DECRETO 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.



La Ley 4/2008, de 19 de junio, de reconocimiento y reparación a las víctimas del terrorismo, regula en su Título III un «sistema de protección y asistencia» interrelacionado pensado para atender todas y cada una de las necesidades de las víctimas de acciones terroristas.

Aún cuando la norma legal define y desarrolla las prestaciones que abarca tal sistema, en ocasiones difiere al desarrollo reglamentario cuestiones tales como la determinación de los límites económicos de las prestaciones o cuestiones de procedimiento y organización, que son las que el presente reglamento pretende desarrollar completando el régimen jurídico previsto en la propia Ley 4/2008, de 19 de junio.

Igualmente se aprovecha la norma para desarrollar algunas modalidades de asistencia, protección y reconocimiento a las víctimas del terrorismo previstas en la Ley 4/2008, de 19 de junio, que aunque formalmente no aparezcan contempladas en el Título de la Ley dedicado al sistema de protección y asistencia integral a las víctimas, si persiguen una misma finalidad, tal y como acontece con las medidas destinadas a la asistencia jurídica a las víctimas en los procesos jurisdiccionales.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Interior; de Educación, Universidades e Investigación; de Justicia y Administración Pública; de Vivienda, Obras Públicas y Transportes; de Empleo y Asuntos Sociales; y de Sanidad y Consumo, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y tras deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito.

1.- Es objeto del presente Decreto el desarrollo del sistema de protección y asistencia integral a las víctimas previsto en el Título III de la Ley 4/2008, de 19 de junio, de reconocimiento y reparación a las víctimas del terrorismo, así como de otras medidas de protección y reconocimiento a las víctimas del terrorismo.

2.- El sistema de protección y asistencia integral a las víctimas previsto en este Decreto regula las prestaciones y medidas administrativas destinadas a la reparación de los efectos dañosos de las acciones terroristas, tratando de garantizar la restitución completa de lo restituible y la asistencia integral a las víctimas en todos los aspectos necesarios para la recuperación de su vida social normalizada.

3.- El ámbito de aplicación del sistema de protección y asistencia integral es el definido en el artículo 2 de la Ley 4/2008, de 19 de junio, correspondiendo los derechos y prestaciones a las víctimas directas de las acciones terroristas y a sus familiares o allegados en los términos que se expresan en cada caso.

4.- Las prestaciones y ayudas contempladas en este Título son compatibles con cualesquiera otras ayudas que los interesados puedan recibir de otras administraciones, siempre que la suma de las mismas no suponga la superación del importe del daño, sobrefinanciación de la actividad a subvencionar o duplicación del contenido de la concreta modalidad de ayuda que se conceda.

Artículo 2.- Principios.

1.- La aplicación del sistema de asistencia integral atenderá prioritariamente a los siguientes principios y finalidades de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley 4/2008, de 19 de junio:

a) Procurar, en la medida de lo posible, la devolución a la víctima a la situación anterior a la provocación del daño.

b) Favorecer el restablecimiento de la libertad, identidad, vida familiar, social y política de la víctima.

c) Promover el regreso de la víctima a su lugar de residencia y la reincorporación a su empleo en condiciones adecuadas o, en su caso, el cambio de residencia y una política favorable a su integración laboral.

d) Garantizar la accesibilidad a las prestaciones del sistema de protección y asistencia con la máxima celeridad requerida por la situación de la víctima.

e) Atender a los distintos ámbitos que afectan a la vida cotidiana de la víctima, para la creación de condiciones de bienestar que palien el daño ocasionado por el acto terrorista en estos ámbitos.

2.- La instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios siguientes:

a) Principio de trato favorable a las víctimas, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y desigualdad en que puedan encontrarse, procurando que el procedimiento no dé lugar a nuevos procesos traumáticos.

b) Principio de celeridad, evitando trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas o prestaciones. En este sentido, no se requerirá aportación documental al interesado para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la administración actuante.

c) Principio de inmediación, para lo cual se procurará que la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo constituya el cauce preferente de relación directa con las víctimas, de presentación de solicitudes y de intermediación con las instituciones gestoras de las distintas prestaciones y ayudas, que contempla el presente Decreto.

d) Principio de colaboración interinstitucional y lealtad institucional.

Artículo 3.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo.

1.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Departamento de Interior es el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente para coordinar y, en su caso, tramitar y resolver las solicitudes de las prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la Ley 4/2008, de 19 de junio, de reconocimiento y reparación a las víctimas del terrorismo, correspondiéndole a tal efecto las atribuciones previstas en el artículo 25.1 de la misma.

2.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo elaborará, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/2008, de 19 de junio, un protocolo de actuación inmediata que contemple tanto la asistencia psicológica como la información y orientación en relación con los derechos y beneficios establecidos en esa Ley y con aquellas otras normas que concedan algún tipo de beneficio a los afectados por las acciones terroristas.

3.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo dispensa asistencia directa y personalizada a las víctimas con relación a las prestaciones, servicios y recursos integrantes del sistema de protección y asistencia integral; les facilita información de otros recursos existentes en otras Administraciones; procura su orientación en función de sus necesidades, asesorándolas sobre los trámites necesarios y su cumplimentación, y derivándolas, en su caso, a los órganos competentes.

4.- Corresponde a la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo la tramitación y resolución de las solicitudes de prestaciones reparadoras y asistenciales previstas en los siguientes capítulos y apartados de este Decreto:

a) Las actuaciones para el resarcimiento por daños materiales del Capítulo II;

b) Las ayudas para prevención de daños materiales del Capítulo III;

c) Las ayudas para la asistencia jurídica del Capítulo IV;

d) Las ayudas económicas para la financiación de gastos por implante de prótesis contemplados en el artículo 22 y la financiación del tratamiento psicológico prestado por profesionales privados del artículo 23 y siguientes del Capítulo V.

e) Las ayudas para sufragar otros gastos académicos contempladas en el artículo 29 del Capítulo VI.

f) Las ayudas económicas para la financiación de los gastos de alquiler de vivienda provisional contempladas en el artículo 37.

5.- Igualmente le corresponde la tramitación de los expedientes previstos en el Capítulo X de este Decreto.

