliferación de juegos y apuestas de competencia estatal, deben fijarse con claridad los juegos y apuestas que pueden desarrollarse en los establecimientos de juego de la Comunidad Autónoma de La Rioja, lo cual conlleva la modificación de la norma citada.
El capítulo V traslada al ámbito autonómico las adaptaciones de la normativa básica estatal en materia de cajas de ahorros aprobada por el Estado el pasado mes de julio y que obliga a estar incorporada al ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma el próximo mes de enero.
Los cambios se refieren, básicamente, al régimen de los órganos de gobierno, introduciendo una nueva limitación a la representación de entidades públicas hasta un 40% frente al 50% anterior, con la entrada en la Asamblea General -y en el caso de que les corresponda por su porcentaje de participación en los demás órganos de gobierno- de las entidades representativas de intereses generales.
Paralelamente, se introducen nuevos requisitos de profesionalidad y experiencia para ocupar determinados puestos en los órganos de gobierno de las cajas diferentes de la Asamblea General.
El capítulo VI recoge una serie de medidas relativas a la organización de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, derivadas de la necesidad de introducir reformulaciones orientadas a la adecuación del sector público a un escenario de reducción del gasto público y mejora de la eficiencia.
TÍTULO I
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 1. Escala autonómica.
1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base liquidable | Cuota íntegra | Resto base liquidable | Tipo porcentaje | |
hasta euros | euros | hasta euros | aplicable | |
0 | 0 | 17.707,20 | 11,60 | |
17.707,20 | 2.054,04 | 15.300,00 | 13,70 | |
33.007,20 | 4.150,14 | 20.400,00 | 18,30 | |
53.407,20 | 7.883,34 | En adelante | 21,40 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Deducción por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:
Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 150 euros, cuando se trate del segundo; 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.
b) Deducción por inversión en rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya aconstituir su residencia habitual.
2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
c) Deducción autonómica por inversión en adquisición de vivienda habitual en La Rioja, para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
d) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7% de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.
Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.
1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en los párrafos b).1.1, b).2.1 y c) delartículo anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente solo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.
2. Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en las letras b), c) y d) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición.
3. La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. La base máxima de la deducción para rehabilitación de vivienda habitual se establece en el importe máximo aprobado por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como base máxima de la deducción por inversión en la vivienda habitual.
5. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo anterior, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.
ANEXO
Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural
Ábalos | Fonzaleche | Rodezno |
Agoncillo | Galbárruli | Sajazarra |
Aguilar del Río Alhama | Galilea | San Asensio |
Ajamil de Cameros | Gallinero de Cameros | San Millán de la Cogolla |
Alcanadre | Gimileo | San Millán de Yécora |
Alesanco | Grañón | San Román de Cameros |
Alesón | Grávalos | Santa Coloma |
Almarza de Cameros | Herce | Santa Engracia de Jubera |
Anguciana | Herramélluri | Santa Eulalia Bajera |
Anguiano | Hervías | San Torcuato |
Arenzana de Abajo | Hormilla | Santurde de Rioja |
Arenzana de Arriba | Hormilleja | Santurdejo |
Arnedillo | Hornillos de Cameros | San Vicente de la Sonsierra |
Arrúbal | Hornos de Moncalvillo | Sojuela |
Ausejo | Huércanos | Sorzano |
Azofra | Igea | Sotés |
Badarán | Jalón de Cameros | Soto en Cameros |
Bañares | Laguna de Cameros | Terroba |
Baños de Rioja | Lagunilla del Jubera | Tirgo |
Baños de Río Tobía | Ledesma de la Cogolla | Tobía |
Berceo | Leiva | Tormantos |
Bergasa y Carbonera | Leza de Río Leza | Torrecilla en Cameros |
Bergasillas Bajera | Lumbreras | Torrecilla sobre Alesanco |
Bezares | Manjarrés | Torre en Cameros |
Bobadilla | Mansilla de la Sierra | Torremontalbo |
Brieva de Cameros | Manzanares de Rioja | Treviana |
Briñas | Matute | Tricio |
Briones | Medrano | Tudelilla |
Cabezón de Cameros | Munilla | Uruñuela |
Camprovín | Murillo de Río Leza | Valdemadera |
Canales de la Sierra | Muro de Aguas | Valgañón |
Canillas de Río Tuerto | Muro en Cameros | Ventosa |
Cañas | Nalda | Ventrosa |
Cárdenas | Navajún | Viguera |
Casalarreina | Nestares | Villalba de Rioja |
Castañares de Rioja | Nieva de Cameros | Villalobar de Rioja |
Castroviejo | Ocón | Villanueva de Cameros |
Cellorigo | Ochánduri | Villar de Arnedo (El) |
Cidamón | Ojacastro | Villar de Torre |
Cihuri | Ollauri | Villarejo |
Cirueña | Ortigosa de Cameros | Villarroya |
Clavijo | Pazuengos | Villarta-Quintana |
Cordovín | Pedroso | Villavelayo |
Corera | Pinillos | Villaverde de Rioja |
Cornago | Pradejón | Villoslada de Cameros |
Corporales | Pradillo | Viniegra de Abajo |
Cuzcurrita de Río Tirón | Préjano | Viniegra de Arriba |
Daroca de Rioja | Rabanera | Zarratón |
Enciso | Rasillo de Cameros (El) | Zarzosa |
Entrena | Redal (El) | Zorraquín |
Estollo | Ribafrecha | |
Foncea | Robres del Castillo |
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
SECCIÓN 1.ª ADQUISICIONES MORTIS CAUSA
Artículo 4. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha del fallecimiento del causante.
2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a la que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.
3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:
a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.
b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.
d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.
e) Los términos "explotación agraria", "agricultor profesional" y "elementos de la explotación" son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
4. De la reducción del 95% prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Artículo 6. Incompatibilidad entre reducciones.
Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.
En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de esta ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses dedemora.
Artículo 8. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.
Disfrutarán de esta deducción los contribuyentes con residencia habitual durante los cinco años previos al hecho imponible en la Comunidad Autónoma de La Rioja y en otras Comunidades Autónomas que no excluyan de los beneficios fiscales en este Impuesto a los contribuyentes con domicilio fiscal en La Rioja.
SECCIÓN 2.ª ADQUISICIONES INTER VIVOS
Artículo 9. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
1. En los casos de transmisión de participaciones inter vivos, a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y además se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:
a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación.
c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite y tener su domicilio fiscal en La Rioja.
e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registrooficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.
f) Los términos "explotación agraria", "agricultor profesional" y "elementos de la explotación" son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Artículo 11. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.
En caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 12. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.
1. A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos, ambos con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años previos al hecho imponible, para la adquisición de vivienda habitual dentro de su territorio se aplicará una deducción del 100% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.
2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos.
Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.
No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas a las que se refiere la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual en los términos y plazos previstos en la citada normativa.
En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.
3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:
a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el mismo documento en que se formalice la adquisición la donación recibida y su aplicación al pago del precio. No se aplicará la deducción si no consta o si no puede constar por cualquier causa dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de adquisición junto con la declaración del impuesto.
b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.
c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.
No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto y en el momento preciso señalado en las letras a), b) y c) de este apartado para cada una de las obligaciones formales precedentes.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.
6. En caso de incumplirse los requisitos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 13. Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos.
1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.
2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:
a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá donarse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.
b) La vivienda deberá ser la primera vivienda habitual para el adquirente.
c) El adquirente ha de ser menor de 36 años y su renta no debe superar 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.
e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.
f) Tanto los donantes como el adquirente han de tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:
Valor real | Deducción en la cuota |
Hasta 150.253,00 euros | 100% |
De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros | 80% |
De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros | 60% |
De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros | 40% |
De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros | 20% |
De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros | 10% |
Más de 300.506,00 euros | 0% |
4. La aplicación de esta deducción se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la deducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de donación junto con la declaración del impuesto. No podrá aplicarse esta deducciónsin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este artículo o los que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
SECCIÓN 3.ª DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS MODALIDADES
Artículo 14. Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
SECCIÓN 1.ª MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS
Artículo 15. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en los siguientes casos:
a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, excepto los derechos reales de garantía, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 16. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable, será del 5% con carácter general y del 3%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
d) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.
