NORMA FORAL 4/2007, de 27 de marzo, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa.



EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA



Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 4/2007, de 27 de marzo, de Régimen Financiero y Presupuesto del Territorio Histórico de Gipuzkoa", a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 27 de marzo de 2007.



El Diputado General,

JOXE JOAN GONZALEZ DE TXABARRI MIRANDA.

 

PREÁMBULO



Desde que se aprobó la Norma Foral 17/1990, de 26 de diciembre, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa han transcurrido más de 15 años, en los que las necesidades de nuestra administración foral, en materia financiera y presupuestaria, han experimentado un notable cambio que exigía una nueva norma foral. A lo largo de este periodo, las normas forales anuales de presupuestos han sido muchas veces el soporte legislativo empleado para acomodar la normativa aplicable a las exigencias que planteaba la realidad organizativa y financiera de las entidades que integran el sector público foral.

De la adecuación a este cambio surge la recientemente aprobada Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa. La presente Norma Foral de Régimen Financiero y Presupuestario es otra muestra del espíritu de renovación que caracteriza a nuestra administración foral y del esfuerzo para adecuar su organización a las necesidades de Gipuzkoa y los guipuzcoanos.

La Norma Foral de Régimen Financiero y Presupuestario es el documento jurídico de referencia en la regulación de la actividad económico-financiera del sector público foral. La nueva norma foral actualiza el contenido regulado en la anterior, utilizando una estructura más clara y racional que facilita la localización de los diferentes preceptos. Así mismo, el lenguaje se adapta a las novedades introducidas en los últimos años en el ámbito de las operaciones financieras.

Es en el ámbito de la institución del presupuesto donde se registran los cambios más significativos, por cuanto que muchas de las disposiciones que venían siendo recogidas en las normas forales presupuestarias anuales se incorporan a esta Norma Foral. De este modo, las normas forales anuales recogerán las disposiciones aplicables y específicas del ejercicio, y no repetirán, año tras año, cuestiones de orden general. Así, también se logra una mayor simplificación y eficacia normativa.

Contribuir a una mayor homogeneización entre las disposiciones de las administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco es otro de los objetivos de esta Norma Foral. Al respecto, cabe citar la adopción de un modelo de control interno semejante al existente en las citadas administraciones.

El Título Preliminar se compone de un solo artículo, en el que se define el objeto de la Norma Foral sobre Régimen Financiero y Presupuestario: la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control del sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa.

El Título I clasifica el sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa, enumerando las entidades que lo integran: la Administración Foral, que se identifica con la Diputación Foral, la Administración Institucional y las sociedades mercantiles forales.

Constituyen la Administración Institucional los organismos autónomos forales y las entidades públicas empresariales. Los primeros realizan actividades administrativas y se someten plenamente al derecho público; en tanto que a las otras, que realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica, aun cuando se rigen en general por el derecho privado, les resulta aplicable el derecho público en relación con el ejercicio de las potestades públicas.

Las sociedades públicas forales cambian de denominación y pasan a ser sociedades mercantiles forales, y se definen en términos similares a los existentes en la normativa precedente, como aquellas sociedades mercantiles en cuyo capital la participación (directa o indirecta) del sector público foral es superior al 50 por 100.

El Título II, compuesto por tres capítulos, tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de la Hacienda Foral, en cuanto titular de derechos y obligaciones de contenido económico.

En el Capítulo I de este Título, se precisa que la Hacienda Foral está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa o a sus organismos autónomos forales.

Este Capítulo ordena y estructura la materia referente a los derechos económicos, distinguiendo entre los derechos de naturaleza pública y los de naturaleza privada.

Se introduce un artículo específico, el 13, en el que se regulan el nacimiento, la adquisición y la extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

Como novedad, se establece que, sin perjuicio de la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se someterán a lo establecido en la recién aprobada Norma Foral General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación.

Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas y a los órganos competentes de los organismos autónomos forales la administración de los derechos económicos, si bien se abre también la posibilidad a que el manejo y custodia de fondos o valores de naturaleza pública se encomiende a personas o entidades privadas, siempre y cuando presten la correspondiente garantía.

Por otra parte, se produce una mejor estructuración de la regulación referente a los límites a que se sujetan los derechos económicos, y a la gestión de los derechos. Respecto a esta última cuestión se precisa que para la recaudación en periodo ejecutivo de los derechos de naturaleza pública distintos de los tributarios se aplicará la regulación contenida en la Norma Foral General Tributaria, referente a la recaudación de los tributos.

Con relación a los derechos de naturaleza pública, la Hacienda Foral de Gipuzkoa gozará de las prerrogativas, garantías y facultades establecidas para los tributos en la Norma Foral General Tributaria, y en el Reglamento de Recaudación y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

También se establece, dado el carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Foral, el derecho de abstención en los procesos concursales.

Se establece además una regulación detallada acerca de la providencia de apremio y de la suspensión del procedimiento de apremio, así como de las tercerías de dominio y de las tercerías de mejor derecho.

En el mismo sentido se introduce una regulación referente al aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral, y de la compensación de deudas, materias éstas a las que será de aplicación la Norma Foral General Tributaria y el Reglamento de Recaudación.

Las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral de Gipuzkoa devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de las correspondientes obligaciones, interés que resultará de la aplicación para cada año o periodo de los que integren el periodo de cálculo, del interés legal del dinero para dichos ejercicios, salvo que por norma foral se establezca uno diferente.

Se introduce, mediante el artículo 25, la posibilidad de que el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas pueda disponer la no liquidación o la anulación y baja en contabilidad de aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía sea insuficiente para la cobertura del coste de su exacción.

El Capítulo III de este Título está dedicado a las obligaciones de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, estableciéndose que dichas obligaciones nacen de las normas forales y leyes que les sean de aplicación, y de los negocios jurídicos, actos y hechos que las generen. Estas obligaciones serán exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.

Entre las prerrogativas de la Hacienda Foral se incluye la imposibilidad de que ningún tribunal ni autoridad administrativa pueda dictar providencia de embargo ni mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales afectos a un servicio público o a una función pública, o contra valores o títulos representativos de sociedades mercantiles forales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

El interés de demora a pagar si la Diputación Foral o los organismos autónomos forales no pagaran al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día del reconocimiento de la obligación o de la notificación de la resolución judicial, es el mismo que el previsto para las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral que den derecho al cobro de intereses.

Se mantiene la prescripción de las obligaciones en los cuatro años, al igual que sucede con los derechos de naturaleza pública.

El Título III se dedica a los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa y se estructura en seis capítulos, destinando el cuarto, de forma específica, a los presupuestos y estados financieros previsionales de las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales.

El Capítulo I recoge como novedad la fijación de los principios de plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, así como las reglas de programación presupuestaria, materializada en los escenarios presupuestarios plurianuales, estableciendo su contenido y procedimiento de elaboración.

Fija también este Capítulo los principios de gestión presupuestaria, incluyéndose como novedad el principio de no afectación a fines determinados de los recursos de las entidades que componen el sector público foral, salvo que en la normativa específica de cada ingreso se establezca lo contrario.

El Capítulo II desarrolla, en sus tres secciones, el contenido, la estructura y la elaboración de los presupuestos del territorio histórico.

Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa se definen en la Sección Primera de este Capítulo, como la expresión formal y documental, en términos financieros y contables, del conjunto integrado de decisiones que constituyen el programa directivo de la actividad económica a realizar por el sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa en cada ejercicio económico. Concreta, además, el contenido de los mismos, su alcance subjetivo y el ámbito temporal.

La Sección Segunda determina las estructuras presupuestarias, recogiendo como novedad la inclusión, tanto en la clasificación económica del estado de gastos como en la de ingresos, de las operaciones financieras y, dentro de éstas, los activos y los pasivos financieros.

En la Sección Tercera se enmarcan el procedimiento de elaboración de los presupuestos y el trámite de remisión a las Juntas Generales. Se dedica, así mismo, un artículo específico a las normas forales de presupuestos generales del territorio histórico de Gipuzkoa, clarificando su objeto y contenido.

El Capítulo III reordena la regulación de los créditos presupuestarios y sus modificaciones, estructurándose en dos secciones.

La Sección Primera, dedicada a los créditos presupuestarios, define a éstos como las asignaciones individualizadas de los gastos necesarios para realizar las actividades precisas para alcanzar los objetivos que figuran en los programas presupuestarios.

Respecto al carácter limitativo de los créditos de pago, se mantiene el nivel de artículo y programa, con algunas excepciones. Así, por un lado, el carácter limitativo de los créditos del Capítulo I -gastos de personal-, se fija a nivel de capítulo y, por otro, a nivel de capítulo y programa, el de los créditos del Capítulo II -gastos corrientes en bienes y servicios- y los que se destinan a los gastos derivados del endeudamiento, al pago del cupo al Estado, a la aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y al fondo foral de financiación municipal.

La tipología de créditos se simplifica quedando reducida a los créditos de pago, crédito global, créditos ampliables y créditos de compromiso. Respecto a estos últimos se elimina la exigencia de que su ejecución se inicie en el ejercicio en el que se autoricen, siempre que los créditos presupuestarios correspondientes se aprueben por las Juntas Generales.

La Sección Segunda reorganiza las modificaciones de los créditos presupuestarios diferenciando, por un lado, las modificaciones en los estados de gastos e ingresos y, por otro, la creación y agrupación de programas. Dentro de las primeras, la tipología se simplifica reduciéndola a las transferencias, las habilitaciones, las incorporaciones, las anulaciones y los créditos adicionales.

Las transferencias de créditos se reordenan en dos artículos, destinado uno de ellos a las transferencias de créditos de pago y el otro a las transferencias de créditos de compromiso, recogiéndose en ambos las especificidades que de forma reiterada y sin cambios se han ido aprobando por las normas forales de presupuestos de cada ejercicio.

El régimen de las habilitaciones de créditos también experimenta variaciones, tanto respecto a su origen como al destino de los créditos habilitados. Así, se añaden como ingresos que pueden dar lugar a una habilitación de créditos aquéllos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas, y se posibilita que éstas puedan realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación, siempre que el ingreso vaya a realizarse en el propio ejercicio, y que su origen provenga, bien de aportaciones de administraciones públicas o de personas naturales o jurídicas para cofinanciar actuaciones, bien de la venta de bienes y prestación de servicios, o bien del reembolso de préstamos.

En cuanto al destino, aparte de los ingresos afectados a una finalidad concreta, los que provengan de la enajenación de bienes de patrimonio y de reembolso de préstamos deben destinarse a la financiación de operaciones de capital y financieras; los que provengan de la venta de bienes y prestación de servicios deben destinarse a cubrir los gastos de la misma naturaleza que se originaron por la adquisición o producción de bienes enajenados o por la prestación del servicio; finalmente, aquellos otros ingresos realizados que superen las cifras consignadas en el presupuesto deben destinarse bien al pago del cupo al Estado, la aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los municipios del territorio histórico por su participación en la recaudación de los tributos concertados, o bien al pago de gastos derivados del endeudamiento.