6.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo participará en la elaboración de los proyectos de disposiciones normativas, programas y planes de actuación que se elaboren por otros órganos del Gobierno Vasco relativos a las materias contenidas en los capítulos VI, VII, VIII y IX de este Decreto.

7.- El reconocimiento de los beneficios y prestaciones reguladas en los capítulos V, VI, VII, VIII y IX requerirá de informe preceptivo de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo, que será vinculante respecto a la concurrencia de la condición de víctima o beneficiario.

8.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo arbitrará las medidas precisas para procurar otras prestaciones y ayudas de carácter asistencial, tales como la asistencia psicosocial o el acompañamiento personal a los juicios penales, por medio de otras instituciones u organizaciones públicas o privadas.

9.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo efectuará el seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema integral de protección y asistencia a las víctimas del terrorismo.

A tal fin elaborará un informe anual, para lo cual recopilará la información relativa a las actuaciones llevadas a cabo por los distintos Departamentos del Gobierno Vasco y otras instituciones en materias relacionada con la víctimas del terrorismo, en lo que se refiere a la investigación, sensibilización, prevención, atención, asistencia y recuperación de las víctimas, así como el resultado de su seguimiento y evaluación.

Dicho informe se remitirá al Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo, así como al Consejo de Gobierno y al Parlamento Vasco.

CAPÍTULO II

ACTUACIONES PARA EL RESARCIMIENTO POR DAÑOS MATERIALES

SECCIÓN PRIMERA

REQUISITOS GENERALES

Artículo 4.- Reglas generales.

1.- La concesión de las ayudas para la reparación por daños materiales se regirán por lo previsto en el artículo 11 y siguientes de la Ley 4/2008, de 19 de junio y en el presente Capítulo.

2.- Sin perjuicio de las peculiaridades previstas para cada una de las prestaciones y ayudas contempladas, será necesario, con carácter general, que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las acciones terroristas se hayan cometido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Que no se trate de daños acaecidos en bienes de entidades, corporaciones u organismos nacionales o extranjeros de carácter público o que se encuentren mayoritariamente participados por ellos.

c) Que el afectado se comprometa a ejercitar las acciones de resarcimiento procedentes, así como a comunicar toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y en particular la concesión de cualesquiera otras ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados que supongan superar el monto en el que se haya cifrado el daño y, a facilitar cuantas actuaciones de fiscalización se promuevan por la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

3.- La cantidad resarcible será la diferencia entre el importe de los daños tasados y la cantidad que el afectado deba percibir con cargo a la cobertura del seguro que, en su caso, tengan los bienes dañados.

4.- El importe máximo a recibir por hecho o siniestro y solicitante, de conformidad con el artículo 11.4 de la Ley 4/2008, de 19 de junio, será de 100.000 euros por cualesquiera de las ayudas previstas en este Capítulo.

5.- Las ayudas contempladas en este Capítulo tienen carácter subsidiario respecto de cualquier resarcimiento derivado de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.

Artículo 5.- Daños en viviendas.

1.- Se resarcirá el valor de los daños acreditados, sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que sea preciso reponer para recuperar sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. Se incluyen igualmente los gastos derivados de los estudios, proyectos, permisos y, en general, toda la documentación necesaria para acometer las reparaciones.

Igualmente se resarcirá el valor de los daños originados en los elementos comunes de las viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal. A estos efectos, se entenderán como parte integrante del inmueble los garajes u otras dependencias que se encuentren en el mismo.

2.- La cuantía de la reparación se abonará a quienes ostenten la propiedad de las viviendas o a las personas arrendatarias u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.

3.- El cálculo de los daños habidos en los bienes inmuebles afectados se realizará atendiendo al valor de reparación de los mismos, sin que se deduzca cantidad alguna por su uso o estado de conservación. En ningún caso se incluirá dentro de la ayuda la mejora de lo precedente.

A los efectos de determinar el valor de los daños habidos en bienes muebles, se tendrá en cuenta el valor real de los bienes afectados en el momento inmediatamente anterior a sufrir el menoscabo.

4.- En los casos de pérdida total y definitiva de la vivienda habitual, por resultar imposible su reparación o porque el coste de las obras necesarias para ello supere el 50% del valor actual del inmueble afectado, excluido el valor del terreno, el resarcimiento se determinará de la siguiente forma:

a) Si la persona propietaria desea adquirir en propiedad otra de similares características o reconstruir la perdida, el resarcimiento previsto en el apartado 1 será el valor real del bien perdido calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14.4, y sin que resulte aplicable a estos efectos el límite a que se refiere el artículo 4.4 de este Decreto.

b) Si la persona no deseare adquirir en propiedad, podrá recibir una subvención anual a fondo perdido para el alquiler de otra vivienda, por el tiempo máximo de 20 años, y tomando como referencia el alquiler medio en el municipio de la comunidad autónoma en el que vaya a residir sin que suponga menoscabo respecto a su situación anterior. A estos efectos no resultará de aplicación el límite del artículo 4.4 de este Decreto.

c) La persona ocupante de una vivienda, en virtud de derechos reales de usufructo, uso o habitación, podrá recibir una subvención anual a fondo perdido para alquiler de otra vivienda, por el tiempo máximo de 20 años, y tomando como referencia el alquiler medio en el municipio de la Comunidad Autónoma en el que vaya a residir.

5.- Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de este Decreto, la edificación que constituya la residencia de la persona damnificada durante un plazo igual o superior a seis meses y un día al año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de la misma por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.

Artículo 6.- Gastos por alojamiento provisional y traslado.

1.- La Administración contribuirá a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda mientras se efectúan las obras de reparación, así como los gastos de alojamiento de las personas que, estando de tránsito en la Comunidad Autónoma de Euskadi, sufran daños que inutilicen sus vehículos. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe. En los convenios o acuerdos mencionados se fijarán el porcentaje de la contribución de las partes a los gastos de alojamiento y el límite temporal cubierto por estas ayudas.

2.- En ausencia de convenio, las personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda mientras se efectúan las obras de reparación, podrán solicitar de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo una ayuda para sufragar los gastos derivados del alquiler de vivienda para su alojamiento provisional, así como los gastos de traslado que ello conlleve.