2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5%, siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, serádel 5%.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.
7. En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 17. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6%.
2. A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las que reúnan los requisitos establecidos en el número 22.1.b) del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las obras destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios, que se considerarán como obras análogas.
3. La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará este tipo si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto.
4. Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalización del necesario documento público. A estos efectos, en el plazo de treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final deobra y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la pérdida del derecho al tipo reducido.
Artículo 18. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2% en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que, estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20.1, 21.1 y 22.1 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:
1.º Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.º Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo reducido del 2% previsto en este artículo.
No se aplicará este tipo reducido si no constan ambas circunstancias en el documento y tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto.
Artículo 19. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%.
Artículo 20. Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.
1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.
2. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en La Rioja. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años condomicilio fiscal en La Rioja.
3. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.
4. Cuando la adquisición prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de "operaciones societarias" de este impuesto.
SECCIÓN 2.ª MODALIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 21. Tipo de gravamen general para documentos notariales.
En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.1 y 2.1 del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.
Artículo 22. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5% en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:
a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.
b) Sujetos pasivos menores de 36 años.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.
d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40% cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.
3. Los sujetos pasivos con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 20% de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisición de vivienda en la Comunidad Autónoma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido y de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 23. Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
1. Se aplicará una deducción del 100% de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes a:
a) Los documentos descritos en el artículo 21 de esta ley que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.
b) Los documentos descritos en el artículo 21 de esta ley que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
2. En ningún caso se aplicará esta deducción a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.
3. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General deTributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 24. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5% en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 25. Documentos presentados a liquidación por Actos Jurídicos Documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.1.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.1.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.1.c) antes de efectuar una nueva transmisión.
Artículo 26. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.
1. Los supuestos previstos en el artículo 21 de esta ley, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja, tributarán al tipo reducido que se establece en el apartado 3 de este artículo, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.
2. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.
3. Los tipos aplicables a los supuestos contemplados en este artículo serán del 0,5% si el valor real del inmueble es igual o superior a 150.253 euros, y del 0,4% si su valor real es inferior a dicha cuantía.
4. Cuando el documento notarial al que se refiere el apartado 1 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además lacuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de operaciones societarias de este impuesto.
Artículo 27. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca.
El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja será del 0,3%.
CAPÍTULO IV
Tributos sobre el juego
Artículo 28. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se modifican la regulación de la base imponible, los tipos y cuotas tributarias de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.
1. Base Imponible.
Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:
a) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
b) En el juego del bingo, la base imponible la constituirá la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes de la adquisición de los cartones o valor facial y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
c) En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.
2. Tipos tributarios.
El tipo tributario general será del 20%, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida | Tipo aplicable (Porcentaje) | |
porcentaje (en euros) | Tipos ordinarios | Tipos reducidos |
Entre 0 y 1.323.000,00 | 24 | 22 |
Entre 1.323.000,01 y 2.190.300,00 | 38 | 35 |
Entre 2.190.300,01 y 4.365.900,00 | 49 | 40 |
Más de 4.365.900,00 | 60 | 50 |
Los casinos de juego que no reduzcan el número de trabajadores en plantilla durante el ejercicio de 2011 podrán acogerse a la escala de tipos reducidos prevista en el párrafo anterior.
En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular del casino, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la escala de tipos ordinarios, junto con los correspondientes intereses de demora, en el siguiente periodo de pago o, en su caso, en los primeros 30 días del año 2012.
3. En el juego del bingo el tipo tributario ordinario será del 58,82% de la base imponible, con excepción de la modalidad del bingo electrónico que será del 30%.
Las empresas titulares de salas de bingo que no reduzcan el número de trabajadores en plantilla durante el ejercicio de 2011 podrán acogerse al tipo tributario reducido del 57% de la baseimponible.
En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular del casino, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, en los primeros 30 días del año 2012.
4. En los casos de explotación de máquinas de juego, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:
a) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:
1.º Cuota anual: 3.656 euros.
2.º Cuando se trate de máquinas de tipo "B" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: máquinas de dos o más jugadores, 3.736 euros, más un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.
3.º Máquinas de tipo "B" cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 92,50 euros, con el límite máximo previsto en el artículo siguiente.
b) Máquinas de tipo "B2" o especiales para salones de juego:
1.º Cuota anual: 3.736 euros.
2.º Cuando se trate de máquinas de tipo "B2" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota será de 3.736 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.
3.º Máquinas de tipo "B2" cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 186,80 euros, con el límite máximo previsto en el artículo siguiente.
c) En los casos de explotación de máquinas de tipo "C" o de azar:
1.º Cuota anual: 5.872 euros.
2.º Cuando se trate de máquinas de tipo "C" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: 5.872 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.
d) Máquinas de tipo "D" o máquinas especiales de juego del bingo:
1.º Cuota anual: 3.736 euros.
2.º Cuando se trate de máquinas de tipo "D" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota será de 3.736 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.
5. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B", la cuota tributaria anual se incrementará en 15 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo del tributo, los sujetos pasivos que explotasen máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce a partir del 1 de julio.
Artículo 29. Devengo de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.
1. Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La tarifa aplicable a los casinos de juegos es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
3. El tributo de máquinas de juego de los tipos "B", "C" y "D" será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores.
En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual. No obstante, cuando la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, se abonará únicamente el 50% del tributo.
4. El devengo de las máquinas de tipo "B", cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activación de una máquina en situación administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer el pago de la cuota correspondiente al trimestre corriente.
Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la Dirección General de Tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.
El número de máquinas de tipo "B" de que el sujeto pasivo podrá disponer a efectos fiscales en situación de baja temporal durante el año 2011 no podrá superar el 10% del total de autorizaciones de explotación en vigor.
5. No se practicará liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya en el mismo periodo impositivo anual y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otra del mismo tipo que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación definitiva y se encuentre al corriente del pago del tributo.
6. En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Artículo 30. Plazo de ingreso de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.
1. El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo "B", "C" y "D" se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes periodos:
Primer periodo: del 1 al 20 de marzo o el inmediato hábil siguiente.
Segundo periodo: del 1 al 20 de junio o el inmediato hábil siguiente.
Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre o el inmediato hábil siguiente.
Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre o el inmediato hábil siguiente.
2. No obstante, en el primer año de explotación, el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes en el plazo establecido en el párrafo anterior.
3. La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo anual que comprenda todas las máquinas autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho registro se confeccionará por la Dirección General competente en materia de Tributos conforme a las autorizaciones de explotación de máquinas del tipo "B", "C" y "D" en vigor, incluidas las máquinas cuyas autorizaciones se encuentren en situación administrativa de baja temporal, sujetos pasivos ycuotas exigibles, y se aprobará mediante resolución durante el primer trimestre del ejercicio para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes.
Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. En caso de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores al devengo del tributo, la Dirección General competente en materia de Tributos girará de oficio mediante el documento de declaración-liquidación correspondiente a los pagos fraccionados trimestrales, a efectos de su liquidación en los periodos señalados en el apartado 1, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan obtener y realizar el pago telemáticamente.
5. En caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el censo, practicará la declaración de alta y la autoliquidación del tributo e ingresará el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, de la cuota devengada, abonándose los posteriores trimestres según el procedimiento establecido en el apartado anterior.