Las incorporaciones de crédito también recogen el régimen que anualmente se ha ido aprobando para las mismas en las normas forales de presupuestos anuales.

La regulación de la anulación de créditos varía sustancialmente y pasa a ser una modificación cuyo destino exclusivo es financiar el remanente de tesorería negativo. Finalmente, los créditos adicionales ven simplificado su articulado sin que haya una alteración sustancial de su contenido.

Termina la Sección con un apartado sobre la creación y agrupación de programas, antes incluido en el régimen de transferencia de créditos, que presenta como variación sustancial la posibilidad de que puedan autorizarse conforme al régimen de modificaciones contemplado en el texto.

Aparece un nuevo Capítulo, el IV, en el que se incluyen el régimen presupuestario de las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales, el contenido de sus presupuestos y estados financieros previsionales, el carácter de las dotaciones del presupuesto de explotación y de capital y el régimen de las variaciones de sus presupuestos. Respecto a este último se establece como regla general la aprobación de las variaciones por parte de los órganos competentes de la propia entidad, con dos excepciones que requieren, bien la aprobación por el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas si la variación afecta a las aportaciones de la Diputación Foral, o bien la aprobación por el Consejo de Diputados si la variación supera el millón de euros o el 10% del presupuesto de la entidad.

El Capítulo V se dedica a la gestión y liquidación de los presupuestos. En lo referente a la gestión económico-financiera se incluye un nuevo artículo referente a los principios de funcionamiento, donde se establece como principio general el cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

En cuanto a la programación y ejecución de la actividad económico-financiera, éstas tendrán como finalidad el desarrollo de los objetivos y el control de la gestión de los resultados de acuerdo con las políticas de gasto establecidas y en función de los recursos disponibles.

Se describen en este Capítulo las diversas fases de la gestión del presupuesto de ingresos y de gastos, dotándolas de una mayor precisión y claridad. Así, en la gestión del presupuesto de ingresos, a la hora de definir las distintas fases, se sustituye el concepto de ingreso por el más amplio de derecho, distinguiéndose entre el reconocimiento y la extinción del derecho. Se introduce, además, un artículo específico relativo a las devoluciones de ingresos.

En cuanto a la gestión del presupuesto de gastos se ha añadido a la descripción de cada una de las fases la relevancia jurídica que respecto a terceros tiene. Se hace referencia, así mismo, a los modos de extinción de las obligaciones.

Se incluye como novedad en este Capítulo, dentro de la regulación de la ordenación de pagos, la posibilidad de que éstos puedan expedirse a favor de entidades financieras colaboradoras o de otros agentes mediadores en el pago, conforme a las pautas que al efecto determine el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

Otros dos aspectos novedosos son la inclusión de la regulación del embargo de derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Hacienda Foral de Gipuzkoa y de los pagos indebidos y demás reintegros.

En cuanto a los pagos a justificar y respecto a la normativa anterior se escinde de estos el denominado fondo de maniobra para ser desarrollado en un artículo específico, el 76.

Finaliza este Capítulo fijando la fecha de liquidación de los Presupuestos de cada ejercicio a 31 de diciembre del año natural correspondiente.

El Capítulo VI se dedica a la prórroga de los presupuestos mejorando su regulación al incluir reglas precisas para la prórroga de los capítulos y de determinadas dotaciones del presupuesto de gastos.

El área financiera se desarrolla en dos Títulos, el IV, correspondiente a la Tesorería Foral y las operaciones de activo que pueden realizarse, y el V, correspondiente al endeudamiento y los avales.

El Título IV establece la definición y normas generales de funcionamiento de la Tesorería Foral, atribuyéndole como funciones principales, entre otras, las de la recaudación de los derechos y el pago de las obligaciones, atendiendo al principio de unidad de caja.

En cuanto a la gestión financiera, se establece la realización de un plan financiero orientado a la distribución temporal de los pagos en función de las disponibilidades en el corto plazo, así como desde una perspectiva de las necesidades de financiación a medio y largo plazo.

Como novedad con relación a la normativa precedente, se detallan los criterios de ordenación de pagos.

Igualmente, se incorporan la estructura de cuentas y medios de cobro y pago, y las relaciones con las entidades financieras.

En lo que respecta a las operaciones de activo, se regulan las operaciones de colocación y se concretan las operaciones de financiación que puede realizar la Diputación Foral con las entidades integrantes de su sector público foral y los ayuntamientos del territorio histórico.

Se incorpora un nuevo Capítulo dedicado a las garantías recibidas por la Diputación Foral y los organismos autónomos forales y a los órganos competentes para su custodia, gestión, ejecución y devolución.

El Título V desarrolla de forma exhaustiva el concepto de endeudamiento y las distintas figuras en que puede materializarse, así como las operaciones financieras que pueden realizarse con el objetivo de reducir coste o limitar riesgo.

Se incorpora un Capítulo nuevo dedicado a las operaciones de endeudamiento que pueden realizar las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales, a quienes se permite realizar operaciones de endeudamiento a corto y largo plazo dentro de los límites que señale la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio.

El desarrollo del Capítulo Tercero se circunscribe a los avales que podrán ser concedidos, únicamente, por la Diputación Foral de Gipuzkoa, limitando su importe y acotando las entidades beneficiarias al resto de entidades del sector público foral y a los ayuntamientos guipuzcoanos.

El Título VI, compuesto por tres capítulos, regula la contabilidad del sector público foral, que se define en el Capítulo I como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria de las entidades integrantes del mismo.

Con relación a la Norma Foral de Régimen Financiero y Presupuestario anterior, la presente Norma Foral aporta la enumeración y definición de los principios contables públicos. Aunque los principios contables públicos figuran en el Plan de Contabilidad Pública del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que fue aprobado por el Decreto Foral 101/1992, de 15 de diciembre, en esta Norma Foral reciben una formulación más actualizada, adecuada al desarrollo que ha experimentado la contabilidad pública en estos años. En particular, se establece como una de las finalidades de la contabilidad del sector público foral, la de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

Otra novedad con relación a la Norma Foral precedente es la definición de qué entidades están sometidas al régimen contable del sector público foral y cuáles son las que se rigen por los principios y normas del sector privado.

A lo mencionado anteriormente, incluido en el Capítulo I, bajo el epígrafe de Normas generales, hay que añadir la enumeración de los destinatarios de la información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público foral.

El Capítulo II, regula las competencias en materia contable del Consejo de Diputados y del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. Este Capítulo ordena y clarifica el contenido de los artículos que la anterior Norma Foral dedicaba al desarrollo reglamentario, las funciones contables y los procedimientos técnicos.

En la Sección Primera del Capítulo III, referido a la información contable, se establece la obligación de todas las entidades del sector público foral de formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación, en el plazo máximo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio económico. A continuación, se desglosa el contenido que deben tener dichas cuentas, diferenciando el de las entidades que deban aplicar los principios contables públicos del correspondiente para el resto de entidades del sector público foral.

Por lo que se refiere a las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios públicos, se define un cuadro de cuentas anuales estructurado de forma similar al del sector privado, si bien se mantienen las cuentas propias del régimen de presupuesto administrativo, como son el estado de liquidación del presupuesto y el remanente de tesorería.

La Sección Segunda del Capítulo III está referida a la Cuenta General, detallándose su contenido y el procedimiento de tramitación y aprobación.

Finalmente, la Sección Tercera del Capítulo III, denominada información periódica regula la información a rendir a las Juntas Generales.

El Título VII está íntegramente dedicado al control de la actividad económica y financiera del sector público foral. Su contenido no presenta modificaciones importantes respecto a la anterior Norma Foral de Régimen Financiero y Presupuestario en cuanto a los actos y acciones sujetos a control y a su alcance, pero sí en cuanto a la estructura y desarrollo de su articulado, incluyendo el control de los ingresos públicos.

Se regulan con mayor detalle tanto el control previo, en sus dos modalidades de control interventor y control económico-normativo, como el control de carácter posterior, que se materializa en el control económico-financiero y de gestión y el control financiero de subvenciones.

Las disposiciones generales del Capítulo I detallan con mayor precisión los objetivos de la actividad de control y el órgano competente para su ejercicio, manifiestan los principios generales que lo rigen y los deberes y facultades del personal que desempeñe funciones de control. Termina este Capítulo enumerando las cuatro modalidades de control que se definen en este Título.

En el Capítulo II se regula el control interventor, definiendo su objeto, alcance, ámbito de aplicación y sus modalidades de ejercicio. Este control se extiende sobre el conjunto de actos del sector público foral que tengan un contenido económico, directo o indirecto, si bien se prevé que determinados actos administrativos no estén sujetos a fiscalización previa y que reglamentariamente pueda limitarse su alcance y ser sustituido por el control económico financiero y de gestión. Se excluyen de esta limitación los actos administrativos con contenido económico cuya aprobación corresponda al Consejo de Diputados. Por último, se regulan la omisión de fiscalización y los informes en los que se materializa este tipo de control.

El control económico-normativo al que hace referencia el Capítulo III no supone variación sustancial respecto a su regulación actual ya que el control interventor de la Norma Foral anterior comprendía la fiscalización de todos los actos, documentos o expedientes con contenido económico. Con la actual regulación el control sobre las disposiciones normativas con contenido económico adquiere identidad propia. Se exceptúan de este control las disposiciones normativas con contenido económico relacionadas con materias presupuestarias y las reguladoras de los tributos concertados.

Siguiendo la estructura aplicada al control interventor, se define su alcance y la materialización en informes de sus actuaciones.

En el Capítulo IV se desarrolla el control económico-financiero y de gestión que sustituye al control de auditoría de la normativa precedente, adquiriendo una regulación propia e independiente del control financiero de subvenciones.

Este tipo de control alcanza el análisis de los ingresos y gastos públicos así como los aspectos económico y financiero de las entidades en que se estructura el sector público foral.

Se realiza una regulación exhaustiva de su objeto y alcance, supeditando sus actuaciones a las normas de auditoría del sector público y demás normas de auditoría generalmente aceptadas.

A continuación se enumeran las distintas modalidades de este tipo de control, diferenciándolas según sus objetos y modos de actuación.

Finaliza este Capítulo con las referencias al plan anual de auditorías del sector público foral y a los informes de auditoría en los que se recogen las actuaciones de este tipo de control.

El Capítulo V se dedica al control financiero de subvenciones, regulado en la anterior Norma Foral de Régimen Financiero y Presupuestario en el control de auditoría. Se define este control como el que se ejerce respecto de las personas beneficiarias o entidades colaboradoras en materia de subvenciones.

