Preámbulo
El artículo 141.1 del Estatuto de autonomía establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, si la actividad se cumple exclusivamente en Cataluña. Esta competencia incluye, en todo caso, la creación y la autorización de juegos y apuestas y su regulación, así como la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y la distribución de los materiales relacionados con el juego en general, incluyendo las modalidades de juego por medios informáticos y telemáticos.
El Estatuto de 1979 atribuía igualmente a la Generalidad (artículo 9.32) la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. En consecuencia, se aprobó la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, que entre otros aspectos, habilitaba al Gobierno de la Generalidad para aprobar el Catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y la reglamentación específica de cada uno de los juegos y apuestas recogidos en el Catálogo citado.
Por el Decreto 325/1985, de 28 de noviembre, se aprobó el primer Catálogo de juegos y apuestas de Cataluña (actualmente ha sido derogado por el Decreto 240/2004, de 30 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y los criterios aplicables a su planificación). El texto describía el Catálogo que comprendía, entre otros, las rifas y las tómbolas, definía cada una de estas modalidades de juego y remitía a una reglamentación específica para la determinación de sus reglas esenciales y garantías de funcionamiento de cada modalidad.
Así, mediante el Decreto 294/1995, de 7 de noviembre, se aprueba el Reglamento de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con una doble finalidad: ampliar el Catálogo de juegos y apuestas vigente con la incorporación de las combinaciones aleatorias y regular estas modalidades de juego.
La entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ha planteado la necesidad de adaptar algunas normativas a sus principios fundamentales. En este caso, la Directiva, aunque excluye expresamente de su ámbito de aplicación las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, juego en casinos y las apuestas, sí incide de forma directa en la regulación de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales.
Así, las combinaciones aleatorias, entendidas como sorteos con fines exclusivamente publicitarios o de promoción de un producto o servicio, y que teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio sin ningún incremento del coste ordinario, ofrecen determinados premios en metálico, especies o servicios, no se consideran propiamente actividades de juego con dinero sino actividades comerciales, por lo que los principios presentes en la Directiva, dirigidos a eliminar obstáculos en la actividad económica, son de plena aplicación.
En este sentido, el hecho de que el vigente Decreto requiera una autorización previa para la realización de una combinación aleatoria, en tanto que actividad de carácter comercial, puede comportar la vulneración del principio recogido en la Directiva de eliminación de obstáculos a la actividad económica en la prestación de servicios.
En consecuencia, este Decreto adapta la regulación de las combinaciones aleatorias a la Directiva de servicios. Concretamente, suprime la necesidad de autorización en los casos de organización, celebración y desarrollo de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre que la participación en las mismas sea gratuita, y que en ningún caso haya un sobreprecio o tarifación adicional, con independencia del procedimiento o sistema utilizado. En estos supuestos, será suficiente con la presentación de una comunicación previa a las autoridades competentes de cada una de las actividades que se quieran realizar.
Por otra parte, se ha aprovechado para actualizar y simplificar el contenido y estructura del Decreto, incorporando así las previsiones recogidas en la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña; en el Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica (se prevé la declaración responsable en sustitución de la necesidad de presentación de determinados documentos) y en el Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad (posibilidad de tramitación telemática de los procedimientos previstos).
Con respecto a la estructura, el Reglamento dispone de un capítulo 1 “Disposiciones generales” que recoge el objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
El capítulo 2 “De las rifas y tómbolas” determina las modalidades existentes, los órganos competentes para autorizarlas y el procedimiento que se ha de seguir.
El capítulo 3 “De las combinaciones aleatorias con fines publicitarios y promocionales” establece las modalidades existentes, los requisitos que han de cumplir, la comunicación previa, los órganos competentes y la documentación de que ha de disponer.
Finalmente, el capítulo 4 “Disposiciones comunes” regula la tramitación telemática, la comunicación al órgano competente en materia de tributos de la tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias y una referencia al régimen sancionador.
Visto el informe emitido por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña en relación con el reglamento citado;
Por ello, de conformidad con lo que establece el artículo 26.e) de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Conocimiento, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Artículo único
Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, que figura como anexo a este Decreto.
Disposición derogatoria
A partir de la entrada en vigor de este Reglamento quedan derogados el Decreto 294/1995, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias y la disposición adicional del Decreto 338/2001, de 18 de diciembre, por el que se establece el régimen de pago de la tasa que graba las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
Disposiciones finales
Primera
Modificación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y los criterios aplicables a su planificación.