El importe de dicha ayuda será el costo del alquiler de una vivienda similar a la siniestrada en el mismo municipio en que hubiera ocurrido el siniestro o en municipio limítrofe durante el estricto tiempo que sea necesario para proceder a la reparación de la vivienda afectada.

En caso de no formalizarse el alquiler, se podrán abonar los gastos de hospedaje de los afectados en un establecimiento hostelero, con un máximo de 75 euros por persona y día durante el estricto tiempo que sea necesario para proceder a la reparación de la vivienda afectada y durante un plazo máximo de 3 meses.

3.- Las personas que, no teniendo su vecindad administrativa en ningún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y hallándose en tránsito en la misma, sufran daños que inutilicen sus vehículos por un acto terrorista podrán solicitar de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo ayuda para sufragar los gastos que origine su alojamiento, consistente en la compensación de los gastos derivados del alojamiento en un establecimiento hostelero, con un límite máximo de 75 euros por persona y día, durante el tiempo estrictamente necesario para proceder a la reparación del vehículo afectado.

Igualmente podrán solicitar el abono de los gastos de traslado a la localidad de origen, en caso de imposibilidad de reparación del vehículo, previa presentación de facturas o justificantes del pago de tal gasto.

Artículo 7.- Daños en vehículos.

1.- Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.

2.- La cantidad resarcible será el importe de los gastos necesarios para su reparación, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

3.- Cuando se trate de supuestos de destrucción o pérdida total del vehículo, o la reparación supere en un 30% el valor venal del vehículo, la indemnización vendrá determinada por el importe establecido en peritación oficial para la adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso del dañado, sin que a estos efectos sea de aplicación el límite previsto en el artículo 4.4 de este Decreto.

4.- Cuando el vehículo siniestrado esté dedicado al transporte terrestre y constituya el medio de vida del perjudicado, el resarcimiento alcanzará los daños y perjuicios económicos causados como consecuencia de la pérdida de su instrumento de trabajo. El importe de tal resarcimiento será el determinado en la peritación oficial que al efecto se realice.

Artículo 8.- Daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.

La compensación de los daños producidos en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales o lugares de culto de confesiones religiosas comprenderá las reparaciones necesarias para que recuperen las anteriores condiciones de funcionamiento, incluyendo la reposición del mobiliario y equipamiento siniestrado.

Artículo 9.- Daños en establecimientos industriales y comerciales.

1.- La compensación de los daños en establecimientos mercantiles, industriales o de servicios comprenderá el valor de las reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, así como, en su caso, los perjuicios económicos causados a los titulares de las actividades económicas desarrolladas en ellos como consecuencia de la paralización temporal, parcial o total de su actividad, entre los cuales y de manera específica se establecerá una cantidad adicional fija, en concepto de daño generado en el fondo comercial y por pérdida eventual de clientela.

El resarcimiento en concepto de daño generado en el fondo comercial y por pérdida eventual de clientela consistirá en la cantidad adicional que resulte de aplicar por cada día de cierre superior a siete días de paralización de la actividad, un 0,5% sobre el perjuicio económico sufrido, con el límite del 15% de dicho perjuicio.

2.- La Administración realizará las gestiones oportunas para la consecución a favor de los damnificados de créditos sin interés, o al más bajo interés posible, a través de entidades financieras públicas o de las privadas que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuyo fin sea la puesta en marcha del establecimiento y el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes. Así mismo podrá acordar la subsidiación de préstamos con el mismo fin.

Para la obtención de los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito, así como para la tramitación de las subsidiaciones de intereses que en su caso correspondan, se suscribirán convenios de colaboración financiera entre el Gobierno Vasco y las referidas entidades.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR EL RESARCIMIENTO POR DAÑOS MATERIALES

Artículo 10.- Solicitudes.

El procedimiento para el resarcimiento por daños materiales se iniciará mediante solicitud del interesado, y se acompañará de los datos y documentos siguientes:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.

b) La descripción de los hechos, los daños sufridos y su valoración económica.

c) Descripción de la ayuda solicitada.

d) El nombre y la razón social de la compañía aseguradora, en su caso, así como el número de la póliza o pólizas de seguro concertadas.

e) Copia de la denuncia ante los órganos competentes.

f) Declaración por la que se compromete a ejercitar las acciones para la reparación de los daños que procedan.

g) Importe de las ayudas que hubiera recibido por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas, incluidas las indemnizaciones derivadas de la suscripción de pólizas de seguro y las pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, o declaración por la que se compromete a comunicarlas.

h) Compromiso de facilitar cuantas actuaciones de fiscalización se promuevan desde los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en esta materia.

i) La documentación específica que, en función de la ayuda solicitada, se señale en el correspondiente modelo normalizado de solicitud que se pondrá a disposición de los solicitantes en la página web www.euskadi.net.

Artículo 11.- Plazo de presentación de solicitudes.

El plazo máximo de presentación de solicitudes será de un año a contar a partir del día siguiente a la fecha de producción del daño.

Artículo 12.- Competencia.

Corresponde a la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo la tramitación y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones y reparaciones reguladas en el presente Capítulo.

Artículo 13.- Instrucción.

1.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

2.- Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo solicitará de la Ertzaintza, o de otros órganos policiales competentes, informe, a los únicos efectos de la concesión de estas ayudas, sobre la relación causal entre los daños acaecidos y actos terroristas de los previstos en el artículo 2.1 de la Ley 4/2008, de 19 de junio. En el supuesto de que no se produzca reivindicación, el informe se realizará atendiendo a lo que racionalmente se deduzca de una valoración conjunta de los antecedentes, y circunstancias coetáneas y posteriores de los que se tenga conocimiento.

4.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo podrá solicitar a las autoridades policiales, otras Administraciones públicas, Ministerio Fiscal u órganos jurisdiccionales cualquier otra información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento, siempre dentro de los límites fijados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, por la que se regula la Protección de Datos de carácter personal, y los que establezca la Administración de Justicia.

Artículo 14.- Procedimiento de determinación del valor resarcible.

1.- La acreditación de la existencia y del montante de los daños señalados en el artículo precedente, se realizará mediante la confección de las pertinentes peritaciones.

2.- Corresponde a la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo efectuar la tasación o peritación, por medios propios o convenidos, del valor de los daños producidos a efectos de su resarcimiento. Las tasaciones o peritaciones realizadas por medios convenidos también tendrán carácter de peritación oficial.