Se regulan de una forma más precisa y detallada las finalidades de este control y las comprobaciones que se pueden realizar. Una novedad importante con relación a la normativa anterior es que el procedimiento de control financiero, una vez iniciado, se somete a un plazo específico con posibilidad de ampliación en determinados supuestos.

Como en los tres tipos de control anteriores, a continuación se disponen los correspondientes informes en los que se recogen los resultados de las actuaciones que se realizan en el ejercicio de este control financiero de subvenciones.

El Título VIII se dedica a las responsabilidades derivadas de las infracciones de la Norma Foral que supongan un daño o perjuicio a las entidades integrantes del sector público foral.

Enumera los supuestos de infracción, los tipos de responsabilidad, distinguiendo entre dolo y culpa, y los supuestos de solidaridad y mancomunidad en la responsabilidad.

Se regulan, así mismo, la responsabilidad específica del personal funcionario en el ejercicio de la función interventora y de ordenación de pagos, y el régimen procedimental de la exigencia de dicha responsabilidad, que corresponderá al Consejo de Diputados.

Por último, se contempla el régimen jurídico de los reintegros derivados de la responsabilidad y las diligencias previas tendentes a asegurar su exigencia.

Las materias reguladas en la presente Norma Foral se encuentran incluidas en el ámbito económico-financiero en el que los territorios históricos tienen capacidad normativa para el desarrollo y ejecución de sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico, correspondiendo la aprobación de esta Norma Foral a las Juntas Generales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.



TÍTULO PRELIMINAR



Artículo 1.– Objeto de la Norma Foral.

La presente Norma Foral tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control del sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa.



TÍTULO I

SECTOR PÚBLICO FORAL



Artículo 2.– Clasificación del sector público foral.

 

1.– A los efectos de la presente Norma Foral, el sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa se halla integrado por la Administración Foral, que se identifica con la Diputación Foral, por la Administración Institucional y por las sociedades mercantiles forales.

2.– La Diputación Foral de Gipuzkoa es la única entidad del sector público foral de carácter territorial.

3.– La Administración Institucional se halla integrada por las siguientes entidades:

a) Los organismos autónomos forales.

b) Las entidades públicas empresariales forales.

4.– Las entidades que integran la Administración Institucional tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en esta Norma y demás normativa aplicable.

5.– La titularidad de los derechos y obligaciones afectos a las Juntas Generales corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa. Las Juntas Generales tendrán sobre ellos las mismas competencias, potestades y atribuciones que se reconocen en la presente Norma Foral a la Diputación Foral.

La presente Norma Foral no será de aplicación a las Juntas Generales, que gozan de autonomía presupuestaria; no obstante, se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del proyecto de Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 3.– La Diputación Foral de Gipuzkoa.

La Diputación Foral de Gipuzkoa se regirá, en cuanto a las materias propias de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, por las disposiciones referentes a la misma que le sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por las demás normas aplicables a las entidades del sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa que se rijan por el derecho público.

Artículo 4.– Los organismos autónomos forales.

1.– Los organismos autónomos forales son entidades del territorio histórico de Gipuzkoa, de naturaleza pública, que se rigen por el derecho administrativo y cuyo objetivo es la realización, en régimen de descentralización, de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

2.– Para el desarrollo de sus funciones, los organismos autónomos forales dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3.– La creación y la extinción de organismos autónomos forales precisarán de norma foral. La extinción no requerirá de norma específica cuando en la de creación, o en otra, se hubieran establecido las causas de aquélla y el procedimiento para llevarla a cabo.

4.– Las modificaciones o refundiciones de organismos autónomos forales que no supongan la alteración de sus fines generales se llevarán a cabo por decreto foral.

5.– Los organismos autónomos forales se regirán, en cuanto a las materias propias de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación, y, en lo que no las contradigan, por las demás normas aplicables a las entidades del sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa que se rijan por el derecho público.

Artículo 5.– Las entidades públicas empresariales forales.

1.– Las entidades públicas empresariales forales son entidades del territorio histórico de Gipuzkoa, de naturaleza pública, a las que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2.– Las entidades públicas empresariales forales se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicos regulados para las mismas en sus estatutos y demás normativa aplicable.

3.– Será de aplicación a las entidades públicas empresariales forales, lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior.

4.– El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las entidades públicas empresariales forales se regirá por las disposiciones de la presente Norma Foral que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el derecho privado.

Artículo 6.– Las sociedades mercantiles forales.

1.– Son sociedades mercantiles forales las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación del sector público foral es superior al 50 por 100. Para la determinación de dicha participación se tendrán en cuenta las participaciones, directas o indirectas, en el capital social del resto de entidades que integran el sector público foral.

2.– La creación y la extinción de sociedades mercantiles forales, así como la adquisición o pérdida de la condición de partícipe mayoritario, precisarán de decreto foral.

3.– Las sociedades mercantiles forales se regirán por su legislación específica y por el derecho mercantil, civil o laboral.

No obstante, el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las sociedades mercantiles forales se regirá por las disposiciones de la presente Norma Foral que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el derecho privado.

Artículo 7.– Principios de actuación.

Las entidades del sector público foral actuarán en las materias de la Hacienda Foral de Gipuzkoa conforme a los principios de legalidad, objetividad, economía, eficacia, control, unidad de caja y coordinación.



TÍTULO II

LA HACIENDA FORAL DE GIPUZKOA

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES



Artículo 8.– La Hacienda Foral de Gipuzkoa.

1.– La Hacienda Foral de Gipuzkoa está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa o a sus organismos autónomos forales.

2.– Son materias propias de la Hacienda Foral las siguientes:

a) El régimen del patrimonio.

b) El procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria.

c) El sistema de control y de contabilidad a que debe sujetarse la actividad económica del sector público foral.

d) El régimen de la contratación.

e) El régimen de la Tesorería Foral.

f) La regulación de sus propios tributos y demás ingresos de derecho público y privado.

g) El régimen de endeudamiento.

h) El régimen de concesión de garantías.

i) El régimen de subvenciones.

j) El régimen de las prerrogativas del sector público foral en relación con las demás materias de su Hacienda Foral.

k) Cualquier otra relacionada con los derechos y obligaciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

3.– La Hacienda Foral de Gipuzkoa se regirá por la presente Norma Foral, por la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio y por las demás disposiciones aplicables.

Artículo 9.– Prerrogativas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

En el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, la Hacienda Foral de Gipuzkoa dispondrá de las mismas prerrogativas que la Hacienda Pública estatal, salvo disposición expresa en contrario con rango de norma foral o ley.



CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS ECONÓMICOS



 

Artículo 10.– Concepto y clasificación.

1.– Los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se clasifican, por su naturaleza, en públicos y privados.

2.– Son derechos de naturaleza pública los que pertenecen a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a sus organismos autónomos forales como consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas en que se encuentren como titulares de potestades administrativas.

3.– Son derechos de naturaleza privada los que pertenecen a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a sus organismos autónomos forales, cuando actúan sin ostentar las citadas potestades.

Artículo 11.– Derechos de naturaleza pública.

Son derechos de naturaleza pública los procedentes de:

a) Los tributos que integran el sistema fiscal del territorio histórico de Gipuzkoa conforme a lo establecido en el Concierto Económico.

b) Otros tributos que integran el sistema fiscal del territorio histórico de Gipuzkoa.

c) Los precios públicos.

d) Las transferencias y subvenciones de otras entidades públicas.

e) Las operaciones de endeudamiento.

f) Las multas y demás sanciones económicas impuestas por la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus organismos autónomos forales.

g) Las exacciones, cautelares o no, derivadas de la ejecución subsidiaria de actos administrativos.

h) Las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos a los derechos de naturaleza pública.

i) Los intereses correspondientes a ingresos de derecho público.

j) Las cantidades que constituyen garantías de cumplimiento de obligaciones de naturaleza pública.

k) Los importes a percibir por la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus organismos autónomos forales en virtud de contratos referentes a préstamos y garantías concedidos a otras personas públicas o privadas.

l) Los reintegros de subvenciones cuya devolución proceda en favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa o de sus organismos autónomos forales como consecuencia del incumplimiento del destino dado a dichas subvenciones o de las condiciones con las que se concedieron, de conformidad con la normativa aplicable.

m) Cualquier otro derecho de naturaleza pública no comprendido en los apartados anteriores.

Artículo 12.– Derechos de naturaleza privada.

Son derechos de naturaleza privada los procedentes de:

a) Los rendimientos o productos de cualquier naturaleza, susceptibles de valoración económica, derivados de la utilización o disposición de los bienes de propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa o de sus organismos autónomos forales, así como de los derechos reales o personales de que fueren titulares dichas entidades, siempre que no se hallen afectos al uso o al servicio público.

b) Las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus organismos autónomos forales.

c) Cualquier otro derecho que sea consecuencia de relaciones jurídicas de derecho privado.

Artículo 13.– Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

1.– Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.

2.– Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se extinguen por las causas previstas en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y las demás previstas en las normas forales y en las leyes que les sean de aplicación.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se someterán a lo establecido en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 14.– Administración.

1.– La administración de los derechos económicos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa corresponde, según su titularidad, al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas o a los órganos competentes de los organismos autónomos forales, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras normas forales atribuyan a otros departamentos o entidades del sector público foral.

2.– El manejo y custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrán encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determinen en su normativa reguladora.

Artículo 15.– Límites a que están sujetos los derechos económicos.

1.– No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa fuera de los casos previstos por las leyes y las normas forales.

2.– Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Foral de Gipuzkoa, sino en los casos y formas que determinan las leyes y las normas forales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la presente Norma Foral.

3.– La transacción judicial o extrajudicial y el sometimiento a arbitraje de los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa requerirán de la autorización del Consejo de Diputados, salvo lo dispuesto por normas forales específicas.

Artículo 16.– Gestión de los derechos.

1.– La gestión de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y en el resto de la normativa aplicable.

2.– La gestión de los demás derechos se acomodará a lo regulado por las disposiciones aplicables en cada caso.

3.– Para la recaudación en periodo ejecutivo de los derechos de naturaleza pública distintos de los tributarios, será de aplicación lo previsto en el Capítulo V del Título III de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria.

Artículo 17.– Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

1.– Para la recaudación de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, la Hacienda Foral de Gipuzkoa ostentará las prerrogativas legalmente establecidas y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

A estos efectos, la Hacienda Foral de Gipuzkoa gozará de las prerrogativas, garantías y facultades establecidas para los tributos en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.– El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con la persona deudora y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no podrán ser más favorables para la persona deudora que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial.

Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

Artículo 18.– Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio.

1.– La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de las personas obligadas al pago de deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública.

2.– El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

3.– El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

4.– Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Foral, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

5.– Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.

6.– Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.

Artículo 19.– Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral.