6. El incumplimiento de cualesquiera de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.
7. No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos fraccionados señalados en los apartados anteriores para deudas en periodo voluntario de ingreso. Si dichas solicitudes fueran presentadas, no impedirá el inicio del periodo ejecutivo y la exigencia de la deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
8. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos "B", "C" y "D".
9. El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.
10. En el juego del bingo, el pago se realizará mediante liquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.
Artículo 31. Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente regulación de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
2. Base Imponible.
a) Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
b) En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.
c) En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
La base imponible de las apuestas deportivas basadas en la pelota se calculará en base al número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.
e) La base imponible de los juegos y apuestas de carácter tradicional, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará en base al número de jornadas organizadas anualmente.
f) Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 a 53 de la Ley General Tributaria.
En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible.
3. Exenciones.
Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las asociaciones que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y cuyos fines sean benéficos, religiosos, culturales, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.
b) Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciben retribución alguna.
c) Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 1.500 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen los 12.000 euros.
d) Que no excedan de dos juegos al año.
También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.
4. Cuotas y tipos tributarios.
a) Rifas y tómbolas.
1.º El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidas.
2.º Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.
3.º Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán solo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
b) Combinaciones aleatorias.
En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10% del valor de los premios ofrecidos.
c) Apuestas.
1.º El tipo tributario con carácter general será el 10% del importe total de los billetes, papeletas o resguardos vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
2.º En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10%.
3.º Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada "traviesas" o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado en la Comunidad Autónoma de La Rioja de 150 euros.
4.º Apuestas de carácter tradicional: En el juego de las chapas y los borregos, la cuota fija será de 100 euros por jornada.
5. Devengo.
a) La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias no gratuitas se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.
b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.
c) En las combinaciones aleatorias gratuitas, la tasa se devengará cuando comience la promoción o acción publicitaria.
6. Pago.
a) En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la declaración-liquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan obtener y presentar el pago telemáticamente.
b) En las apuestas deportivas de pelota, el sujeto pasivo deberá comunicar a la Dirección General de Tributos, cinco días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretenda organizar y las fechas de su celebración. Posteriormente, deberá presentar durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, la autoliquidación de la tasa devengada correspondiente a la base imponible, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe, sin perjuicio de la verificación y comprobación por la Administración del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO V
Canon de saneamiento
Artículo 32. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.
Uno. El coeficiente 0,34 fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 40 será sustituido desde el día 1 de enero de 2011 por el coeficiente 0,35.
Dos. La referencia que los apartados 1.b) y 2 del artículo 46 hacen al "padrón municipal a 1 de enero de 2006" se sustituye por "último padrón publicado en el Boletín Oficial del Estado".
CAPÍTULO VI
Tasas
Artículo 33. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Tasa 07.06. Tasa por permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La tasa 07.06. Tasa por permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja queda redactada en los siguientes términos:
"Tasa 07.06. Tasa por permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la expedición de permisos para cazar en los terrenos cinegéticos titularizados por el Gobierno de La Rioja: Reservas Regionales de Caza y Cotos Sociales de Caza y otros gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su demarcación territorial.
Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras, que soliciten la expedición de los correspondientes permisos.
2. Para la obtención del permiso a que se refiere la presente tasa, es requisito imprescindible que el solicitante o solicitantes estén en posesión de la oportuna licencia de caza otorgada por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo.
El devengo de la tasa se producirá:
a) Para la cuota de entrada, en el momento de la adjudicación del permiso.
b) Para la cuota complementaria, en el momento de herir o abatir la pieza y se exigirá su pago como requisito indispensable para que el cazador pueda disponer de las piezas abatidas.
Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Permisos de caza de trofeo en rececho: | |
1.1 Ciervo en rececho. Cuota de entrada para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europeay otros cazadores extranjeros residentes | 461,68 euros |
1.2 Ciervo en rececho. Cuotas complementarias acumulativas para cazadores españoles,nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: | |
1.2.1 Hasta un máximo de 140 puntos o sin posibilidad de medición | 315,00 euros |
1.2.2 De 141 a 145 puntos, por punto | 12,00 euros |
1.2.3 De 146 a 150 puntos, por punto | 14,00 euros |
1.2.4 De 151 a 155 puntos, por punto | 17,00 euros |
1.2.5 De 156 a 160 puntos, por punto | 20,00 euros |
1.2.6 De 161 a 165 puntos, por punto | 25,00 euros |
1.2.7 De 166 a 170 puntos, por punto | 31,00 euros |
1.2.8 De 171 a 175 puntos, por punto | 40,00 euros |
1.2.9 De 176 a 180 puntos, por punto | 52,00 euros |
1.2.10 De 181 a 185 puntos, por punto | 67,00 euros |
1.2.11 De 186 a 190 puntos, por punto | 88,00 euros |
1.2.12 De 191 a 195 puntos, por punto | 113,00 euros |
1.2.13 De 196 a 200 puntos, por punto | 147,00 euros |
1.2.14 De 201 a 205 puntos, por punto | 189,00 euros |
1.2.15 De 206 a 210 puntos, por punto | 244,00 euros |
1.2.16 Exceso de 210 puntos, por punto | 315,00 euros |
1.2.17 Por res herida, no cobrada | 235,00 euros |
1.3 Corzo en rececho. Cuota de entrada para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: | 215,94 euros |
1.4 Corzo en rececho. Cuotas complementarias acumulativas para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: | |
1.4.1 Hasta un máximo de 100 puntos o sin posibilidad de medición | 195,00 euros |
1.4.2 De 101 a 105 puntos, por punto | 20,00 euros |
1.4.3 De 106 a 110 puntos, por punto | 24,00 euros |
1.4.4 De 111 a 115 puntos, por punto | 29,00 euros |
1.4.5 De 116 a 120 puntos, por punto | 38,00 euros |
1.4.6 De 121 a 125 puntos, por punto | 50,00 euros |
1.4.7 De 126 a 130 puntos, por punto | 67,00 euros |
1.4.8 De 131 a 135 puntos, por punto | 88,00 euros |
1.4.9 De 136 a 140 puntos, por punto | 118,00 euros |
1.4.10 Exceso de 140 puntos, por punto | 143,00 euros |
1.4.11 Por res herida, no cobrada | 155,00 euros |
1.5 Recargos y bonificaciones: Para cazadores extranjeros no residentes se aplicará un recargo del 50% y para cazadores locales se aplicará una bonificación del 30% de las tarifas anteriores.
Tarifa 2. Permisos de caza selectiva en rececho: | |
2.1 Cuota en entrada, todas las especies, para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes, por día | 53,98 euros |
2.2 Cuotas complementarias, para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: | |
2.2.1 Caza selectiva de ciervo en rececho: | |
2.2.1.1 Por trofeo inferior a 100 puntos | 50,00 euros |
2.2.1.2 Por trofeo igual o superior a 100 puntos e inferior a 140 puntos | 92,00 euros |
2.2.1.3 Por trofeo igual o superior a 140 puntos, se aplicará la tarifa 1.2. de caza de trofeo en rececho. | |
2.2.1.4 Por cuerpo de ciervo macho con trofeo de cualquier puntuación | 84,00 euros |
2.2.1.5 Ciervo hembra. Por cuerpo de la res | 50,00 euros |
2.2.1.6 Cría de ciervo de menos de un año | 30,00 euros |
2.2.2 Caza selectiva de corzo en rececho: | |
2.2.2.1 Por trofeo inferior a 65 puntos | 25,00 euros |
2.2.2.2 Por trofeo igual o superior a 65 puntos e inferior a 100 puntos | 46,00 euros |
2.2.2.3 Por trofeo igual o superior a 100 puntos, o no selectivo, se aplicará la tarifa 1.4. de caza de trofeo en rececho. | |
2.2.2.4 Por cuerpo de corzo macho con trofeo de cualquier puntuación | 50,00 euros |
2.2.2.5 Corzo hembra. Por cuerpo de la res | 45,00 euros |
2.3 Recargos y bonificaciones: Para cazadores extranjeros no residentes se aplicará un recargo del 50% y para cazadores locales se aplicará una bonificación del 30% de las tarifas anteriores.