3.- Se podrá prescindir de la peritación, cuando la cuantía total de daños, acreditada mediante factura de reparación original, no alcance los 1.000 euros si constara a la Administración el cumplimiento de los demás requisitos exigibles.

También podrá prescindir de exigir la realización de la peritación cuando se aporte presupuesto de reparación inferior a la referida cantidad, en cuyo caso, deberá presentarse por el interesado la correspondiente factura, en el plazo de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución del procedimiento administrativo de concesión de ayuda.

4.- Para calcular el valor real de la vivienda habitual a los efectos del artículo 5.4.a) de este Decreto, la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo solicitará, en todo caso, la determinación del valor real de la vivienda de los servicios periciales propios o convenidos.

5.- La tasación pericial realizada será comunicada al solicitante en el trámite de audiencia, pudiendo el interesado presentar en el plazo de alegaciones tasación pericial contradictoria.

Caso de hacerlo así, la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo solicitará del perito que realizase la primera tasación, su ratificación o revisión a la vista de las alegaciones del interesado.

6.- Las tasaciones periciales de los daños materiales, cuando resulten determinantes para adoptar la resolución, suspenderán el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción de la tasación, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

Artículo 15.- Resolución.

1.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo resolverá la solicitud de ayuda atendiendo a lo que resulte de la instrucción del procedimiento y la valoración de los daños realizada, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante el Consejero de Interior.

2.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente será de seis meses, salvo que, por circunstancias excepcionales justificadas, se acuerde su ampliación, que no podrá ser superior a otros tres meses.

3.- Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, ésta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III

ACTUACIONES PARA LA PREVENCIÓN

DE DAÑOS MATERIALES

Artículo 16.- Implantación de sistemas de seguridad.

1.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo subvencionará el coste de instalación de sistemas de seguridad adecuados en viviendas, establecimientos y vehículos a las personas físicas o jurídicas que padezcan acoso, amenaza o coacción vinculada a actuaciones terroristas en los términos fijados en el artículo 17 de la Ley 4/2008, de 19 de junio y este Capítulo.

2.- Podrán ser beneficiarias de la presente ayuda las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi que padezcan acoso, amenaza o coacción vinculada a actuaciones terroristas conforme acredite el órgano competente de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior, y que cumplan con el resto de obligaciones para ser beneficiario de subvenciones o ayudas públicas de conformidad con la normativa vigente.

3.- La subvención contemplada en este Capítulo, de carácter no reintegrable, consistirá en el abono de un porcentaje del costo de la instalación del sistema de seguridad, con un límite máximo de 100.000 euros por beneficiario. Quedan excluidas de la subvención las medidas de seguridad obligatorias por la normativa vigente.

4.- El importe subvencionable se determinará atendiendo a la siguiente escala:

Tramo de coste Porcentaje subvencionable

De 0 a 5.000 euros 100%

De 5.001 a 20.000 euros 75%

De 20.001 en adelante 50%

5.- La subvención será compatible con cualesquiera otras ayudas que los interesados puedan recibir, siempre que la suma de las mismas no supere el importe del costo de la instalación de los sistemas de seguridad.

Artículo 17.- Solicitudes.

1.- El procedimiento para el otorgamiento de la ayuda regulada en este Capítulo se iniciará mediante solicitud del interesado, y se acompañará de los datos y documentos siguientes:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.

b) Relación de medidas de seguridad a implantar y su presupuesto.

c) Importe de las ayudas que hubiera recibido por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas, o declaración por la que se compromete a comunicarlas.

d) Compromiso de facilitar cuantas actuaciones de fiscalización se promuevan desde los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en esta materia.

e) La documentación específica que, en función de la ayuda solicitada, se señale en el correspondiente modelo normalizado de solicitud que se pondrá a disposición de los solicitantes en la página web www.euskadi.net.

2.- Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18.- Instrucción.

1.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

2.- Recibida la solicitud y comprobada su documentación, la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo instará al órgano competente de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior para que analice la situación de riesgo e informe sobre la existencia para el solicitante de una situación de acoso, amenaza o coacción vinculada a actuaciones terroristas, y sobre la adecuación e idoneidad las medidas concretas de seguridad solicitadas. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes.

Artículo 19.- Resolución.

1.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo resolverá la solicitud de ayuda atendiendo a lo que resulte de la instrucción del procedimiento, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante el Consejero de Interior.

2.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente será de dos meses e improrrogable.

3.- Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, ésta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4.- El pago de la subvención correspondiente se devengará una vez acreditadas documentalmente ante la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo las facturas de los gastos abonados.

CAPÍTULO IV

ASISTENCIA JURÍDICA

Artículo 20.- Asistencia jurídica.

1.- Las personas que resulten directamente perjudicadas por acciones terroristas o, en caso de fallecimiento a consecuencia de las mismas, sus familiares en primer grado y cónyuges podrán solicitar de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo subvención para afrontar los gastos necesarios para la defensa y representación jurídica en el ejercicio de la acción acusatoria en los procesos penales en los que se juzgue el delito que dio origen a tales supuestos.

2.- Las subvenciones a que se refiere el apartado anterior de este artículo serán incompatibles con las que, por igual concepto, se puedan devengar con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

3.- La cuantía de las subvenciones por esta asistencia, no podrá superar las tarifas establecidas, por clases de procedimientos en la normativa sobre Asistencia Jurídica Gratuita aplicable en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.- Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a favor de la víctima o de quien ejercitase la acción acusatoria, una vez obtenido dicho pago deberán devolverse las cantidades percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

5.- El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, que se acompañará de los documentos siguientes:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.

b) Descripción de la ayuda solicitada.

c) Copia del personamiento en el oportuno procedimiento judicial.

d) Aceptación por el Abogado y procurador de su elección de la representación y defensa en juicio.

e) Importe de las ayudas que hubiera recibido por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas, o declaración por la que se compromete a comunicarlas.

f) Compromiso de facilitar cuantas actuaciones de fiscalización se promuevan desde los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en esta materia.

6.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

7.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo dictará y notificará la resolución de la solicitud de ayuda en el plazo máximo de seis meses. Sus resoluciones podrán ser recurridas en alzada ante el Consejero de Interior.