1.– Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento regulados en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el aplazamiento o fraccionamiento de los reintegros de prestaciones públicas indebidamente percibidas no devengarán interés alguno, ni se exigirán garantías para su concesión, en los términos que se fijen reglamentariamente.

Artículo 20.– Compensación de deudas.

1.– Las deudas de naturaleza pública de la persona obligada a su pago podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

La compensación se acordará de oficio o a instancia de la persona obligada al pago de la deuda de naturaleza pública.

2.– Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.

3.– La extinción mediante compensación de las deudas que las entidades locales tengan con la Hacienda Foral de Gipuzkoa podrá realizarse de conformidad con lo que establezca su normativa específica.

4.– La extinción de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, la Seguridad Social y cualesquiera otras entidades de derecho público tengan con la Hacienda Foral de Gipuzkoa, podrá realizarse, total o parcialmente, por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles, una vez que haya transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

5.– A los efectos de lo previsto en el presente artículo, será de aplicación lo dispuesto para la compensación en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 21.– Efectividad de los derechos de naturaleza privada.

Los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Foral de Gipuzkoa podrán hacerse efectivos conforme a las normas y procedimientos del derecho privado.

Artículo 22.– Ejercicio de acciones judiciales.

1.– Serán rescindibles, con arreglo a las disposiciones del derecho común, los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

2.– La Diputación Foral de Gipuzkoa y los organismos autónomos forales podrán ejercitar cualesquiera acciones judiciales que sean precisas para la mejor defensa de los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

Artículo 23.– Intereses de demora de los derechos económicos.

1.– Las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral de Gipuzkoa en virtud de derechos de naturaleza pública, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de las correspondientes obligaciones.

Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, mediante cuentas restringidas, que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería Foral en los plazos establecidos.

2.– El interés de demora aplicable resultará de la aplicación para cada año o periodo de los que integren el periodo de cálculo, del interés legal del dinero para dichos ejercicios, salvo que por norma foral se establezca uno diferente.

3.– Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades aplicables en materia tributaria.

Artículo 24.– Prescripción de los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

1.– Salvo lo establecido por las disposiciones reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Foral de Gipuzkoa:

a) A reconocer o liquidar créditos de naturaleza pública a su favor, contándose dicho plazo desde el día siguiente en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo de pago en período voluntario.

2.– La prescripción de los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se interrumpirá conforme a lo establecido en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque la persona interesada.

 

3.– Salvo que las normas forales específicas dispongan otra cosa, la prescripción de los derechos de naturaleza privada se regirá por el ordenamiento jurídico privado.

4.– Los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

5.– La declaración y exigencia de las responsabilidades que puedan derivarse por la prescripción de derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se ajustarán a lo previsto en la normativa reguladora de la responsabilidad contable.

Artículo 25.– Derechos económicos de baja cuantía.

El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.



CAPÍTULO TERCERO

OBLIGACIONES DE LA HACIENDA FORAL DE GIPUZKOA



Artículo 26.– Fuentes de las obligaciones.

Las obligaciones económicas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa nacen de las normas forales y leyes que les sean aplicables, y de los negocios jurídicos, actos y hechos que, según derecho, las generen.

 

Artículo 27.– Exigibilidad de las obligaciones.

1.– Las obligaciones de la Hacienda Foral de Gipuzkoa son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Norma Foral, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.

2.– Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el sujeto acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 28.– Obligaciones institucionales.

Constituyen obligaciones institucionales de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, atender a:

a) El pago del cupo al Estado por las cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo que determine la Comisión Mixta del Concierto Económico.

b) La aportación a la Hacienda General del País Vasco para la financiación de sus presupuestos, de acuerdo con lo que determine la Ley de Aportaciones del Parlamento Vasco.

c) La participación de las entidades locales del territorio histórico de Gipuzkoa en la recaudación de los tributos concertados.

Artículo 29.– Extinción de las obligaciones.

1.– Las obligaciones de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico.

2.– La gestión de los créditos presupuestarios dirigida a extinguir las obligaciones de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Título III de esta Norma Foral y disposiciones de desarrollo.

Artículo 30.– Prerrogativas.

1.– Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar orden de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos de sociedades mercantiles forales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

2.– El cumplimiento de las resoluciones firmes de toda clase de autoridades y tribunales que determinen obligaciones o responsabilidades económicas a cargo de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con las leyes y las normas forales.

3.– El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

4.– No podrá exigirse fianza, ni cualquier otra garantía, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la Hacienda Foral.

Artículo 31.– Intereses de demora de las obligaciones.

Si la Diputación Foral de Gipuzkoa o los organismos autónomos forales no pagaran al sujeto acreedor de la Hacienda Foral dentro de los tres meses siguientes al día del reconocimiento de la obligación o de la notificación de la resolución judicial, abonarán el interés de demora señalado en el artículo 23 apartado 2 de esta Norma Foral, sobre la cantidad debida, desde que el sujeto acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su normativa o legislación específica.

Artículo 32.– Prescripción de las obligaciones.

1.– Salvo lo establecido por leyes o normas forales específicas, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o la liquidación, por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de sus organismos autónomos forales, de toda obligación que se hubiese solicitado sin la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por las personas acreedoras legítimas o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2.– Salvo lo establecido por ley o norma foral en contrario, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3.– Las obligaciones a cargo de la Hacienda Foral de Gipuzkoa que hayan prescrito deberán ser dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.



TÍTULO III

PRESUPUESTOS GENERALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES Y PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA



Artículo 33.– Principios y reglas de programación presupuestaria.

1.– La programación presupuestaria se regirá por los principios de plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

 

2.– Las disposiciones forales en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de las entidades que componen el sector público foral que afecten a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales.

Artículo 34.– Principios de gestión presupuestaria.

 

La gestión del sector público foral, enmarcada en los límites de un escenario plurianual, está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por las Juntas Generales de Gipuzkoa y sujeta a los siguientes principios:

a) Principio de universalidad: los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa comprenderán todos los derechos que se prevean liquidar y las obligaciones que sea necesario atender.

No obstante, las previsiones presupuestarias de los ingresos tributarios se realizarán conforme a los acuerdos aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

b) Principio de especialidad: los créditos presupuestarios se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Norma Foral de Presupuestos Generales de cada ejercicio o por las modificaciones realizadas conforme a esta Norma Foral.

c) Principio de equilibrio financiero: los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa se elaborarán bajo el principio de equilibrio financiero, de modo que la totalidad de los ingresos cubra el importe de los gastos.

d) Principio de integridad: los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante la minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que una norma foral lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de lo regulado en el párrafo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por las personas administradas para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos, cuando así esté previsto normativamente.

A los efectos de este apartado, se entenderá por importe íntegro el que resulte después de aplicar las exenciones y bonificaciones procedentes.

e) Principio de no afectación: los recursos de las entidades que componen el sector público foral se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que en la normativa específica de cada ingreso se establezca su afectación a fines determinados.

Artículo 35.– Escenarios presupuestarios plurianuales.

1.– Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se encuadran anualmente los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen la programación de la actividad del sector público foral con presupuesto limitativo. En estos escenarios se definirán los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de sus correspondientes objetivos estratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos. Así mismo, determinarán los límites que la acción de gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.

2.– Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, que dará cuenta de los mismos al Consejo de Diputados con anterioridad a la aprobación del proyecto de Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio, y contendrán la actualización de las previsiones contenidas en los escenarios aprobados en el ejercicio anterior.

3.– Los escenarios presupuestarios plurianuales se referirán a los tres ejercicios siguientes y estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos.

El escenario de ingresos tendrá en cuenta los efectos tendenciales de la economía, los coyunturales que puedan estimarse y los derivados de cambios previstos en la normativa que los regula.

El escenario de gastos asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades establecidas para la realización de las distintas políticas de gasto, teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de la actividad del sector público foral que tengan su vencimiento en el periodo a considerar y los compromisos de gasto existentes.



CAPÍTULO SEGUNDO

CONTENIDO, ESTRUCTURA Y ELABORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL

TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA

SECCIÓN PRIMERA

CONTENIDO Y PRINCIPIOS ORDENADORES



Artículo 36.– Definición.

Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa son la expresión formal y documental, en términos financieros y contables, del conjunto integrado de decisiones que constituyen el programa directivo de la actividad económica a realizar por el sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa en cada ejercicio económico.

Artículo 37.– Alcance subjetivo.

1.– Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa están integrados por los correspondientes a cada una de las entidades que componen el sector público foral.

2.– Los presupuestos a que se refiere el apartado anterior son:

a) El presupuesto de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos forales.

c) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales forales.

d) Los presupuestos de las sociedades mercantiles forales.

Artículo 38.– Contenido.

Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa determinarán:

a) Los derechos que las entidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior prevean reconocer durante el ejercicio.

b) Las obligaciones económicas que como máximo puedan reconocer las entidades referidas en el párrafo anterior.

c) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades públicas empresariales forales y por las sociedades mercantiles forales.

d) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas, con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna.

Artículo 39.– Ámbito temporal.

1.– El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

 

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo del que deriven, con la excepción de los ingresos por tributos, que se aplicarán al presupuesto con el mismo criterio que el utilizado en su presupuestación.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

2.– El ejercicio de entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles forales coincidirá con el año natural, atendiendo a la fecha de devengo para la aplicación contable de las operaciones realizadas.

Artículo 40.– Presupuesto de ingresos.

1.– Los importes incluidos en el presupuesto de ingresos tendrán valor estimativo.

2.– Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que les hubiere correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

3.– El remanente de tesorería disponible podrá figurar como recurso en el presupuesto inicial de ingresos.

Artículo 41.– Presupuesto de gastos.

El presupuesto de gastos recogerá, con la especificidad que para cada caso se determine en la presente Norma Foral:

a) Los créditos de pago necesarios para atender las obligaciones susceptibles de ser ordenadas con cargo al ejercicio presupuestario.

b) Los créditos de compromiso destinados a hacer frente a los gastos que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestarios posteriores, todo ello en los términos establecidos en la presente Norma Foral.



SECCIÓN SEGUNDA

ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIAS



Artículo 42.– Estructura básica.

1.– El sector público foral aplicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, criterios de estructura presupuestaria homogéneos a los utilizados por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de posibilitar la consolidación de los presupuestos de las instituciones y entidades integrantes del sector público vasco.

2.– Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas la determinación de la estructura de los presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Norma Foral, debiendo para ello tener en cuenta la organización del sector público foral, la naturaleza económica de los ingresos y gastos y las finalidades y objetivos que se pretendan conseguir.

3.– Los estados de gastos e ingresos de los presupuestos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 37, apartado 2 de la presente Norma Foral se estructurarán conforme a las clasificaciones que se detallan en los artículos siguientes.

4.– La estructura presupuestaria deberá facilitar la correcta aplicación de la normativa contable vigente, así como permitir la presentación de los resultados del ejercicio de forma clara y fiable.

Artículo 43.– Clasificación económica.