Se modifica el artículo 10 del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, respecto a las definiciones de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias y los criterios aplicables a su planificación, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10
”Rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias
”10.1 Se entiende por rifa la modalidad de juego que consiste en el sorteo de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, no en metálico, entre diversas personas que previamente han adquirido un boleto o billete de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema. La totalidad de los boletos emitidos ha de satisfacer, como mínimo, el valor de los objetos, bienes o servicios sorteados.
”10.2 Se entiende por tómbola la modalidad de juego que consiste en el sorteo simultáneo de diversos bienes muebles expuestos al público, de manera que con un único boleto o papeleta de importe único existe la posibilidad de adquirir cualquiera de los objetos sorteados. La totalidad de los boletos o papeletas ha de satisfacer, como mínimo, el precio de todos los objetos sorteados.
”10.3 Se entiende por combinación aleatoria con fines publicitarios o promocionales la modalidad de juego que consiste en el sorteo, realizado por una persona física o jurídica, de un premio en metálico, especies o servicios, con fines exclusivamente publicitarios o de promoción de un producto o servicio, entre aquellas personas que adquieran sus productos o servicios o bien ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio sin ningún incremento adicional de su coste ordinario.
”En aquellos casos en que haya un desembolso de dinero por las personas participantes, incluso mediante llamadas telefónicas o mensajes con una tarifación adicional o cualquier otro procedimiento que implique un gasto adicional para el consumidor o consumidora, no tienen la consideración de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales.
”10.4 Los juegos mediante rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias que se celebren en Cataluña se han de atener a las reglamentaciones específicas en esta materia”.
Segunda
Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de tributos y de juego y apuestas a dictar las órdenes que sean necesarias para la aplicación de este Reglamento.
Barcelona, 11 de octubre de 2011
Artur Mas i Gavarró
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Andreu Mas-Colell
Consejero de Economía y Conocimiento
Anexo
Reglamento de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
Este Reglamento tiene por objeto la regulación de las diferentes modalidades de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Quedan sometidas a este Reglamento todas las modalidades de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales que se realicen dentro del territorio de Cataluña.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento las rifas, las tómbolas y los juegos de ocio constitutivos de usos sociales de carácter tradicional en los supuestos en que la suma total de apuestas en cada jugada no supera el salario mínimo mensual interprofesional, o si el total de las apuestas admitidas a una persona jugadora en un periodo de veinticuatro horas no supera el salario mínimo mensual interprofesional.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de este Reglamento se entiende por:
a) Rifa: modalidad de juego que consiste en el sorteo de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, no en metálico, entre diversas personas que previamente han adquirido un boleto o billete de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema. La totalidad de los boletos emitidos ha de satisfacer, como mínimo, el valor de los objetos, bienes o servicios sorteados.
b) Tómbola: modalidad de juego que consiste en el sorteo simultáneo de diversos bienes muebles expuestos al público, de manera que con un único boleto o papeleta de importe único, existe la posibilidad de adquirir cualquiera de los objetos sorteados. La totalidad de los boletos o papeletas ha de satisfacer, como mínimo, el precio de todos los objetos sorteados.
c) Combinación aleatoria con fines publicitarios o promocionales: modalidad de juego que consiste en el sorteo, realizado por una persona física o jurídica, de un premio en metálico, especies o servicios, con fines exclusivamente publicitarios o de promoción de un producto o servicio, entre aquellas personas que adquieran sus productos o servicios o bien ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio sin ningún incremento adicional de su coste ordinario.
En aquellos casos en que haya un desembolso de dinero por las personas participantes, incluso mediante llamadas telefónicas o mensajes con una tarifación adicional o cualquier otro procedimiento que implique un gasto adicional para el consumidor o consumidora, no tienen la consideración de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales.
Artículo 4
Publicidad de las rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias
Cualquier tipo de publicidad que se realice en relación con las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto ha de cumplir con lo recogido en el artículo 211.13, apartado segundo, de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.
Capítulo 2
De las rifas y las tómbolas
Artículo 5
Modalidades de rifas y tómbolas
Las rifas y tómbolas se clasifican en:
a) Benéficas: aquellas organizadas por instituciones públicas o privadas, entes locales u otras corporaciones o entidades, en las que el importe de los beneficios obtenidos se destinan a satisfacer las necesidades primarias de establecimientos benéficos.
b) De utilidad pública: aquellas organizadas por las instituciones, entes y corporaciones citados en el apartado anterior, en las que el importe de los beneficios obtenidos se destinan a fines de reconocida utilidad pública.
c) De interés particular: aquellas organizadas por personas físicas o jurídicas en las que el importe de los beneficios no se destina a ninguno de los dos fines previstos en los apartados anteriores.
Artículo 6
Procedimiento de autorización
Previa a la realización de una rifa o tómbola será necesaria la solicitud, tramitación y resolución de la autorización correspondiente de acuerdo con la regulación que se efectúa en este Decreto.