8.- El pago de la subvención correspondiente a las actuaciones de defensa y representación se devengará una vez acreditada documentalmente ante la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo la intervención profesional realizada, previa presentación de las facturas de los gastos necesarios para la defensa y representación jurídica en el ejercicio de la acción acusatoria abonados.

CAPÍTULO V

ÁMBITO SANITARIO Y PSICOLÓGICO

Artículo 21.- Atención sanitaria.

1.- Quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos derivados de una acción terrorista tendrán acceso a cuantas prestaciones sanitarias sean necesarias para recuperar lo mejor posible las condiciones anteriores al hecho causante.

2.- Dicha atención sanitaria se prestará con los recursos adscritos del sistema sanitario de Euskadi o se financiará por el departamento competente en materia de sanidad cuando por urgencia vital la atención se hubiere realizado en centros privados no concertados.

3.- No obstante, si las necesidades del paciente así lo aconsejaran y la idoneidad del tratamiento estuviera objetivamente justificada, pero no tuviera cabida dentro de la red sanitaria pública, podrán autorizarse tratamientos médicos facilitados fuera de ese ámbito.

El coste de dichos tratamientos y los gastos generados por el acompañamiento del enfermo en tal caso será por cuenta del departamento competente en materia de sanidad, en las condiciones y con los límites previstos en la normativa vigente en materia de financiación de prestaciones sanitarias fuera de la red sanitaria pública y en materia de compensaciones por desplazamientos.

La tramitación de las solicitudes referidas en este apartado se sustanciará por el procedimiento y los órganos previstos en la normativa vigente en materia de financiación de prestaciones sanitarias fuera de la red sanitaria pública y en materia de compensaciones por desplazamientos.

Cuando el beneficiario careciese de cobertura ordinaria en el sistema público de salud, el órgano de instrucción recabará informe a la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo, que será vinculante respecto a la concurrencia de la condición de víctima o beneficiario de las prestaciones.

Artículo 22.- Financiación de gastos por implante de prótesis.

1.- La Administración cubrirá la totalidad de los gastos generados por el implante de prótesis o mejoras periódicas de las mismas, así como los gastos derivados de la necesidad de rehabilitación, con independencia de si estuvieren o no incluidos dentro de los parámetros de protección sanitaria ordinaria.

El implante de prótesis debe derivar de daños personales físicos consecuencia de una acción terrorista.

2.- Cuando dichos gastos no estuvieren incluidos dentro de los parámetros de protección sanitaria pública ordinaria, el interesado podrá dirigir la solicitud de su abono a la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo, acompañando la siguiente documentación:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.

b) Certificado expedido por facultativo del Servicio vasco de salud en el que conste la necesidad del implante, su mejora y, en su caso, la rehabilitación, así como que el mismo no está cubierto dentro de los parámetros de protección sanitaria pública ordinaria.

c) Importe de las ayudas que hubiera recibido por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas, o declaración por la que se compromete a comunicarlas.

d) Compromiso de facilitar cuantas actuaciones de fiscalización se promuevan desde los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en esta materia.

3.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

4.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo dictará y notificará la resolución de la solicitud de ayuda en el plazo máximo de seis meses. Sus resoluciones podrán ser recurridas en alzada ante el Consejero de Interior.

Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, ésta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5.- El pago de la subvención correspondiente se devengará una vez acreditadas documentalmente ante la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo las facturas de los gastos abonados.

Artículo 23.- Ámbito de la asistencia psicológica.

1.- La asistencia psicológica, incluida la psicosocial y la psicopedagógica, dirigida a superar los efectos de tal naturaleza derivados de la acción terrorista será dispensada a cualquier persona que acredite su necesidad mediante certificación en tal sentido expedida por facultativo público, pudiendo la persona interesada optar para el tratamiento psicológico prescrito entre los medios públicos adscritos al sistema sanitario de Euskadi; aquellos concertados por la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo o los privados por ella escogidos.

La Administración sanitaria propiciará la creación, dentro de la red de salud mental del sistema público de salud, de recursos especializados para el tratamiento psicológico en caso de acciones terroristas, así como de sus secuelas.

2.- Para acceder a las ayudas económicas para la financiación del tratamiento psicológico prestado por profesionales privados al que se refiere el artículo 19 de la Ley 4/2008, será exigible:

a) Que la necesidad del tratamiento derive de acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi o que pese a haber acaecido fuera del mismo, la persona afectada estuviera domiciliada en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Que se acredite la necesidad del tratamiento mediante certificación en tal sentido expedida por facultativo del Servicio Público de Salud.

La ayuda económica se concederá previa al tratamiento y directamente al beneficiario y sufragará el coste del tratamiento prescrito, con un límite máximo de 3.500 euros por tratamiento individualizado, sin perjuicio de que extraordinariamente pueda ampliarse la ayuda concedida a la vista de la evolución del diagnóstico médico.

La ayuda económica se percibirá por trimestres vencidos, previa presentación de las facturas de los gastos y honorarios abonados.

3.- Para ejercitar el derecho a la prestación referida en el párrafo antecedente se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El interesado, o sus padres o tutores en el caso de menores de edad o incapacitados, se dirigirán a la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo solicitando la correspondiente ayuda y acompañando un informe expedido por facultativo público en el que se describa con precisión la situación o diagnóstico del paciente, el tratamiento aconsejable y su duración aproximada.

b) La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

4.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo dictará y notificará la resolución de la solicitud de ayuda en el plazo máximo de seis meses. Sus resoluciones podrán ser recurridas en alzada ante el Consejero de Interior.

Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, ésta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 24.- Ámbito de la asistencia psicosocial.

La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo promoverá mediante programas subvencionales o convenios de colaboración, la asistencia o ayuda psicosocial a las víctimas de acciones terroristas por fundaciones públicas o asociaciones y organizaciones de voluntariado cuya finalidad sea la asistencia a las víctimas del terrorismo.