1.– La clasificación económica del presupuesto de ingresos distinguirá las previsiones para las operaciones corrientes, de capital y financieras.

 

Los ingresos de operaciones corrientes distinguirán entre:

a) Impuestos directos.

b) Impuestos indirectos.

c) Tasas y otros ingresos.

d) Transferencias y subvenciones corrientes.

e) Ingresos patrimoniales.

Los ingresos de operaciones de capital distinguirán entre:

a) Enajenación de inversiones reales.

b) Transferencias y subvenciones de capital.

Los ingresos de operaciones financieras distinguirán entre:

a) Activos financieros.

b) Pasivos financieros.

2.– La clasificación económica del presupuesto de gastos distinguirá entre créditos para las operaciones corrientes, de capital y financieras.

 

Los créditos para gastos corrientes distinguirán entre:

a) Gastos de personal.

b) Gastos corrientes en bienes y servicios.

c) Gastos financieros.

d) Transferencias y subvenciones corrientes.

Los créditos para operaciones de capital distinguirán entre:

a) Inversiones reales.

b) Transferencias y subvenciones de capital.

Los créditos para operaciones financieras distinguirán entre:

a) Activos financieros.

b) Pasivos financieros.

Artículo 44.– Clasificación por programas y funcional.

1.– Los programas presupuestarios integrarán los objetivos que la entidad pública desee alcanzar con su actividad y los créditos presupuestarios necesarios para la realización de las actividades orientadas a la consecución de dichos objetivos.

2.– Cada programa recogerá la información relativa a los objetivos por él perseguidos, medios humanos y financieros necesarios, actividades a llevar a cabo y responsables de su ejecución.

 

3.– Los objetivos perseguidos por cada programa se concretarán en términos cuantificables y susceptibles de seguimiento. En los casos en que no sean cuantificables, se adoptarán los indicadores más adecuados que permitan el control del grado de consecución de los objetivos propuestos.

4.– Cada programa incluirá, en su caso, información de los ingresos que deriven de su realización, que se recogerán en el estado de ingresos del respectivo presupuesto.

5.– La clasificación funcional agrupará los créditos de acuerdo con su finalidad, deducida del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza.

Artículo 45.– Clasificación orgánica.

La clasificación orgánica presentará, con el nivel de especificación organizativa que se determine, los créditos asignados a los distintos centros gestores de gastos.

 



SECCIÓN TERCERA

ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS



Artículo 46.– Directrices.

El Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, aprobará las directrices técnicas y económicas de distribución del gasto, estableciendo los criterios y plazos de elaboración de las propuestas de presupuestos y las limitaciones que deban respetarse.

Artículo 47.– Procedimiento.

1.– En cumplimiento de las directrices a que se refiere el artículo anterior, cada departamento elaborará y enviará al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas la siguiente documentación:

a) La propuesta del presupuesto de ingresos y de gastos del propio departamento, así como la correspondiente a cada una de las entidades que componen la Administración Institucional y sociedades mercantiles forales a ellos adscritos.

b) Un informe explicativo de las diferencias más significativas que presenta cada presupuesto respecto al vigente, así como de los criterios adoptados para su elaboración.

2.– Las propuestas a que se refiere el apartado a) anterior, se elaborarán de conformidad con las directrices aprobadas por el Consejo de Diputados, así como con las disposiciones y normas en vigor que sean aplicables en cada caso, y comprenderán todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar el departamento o entidad de que se trate en virtud de las funciones que tenga asignadas.

3.– El presupuesto de las entidades que componen la Administración Institucional y de las sociedades mercantiles forales incluirá, en su caso, el importe de las transferencias corrientes a recibir, tanto de la Diputación Foral de Gipuzkoa como del resto de entidades integrantes del sector público foral, necesarias para equilibrar financieramente el anteproyecto del presupuesto de gastos. Los importes a transferir y recibir, según los respectivos presupuestos, deberán ser idénticos y responder a las necesidades financieras del ejercicio.

 

4.– El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas elaborará y remitirá al Consejo de Diputados, para su aprobación, el anteproyecto de Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa con el contenido previsto en el artículo siguiente.

 

5.– Como documentación complementaria al anteproyecto de Norma Foral, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas elaborará y remitirá al Consejo de Diputados la siguiente documentación:

a) Un informe sobre la situación económica del territorio histórico de Gipuzkoa.

b) Una memoria explicativa en la que se recoja un análisis, tanto de las modificaciones que presenten los presupuestos respecto a los vigentes, incidiendo en las más significativas, como del contenido de cada uno de ellos y de las demás medidas incluidas en el proyecto de Norma Foral de Presupuestos Generales.

c) El presupuesto consolidado del sector público foral.

d) La memoria de los gastos fiscales.

e) Cualquier otra información que el Consejo de Diputados determine.

Artículo 48.– La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

1.– La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa tiene por objeto la aprobación de los presupuestos enumerados en el artículo 37 apartado 2 de esta Norma Foral y está integrada por el articulado con sus anexos y los presupuestos de ingresos y de gastos, con el nivel de especificación de créditos establecido en los artículos 43, 44 y 45 de esta Norma Foral.

2.– En el articulado de la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio se deberán regular, de forma expresa:

 

a) Los límites y condiciones de endeudamiento y de prestación de garantías de las entidades del sector público foral.

b) El importe de los gastos fiscales que afecten a los tributos.

3.– La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrá extender su objeto a la regulación de otra serie de cuestiones propias de la Hacienda Foral de Gipuzkoa o relacionadas con ésta, tales como el régimen de las retribuciones del personal y de los haberes pasivos correspondientes a créditos pertenecientes a los presupuestos generales y al régimen presupuestario y de ejecución del gasto público de los mismos.

Artículo 49.– Remisión a las Juntas Generales.

 

El Consejo de Diputados remitirá a las Juntas Generales el proyecto de Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa junto con la documentación complementaria a que se refiere el artículo 47 apartado 5 de la presente Norma Foral, antes del día 1 de noviembre del ejercicio anterior al que se refiera.



CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS Y SUS

MODIFICACIONES

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS



Artículo 50.– Los créditos presupuestarios.

1.– Los créditos presupuestarios son las asignaciones individualizadas de los gastos necesarios para realizar las actividades precisas para alcanzar los objetivos que figuran en los programas presupuestarios. Los créditos presupuestarios están a disposición de las unidades gestoras responsables de los programas. Se detallarán de acuerdo con la clasificación orgánica, por programas, económica y funcional que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 de esta Norma Foral, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución.

2.– Los créditos presupuestarios se dividen en créditos de pago y créditos de compromiso, siendo los primeros los correspondientes al ejercicio actual y los créditos de compromiso los que afectan a ejercicios posteriores a aquél en que se autorizan.

Artículo 51.– Los créditos de pago.

1.– Los créditos de pago incluidos en los estados de gastos se destinarán al cumplimiento de las finalidades para las que fueron autorizados en los presupuestos y en las modificaciones aprobadas conforme a esta Norma Foral.

2.– Los créditos de pago tendrán carácter limitativo a nivel de artículo y programa, con las siguientes excepciones:

a) Tendrán carácter limitativo a nivel de capítulo los créditos de pago correspondientes a los gastos de Capítulo I -gastos de personal-.

b) Tendrán carácter limitativo a nivel de capítulo y programa los créditos de pago incluidos en el Capítulo II -gastos corrientes en bienes y servicios-, los que se destinen al pago de intereses, amortización de principal y gastos derivados del endeudamiento y las cantidades consignadas para el pago del cupo al Estado, aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y aportación a los municipios del territorio histórico de Gipuzkoa por su participación en la recaudación de tributos concertados.

3.– La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio podrá establecer excepciones a las reglas generales enunciadas en el apartado anterior, cuando la naturaleza de los créditos lo requiera.

4.– No podrán adquirirse compromisos de gasto ni obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el estado de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones con rango inferior a esta Norma Foral que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VIII de esta Norma Foral.

Cuando los créditos de pago se refieran a gastos respecto de los cuales también esté dotado un crédito de compromiso, podrá comprometerse el importe equivalente a la suma de las dotaciones de ambos créditos.

5.– Dentro de los niveles de especificación aprobados, podrán crearse las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos.

6.– Los créditos de pago que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de esta Norma Foral.

Artículo 52.– Crédito global.

1.– Dentro del presupuesto de gastos de la Diputación Foral, podrá incluirse un crédito de pago global para atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos ampliables de acuerdo con lo dispuesto en la presente Norma Foral.

2.– La dotación del crédito global no superará el 5% del importe total de los créditos de pago del presupuesto propio de la Diputación Foral. El importe del presupuesto propio se calcula deduciendo del total del presupuesto los créditos destinados al pago del cupo al Estado, aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y aportación a los municipios del territorio histórico de Gipuzkoa por su participación en la recaudación de los tributos concertados.

 

Artículo 53.– Créditos ampliables.

1.– Recibirán la calificación de ampliables aquellos créditos de pago cuya cuantía puede ser incrementada para hacer frente a obligaciones de rango legal y aquellos otros que se señalen expresamente en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio.

También serán ampliables aquellos créditos cuya cuantía se fije en función del reconocimiento de derechos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, hayan sido afectados directamente al crédito o créditos de que se trate.

2.– Los créditos de pago ampliables figurarán expresamente como tales en los presupuestos de gastos respectivos.

3.– Los incrementos de los créditos ampliables serán financiados mediante el régimen de modificaciones de créditos previsto en la presente Norma Foral.

Artículo 54.– Créditos de compromiso.

1.– Los créditos de compromiso son el conjunto de gastos de carácter plurianual, referentes a ejercicios futuros, que pueden comprometerse durante el ejercicio. Estos créditos se especificarán en el escenario presupuestario plurianual.

2.– El estado de créditos de compromiso indicará para cada uno de ellos su cuantía total, las anualidades y los ejercicios previstos para su ejecución.

3.– No se incluirán en el estado de créditos de compromiso los gastos que correspondan a personal, a cargas financieras, amortizaciones derivadas del endeudamiento, los compromisos relativos al arrendamiento de bienes y los de tracto sucesivo de carácter permanente.

4.– Tendrá la consideración de créditos de compromiso los destinados a la compra de bienes inmuebles con pago diferido, cuando su importe exceda de un millón de euros.

5.– Los créditos de compromiso se presentarán debidamente referenciados, en su caso, a los créditos de pago correspondientes a aquéllos, dentro de los programas en que dichos créditos de pago estén incluidos.

6.– Las normas forales de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa autorizarán el límite máximo de créditos de compromiso que el Consejo de Diputados y los órganos competentes de los organismos autónomos forales pueden aprobar en el ejercicio presupuestario. Así mismo, determinarán los límites de las modificaciones que se puedan realizar en la distribución cuantitativa y temporal de los créditos de compromiso aprobados en el presupuesto.