Tarifa 3. Permisos de caza mayor en batida: | |
3.1 Permisos de caza de jabalí en batida: | |
3.1.1 Permisos de caza de jabalí en batida. Cuota de entrada para cuadrillas de cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes. Por cazador autorizado | 10,80 euros |
3.1.2 Permisos de caza de jabalí en batida. Cuotas complementarias para cazadores españoles,
nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes.
Por pieza cobrada dentro del cupo | 45,00 euros |
3.2 Permisos de caza en batida mixta de jabalí y cérvidos: | |
3.2.1 Cuota de entrada para cuadrillas de cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes | 21,59 euros |
3.2.2 Cuotas complementarias por piezas de jabalí, dentro de cupo, para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: Se aplicarán las tarifas 3.1.2. |
3.2.3 Cuotas complementarias por piezas de ciervo dentro de cupo, para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes:
3.2.3.1 Por ciervo hembra en cacerías selectivas | 50,00 euros |
3.2.3.2 Por ciervo macho de características autorizadas en cacerías selectivas | 113,00 euros |
3.2.3.3 De trofeo de puntuación igual o inferior a 110 puntos | 244,00 euros |
3.2.3.4 De trofeo de puntuación mayor de 110 y menor o igual a 125 puntos | 277,00 euros |
3.2.3.5 De trofeo de puntuación mayor de 125 y menor o igual a 140 puntos | 315,00 euros |
3.2.3.6 Para trofeos de puntuación mayor de 140 puntos se aplicarán las tarifas 1.2 en cacerías no selectivas. En cacerías selectivas, a partir de la puntuación que establezca el Plan anual de aprovechamientos, se aplicarán las tarifas 1.2 incrementadas en un 25%. |
3.2.4 Cuotas complementarias por piezas de corzo dentro de cupo, para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes:
3.2.4.1 Por corzo hembra en cacerías selectivas | 45,00 euros |
3.2.4.2 Por corzo macho de características autorizadas en cacerías selectivas | 97,00 euros |
3.2.4.3 Por corzo macho de características autorizadas en cacerías selectivas | 113,00 euros |
3.2.4.4 De trofeo de puntuación igual o inferior a 90 puntos | 147,00 euros |
3.2.4.5 De trofeo de puntuación mayor de 90 y menor o igual a 100 puntos | 193,00 euros |
3.2.4.6 Para trofeos de puntuación mayor de 100 puntos se aplicarán las tarifas 1.4 en cacerías no selectivas. En cacerías selectivas, a partir de la puntuación que establezca el Plan anual de aprovechamientos, se aplicarán las tarifas 1.4 incrementadas en un 25%. | |
3.3 Permisos de caza en batida de cérvidos: Para la cuota de entrada de caza en batida de una sola especie de cérvidos, se aplicará la tarifa 3.1.1 de caza de jabalí en batida y para la caza en batida de dos especies de cérvidos la tarifa 3.2.1 de caza en batidas mixtas de jabalí y cérvidos. Para las cuotas complementarias se aplicarán las tarifas 3.2.3 y 3.2.4 de las batidas mixtas de jabalí y cérvidos. | |
3.4 Cuotas complementarias por piezas exceso de cupo, en cualquier tipo de cacería en batida para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: |
3.4.1 Cuotas complementarias por piezas jabalí exceso de cupo, en cualquier tipo de cacería en batida para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: Cada pieza que exceda de cupo abonará la cifra resultante de incrementar el precio de la anterior en un 50% del valor de la pieza dentro de cupo.
3.4.2 Cuotas complementarias por piezas de cérvidos exceso de cupo, en cualquier tipo de cacería en batida para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes. Las piezas que excedan de cupo aumentarán el valor de su cuotacomplementaria dentro de cupo en un porcentaje que resulte de incrementar en un 20% el porcentaje de incremento aplicado a la pieza anterior ^cada dos piezas de exceso.
3.5 Recargos y bonificaciones: Para cazadores extranjeros no residentes se aplicará un recargo del 50% y para cazadores locales se aplicará una bonificación del 30% de las tarifas anteriores.
3.6 Cuotas complementarias por piezas de lobo en cacerías autorizadas: | |
3.6.1 Por pieza de lobo en cacerías autorizadas | 1.200,00 euros |
Tarifa 4. Permisos de caza menor: | |
4.1 Cuota de entrada para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes, por cazador autorizado | 10,80 euros |
4.2 Cuota complementaria de penalización por pieza de caza menor capturada accidentalmente que exceda del cupo autorizado | 21,00 euros |
4.3 Recargos y bonificaciones: Para cazadores extranjeros no residentes se aplicará un recargo del 50% y para cazadores locales se aplicará una bonificación del 30% de las tarifas anteriores".
Dos. Tasa 08.05. Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales. | |
Las tarifas de la tasa 08.05. Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales quedan redactadas del modo siguiente: | |
"1. Educación Secundaria Obligatoria: | |
1.1 Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria | Gratuito |
2. Bachillerato: | |
2.1 Título de Bachiller: | |
2.1.1 Tarifa normal | 50,83 euros |
2.1.2 Familia numerosa de categoría general | 25,42 euros |
2.1.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
3. Formación Profesional: | |
3.1 Título de Técnico: | |
3.1.1 Tarifa normal | 20,74 euros |
3.1.2 Familia numerosa de categoría general | 10,37 euros |
3.1.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
3.2 Técnico Superior: | |
3.2.1 Tarifa normal | 50,83 euros |
3.2.2 Familia numerosa de categoría general | 25,42 euros |
3.2.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
4. Enseñanzas de régimen especial: | |
4.1 Enseñanzas profesionales de música: | |
4.1.1 Título profesional de música: | |
4.1.1.1 Tarifa normal | 50,83 euros |
4.1.1.2 Familia numerosa de categoría general | 25,42 euros |
4.1.1.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
4.2 Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: | |
4.2.1 Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño: | |
4.2.1.1 Tarifa normal | 20,74 euros |
4.2.1.2 Familia numerosa de categoría general | 10,37 euros |
4.2.1.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
4.2.2 Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: | |
4.2.2.1 Tarifa normal | 50,83 euros |
4.2.2.2 Familia numerosa de categoría general | 25,42 euros |
4.2.2.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
4.3 Enseñanzas de idiomas: | |
4.3.1 Certificado de aptitud de idiomas: | |
4.3.1.1 Tarifa normal | 24,47 euros |
4.3.1.2 Familia numerosa de categoría general | 12,24 euros |
4.3.1.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
4.3.2 Certificado de Nivel de idiomas: | |
4.3.2.1 Certificado de Nivel Básico: | |
4.3.2.1.1 Tarifa normal | 8,15 euros |
4.3.2.1.2 Familia numerosa de categoría general | 4,07 euros |
4.3.2.1.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
4.3.2.2 Certificado de Nivel Intermedio: | |
4.3.2.2.1 Tarifa normal | 16,31 euros |
4.3.2.2.2 Familia numerosa de categoría general | 8,15 euros |
4.3.2.2.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
4.3.2.3 Certificado de Nivel Avanzado: | |
4.3.2.3.1 Tarifa normal | 24,47 euros |
4.3.2.3.2 Familia numerosa de categoría general | 12,24 euros |
4.3.2.3.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
4.4 Enseñanzas deportivas: | |
4.4.1 Título de Técnico Deportivo: | |
4.4.1.1 Tarifa normal | 20,74 euros |
4.4.1.2 Familia numerosa de categoría general | 10,37 euros |
4.4.1.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
4.4.2 Título de Técnico Deportivo Superior: | |
4.4.2.1 Tarifa normal | 50,83 euros |
4.4.2.2. Familia numerosa de categoría general | 25,42 euros |
4.4.2.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
4.5 Estudios superiores de diseño: Título Superior de Diseño: | |
4.5.1 Tarifa normal | 59,84 euros |
4.5.2 Familia numerosa de categoría general | 29,93 euros |
4.5.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
5. Reexpedición (duplicados por causa no imputable al sujeto pasivo): | |
5.1 Tarifa normal | 4,55 euros |
5.2 Familia numerosa de categoría general | 2,28 euros |
5.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros |
6. Certificados de obtención de títulos oficiales no universitarios: | |
6.1 Tarifa normal | 3,87 euros |
6.2 Familia numerosa de categoría general | 1,93 euros |
6.3 Familia numerosa de categoría especial | 0,00 euros". |
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de vivienda
Artículo 34. Modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28. Regulación de la fianza en los contratos de arrendamiento de viviendas y fincas urbanas.
