DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2/2010, 22 de marzo, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



El artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes Leyes Forales tributarias.

Esas disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.

Por otra parte, el artículo 32 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que, en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Comunidad Foral aplicará los mismos principios básicos, así como idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

La Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, ha incorporado al Derecho interno el contenido esencial de un conjunto de Directivas del Consejo de la Unión Europea en la parte que afectan a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Efectivamente, a lo largo del año 2008 se ha aprobado un conjunto de Directivas comunitarias cuya tramitación conjunta en las Instituciones Comunitarias ha motivado que sean conocidas con el nombre de "Paquete IVA". Dichas directivas son las siguientes:

1. Directiva 2008/8/CEE, de 12 de febrero de 2008, en lo que respecta a la localización de las prestaciones de servicios.

2. Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Se basa en un sistema de ventanilla única, en la cual los solicitantes deberán presentar por vía electrónica las solicitudes de devolución del Impuesto soportado en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.

3. Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor añadido, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias. Armoniza el devengo de determinadas prestaciones de servicios y modifica los plazos de presentación y el contenido de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (que afectarán al modelo 349).

Como consecuencia de las modificaciones introducidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que la Comunidad Foral acomode los preceptos correspondientes de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los cambios que ha experimentado la citada normativa en el régimen común. Todo lo cual hace preciso que, utilizando la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en aquellos aspectos precisos en los cuales la Comunidad Foral de Navarra deba aplicar, de conformidad con el señalado artículo 32 del Convenio Económico suscrito con el Estado, idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en territorio del Estado.

En lo que respecta a la delimitación del hecho imponible, se han de entender realizados en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario. Se acomoda así la normativa a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y se pone punto final a la polémica que se había suscitado en los últimos años sobre la sujeción de esos concretos servicios de los Registradores de la Propiedad.

Por otra parte, en lo referente al concepto de empresario o profesional, y con el fin de acomodarse a las nuevas reglas de localización de la prestación de los servicios, se establece que a los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios o profesionales, en relación con todos los servicios que les sean prestados, tanto quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto, como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales pero que tengan asignado un NIF-IVA suministrado por la Administración española.

En otro orden de cosas, se modifican determinados aspectos relativos al devengo del Impuesto. Así, en unas concretas prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto (las señaladas en los apartados 2.º y 3.º del número 1 del artículo 31 de la propia Ley Foral), en el caso de que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha.

También se modifica en alguna medida el concepto de sujeto pasivo en los casos de los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones gravadas. Con carácter general, cuando las operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario tampoco esté establecido en ese mismo territorio, este destinatario no será sujeto pasivo del Impuesto. No obstante, esta regla tiene una excepción (y en esta excepción se produce el cambio) que se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1.º del apartado uno del artículo 69 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido. En estas últimas prestaciones de servicios, el destinatario de ellas será sujeto pasivo del Impuesto.

Finalmente, se establece un nuevo sistema para que los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto puedan solicitar la devolución de las cuotas soportadas por operaciones efectuadas dentro de la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto. Se simplifica notablemente la devolución de esas cuotas, ya que esa devolución se tramitará mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A este respecto conviene señalar que, en lo que hace referencia a España como Estado miembro, el Reglamento (CE) 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, atribuye la competencia del intercambio de información entre los Estados miembros a órganos incardinados en el Ministerio de Economía y Hacienda. Por esta razón, en este sistema común de intercambio de información por vía electrónica para garantizar la correcta aplicación de este Impuesto, y en particular por lo que se refiere a las transacciones intracomunitarias, la función de la Hacienda Tributaria de Navarra consiste en prestar su colaboración activa en el marco señalado por el citado Reglamento.

El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria tendrá eficacia retroactiva, con el fin de que sus efectos coincidan con los de las normas de régimen común que son objeto de armonización.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de marzo de dos mil diez,



DECRETO:



Artículo Único.-Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedan redactados del siguiente modo:

Uno.-Se añade una letra c) al artículo 4.º 2.

              "c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario."

Dos.-Se añade un número 4 al artículo 5.º

              "4. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:

              1.º Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4.º de esta Ley Foral.

              2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española."

Tres.-Artículo 23.4.

              "4. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 ó 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas."

Cuatro.-Artículo 24.1.2.º

              "2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los apartados 2.º y 3.º del número 1 del artículo 31 de esta Ley Foral, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios. Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra."

Cinco.-Artículo 31. Sujetos pasivos.

              "1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

              1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

              2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

              a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

              No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

              a') Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1.º del apartado uno del artículo 69 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

              b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de la Ley citada en la subletra a`) anterior.

              c') Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 18, apartados 1.º y 2.º, ó 22 de esta Ley Foral.

              b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.

              c) Cuando se trate de:

              -Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

              -Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

              -Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

              -Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

              En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Ley Foral.

              d) Cuando se trate de prestaciones de servicios que tengan por objeto derechos de emisión, reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a que se refieren la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y el Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto.

              3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales pero sean destinatarias de las operaciones sujetas al Impuesto que se indican a continuación realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del mismo:

              a) Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 23.3 de esta Ley Foral, cuando hayan comunicado al empresario o profesional que las realiza el Número de Identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan asignado por la Administración española.

              b) Las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 69 y 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

              4.º Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a lo dispuesto en el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que la entrega la efectúe un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el Número de Identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan asignado por la Administración española.

              2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

              Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.

              3. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto."

Seis.-Se añade un nuevo artículo 63 bis.

              "Artículo 63.bis. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en dicho territorio.

              Los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en dicho territorio, mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

              La recepción y tramitación de la solicitud a que se refiere este artículo se llevarán a cabo a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente."

Siete.-Números 1 y 2 del artículo 108 bis.

              "1. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente Capítulo.

              El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de conformidad con lo dispuesto por el número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.

              2. A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

              a) "Empresario o profesional no establecido en la Comunidad": todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme a los artículos 109.1.2.º de esta Ley Foral y 164.Uno.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido esta Ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.

              b) "Servicios electrónicos" o "servicios prestados por vía electrónica": los servicios definidos en el número 4.º del apartado Tres del artículo 69 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

              c) "Estado miembro de identificación": el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

              d) "Estado miembro de consumo": el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme al número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en otros Estados miembros.

              e) "Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica": la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro."

Ocho.-Número 2 del Artículo 108 ter.

              "2. En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el número 1 anterior.

              Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el número 1 anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d) de dicho número. Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto."

Nueve.-Artículo 108 quáter.

              "Artículo 108. quáter. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

              Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Dos del artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 108 bis de esta Ley Foral. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

              A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

              Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración Tributaria a estos efectos."

Disposición Final Única.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, si bien surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2010.

Pamplona, 22 de marzo de 2010.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.

Fecha: 
Lunes, 26 Abril, 2010