7.– La ejecución de los gastos plurianuales que el Consejo de Diputados o los órganos competentes de los organismos autónomos forales autoricen, conforme a lo previsto en el apartado anterior, deberá iniciarse en el ejercicio en el que se aprueben.

 



SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS MODIFICACIONES DE LOS CRÉDITOS

PRESUPUESTARIOS



Artículo 55.– Modificaciones de los créditos iniciales.

1.– La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a) Transferencias.

b) Habilitaciones.

c) Incorporaciones.

d) Anulaciones.

e) Créditos adicionales.

2.– Toda propuesta de modificación deberá indicar expresamente los créditos afectados por la misma, las razones que la justifican y, en su caso, la incidencia en la ejecución de los correspondientes programas de gasto.

 

Artículo 56.– Transferencias de créditos de pago.

 

1.– Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios, que pueden dar lugar a la creación de nuevos créditos, y que están sujetas a las siguientes restricciones:

a) No afectarán a los créditos adicionales concedidos durante el ejercicio, salvo que su disposición aprobatoria establezca lo contrario.

b) La minoración de los créditos ampliables supondrá la pérdida de esta calificación.

c) No minorarán los créditos que hayan sido aumentados.

d) No aumentarán los créditos que hayan sido minorados por otra transferencia.

2.– Las restricciones detalladas en los apartados anteriores no afectarán a las transferencias de créditos:

a) Que se vayan a realizar en los créditos destinados al pago del cupo al Estado, aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y aportación a los municipios del territorio histórico de Gipuzkoa por su participación en la recaudación de los tributos concertados.

b) Que se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias de servicios de la Comunidad Autónoma del País Vasco al territorio histórico de Gipuzkoa.

c) Que se vayan a realizar entre los créditos del Capítulo I - gastos de personal -.

d) Que se vayan a realizar entre los créditos destinados al endeudamiento.

e) Que se produzcan entre los créditos adicionales destinados a atender gastos ocasionados por calamidades públicas u otros supuestos análogos.

f) Que sean consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias para asegurar una adecuada imputación contable de los gastos.

g) Que fije la Norma Foral de Presupuestos Generales de cada ejercicio.

3.– Todas las transferencias deberán tener como destino la financiación de créditos de operaciones de capital, créditos de operaciones financieras o créditos ampliables, con las siguientes excepciones:

a) Los créditos excedentarios de operaciones corrientes podrán destinarse a financiar aumentos en otros créditos de operaciones corrientes.

b) Los créditos excedentarios del Capítulo VI - inversiones reales - podrán destinarse a financiar créditos de los capítulos I - remuneraciones al personal - y II - gastos corrientes en bienes y servicios -, siempre que así lo requiera la entrada en funcionamiento de una inversión.

c) Los créditos excedentarios del Capítulo IX - pasivos financieros- podrán destinarse a financiar los créditos del Capítulo III - intereses-.

d) Se podrán realizar transferencias de la dotación del crédito global a los créditos del resto de programas del presupuesto.

4.– El departamento que solicite la transferencia deberá justificar la necesidad de una mayor dotación presupuestaria e identificar los créditos presupuestarios que proponga minorar.

5.– Las transferencias de créditos de pago serán aprobadas por los siguientes órganos:

a) El Consejo de Diputados aprobará las transferencias de créditos cuando los créditos de pago que se aumenten o minoren estén relacionados con la creación o modificación de un crédito de compromiso.

b) El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas aprobará las transferencias entre créditos de pago de distintos departamentos.

c) El diputado o diputada foral de cada departamento aprobará las transferencias entre créditos de pago de un mismo capítulo y programa de su presupuesto cuyo importe no supere los 15.000 euros.

d) El Director o Directora General de Finanzas y Presupuestos aprobará las transferencias entre créditos de pago incluidos en un mismo programa de gasto, por importe igual o superior a 15.000 euros y las transferencias entre créditos de pago de distintos programas de un departamento u organismo autónomo foral.

6.– El importe de los créditos aumentados por transferencias de créditos entre distintos programas no podrá superar el 15% del presupuesto propio, no computando a estos efectos las transferencias de crédito realizadas que afecten a las partidas de cupo al Estado, aportaciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco, aportación a los municipios por su participación en la recaudación de tributos concertados y los gastos derivados de la carga financiera.

Artículo 57.– Transferencias de créditos de compromiso.

1.– El Consejo de Diputados y los órganos competentes de los organismos autónomos forales podrán aprobar transferencias entre créditos de compromiso, incluso mediante la creación de nuevos créditos de compromiso, así como la redistribución de sus anualidades, con el límite acumulativo máximo que autoricen las Juntas Generales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 apartado 6, de esta Norma Foral.

2.– Las transferencias de créditos de compromiso estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No minorarán los créditos de compromiso que hayan sido incrementados en el ejercicio.

b) No determinarán aumento de créditos de compromiso que hayan sido objeto de minoración en el ejercicio.

3.– Las dotaciones de los nuevos créditos de compromiso tendrán la consideración de presupuesto inicial.

Artículo 58.– Habilitaciones de créditos.

1.– Las habilitaciones de créditos son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

2.– Podrán dar lugar a habilitaciones de créditos los ingresos realizados en el mismo ejercicio como consecuencia de:

a) Aportaciones de las administraciones públicas o de personas naturales o jurídicas para financiar con la Diputación Foral o con sus organismos autónomos forales gastos que, por su naturaleza, están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

b) Venta de bienes y prestación de servicios.

c) Enajenaciones de inmovilizado.

d) Reembolsos de préstamos.

e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos y correspondientes a ejercicios cerrados.

g) Otras aportaciones que se reciban de otras administraciones o de otras entidades públicas o que procedan de personas o entidades privadas.

3.– Las habilitaciones de créditos sólo podrán realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que las justifiquen. No obstante, en los supuestos previstos en los apartados a), b) y d) podrán realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación, siempre que el ingreso se prevea realizar en el mismo ejercicio.

4.– Los ingresos que se produzcan durante el ejercicio para la financiación de un gasto determinado darán lugar a habilitaciones de créditos únicamente cuando tales ingresos no se hayan previsto en el presupuesto inicial de ingresos.

Si el presupuesto de gastos contempla crédito de pago suficiente para realizar la actividad cofinanciada, los ingresos recibidos no darán lugar a una habilitación de crédito.

5.– Las habilitaciones de créditos que no estén originadas por ingresos afectados a la realización de actuaciones o gastos determinados solo podrán efectuarse si la ejecución de los ingresos asegura una adecuada financiación del presupuesto.

6.– Cuando los ingresos provengan de la enajenación de inmovilizado o de reembolsos de préstamos, las habilitaciones deberán destinarse a la financiación de operaciones de capital o financieras.

7.– Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las habilitaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de bienes enajenados, o por la prestación del servicio.

8.– Así mismo, podrán dar lugar a habilitaciones en el presupuesto de gastos otros ingresos realizados, incluidos los tributos concertados, que superen las cifras consignadas en el presupuesto inicial de ingresos, siempre que su destino sea:

a) El pago del cupo al Estado, la aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco o la aportación a los municipios del territorio histórico de Gipuzkoa por su participación en la recaudación de tributos concertados.

b) El pago de intereses, amortización de principal u otros gastos derivados del endeudamiento.

La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de cada ejercicio podrá ampliar el destino de las habilitaciones de crédito previstas en el presente apartado.

9.– Los ingresos enumerados en el apartado 2 de este artículo, que se produzcan en el último trimestre del ejercicio, podrán destinarse a financiar habilitaciones de créditos en el presupuesto del ejercicio siguiente, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 6 y 7 anteriores.

10.– El Consejo de Diputados será el órgano competente para aprobar las habilitaciones de créditos, con excepción de las que se financien con los ingresos previstos en los apartados 2.a) y 2.e) de este artículo, que serán aprobadas por el Director o Directora General de Finanzas y Presupuestos.

11.– Los créditos habilitados no podrán superar el 5% del presupuesto propio de la Diputación Foral, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. A efectos de este límite, no se computarán las habilitaciones de créditos que se realicen para hacer frente a gastos derivados de obligación legal.

Para la aprobación de las habilitaciones de crédito que superen el límite señalado en el párrafo anterior, el Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, remitirá a las Juntas Generales un proyecto de Norma Foral de habilitación de créditos.

Artículo 59.– Incorporación de créditos al presupuesto.

1.– No obstante lo dispuesto en el artículo 51 apartado 6, el Consejo de Diputados, en los seis primeros meses del ejercicio, podrá incorporar al presupuesto de la Diputación Foral y al de sus organismos autónomos forales los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:

a) Los créditos autorizados que hayan sido financiados mediante transferencias de créditos, créditos adicionales y habilitaciones de crédito aprobadas en el último trimestre del ejercicio anterior.

b) Los créditos dispuestos para operaciones corrientes en los que, por causa justificada, no haya podido reconocerse la obligación.

c) Los créditos autorizados en función de la recaudación efectiva de los derechos afectados.

d) Los créditos autorizados para operaciones de capital y financieras para los que por causa justificada, no haya podido disponerse el gasto.

e) Los créditos presupuestarios destinados al pago del cupo al Estado, aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y aportación a los municipios del territorio histórico de Gipuzkoa por su participación en los tributos concertados.

2.– Los créditos incorporados, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán aplicarse a los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la autorización y la disposición, quedando anulados aquéllos en que no se haya producido el reconocimiento de la obligación dentro del ejercicio en que se produce la incorporación, con las excepciones que se señalen en la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de cada ejercicio.

3.– La incorporación al presupuesto de créditos del ejercicio anterior podrá realizarse siempre que exista financiación suficiente, no pudiendo, en ningún caso, superarse el endeudamiento autorizado en el presupuesto.

Artículo 60.– Anulación de créditos.

1.– La anulación de créditos es la modificación del presupuesto de gastos que supone una disminución total o parcial del crédito asignado a una partida del presupuesto con el objeto de financiar el remanente de tesorería negativo.

2.– A tal fin, el Consejo de Diputados podrá anular cualquier crédito del presupuesto de gastos, siempre que dicha dotación se estime reducible o anulable sin que se perjudique la realización de la actividad presupuestada.

Artículo 61.– Créditos adicionales.

1.– Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo 55 de esta Norma Foral, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas propondrá al Consejo de Diputados la remisión a las Juntas Generales de un proyecto de norma foral de crédito adicional.

Con carácter excepcional, el Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con un límite del 20% del crédito propuesto, una vez iniciada la tramitación de un proyecto de norma foral de crédito adicional.

2.– En caso de calamidades públicas u otros supuestos análogos de carácter excepcional que requieran la inmediata actuación de la Diputación Foral, el Consejo de Diputados, velando por el interés general, podrá autorizar mediante un decreto foral-norma los créditos adicionales necesarios para atender a tales situaciones.