1. La fianza establecida por la Ley de Arrendamientos Urbanos se consignará en el establecimiento y de la forma que se fija reglamentariamente.
2. En el depósito de fianzas constituido reglamentariamente se depositarán las cantidades exigidas por la Ley de Arrendamientos Urbanos y las complementarias que se hubiesen establecido en el contrato".
Dos. El apartado 2 del artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:
"2. Son viviendas protegidas de promoción pública las promovidas directamente, en el marco de la programación pública de vivienda, por la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales, así como por los organismos públicos integrantes del sector público que de ellas dependan".
Tres. El apartado 1 del artículo 80 queda redactado de la siguiente manera:
"Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:
1. Infracciones:
a) Leves, a los seis meses.
b) Graves, a los dos años.
c) Muy graves, a los tres años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubieren cometido o, si se ignoraran, desde el día en que pueda incoarse el correspondiente expediente.
En el caso de las infracciones relativas a vicios o defectos graves que afecten a la edificación o habitabilidad de las viviendas, la prescripción se producirá desde la fecha de la calificación definitiva en los siguientes plazos: tres años para los vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad y diez años para los vicios o defectos que afecten a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
En el caso de que se trate de defectos de construcción a la vista, el plazo será de un año a contar desde la entrega de la vivienda.
Cuando se trate de una infracción continuada, se tomará como fecha inicial del cómputo la del último acto en el que la infracción se consuma. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto infractor. Asimismo, será motivo de interrupción de la prescripción la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, reanudándose su cómputo a partir de la fecha en que se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento".
Cuatro. La disposición transitoria primera queda redactada de la siguiente manera:
"Disposición transitoria primera. Aplicación del Título IV.
Lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley se aplicará a todas las viviendas y edificios existentes, cualquiera que sea la fecha de su construcción".
CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de ordenación del territorio
Artículo 35. Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
Uno. El artículo 95 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 95. Documentos.
Los planes y proyectos redactados por particulares deberán contener, además de la documentación general indicada en cada caso, los siguientes datos:
a) Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la urbanización.
b) Relación de propietarios afectados.
c) Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas.
d) Compromisos que se hubieren de contraer entre el promotor y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares.
e) Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos por importe del 3% del coste que resulta para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio plan parcial. Las garantías podrán prestarse en metálico, en valores públicos o mediante aval bancario.
f) Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotores para llevar a cabo la actuación".
Dos. El apartado 2 del artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:
"2. Cuando la modificación del planteamiento tendiera a incrementar la densidad de población, se requerirá para aprobarla la previsión de mayores espacios libres de dominio y uso público, en proporción de cinco metros cuadrados por habitante de sistema general de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes. No obstante, los municipios cuya población nosupere los cien habitantes no tendrán esta obligación, siempre que el incremento no conlleve la supresión de espacios libres de dominio y uso público existentes y previstos. En ningún caso podrá ser reducido el estándar mínimo de sistemas generales destinados a espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes, previsto en el artículo 63, por debajo de cinco metros cuadrados por habitante".
Tres. El apartado 3 del artículo 194 queda redactado de la siguiente forma:
"3. En el caso de obras del Estado, autonómicas o de los organismos de ellos dependientes, así como de los municipios, bastará la intervención de la oficina de supervisión de proyectos o la aprobación técnica de la entidad correspondiente".
Cuatro. Se añade una disposición adicional octava redactada del siguiente modo:
"Disposición adicional octava. Reducción de las cesiones de aprovechamiento.
1. En los municipios cuya población supere los diez mil habitantes, los propietarios o promotores del suelo urbanizable delimitado, que aumenten el porcentaje de vivienda de protección pública previsto en su ámbito, como mínimo, hasta el cuarenta por ciento de la edificabilidad total de uso residencial en él prevista, podrán solicitar al Ayuntamiento la reducción de la cesión de los terrenos, ya urbanizados, necesarios para ubicar el aprovechamiento medio de referencia, del diez al ocho por ciento, incrementando su atribución del aprovechamiento objetivo hasta un noventa y dos por ciento del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado.
2. La reducción prevista en el apartado anterior será también de aplicación, en idénticas condiciones, para el suelo urbano no consolidado de los municipios cuya población supere los diez mil habitantes".
Cinco. Se añade una disposición adicional novena redactada del siguiente modo:
"Disposición adicional novena. Reducción de las cesiones gratuitas de suelo y elevación del límite máximo edificable.
1. Los Ayuntamientos cuya población supere los veinticinco mil habitantes, podrán reducir, para la totalidad del municipio, el porcentaje de la superficie destinada a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas previsto en el artículo 60.1.b).1.1, hasta el veinte por ciento de la superficie total ordenada, sin que esta superficie pueda afectar a las superficies destinadas a sistemas generales de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes.
2. Cuando el uso dominante de un sector sea la vivienda de protección pública y ese uso suponga, al menos, el 50% de su edificabilidad total, la intensidad de uso residencial máxima, podrá ser incrementada por los Ayuntamientos, como máximo, en dos mil metros cuadrados construidos por hectárea de cualquier tipología de uso residencial, sobre el límite fijado en el artículo 75.2.e)".
Seis. La disposición final segunda queda redactada de la siguiente manera:
"Disposición final segunda. Estándar de zonas verdes.
1. El Gobierno de La Rioja podrá modificar mediante Decreto, y con carácter general, los estándares previstos en el artículo 60.1.b) de esta Ley.
2. Para la determinación de la superficie destinada a zonas verdes se considerará, con carácter general, un habitante por cada treinta y cinco metros cuadrados construidos edificables de uso residencial".
CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de cooperativas
Artículo 36. Modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.
Uno. La letra a) del apartado 2 del artículo 99 queda redactada en los siguientes términos:
"a) El Fondo de formación y promoción podrá destinarse a la unión, federación o asociación cooperativa que tenga su domicilio social en La Rioja y que realice principalmente su actividad dentro de su ámbito territorial, designada por la Asamblea General. De no producirse designación, dicho importe se ingresará en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la finalidad de destinarlo a la constitución de un fondo para la promoción del cooperativismo".
Dos. La letra d) del apartado 2 del artículo 99 queda redactada en los siguientes términos:
"d) El sobrante, si lo hubiere, tanto del Fondo de reserva obligatorio como del haber líquido dela cooperativa se podrá poner a disposición de la unión, federación o asociación cooperativa que tenga su domicilio social en La Rioja y que realice principalmente su actividad dentro de su ámbito territorial, designada por la Asamblea General. De no producirse designación, se procederá según lo establecido en el párrafo segundo de la letra a) de este número.
Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se transfiera como cuota de ingreso a la cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el balance final de la liquidación".
CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de juego
Artículo 37. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja.