Artículo 7
Competencia para autorizarlas
1. Corresponde a las personas titulares de las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad la autorización y recepción de la comunicación previa de las rifas y tómbolas que se celebren dentro del ámbito territorial de su competencia, con la excepción de las que están exentas de acuerdo con lo que determina el artículo 11 de este Decreto.
2. Corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de juego y apuestas la autorización de las rifas que superen el ámbito de un servicio territorial, con la excepción de las que están exentas de acuerdo con lo que determina el artículo 11 de este Decreto.
3. La autorización de las tómbolas organizadas con ocasión de ferias o fiestas locales corresponde al alcalde del municipio donde se celebren.
Artículo 8
Plazo de presentación de la solicitud de autorización
La solicitud de autorización de rifas y tómbolas se ha de presentar ante el órgano competente para autorizarla, o a través de la red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña (OGE), con una antelación mínima de un mes de la fecha de inicio de la venta o distribución de las papeletas, boletos o participaciones.
Artículo 9
Solicitud de autorización
1. En la solicitud han de constar los datos siguientes:
a) Identificación de la persona física o jurídica que presenta la solicitud.
b) Modalidad o clasificación de la rifa o tómbola solicitada.
c) Fecha de realización, o fechas de comienzo y de fin, según corresponda. En el supuesto de las tómbolas, se deberá indicar la ubicación del establecimiento donde se habrá de realizar.
d) Número y características de las papeletas, boletos o participaciones, con indicación del precio unitario, si procede. Cuando las rifas o tómbolas se hagan en combinación con los números de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, Loterías y Apuestas del Estado o de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas, el número de papeletas, boletos o participaciones ha de ser, como mínimo, igual al de una serie de las fijadas en los citados sorteos.
e) Ámbito territorial que abarca la venta y/o distribución de las papeletas, boletos o participaciones y forma de venderlas, si procede.
f) Relación detallada de los premios que se han de otorgar, con expresión de su precio y la forma de adjudicación a las personas ganadoras, así como el lugar donde se encuentran depositados o expuestos los bienes muebles. Si se trata de bienes inmuebles, se ha de indicar la situación de la finca, sus límites, extensión, cargas y datos registrales, así como también la forma de entrega del premio y cualquier tipo de gastos que ha de satisfacer la persona ganadora.
Los premios no pueden consistir en cantidades de dinero en metálico ni es posible su sustitución por dinero.
En el supuesto en que los premios consistan en viajes, se han de especificar los servicios que se incluyen. Igualmente, si los premios consisten en vehículos, se debe indicar a quién corresponde el pago del impuesto de matriculación o cualquier otro tipo de tributo que sea aplicable.
g) Lugar donde se ha de realizar el sorteo que determine la persona o personas ganadoras.
h) Descripción de las medidas a adoptar por la persona solicitante con el fin de garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo de la rifa o tómbola solicitada para evitar fraudes.
i) Destino de los beneficios obtenidos por la celebración de la rifa o tómbola solicitada.
j) Relación detallada de las personas autorizadas por la persona solicitante para vender billetes, papeletas o participaciones.
2. Con la solicitud de autorización se debe adjuntar la siguiente documentación:
a) Si actúa una persona en representación, es necesario que lo acredite por los medios previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo.
b) Bases a las cuales se ha de ajustar la realización de la rifa o tómbola solicitada.
c) Proyectos de publicidad que se han de utilizar, así como también de los boletos, papeletas o participaciones para llevar a cabo la rifa o tómbola solicitada.
d) Declaración responsable donde se haga constar que dispone de los contratos, facturas, títulos o documentos que acrediten la propiedad de los premios a favor de la persona solicitante.
e) Autorización concedida por el organismo correspondiente cuando se realice en combinación con sorteos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, Loterías y Apuestas del Estado o de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas.
Artículo 10
Tramitación de la solicitud de autorización
1. Presentadas la solicitud y la documentación señaladas, o enviadas por la Oficina de Gestión Empresarial, el órgano competente ha de dictar una resolución de autorización o denegación de la tómbola o rifa solicitada en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. La resolución, en todo caso, ha de estar motivada, con expresión de los recursos procedentes.
2. Si en el plazo mencionado no se ha dictado y notificado resolución, la persona interesada puede considerarla estimada.
3. La autorización debe contener todas las condiciones y circunstancias a las que se ha de sujetar la realización de la tómbola o rifa solicitada. El incumplimiento de las mismas puede comportar la revocación de la autorización concedida.