 

3.– Si las Juntas Generales no aprobaran el proyecto de Norma Foral o, en su caso, no convalidaran el decreto-foral norma, los gastos realizados de conformidad con los apartados 1 y 2 anteriores se cancelarán con cargo a los créditos del respectivo departamento y/o a los créditos presupuestarios que determine el Consejo de Diputados.

Artículo 62.– Creación y agrupación de programas.

1.– El Consejo de Diputados, con arreglo al régimen de modificaciones regulado en la presente Norma Foral, puede autorizar la dotación de nuevos programas no recogidos en los correspondientes presupuestos de gastos.

2.– Se entenderá por agrupación de programas el trasvase a un programa existente de todos los ingresos y créditos contenidos en otro u otros programas, manteniendo el destino inicial del gasto.

 

El Consejo de Diputados podrá autorizar la agrupación de programas, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, previa iniciativa del departamento o departamentos afectados, siempre que así lo justifiquen razones de reorganización administrativa o de mejora en la eficacia de la ejecución del gasto.

 

3.– La creación y agrupación de programas deberán ser comunicadas a las Juntas Generales en el plazo máximo de un mes desde su aprobación.



CAPÍTULO CUARTO

ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES FORALES Y SOCIEDADES MERCANTILES FORALES



Artículo 63.– Presupuesto y estados financieros previsionales.

1.– Las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales elaborarán sus presupuestos de explotación y de capital, que detallarán los recursos y dotaciones anuales necesarias para el desarrollo de su actividad en el ejercicio presupuestario.

2.– Así mismo, elaborarán una memoria comprensiva de las actividades generales de cada entidad que incluya las principales realizaciones llevadas a cabo, los objetivos generales a alcanzar y su cuantificación.

3.– Como información adicional, se acompañará el programa de actuación plurianual que incluirá los siguientes estados financieros previsionales para el ejercicio relativo al proyecto de presupuestos generales y de los tres ejercicios inmediatamente siguientes:

a) Cuenta previsional de pérdidas y ganancias.

b) Balance.

c) Cuadro de financiación.

d) Programa de actuaciones, inversiones y financiación.

 

4.– De acuerdo con los citados estados financieros y a efectos de la integración de los presupuestos de las entidades públicas empresariales forales y de las sociedades mercantiles forales con el resto de presupuestos del sector público foral, se confeccionará un presupuesto de ingresos y gastos para cada ejercicio, de acuerdo con la clasificación económica establecida en el artículo 43 de la presente Norma Foral.

Artículo 64.– Dotaciones del presupuesto de explotación y de capital.

1.– Las dotaciones del presupuesto de explotación y de capital tendrán carácter estimativo, con las excepciones que se establecen en el apartado siguiente, recogiendo en consecuencia las previsiones de la entidad o sociedad sobre el desarrollo de su actividad durante el ejercicio presupuestario.

2.– Tendrán siempre carácter limitativo las dotaciones con destino a transferencias y subvenciones tanto corrientes como de capital.

Artículo 65.– Variaciones en los presupuestos.

1.– Las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual, en su caso.

2.– Las variaciones en los presupuestos de las entidades públicas empresariales forales y de las sociedades mercantiles forales serán autorizadas por los órganos competentes de las respectivas entidades, con las siguientes excepciones:

a) Si la variación afectase a las aportaciones de la Diputación Foral recogidas en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico, la aprobación corresponderá al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

b) Si la variación no afectase a las citadas aportaciones y fuese superior a la cuantía de un millón de euros y del 10% del presupuesto de la entidad, la aprobación corresponderá al Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

3.– Las aportaciones recibidas de la Diputación Foral que no hubiesen sido aplicadas a la finalidad prevista en el presupuesto deberán ser reintegradas a la Tesorería Foral, si así lo solicitase el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

Así mismo, el Consejo de Diputados, teniendo en cuenta el grado de ejecución de los objetivos, podrá modificar, en la cuantía que estime conveniente, las aportaciones inicialmente previstas en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para financiar la actividad de estas entidades.



CAPÍTULO QUINTO

LA GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS

PRESUPUESTOS



Artículo 66.– Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera.

1.– Las entidades que integran el sector público foral adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.

2.– La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público foral tendrán como finalidades el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de Diputados y en función de los recursos disponibles.

Artículo 67.– Memoria económica.

Todo anteproyecto de norma foral, decreto foral o propuesta de acuerdo del Consejo de Diputados, cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos, tanto en el ejercicio corriente como en posteriores, deberá incluir necesariamente, entre los antecedentes y estudios previos, una memoria económica elaborada por el departamento que formule la propuesta, a la que se unirá un informe del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, en el que se pondrán de manifiesto las repercusiones presupuestarias de la adopción de tal disposición.

Artículo 68.– Gestión del presupuesto de ingresos.

 

1.– La gestión del presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases, sucesivas o simultáneas:

a) Reconocimiento del derecho.

b) Extinción del derecho.

2.– Reconocimiento del derecho es el acto por el cual se devenga, con arreglo a la normativa específica de cada recurso, un derecho a favor de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

3.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 apartado 2 de esta Norma Foral, la extinción del derecho podrá producirse por su cobro, en efectivo o en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación.

Artículo 69.– Devoluciones de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirán el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.

Artículo 70.– Gestión del presupuesto de gastos.

 

1.– La gestión del presupuesto de gastos se realizará a través de las siguientes fases:

a) Autorización del gasto.

b) Disposición del gasto.

c) Reconocimiento de la obligación.

d) Ordenación del pago.

e) Pago material.

2.– La autorización del gasto es el acto por el cual se acuerda la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

 

La autorización inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Foral.

3.– La disposición del gasto es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente autorizados, por un importe determinado o determinable.

La disposición es un acto con relevancia jurídica para con terceros, que vincula a la Hacienda Foral a la realización del gasto en la cuantía y condiciones establecidas.

4.– El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Foral, derivado de un gasto autorizado y dispuesto y que comporta la propuesta de pago correspondiente.

5.– El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Foral se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho de la persona acreedora, de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.

6.– El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

7.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 apartado 1 de esta Norma Foral, las obligaciones de la Hacienda Foral se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta Norma Foral y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.

8.– Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determine, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.

9.– La ejecución de los créditos de compromiso comprenderá las operaciones de autorización y disposición del gasto.

Artículo 71.– Competencias en materia de gestión de gastos.

1.– En el ámbito de la Diputación Foral, la autorización y disposición de gastos y el reconocimiento de las obligaciones, se efectuarán por los distintos órganos forales en el ejercicio de sus respectivas competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa y demás normativa aplicable.

2.– En los organismos autónomos forales, la autorización y disposición de gastos y el reconocimiento de obligaciones corresponderán a los órganos que sus estatutos determinen.

Artículo 72.– Ordenación de pagos.

1.– Corresponde al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas la ordenación de pagos de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá determinar la creación de ordenaciones de pagos delegadas, cuando sean requeridas para dar una mayor agilidad a los servicios.

2.– Las órdenes de pago se expedirán a favor de los sujetos acreedores que figuran en la correspondiente propuesta de pago. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de entidades financieras colaboradoras o de otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarios para su posterior entrega a los acreedores.

3.– La ordenación de pagos de los organismos autónomos forales será ejercida, conforme a sus estatutos, por el órgano al que corresponda, y en los términos establecidos en los mismos.

Artículo 73.– Embargo de derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Hacienda Foral de Gipuzkoa, se comunicarán necesariamente al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas para su debida práctica mediante la consulta al sistema de información contable y contendrán al menos la identificación de la persona afectada con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención, y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe.

Artículo 74.– Pagos indebidos y demás reintegros.

 

1.– Se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra tal derecho de cobro frente a la Administración.

2.– El perceptor de un pago indebido queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas.

3.– La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Ré gimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título II de esta Norma Foral.

4.– A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior podrá devengar el interés previsto en el artículo 23 de esta Norma Foral, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

Artículo 75.– Pagos «a justificar».

1.– Las órdenes de pago que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 70 apartado 5 de esta Norma Foral, tendrán el carácter de «a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios.

2.– Procederá la expedición de órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:

a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

b) Cuando por razones de oportunidad u otras excepcionales, debidamente justificadas, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas lo considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

3.– Con cargo a los pagos efectuados a justificar, únicamente podrán satisfacerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el propio ejercicio presupuestario.

4.– Los perceptores de estos pagos deberán justificar la aplicación de los fondos recibidos y reintegrar a la Tesorería Foral los no utilizados, estando sujetos al régimen de responsabilidades previsto en esta Norma Foral.

El plazo de rendición de las cuentas será de dos meses. El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas y los órganos competentes de los organismos autónomos forales podrán, excepcionalmente, ampliar este plazo hasta un máximo de seis meses.

5.– En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refiere el apartado anterior, se efectuará la verificación de la cuenta por el órgano competente.

6.– Los plazos y actuaciones referidas en los apartados 4 y 5 anteriores finalizarán, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario.

Artículo 76.– Fondos de maniobra.

1.– El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas establecerá las normas que regulan los pagos a satisfacer mediante fondo de maniobra, determinando los criterios generales de los gastos que puedan ser realizados por tal sistema, los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables, los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas.

2.– Se entiende por fondo de maniobra las provisiones de fondos, de carácter no presupuestario y permanente, que se dotan a los departamentos de la Diputación Foral para la realización de los gastos de carácter periódico o repetitivo, y aquellos otros que por sus características o especialidades se determinen por el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

3.– Los departamentos responsables de estos fondos, justificarán su aplicación y situación en la forma que establezca el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

Artículo 77.– Fecha de liquidación.

Los Presupuestos de cada ejercicio se liquidarán, en cuanto al reconocimiento de derechos y obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.



CAPÍTULO SEXTO

LA PRÓRROGA DE LOS PRESUPUESTOS



Artículo 78.– Régimen de prórroga.

1.– Si la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa no se aprobara antes del primer día del ejercicio correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

2.– La cuantía de los créditos prorrogados será igual al importe de las consignaciones presupuestarias definitivas al 31 de diciembre del ejercicio cuyo presupuesto se prorrogue, con excepción de las incorporaciones de crédito y las habilitaciones de créditos aprobadas en el ejercicio.

3.– La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará a la organización administrativa del ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.

4.– Durante el periodo de prórroga, podrán realizarse los gastos comprometidos en el ejercicio anterior en virtud de las disposiciones vigentes en el momento de su aprobación.

5.– Los presupuestos del ejercicio precedente se entenderán prorrogados en los siguientes términos:

a) Las retribuciones del personal se podrán incrementar por el Consejo de Diputados conforme a la normativa que resulte de aplicación.

b) Los créditos del capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios y los destinados a subvenciones corrientes y de capital se entenderán prorrogados en los importes del ejercicio anterior siempre que financien programas, actuaciones o líneas con continuidad en el ejercicio cuyo presupuesto se prorrogue.

c) Los créditos del capítulo de inversiones reales se entenderán prorrogados en los importes del ejercicio anterior siempre que se trate de actuaciones que continúen en el ejercicio prorrogado, o por el importe que corresponda en el caso de que se prevea su finalización en el ejercicio cuyo presupuesto se prorrogue.