Uno. La letra a) del apartado 2 del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:
"a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre los participantes, éstas no superen en cada jugada o apuesta el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario o, en un período de veinticuatro horas, en cinco veces su valor, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos".
Dos. Se añade el apartado 4 del artículo 12 siguiente:
"4. En los establecimientos señalados en el apartado 1 no podrán practicarse otro tipo de apuestas y juegos, públicos o privados, incluso autorizados en otros ámbitos de regulación, que aquellos expresamente autorizados por el órgano competente de la Administración autonómica".
Tres. La letra e) del apartado 5 del artículo 14 queda redactada como sigue:
"e) Los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público".
Cuatro. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:
"1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de juego y auxiliares de otras modalidades de juegos en los términos, condiciones y límites que reglamentariamente se determinen que, en todo caso, incluirá un aforo máximo de dos máquinas de tipo ‘B' ".
Cinco. Se suprimen los apartados i) del artículo 31 y a), l) y ll) del artículo 32, por reiteración del artículo 34 destinado exclusivamente a las infracciones cometidas por jugadores y visitantes; y el apartado o) del artículo 32 se redacta como sigue:
"o) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego, cuando la suma total de cada jugada o apuesta alcance o supere en tres veces el importe del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario o, en un período de veinticuatro horas, el cincuenta por cien en su indicador mensual".
Seis. Se suprime el apartado d) del artículo 33 y el apartado a) se redacta como sigue:
"a) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego cuando la suma total de cada jugada o apuesta supere las cuantías previstas en el ámbito de aplicación de la Ley, siempre que no constituya infracción grave".
Siete. El artículo 34 queda redactado como sigue:
"1. Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes de locales donde se practica el juego:
a) La entrada en el local o la participación en el juego teniéndolo prohibido.
b) La utilización de fichas, cartones u otros elementos de juego que sean falsos conociendo su irregularidad.
c) La manipulación de máquinas o elementos de juego.
d) La participación en juegos o apuestas consideradas prohibidas o no autorizadas.
e) La interrupción de una partida o juego sin causa justificada.
f) La omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad.
g) La perturbación en el orden en las salas de juego u otros locales donde se celebren actividades de juego.
h) La comisión, en general, de cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego, que represente un perjuicio para la persona o entidad organizadora del juego o para terceros.
2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 serán consideradas como leves, a excepción de las previstas en los apartados b) y c) que tendrán la consideración de graves.
Podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias personales y materiales establecidas en el artículo 37.1, con la correspondiente multa y con la prohibición de entrada en establecimientos de juego o en aquellos locales circunstancialmente autorizados para la organización de juegos o apuestas para días determinados por un máximo de cinco años y comportarán, en cualquier caso, el comiso de los beneficios obtenidos".
CAPÍTULO V
Medidas administrativas en materia de Cajas de Ahorros
Artículo 38. Modificación de la Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
"4. La autorización de la fusión deberá otorgarse en el plazo de los tres meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible, entendiéndose denegada por el transcurso de dicho plazo. La autorización de la fusión o, en su caso, la denegación de la misma será motivada. La denegación solo podrá producirse en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley".
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 21 con la siguiente redacción:
"3. No se aplicará el régimen previsto en este capítulo a las operaciones necesarias para la integración de Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja en un sistema institucional de protección, o para su separación del mismo. En tales casos, resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. El Consejo de Administración de la Caja comunicará a la Consejería competente en materia de Hacienda el comienzo del proceso de integración y su final".
Tres. Se modifica el artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 30. Órganos de gobierno.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
A) La Asamblea General.
B) El Consejo de Administración.
C) La Comisión de Control.
Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos, y Obra Benéfico-Social.
A las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, les serán de aplicación las siguientes especialidades:
a) Los órganos de gobierno de la Caja serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
b) La representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de entidad fundadora de la caja y de los trabajadores en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera:
1.º La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquéllas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera.
2.º La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos degobierno incluirá así mismo a los empleados de la caja de ahorros.
La Caja de Ahorros designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.
2. Los Estatutos y el Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros regularán la elección, composición, funcionamiento y funciones de sus órganos de gobierno de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y las normas que la desarrollen.
3. La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la Entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 40% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las Entidades y Corporaciones.
Al regular los procesos de elección, designación, y en su caso cobertura de vacantes, los Estatutos y Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros deberán contener las normas precisas que garanticen en todo caso que, respetando los porcentajes de representación establecidos en los artículos 44, 55 y 62, se cumpla lo establecido en el párrafo anterior.
En el caso de Cajas cuya única Entidad Fundadora sea una Corporación Municipal, y ésta opte por ejercer su representación por el grupo de Entidades Fundadoras, el número de representantes que corresponda irá en detrimento de la representación asignada, en cada órgano de gobierno, al grupo de Corporaciones Municipales, incrementándose en idéntico número los representantes asignados en cada órgano de gobierno al grupo de impositores".
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
d) Tener la honorabilidad comercial y profesional necesaria, preparación técnica y experiencia adecuada para el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.
e) No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el artículo siguiente.
Los compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los impositores en la Asamblea General deberán reunir los requisitos establecidos anteriormente para los miembros de los órganos de gobierno con excepción de lo dispuesto en el punto d) con respecto a la preparación técnica y experiencia, sin perjuicio de lo establecido más adelante con respecto a los conocimientos y experiencia específicos recogidos en el artículo 55.4 de esta Ley".
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:
"Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán ser Consejeros Generales, cumplir los requisitos del apartado 1 y los establecidos para su grupo de representación en el apartado 2 del presente artículo y ser menores de setenta y cinco años en el momento de la toma de posesión salvo que los Estatutos fijen una edad distinta.
No obstante, podrán ser miembros del Consejo de Administración en representación de los grupos de Corporaciones Municipales, Entidad fundadora e impositores, terceras personas no Consejeros Generales. Cuando estas terceras personas sean elegidas en representación del grupo de impositores quedarán excluidas del requisito previsto en el primer párrafo del apartado 2 delpresente artículo".
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:
"4. A las personas que integren las candidaturas para la elección de miembros de órganos de gobierno, así como a aquéllas que sean designadas directamente por las entidades electoras, les serán exigibles los requisitos previstos en este artículo".
Siete. El actual párrafo 5 del artículo 31 pasará a designarse como párrafo 6, y se introduce un nuevo apartado 5 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:
"5. Además de lo señalado en el párrafo anterior en la elección de Consejeros Generales dentro de cada grupo, deberán elegirse los suficientes con la experiencia y capacidad descritos en el artículo 55.4 de esta Ley para cubrir los puestos con tal perfil que le correspondan designar a dicho grupo en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control, así como a sus sustitutos".
Ocho. Se modifica el apartado k) del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
"k) El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo. Será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas.
Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
1.º Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con Cajas de Ahorros.
2.º Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros".
Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:
"4. El límite temporal de ejercicio del cargo no podrá superar como máximo los doce años, computándose todas las representaciones que hayan ostentado y en cualquiera de los órganos en los que haya ejercido un cargo, salvo en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas, para los que no existirá este límite máximo.
Cumplido el mandato de doce años, de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley".
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros diferentes de las de consejeros generales de la Asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General tanto la determinación de dicha remuneración como la extensión a algunos o a todos del régimen de incompatibilidades previsto para el presidente en el apartado siguiente, en función de los niveles de responsabilidad y funciones propias o delegadas que asuman individualmente.
Los miembros de órganos de gobierno a los que se refiere el párrafo anterior que no reúnan las condiciones de conocimientos y experiencia exigidos en el artículo 55.4 no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia y los gastos de desplazamiento a las reuniones de los correspondientes órganos y de las comisiones delegadas determinadas o previstas en los Estatutos, y a aquellas reuniones a las que asistan en representación de la institución. No obstante, podrán igualmente percibir dietas por asistencia a otros actos en representación de la Caja de Ahorros, cuando la representación se realice en actos protocolarios, de representación, firma de contratos y convenios y actos similares, según las normas reguladoras que apruebe la Asamblea. Las cuantías máximas de estas dietas serán autorizadas por la Consejería competente en materia de Hacienda.