CAPÍTULO VI

ÁMBITO DE LA ENSEÑANZA

Artículo 25.- Requisitos generales.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 4/2008, de 19 de junio, serán beneficiarios de los derechos y ayudas comprendidos en el presente Capítulo:

a) Quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad consecuencia de acciones terroristas, sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas o quienes se encuentren legalmente en acogimiento familiar. Estas acciones terroristas deberán haberse cometido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi o cuando, pese a haber acaecido fuera del mismo, la persona afectada estuviera domiciliada en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) También serán beneficiarios de los derechos y ayudas regulados en este Capítulo aquellas personas referidas en el apartado anterior que hayan precisado fijar su domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por circunstancias vinculadas exclusivamente a su condición de víctimas del terrorismo.

Artículo 26.- Las ayudas de estudio para sufragar los precios de los servicios académicos.

1.- Las personas a las que se refiere el artículo 25 de este Decreto estarán exentas de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles académicos.

2.- Dichas personas, asimismo, estarán exentas del abono de precios por servicios académicos prestados para cursar estudios conducentes a la obtención de una titulación oficial del sistema de enseñanza, sea universitaria o no universitaria; o, en su caso, recibirán ayudas para sufragar dichos servicios.

3.- Los estudios deberán cursarse en Centros ubicados dentro del territorio español.

4.- El límite de la ayuda, en el ámbito de la enseñanza universitaria, y de estudios de educación superior no universitaria, se corresponderá con las cantidades establecidas como precios públicos.

5.- El procedimiento para la determinación del derecho será aquel que venga recogido en los Convenios bilaterales que el Departamento competente en materia de Educación, Universidades e Investigación tenga suscritos con los Centros de educación superior y Universidades. Para el resto de Centros el procedimiento se iniciará a instancia del interesando, que cursará la correspondiente petición ante el Viceconsejero del Departamento competente en materia de Educación, Formación Profesional y Universidades. El órgano competente dictará y notificará la resolución de la solicitud de ayuda en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, ésta se entenderá estimatoria.

Artículo 27.- Traslado de expediente.

Las personas a las que se refiere el artículo 25 de este Decreto, los progenitores de quienes hayan sufrido los daños personales de singular gravedad, así como los hijos e hijas de personas amenazadas por el fenómeno terrorista que deban cambiar de domicilio por tal motivo, tendrán derecho a obtener el traslado de su expediente académico a otro centro público o concertado de la red educativa vasca durante el curso escolar correspondiente al tiempo de comisión de dicho acto.

Artículo 28.- Sobre Becas y Ayudas al estudio.

1.- Se concederán becas y ayudas a las personas a las que se refiere el artículo 25 de este Decreto, así como a los progenitores de quienes hayan sufridos los daños personales de singular gravedad, siendo de aplicación el régimen previsto en las correspondientes convocatorias anuales para cada uno de los niveles y estudios que el Departamento competente en materia de Educación, Universidades e Investigación, con las excepciones previstas en los siguientes apartados.

a) En el cómputo de la renta familiar como límite de acceso a becas y ayudas se excluirá la cuantía de las indemnizaciones recibidas como consecuencia del acto terrorista.

b) Al nivel de renta establecido como límite de acceso a las ayudas y becas se le aplicará para su ampliación el índice corrector de 1,75.

c) No serán de aplicación en el primer año escolar a partir del acto terrorista los requisitos académicos referidos a calificaciones medias. En los dos años siguientes se les aplicará el índice corrector de 0,60. No obstante, en los casos en que se acredite mediante diagnóstico facultativo la existencia de problemas en el aprendizaje derivados del trastorno postraumático, se prorrogará la aplicación de este índice corrector mientras persistan dichos problemas.

2.- Las personas a las que se refiere el artículo 25 de este Decreto tendrán derecho, cuando la víctima hubiera fallecido o resultara en situación de gran invalidez, a la concesión, sin más requisitos, de una plaza en régimen de gratuidad en el Complejo Educativo de Eibar para cursar las enseñanzas allí impartidas en aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta ayuda se renovará en los casos en que el afectado obtenga un rendimiento académico que en ningún caso sea inferior al que se exige con carácter general para la renovación ordinaria de las becas y ayudas anualmente concedidas por el Departamento competente en materia de Educación, Universidades e Investigación o el número de asignaturas pendientes superior en dos o más a las que se fija como máximo para cada convocatoria. Con carácter excepcional, sin embargo, podrá renovarse la ayuda por una sola vez. La obtención de esta plaza será compatible con la concesión de becas y otras ayudas, siempre que los componentes de las mismas atiendan a gastos no comprendidos en las que se contemplan en el párrafo anterior cuando en el beneficiario concurran también las condiciones y requisitos para su reconocimiento.

3.- Los conceptos y cuantías subvencionables comprendidos en los párrafos precedentes serán de aplicación igualmente a niveles educativos infantiles aún cuando no vinieran comprendidos en la convocatoria ordinaria de becas y ayudas al estudio.

Artículo 29.- Ayudas para sufragar otros gastos académicos.

1.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Departamento de Interior concederá ayudas al estudio a las personas a las que se refiere el artículo 25 de este Decreto, así como a los progenitores de quienes hayan sufrido los daños personales de singular gravedad, para el abono de los precios por servicios académicos a que hagan frente para cursar estudios no conducentes a la obtención de una titulación oficial del sistema de enseñanza, en los siguientes términos:

a) Los estudios deberán cursarse en centros de enseñanza reconocidos como tal en el correspondiente registro de centros docentes y ubicados dentro del territorio español.

b) Anualmente sólo se sufragará un curso académico.

c) Se subvencionará el 50% del curso solicitado, con un máximo de 1.200 euros por curso académico. No obstante, excepcionalmente, atendiendo a la necesidad del beneficiario derivada de su particular situación económica y personal, podrá sufragarse la totalidad de los gastos académicos, siempre con el señalado límite de 1.200 euros.

d) La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo dictará y notificará la resolución de la solicitud de ayuda en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, ésta se entenderá estimatoria.

2.- El período de solicitud de las ayudas previstas en este artículo, se corresponderá con el primer trimestre del curso para el que se requiera la ayuda.

3.- La cantidad máxima a percibir durante toda la carrera académica del beneficiario será de 5000 euros.

Artículo 30.- Asistencia psicopedagógica.

1.- Las administraciones educativas establecerán programas específicos para que los alumnos y alumnas víctimas del terrorismo puedan recibir la atención y apoyo personalizado necesario para realizar adecuadamente sus estudios.