Artículo 11
Supuestos de exención de autorización
La celebración de rifas y tómbolas cuyos premios no superen en su conjunto el valor de 3.000,00 euros y la celebración de las quinas o los quintos que se realizan durante la época navideña no requieren autorización administrativa.
En estos supuestos se debe presentar una comunicación previa a través de la red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña o ante el órgano competente, que se ha de adaptar al modelo que la dirección general competente en materia de juego y apuestas facilite en su página web y produce efectos desde el día de su presentación sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a los órganos administrativos competentes.
Capítulo 3
De las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales
Artículo 12
Modalidades de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales
Las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales pueden ser de fecha determinada o de trato sucesivo, en éstas últimas se pueden realizar sorteos durante un determinado periodo de tiempo que en ningún caso puede exceder de doce meses.
Artículo 13
Requisitos de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales
1. La persona organizadora o promotora ha de ser una persona física o jurídica cuya actividad esté dentro del ámbito de la industria, el comercio o el sector servicios, entidades de crédito, financiación o de ahorros y empresas editoras de publicaciones de prensa diaria o periódica con venta de ejemplares total o parcialmente en el ámbito territorial de Cataluña.
2. La participación del público en estas actividades ha de ser gratuita y en ningún caso debe existir ningún tipo de sobreprecio o tarifación adicional, cualquiera que sea el procedimiento o sistema a través del que se realicen.
3. Se ha de disponer de las bases completas del sorteo, con indicación de la fecha y el lugar de celebración y el nombre del notario/aria ante el que se realiza. En el supuesto que la presencia del notario/aria sea imposible o innecesaria por la naturaleza o mecánica de la campaña o promoción, se debe justificar motivadamente su ausencia. Cuando se trate de un presorteo, las bases siempre han de estar protocolizadas ante notario/aria.
4. Las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales no pueden parecerse ni en ningún caso inducir a error a las personas destinatarias, respecto a su denominación, medios técnicos, desarrollo, funcionamiento o de cualquier otra forma a otros juegos previstos en el Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación, o normativa que lo sustituya.
5. Cuando las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales se celebren en combinación con los sorteos organizados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas, Loterías y Apuestas del Estado o la Organización Nacional de Ciegos Españoles, es necesaria la autorización expresa otorgada por la entidad correspondiente.
Artículo 14
Régimen de comunicación previa
1. La realización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales no requiere autorización administrativa previa.
2. En estos casos, la persona promotora debe presentar una comunicación previa, individualizada y concreta para cada una de las actividades específicas que quiera realizar. Esta comunicación se debe adaptar al modelo que la dirección general competente en materia de juego y apuestas facilite en su página web.
3. La comunicación previa produce efectos desde el día de su presentación sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a los órganos administrativos competentes.
Artículo 15
Órganos ante los que se presenta la comunicación previa
La comunicación previa de celebración de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales se debe presentar ante las personas titulares de las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad cuando se realicen en del ámbito territorial de su competencia y ante de la persona titular de la dirección general competente en materia de juego y apuestas cuando superen el ámbito de un servicio territorial.
En cualquier caso, se pueden presentar en la red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 16
Documentación a adjuntar
1. Declaración responsable en la cual la persona o personas que presentan la comunicación manifiesten que cumplen los requisitos requeridos en el artículo 13 de este Decreto relativos a la persona organizadora o promotora, la gratuidad de la participación y de las bases del sorteo y del resto de normativa vigente para esta modalidad de juego, que disponen de la documentación que lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el tiempo de celebración. Los requisitos mencionados han de estar recogidos de forma expresa, clara y precisa en la declaración responsable.
2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato recogido en la comunicación previa o en la declaración responsable como también la no presentación de las mismas, determinan la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse.
Capítulo 4
Disposiciones comunes
Artículo 17
Tramitación telemática
La dirección general competente en materia de juegos y apuestas debe establecer los mecanismos que permitan la tramitación telemática de las solicitudes para la celebración de rifas y tómbolas como también la presentación de la comunicación previa en el caso de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, rifas o tómbolas a que hace referencia el artículo 1.
Artículo 18
Comunicación al órgano competente en materia de tributos
Al efecto de las actuaciones de comprobación, inspección y recaudación de la autoliquidación de la tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la dirección general competente en materia de juegos y apuestas o los servicios territoriales correspondientes han de enviar en el plazo de diez días a la Agencia Tributaria de Cataluña una copia de las autorizaciones, y en el caso de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales una copia de la comunicación.
Artículo 19
Régimen sancionador
El incumplimiento de las disposiciones recogidas en este Reglamento se debe sancionar de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del régimen sancionador en materia de juegos y apuestas y la normativa sobre procedimiento sancionador de carácter general de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.