También serán autorizadas por la Consejería competente en materia de Hacienda las cuantías máximas de dietas y gastos aplicables a los compromisarios en el ejercicio de sus funciones.
Los miembros de los órganos de gobierno que lo sean a su vez de los Órganos de Administración de otras entidades, en representación o por designación de la Caja de Ahorros o que realicen actividades en representación de la Caja, deberán ceder a ésta los ingresos percibidos por dichas circunstancias en lo que excedan de los límites máximos a que se refiere el párrafo primero".
Once. Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:
"La Asamblea General es el Órgano supremo de Gobierno y decisión de la Caja de Ahorros. Sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, los demás miembros de la Asamblea general ostentarán la denominación de Consejeros generales y representarán los intereses de los depositantes, así como los sociales y generales del ámbito de actuación de la entidad".
Doce. Se añade al artículo 43 un nuevo apartado e), con la siguiente redacción:
"e) Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de una Caja o de reconocido arraigo en el mismo".
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 44. Participación de los grupos de representación.
1. El número de miembros que corresponde a cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior se determinará en los Estatutos aplicando los porcentajes siguientes:
a) Impositores: 48%.
b) Corporaciones Municipales: 14,75%.
c) Personas o Entidades Fundadoras: 25,25%.
d) Empleados de la Caja de Ahorros: 7%.
e) Entidades representativas de intereses colectivos: 5%.
El límite de representación de las Administraciones Públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capítulo IV.ter de este título".
Catorce. Se modifica el apartado 4 del artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:
"4. El nombramiento de los Consejeros Generales que hayan de representar a cada Corporación Municipal se efectuará por la misma con arreglo a sus normas de funcionamiento".
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Los Consejeros Generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por las mismas de acuerdo con sus normas de funcionamiento, pudiendo asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés social o a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación. Las asignaciones recaerán sobre entidades concretas. El nombramiento de representantes que efectúen las Corporaciones Locales deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de esta Ley. El nombramiento de los representantes que correspondan a la Comunidad Autónoma de La Rioja exclusivamente en su condición de entidad fundadora se efectuará mediante acuerdo del Gobierno de La Rioja".
Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 48.bis, con la siguiente redacción:
"Artículo 48.bis. Consejeros Generales representantes de entidades representativas de intereses colectivos.
1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por entidades representativas de intereses colectivos a aquellas organizaciones de naturaleza no pública que representen intereses sociales y colectivos dentro del ámbito territorial de actuación de la Caja de Ahorros, siempre que no guarden conflicto de intereses con la misma en los términos que determinen los Estatutos.
2. Los Consejeros Generales correspondientes a entidades representativas de intereses colectivos se designarán por organizaciones o entidades declaradas de utilidad pública, que pertenezcan al sector de la economía social o cuya finalidad se circunscriba de modo preferente a las áreas socioeconómicas definidas en el artículo 83 de esta Ley.
3. Los Estatutos o el Reglamento de Procedimiento Electoral de cada Caja de Ahorros determinarán las entidades de interés general que van a estar representadas entre las entidades incluidas en la relación que apruebe la Consejería de Hacienda".
Diecisiete. Se modifica la letra f) del artículo 49, que queda redactada en los siguientes términos:
"f) Aprobar la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros".
Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 52, que queda redactado en los siguientes términos:
"2. Además de los Consejeros Generales y cuotapartícipes, podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que no sean Consejeros Generales, el Director General y los técnicos y personas que, por considerarlo conveniente el Presidente de la Asamblea, hubieran sido convocadas al efecto. También podrán asistir el representante de la Comunidad Autónoma en la Comisión de Obra Social cuando se estén tratando temas referentes a la obra social".
Diecinueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 53, que quedan redactados en los siguientes términos:
"1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los Consejeros Generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los Consejeros Generales no podrán estar representados por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán como regla general por mayoría simple de votos de los concurrentes.
No obstante se exigirá mayoría de los miembros de la Asamblea General en los supuestos establecidos en el artículo 34.f) y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 56 de la presente Ley.
La aprobación y modificación de los Estatutos y el Reglamento de la Caja, la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, requerirán en todo caso la asistencia de Consejeros Generales y, en su caso, cuotapartícipes que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, además, el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.
Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, cada Consejero General tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los disidentes y ausentes".
Veinte. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 54 con la siguiente redacción:
"2. El Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos, que tendrá las siguientes funciones:
a) Informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo, y velar por la observancia de dicha política.
b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para los previstos en el caso del Director General.
La Comisión estará formada por tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por la Asamblea General. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los Estatutos de la Caja y por su propio reglamento interno,que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior a dos Comisiones diferentes, respectivamente una Comisión de Retribuciones y una Comisión de Nombramientos, formada cada una de ellas por tres miembros diferentes".
"4. El Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros".
Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 55, que quedan redactados en los siguientes términos:
"1. El Consejo de Administración estará compuesto por catorce miembros aunque podrá quedar válidamente constituido con diez miembros siempre que se respete la proporción mayoritaria de miembros con los requisitos de experiencia y formación previstos en el apartado 4 de este artículo. Cuando la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, dicho límite podrá ser rebasado sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de veinte vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.
2. La participación de los grupos de representación en el Consejo de Administración será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista al menos un representante de cada uno de los grupos de impositores, entidades fundadoras, empleados y corporaciones locales".
"4. Al menos ocho de los vocales del Consejo de Administración deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. Estos ocho vocales serán nombrados en la siguiente proporción: tres por el grupo de impositores, tres por las entidades fundadoras y dos por las corporaciones locales.
Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión. Se entenderá que han desempeñado las funciones definidas precedentemente quienes hayan sido miembros de los órganos de gobierno distintos de la Asamblea General de una o varias Cajas de Ahorros durante un período no inferior a 5 años.
Se entenderá por entidad de análoga dimensión la que iguale a la Caja de Ahorros en, al menos, uno de los siguientes parámetros: número de empleados; número de clientes; volumen de recursos propios o activos fijos totales; o número de establecimientos abiertos al público. En caso de que los parámetros anteriores se refieran a un grupo de empresas, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, deberán haberse desempeñado las funciones señaladas en la sociedad cabecera del grupo o, en caso contrario, en una que los cumpla individualmente".
Veintidós. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 56 con la siguiente redacción:
"2. Podrán ser nombradas en representación de los grupos de Corporaciones Municipales, Entidad fundadora e impositores, terceras personas no Consejeros Generales. Su nombramiento exigirá en todo caso la propuesta por parte del grupo respectivo.
3. En el caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, junto con los intereses anteriores, estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los cuotapartícipes de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros".
Veintitrés. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 57 con la siguiente redacción:
"4. El cargo de Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración, con independencia de quele sean atribuidas funciones ejecutivas o no según lo regulado en el artículo siguiente, requerirá dedicación exclusiva y tendrá el mismo régimen de incompatibilidades que el establecido para el Director General en el artículo 67.1 de esta Ley".
Veinticuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. El Consejo de Administración podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas.
En tal caso, la persona designada por el Consejo de Administración deberá tener reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como los conocimientos y experiencia descritos en el artículo 55.4 de esta Ley".
Veinticinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62, que quedan redactados en los siguientes términos:
"2. La participación de los grupos de representación en la Comisión de Control será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista al menos un representante de los grupos de impositores, Entidades Fundadoras, empleados y Corporaciones locales y que ningún grupo tenga más de dos representantes.
3. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales de cada grupo que, reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 55.4, no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.