2.- Serán beneficiarios de la asistencia psicopedagógica los alumnos y alumnas de enseñanza no universitaria que, como consecuencia de un acto terrorista del que hayan sido víctimas ellos, sus familias o personas con quienes convivan, hayan sufrido traumas psíquicos o problemas para el aprendizaje o en su adaptación al ambiente.

3.- La prestación de la asistencia correrá a cargo de los equipos multiprofesionales dependientes del Departamento competente en materia de Educación, Universidades e Investigación dentro de las actuaciones que se lleven a cabo dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales.

CAPÍTULO VII

ÁMBITO DE LAS POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO

Artículo 31.- Ámbito de la orientación y de la formación para el empleo.

El departamento competente en materia de empleo y formación establecerá las medidas necesarias para facilitar la inserción laboral de quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad como consecuencia de un acto terrorista, así como de sus progenitores, cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y de sus hijos e hijas. A tal fin promoverá un sistema integral e integrado de acompañamiento, de acceso gratuito, que se activará en el momento en que se produzca su derivación desde la Dirección de la Atención a las Víctimas del Terrorismo y que permitirá desarrollar actuaciones específicas en materia de:

a) Orientación para el empleo, con el objeto de mejorar su ocupabilidad o reorientar, en su caso, su vida profesional, a partir de un plan personalizado de inserción laboral.

b) Formación para la mejora de sus competencias y cualificación profesional.

Artículo 32.- Ámbito del empleo.

1.- El departamento competente en materia de empleo y formación establecerá las medidas necesarias para facilitar la inserción laboral de quienes tengan dificultades de tal índole como consecuencia de un acto terrorista, promoviendo actuaciones específicas en materia de:

a) Intermediación en el mercado de trabajo.

b) Fomento de su contratación laboral por parte de las empresas ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Medidas que promuevan su incorporación a las empresas que contraten con la Administración autonómica y su sector público en aplicación de cláusulas sociales en la ejecución de dichos contratos.

d) Apoyo a la creación de empresas.

2.- Las administraciones públicas vascas arbitrarán medidas de discriminación positiva en el acceso al empleo público para las personas víctimas del terrorismo, en los supuestos y de conformidad con lo que establezcan las bases del régimen estatutario de los empleados públicos.

CAPÍTULO VIII

ÁMBITO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 33.- Función pública.

1.- El personal incluido en el ámbito definido en el artículo 2.1 de la Ley 6/1989, de 6 de junio, de Función Pública Vasca, además del personal docente y el personal estatutario sanitario que resulte ser víctima de daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad derivados de acciones terroristas, tendrá, cuando se acredite motivadamente la necesidad, en consideración a su condición y circunstancias particulares, los siguientes derechos:

a) El derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura, cuando para hacer efectiva su protección o para recibir asistencia se vea obligado a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

En cualquier caso, la persona deberá reunir los requisitos y condiciones que, para el desempeño del puesto de trabajo, establezcan las Relaciones de Puestos de Trabajo.

b) La excedencia, para hacer efectiva su protección o recibir asistencia, sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñara, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de la Seguridad Social que le sean de aplicación. Dicha reserva podrá ser prorrogada por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho.

Durante los dos primeros meses de esta excedencia tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras.

c) La consideración de justificadas de las faltas de asistencia, totales o parciales, cuando tuviera que ausentarse de su puesto de trabajo en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda.

d) El derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la administración pública competente en casa caso.

2.- En la tramitación y resolución de los procedimientos relativos al reconocimiento de los derechos comprendidos en este Capítulo, se garantizará el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona así como la confidencialidad de la información relacionada con las personas afectadas, debiendo realizarse por los órganos competentes en materia de personal un correcto tratamiento de la información así como guardar debida reserva de la misma.

3.- El órgano competente para la resolución solicitará de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo que dictamine sobre las circunstancias que concurran en la persona solicitante. Dicho informe será vinculante respecto a la concurrencia de tales circunstancias.

CAPÍTULO IX

ÁMBITO DE LA VIVIENDA

Artículo 34.- Gastos de adaptación de la vivienda.

Las ayudas económicas relativas al resarcimiento de los gastos por adaptación de vivienda a las personas que, a consecuencia de una acción terrorista, sufran una incapacidad que haga aconsejable la adaptación de su vivienda habitual, se regirán por lo dispuesto en la normativa sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda, con las peculiaridades siguientes:

a) No se les exigirá el cumplimiento de los requisitos de ingresos previstos en dicha normativa.

b) Se les subvencionará el 100% del presupuesto protegible correspondiente a las obras particulares de tipo 3, adecuación de la vivienda.

c) Se requerirá informe de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo, que resultará vinculante respecto a la condición de beneficiario de la ayuda a la luz de lo dispuesto en este precepto.

Artículo 35.- Viviendas de protección oficial.

1.- El acceso, la permuta y la descalificación de viviendas de protección oficial a personas que tengan especiales necesidades de vivienda derivadas de manera directa o indirecta de una acción terrorista se regirá por lo previsto en la normativa reguladora de dichas viviendas, con las peculiaridades contenidas en este artículo.

2.- En todo caso, el Departamento competente en materia de vivienda deberá recabar informe de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo sobre la conexión de las especiales necesidades de vivienda con el fenómeno terrorista, así como sobre los requisitos que deban ser razonablemente objeto de exención, o sobre la conveniencia de la permuta o de la descalificación, según los casos. Dicho informe será vinculante en lo que atañe a la condición del beneficiario.

3.- Se podrá eximir a las personas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo del cumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en la normativa reguladora del acceso a las viviendas de protección oficial.

4.- El Departamento competente en materia de vivienda podrá permutar o intercambiar la vivienda de protección oficial de que disponga la persona en la que concurran las circunstancias referidas en el párrafo 1 de este artículo y así lo solicite, por otra vivienda del parque de viviendas de protección oficial, siempre que existieran viviendas disponibles de tal índole.

5.- La descalificación de viviendas de protección oficial se concederá cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Sus titulares precisan fijar su domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por circunstancias vinculadas exclusivamente a su condición de víctimas del terrorismo.

b) Sus titulares no pueden legalmente acceder a una vivienda de protección pública en la Comunidad Autónoma de destino.

c) El precio máximo de transmisión de la vivienda de protección pública es ostensiblemente inferior al precio medio de adquisición de una vivienda de las mismas características en el mercado libre de la Comunidad Autónoma de destino.

Artículo 36.- Viviendas libres.

No tendrán la consideración de ocupadas las viviendas libres habituales de las personas en las que concurran las condiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 35, a los efectos previstos en el artículo 3.1 del Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el «Programa de Vivienda Vacía», se establece su régimen jurídico y se encomienda su gestión a la Sociedad Pública «Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A. / Euskadiko Etxebizitza eta Lurra EA» (Visesa), en los casos en que la Dirección de Atención a las Víctimas de Terrorismo emita informe vinculante sobre la condición del beneficiario.

Artículo 37.- Gastos de alquiler de vivienda provisional.

1.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo contribuirá a sufragar los gastos de alquiler que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que se vean obligadas a abandonar su vivienda habitual por sufrir acoso, amenaza o coacción vinculada a actuaciones terroristas.

2.- Podrán ser beneficiarias de la presente ayuda las personas físicas que padezcan acoso, amenaza o coacción vinculada a actuaciones terroristas conforme acredite el órgano competente de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior.

3.- La subvención contemplada en este artículo alcanzará los gastos del alquiler de una vivienda de similares características a la abandonada en el mismo o distinto municipio hasta la formalización de la venta de la vivienda habitual y en todo caso durante un periodo máximo de tres meses.

4.- El procedimiento para el otorgamiento de la ayuda regulada en este artículo se iniciará mediante solicitud del interesado dirigida a la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo, acompañada de la documentación específica que se señale en el correspondiente modelo normalizado de solicitud que se pondrá a disposición de los solicitantes en la página web www.euskadi.net.

5.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo realizará de oficio los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente y, en todo caso, instará al órgano competente de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior para que informe sobre la existencia de una situación de acoso, amenaza o coacción vinculada a actuaciones terroristas padecida por el solicitante. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá evacuarse en el plazo máximo de 10 días.

6.- La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo dictará y notificará la resolución de la solicitud de ayuda en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, ésta se entenderá estimatoria a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO X

AYUDAS EXTRAORDINARIAS Y PAGOS A JUSTIFICAR

Artículo 38.- Ayudas extraordinarias.

1.- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2008, de 19 de junio, el Consejero de Interior podrá excepcionalmente proponer de oficio al Consejo de Gobierno la concesión de subvenciones directas a las víctimas del terrorismo como ayudas extraordinarias con el fin de paliar situaciones o estados de necesidad personal o familiar, evaluables y verificables, no amparadas en la regulación del presente Decreto o cubiertas de forma notoriamente insuficiente para subvenir la perentoriedad.

2.- A tal fin la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo podrá elevar al Consejero de Interior propuestas en tal sentido motivando el estado de necesidad personal o familiar, su perentoriedad, así como la inexistencia de prestaciones o ayudas o la insuficiencia notoria de las existentes.

3.- La ayuda prestada habrá de ser proporcionada y adecuada al estado de necesidad que se pretende subvenir y se tramitará por el procedimiento previsto para las subvenciones directas.

Artículo 39.- Pagos a justificar.

1.- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2008, de 19 de junio, en supuestos de perentoria necesidad, a instancia de parte, la Administración competente podrá anticipar fondos a los afectados por actos terroristas, para atender los gastos derivados de las necesidades inmediatas, hasta la percepción de las correspondientes ayudas ordinarias o extraordinarias.

2.- En tales casos, se instruirá un expediente con el carácter de urgencia, en el que, comprobado el nexo causal entre los daños producidos y el acto terrorista, y verificada la titularidad del derecho a la ayuda o prestación, se dictará la resolución correspondiente sobre la cantidad que debe ser anticipada, cuya cuantía no excederá el 70% de la cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión.

3.- Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar y, en todo caso, serán a cuenta de las ayudas que se concedan posteriormente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los recursos económicos destinados al cumplimiento del objetivo del presente Decreto procederán de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o en normas con rango de ley de carácter presupuestario.

Segunda.- A los efectos de dar cumplimiento al principio de publicidad, el Departamento de Interior, mediante Orden de su Consejero, dará a conocer anualmente las ayudas previstas en este Decreto con expresión de la dotación presupuestaria correspondiente.

Dado el carácter de la presente norma reguladora, indefinido en el tiempo, condicionado por la existencia de previsión presupuestaria y el acaecimiento de hechos inciertos, se podrán presentar solicitudes durante todo el ejercicio correspondiente, atendiendo en todo caso a los límites temporales fijados en el Decreto.

Tercera.- El Departamento de Interior podrá suscribir convenios de colaboración con organismos públicos, así como contratos con entidades con la especialización técnica requerida, con el objeto de efectuar la tasación o peritación del valor de los daños materiales producidos por actos de terrorismo.

Cuarta.- Las ayudas y prestaciones asistenciales contenidas en los capítulos IV, V, VI, VII, VIII y IX, salvo las previstas en el artículo 37, de este Decreto podrán ser concedidas, conforme a las normas de este Decreto, cualquiera que fuese la fecha del acto lesivo causante del daño.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos de resarcimiento de daños materiales que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se completarán de acuerdo con las normas vigentes en el momento de la producción del daño.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogado el Decreto 214/2002, de 24 de septiembre (modificado por el Decreto 313/2002, de 30 de diciembre), por el que se regula el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Interior para actualizar los porcentajes e importes de las ayudas establecidas en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de noviembre de 2010.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Interior,

RODOLFO ARES TABOADA.

La Consejera de Educación, Universidades e Investigación,

MARÍA ISABEL CELAÁ DIÉGUEZ.

La Consejera de Justicia y Administración Pública,

IDOIA MENDIA CUEVA.

El Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes,

IGNACIO MARÍA ARRIOLA LÓPEZ.

La Consejera de Empleo y Asuntos Sociales,

MARÍA GEMMA ARÁNZAZU ZABALETA ARETA.

El Consejero de Sanidad y Consumo,

JAVIER RAFAEL BENGOA RENTERÍA.

Fecha: 
Miércoles, 15 Diciembre, 2010