4. En caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General".
Veintiséis. Se modifica la letra l) y se añade una nueva letra m) al apartado 1 del artículo 63, con la siguiente redacción:
"l) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.
m) Aquéllas que le vengan atribuidas legal o estatutariamente".
Veintisiete. Se añade un capítulo IV.bis al título IV, con la siguiente redacción:
"CAPÍTULO IV.bis
Artículo 64.bis. Comisión de Obra Social.
1. Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros se creará una Comisión de Obra Social.
2. La Comisión estará integrada por los Consejeros Generales que nombre la Asamblea General sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes, si los hubiere. Podrán ser elegidos para esta Comisión miembros de otros órganos de gobierno y será presidida por el Presidente del Consejo de Administración en caso de formar parte de la misma.
3. Podrá formar parte de la Comisión de Obra Social un representante de la Comunidad Autónoma donde la caja tenga su domicilio social y otro representante de cada Comunidad Autónoma en que la caja de ahorros haya captado más de un 10% del total de sus depósitos".
Veintiocho. Se añade un capítulo IV.ter al título IV, con la siguiente redacción:
"CAPÍTULO IV.ter
Derechos de representación de los cuotapartícipes
Artículo 64.ter. Derechos de representación de los cuotapartícipes.
En caso de que una Caja de Ahorros sujeta a esta Ley emita cuotas participativas, los cuotapartícipes dispondrán de los derechos de representación en los órganos de gobierno, de impugnación de acuerdos y de información previstos en el Capítulo IV del Título I de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros".
Veintinueve. Se modifica el artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 66. Nombramiento.
El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia suficiente para ejercer sus funciones como Director General de una caja de ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
Esta designación requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo y la ratificación de la Asamblea General, que deberá celebrar sesión al efecto dentro de los treinta días siguientes al nombramiento por el Consejo.
Los Estatutos de las Cajas de Ahorros regularán la suplencia del Director General o asimilado en el supuesto de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal".
Treinta. Se añade un nuevo capítulo VI al título IV con la siguiente redacción:
"CAPÍTULO VI
Gobierno corporativo
Artículo 71.bis. Informe de gobierno corporativo.
Las Cajas de Ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, en los términos previstos en el Título IV de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
Artículo 71.ter. Conflictos de interés.
1. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudiera tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social.
2. En caso de conflicto el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate".
CAPÍTULO VI
Medidas relativas a la organización de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 39. Modificación de la Ley 3/2003, de 3 marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. El apartado 1 del artículo 6 quedará redactado como sigue:
"1. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería podrá estructurarse en los siguientes órganos con nivel de Dirección General:
a) Secretaría General Técnica.
b) Direcciones Generales".
Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:
"Artículo 7. Unidades administrativas.
Los órganos podrán estructurarse de forma jerárquica en servicios, áreas, secciones y negociados o unidades administrativas asimiladas".
Tres. Los artículos 13 a 16 quedan redactados como sigue:
"Artículo 13. Los Servicios.
Los Servicios son las unidades administrativas de superior nivel funcionarial de las Consejerías, a las que corresponden, además de las funciones específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las unidades administrativas de ellos dependientes.
Artículo 14. Las Áreas.
Las Áreas son unidades administrativas de apoyo dependientes de los Servicios, o en su caso los órganos administrativos, a las que corresponden funciones de informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al ámbito que tienen atribuido, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por las Secciones o unidades de ellas dependientes.
Artículo 15. Las Secciones.
Las Secciones son unidades administrativas dependientes de los órganos administrativos,Servicios o Áreas, y les corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al ámbito que tienen atribuido, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por los Negociados o unidades asimiladas de ellas dependientes.
Artículo 16. Los Negociados.
Los Negociados son unidades administrativas, dependientes de algunas de las enumeradas en los artículos anteriores, a las que se les atribuyen las funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados".
Artículo 40. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros.
Uno. Se modifica el artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 55. Compatibilidad con actividades públicas.
El desempeño de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley será compatible con las actividades públicas siguientes:
a) El ejercicio de los cargos que con carácter legal o institucional les correspondan o para los que fueran designados por su propia condición, incluido el de presidente, secretario o miembro de órganos colegiados de las Administraciones Públicas.
b) La representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los órganos de dirección y administración de organismos públicos y entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como organismos y entes públicos de otras administraciones. El desempeño de estas funciones no podrá suponer en ningún caso incremento alguno sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir por el ejercicio del cargo inicial, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente. Las restantes cantidades que, en su caso, se devenguen por el desempeño de estas funciones y cargos, sea cual fuere el concepto del devengo, serán ingresadas por el organismo o ente público directamente en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) El ejercicio del cargo de Gerente o asimilado de los Entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
d) El desarrollo de misiones temporales de representación ante organizaciones nacionales, suprarregionales o internacionales".
Dos. El artículo 60.3 queda redactado como sigue:
"3. La Sección de bienes patrimoniales e intereses tendrá carácter público y el acceso a la misma se regulará reglamentariamente. En cualquier caso, podrán acceder a estos datos el Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento para el ejercicio de las funciones de sus comisiones de investigación, el Gobierno de La Rioja, el Defensor del Pueblo u órgano similar de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal cuando, con motivo de la instrucción o resolución de procesos penales o en las actuaciones de investigación realizadas en el ejercicio de sus funciones en la misma materia, resulte preciso el conocimiento de dichos datos".
Disposición adicional primera. Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.
Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones-liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2011 tendrán derecho a una deducción del 10% sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de tres euros por cada cuota.
Disposición adicional segunda. Modificación de la normativa estatal sobre IRPF.
La escala autonómica del artículo 1 y las deducciones de los apartados b) y c) del artículo 2 de esta ley resultan de aplicación en tanto se mantengan vigentes la escala estatal y las deducciones estatales por vivienda, en su redacción a 31 de diciembre de 2010. La aprobación por las Cortes Generales de cualquier modificación de las mismas determinará que el Gobierno de La Riojaelabore y remita al Parlamento de La Rioja un proyecto de ley regulando la escala autonómica y las deducciones autonómicas por adquisición y rehabilitación de vivienda habitual durante el ejercicio 2011.
Disposición transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del artículo 5 de la presente ley.
1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al día 1 de enero de 2006 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.
3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al día 1 de enero de 2006 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.
Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad del artículo 95.e) y de las disposiciones adicionales octava y novena de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
Los municipios que, a la entrada en vigor de las modificaciones o determinaciones introducidas por el nuevo artículo 95.e) y las disposiciones adicionales octava y novena, contaran con suelos urbanizables delimitados, que tuvieran su correspondiente proyecto de compensación o instrumento urbanístico equivalente aprobado definitivamente, deberán efectuarse conforme a las determinaciones en él contenidas, sin que puedan adaptarse a las novedades legales introducidas.
Disposición transitoria tercera. Plazo de adaptación de Estatutos y Reglamento y renovación de órganos de gobierno de Caja Rioja.
1. La Caja de Ahorros de La Rioja adaptará sus Estatutos y su Reglamento a las disposiciones de esta ley dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.
2. La adaptación y constitución de la Asamblea General y de los demás órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja según las normas modificadas por esta ley se realizará dentro de los dos meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos adaptados según el apartado anterior.
3. A fin de poder efectuar los procesos electorales pertinentes en el plazo señalado en el apartado anterior, se incluirá en el Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja un régimen transitorio, aplicable únicamente al periodo electoral inmediatamente posterior, en el que los plazos previstos para los diferentes procesos electorales se reducirán al mínimo estrictamente necesario para poder culminar el proceso en el plazo indicado. Igualmente, se indicará el sentido positivo o negativo que tendrá el silencio en aquellos trámites donde esté previsto.
Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.
Quedan derogados los artículos 1 a 30 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011. El capítulo V del título II entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 16 de diciembre de 2010.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.