Se podrán realizar gastos de inversiones de reposición y mantenimiento sin que puedan superar el límite cuantitativo del apartado 2 de este artículo.

d) Las transferencias a favor de entidades del sector público foral para financiar globalmente su actividad se consignarán por el importe que resulte de aplicar a sus presupuestos las mismas normas de prórroga que las previstas para la Administración Foral.

e) Las dotaciones presupuestarias para las Juntas Generales se consignarán conforme a la cuantía aprobada en sus presupuestos.

f) Las prestaciones económicas de carácter social y de devengo periódico se consignarán en la cuantía que resulte de la aplicación de su normativa específica.

g) En el capítulo de activos financieros se prorrogarán los créditos comprometidos con anterioridad en virtud de autorizaciones vigentes en su momento.

h) Las aportaciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la dotación para el cupo al Estado, se consignarán en el presupuesto prorrogado por la cuantía que resulte de las disposiciones que les sean de aplicación.

i) Las transferencias a favor de los ayuntamientos por su participación en la recaudación de tributos concertados, se consignarán en el presupuesto conforme a la cuantía y la distribución que fije el Consejo de Diputados según lo establecido en la Norma Foral 15/1994, de 23 de noviembre, reguladora del Fondo Foral de Financiación Municipal.

j) Se podrán realizar los gastos derivados de operaciones financieras autorizadas con anterioridad al inicio del ejercicio o que se concierten durante el mismo, en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente.

Los gastos correspondientes a intereses, amortización de capital y gastos de la deuda, se ajustarán a las condiciones que regulan las respectivas emisiones, a los contratos de préstamos y demás operaciones financieras.

6.– La gestión de la plantilla presupuestaria se regirá por las disposiciones vigentes en el presupuesto prorrogado.

7.– Durante el periodo de prórroga, las modificaciones presupuestarias se regularán por lo dispuesto en la presente Norma Foral.

8.– Finalizada la prórroga, los presupuestos definitivos se considerarán aprobados con efectos de 1 de enero, y los créditos en ellos incluidos tendrán la consideración de créditos iniciales.

9.– En el supuesto de que los presupuestos para el nuevo ejercicio no contuvieran alguno de los créditos autorizados durante el régimen de prórroga, o los contuviesen por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa afectado. Si esto no fuese posible, el Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, acordará la forma de llevar a cabo el ajuste que proceda.



TÍTULO IV

LA TESORERÍA FORAL Y LA GESTIÓN

FINANCIERA

CAPÍTULO PRIMERO

LA TESORERÍA FORAL



Artículo 79.– La Tesorería Foral.

Constituyen la Tesorería Foral todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos de la Diputación Foral y de sus organismos autónomos forales, generados tanto por operaciones presupuestarias como por no presupuestarias.

Artículo 80.– Principios.

La gestión de la Tesorería Foral se regirá por los siguientes principios:

a) Puntualidad en la satisfacción de las obligaciones.

b) Máxima seguridad en la situación de fondos y valores y en las operaciones.

c) Centralización de la dirección, sin perjuicio de su gestión descentralizada.

Artículo 81.– Funciones.

La gestión de la Tesorería Foral comprende las siguientes funciones:

a) Realizar los derechos y pagar las obligaciones.

b) Centralizar, en aplicación del principio de unidad de caja, todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones.

d) Rentabilizar los excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez, solvencia y seguridad.

e) Obtener las fuentes de financiación y gestionar operaciones de endeudamiento.

f) Responder de los avales otorgados.

g) Custodiar, ejecutar y gestionar las garantías constituidas a favor de la Diputación Foral y de sus organismos autónomos forales en los términos previstos en el artículo 93 de la presente Norma Foral.

h) Custodiar y gestionar otras garantías que le sean encomendadas.

i) Las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Artículo 82.– Competencias.

1.– Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas el ejercicio de las competencias relacionadas con las funciones de la Tesorería Foral.

2.– Los órganos competentes de los organismos autónomos forales, ejecutarán las competencias relacionadas con las funciones de tesorería, de conformidad con lo establecido en la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 83.– Plan financiero anual.

1.– Al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de endeudamiento, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas elaborará anualmente un plan financiero al que habrán de acomodarse las órdenes de pago. Dicho plan también contendrá una previsión de los cobros a realizar.

2.– Para la elaboración del mismo se podrán recabar cuantos datos, previsiones y documentación se estimen oportunos sobre los pagos y cobros que puedan tener incidencia en el plan mencionado.

3.– El plan financiero podrá ser modificado a lo largo de un ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o de cambios en las previsiones de cobros o pagos.

Artículo 84.– Criterios de ordenación de pagos.

El órgano que tenga encomendada la función de ordenación de pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación y el plazo y forma de pago, entre otros.

Artículo 85.– Situación de los fondos.

1.– Los cobros y los pagos de la Tesorería Foral se canalizarán a través de cajas y cuentas.

2.– Sólo el dinero que deba mantenerse en efectivo se situará en las cajas de la Tesorería Foral.

3.– Los fondos no situados en cajas se depositarán en cuentas abiertas en bancos, en cajas de ahorros, en cooperativas de crédito o en otras entidades financieras.

Artículo 86.– Las cuentas de la Tesorería Foral.

1.– Todas las cuentas y cajas que contengan dinero o valores de la Diputación Foral o de sus organismos autónomos forales se denominarán como propias de la Tesorería Foral.

2.– Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas y a los órganos competentes de los organismos autónomos forales:

a) Autorizar la existencia y la supresión de cajas y la apertura y cancelación de cuentas.

b) Dictar las instrucciones sobre funcionamiento de todas las cajas y cuentas.

c) Supervisar la actuación de todos los gestores de cajas y cuentas.

d) Gestionar cuentas que admitan la realización indistinta de cobros y de pagos.

3.– Los departamentos de la Diputación Foral y los organismos autónomos forales podrán gestionar cajas y cuentas, para cobros o para pagos.

Artículo 87.– Los medios de ingreso y pago.

1.– Los cobros y pagos de la Tesorería Foral podrán realizarse en metálico, mediante cheque, transferencia bancaria o cualquier otro medio, sea o no bancario.

 

2.– El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá establecer que para la realización de determinados cobros o pagos solo puedan utilizarse ciertos medios, especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.

Artículo 88.– Relaciones con las entidades financieras.

1.– Las entidades financieras podrán prestar servicios de mediación en los cobros y pagos de la Tesorería Foral, previa autorización del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. Dicha autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de las correspondientes cuentas.

2.– El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá suscribir convenios con las entidades financieras para determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Tesorería Foral y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades financieras.

 



CAPÍTULO SEGUNDO

OPERACIONES DE ACTIVO



Artículo 89.– Adquisición de activos y operaciones de depósito o de crédito.

El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, para llevar a cabo una mejor gestión de la tesorería podrá acordar la adquisición de valores, la formalización de operaciones de depósito o de crédito con entidades financieras y la concertación de las operaciones financieras que estime precisas, a través de cualquiera de las fórmulas existentes a estos efectos en el mercado financiero, en la forma que permita el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 80 de la presente Norma Foral.

 

Artículo 90.– Anticipos y financiación a corto plazo a entidades integrantes del sector público foral.

El Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá aprobar la concesión de anticipos, créditos u otras figuras de financiación, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa, siempre que su situación financiera lo justifique.

Artículo 91.– Financiación a largo plazo a las sociedades mercantiles forales.

1.– El Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá conceder préstamos u otras figuras de financiación a largo plazo a las sociedades mercantiles forales.

2.– El tipo de interés aplicable a las mismas no podrá ser inferior al coste de financiación que tal desembolso suponga para la Tesorería Foral.

Artículo 92.– Anticipos y préstamos a ayuntamientos.

1.– El Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá anticipar el pago de cualquiera de las entregas del fondo foral de financiación municipal a los ayuntamientos que justifiquen una necesidad financiera transitoria, de conformidad con la normativa que regula la participación de los municipios en la recaudación de los tributos concertados.

Los anticipos devengarán, a favor de la Tesorería Foral, el interés establecido en la Norma Foral 15/1994, de 23 de noviembre, reguladora del Fondo Foral de Financiación Municipal.

2.– Excepcionalmente, el Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá conceder préstamos a los ayuntamientos del Territorio Histórico, previa la realización de una auditoría sobre su situación económico-financiera y de la presentación de un plan de saneamiento. A tales efectos, la designación del auditor externo requerirá la conformidad del mencionado departamento.

Los préstamos devengarán, a favor de la Tesorería Foral, el interés que para cada operación se establezca, que no podrá ser inferior al establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

3.– La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrá fijar el límite máximo de anticipos y préstamos a conceder en el ejercicio.



CAPÍTULO TERCERO

GARANTÍAS A FAVOR DE LA DIPUTACIÓN FORAL Y DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS FORALES



Artículo 93.– Garantías recibidas.

1.– La custodia, gestión y devolución de garantías que se constituyan en forma de aval, depósito en metálico, póliza de seguro de caución, depósito de valores, inmovilización de valores mediante anotación en cuenta o cualquier otra análoga, corresponden a los departamentos de la Diputación Foral de Gipuzkoa o a los órganos competentes de los organismos autónomos forales, siendo el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas el competente para su ejecución.

2.– El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas establecerá los procedimientos que regulen la custodia, gestión y devolución de las garantías.

3.– En cuanto a la ejecución de las garantías previstas en el apartado 1 de este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación y demás normativa aplicable.

Artículo 94.– Depósitos.

Los depósitos de dinero efectivo que se realicen como garantía a favor de la Diputación Foral o de sus organismos autónomos forales se mantendrán en las cajas y cuentas previstas en el artículo 85 de la presente Norma Foral.



TÍTULO V

EL ENDEUDAMIENTO Y LOS AVALES

CAPÍTULO PRIMERO

EL ENDEUDAMIENTO DE LA DIPUTACIÓN FORAL Y DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS FORALES

SECCIÓN PRIMERA

EL ENDEUDAMIENTO



Artículo 95.– Endeudamiento.

1.– La Diputación Foral podrá acudir a operaciones de endeudamiento mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito y de préstamos, subrogación en la posición deudora de operaciones concertadas por el resto de entidades del sector público foral o, en general, mediante cualquier otra operación financiera, con destino a financiar sus gastos o a constituir posiciones activas de tesorería.

Los organismos autónomos forales no podrán concertar operaciones de endeudamiento.

2.– El endeudamiento se clasifica en presupuestario, a largo plazo, y no presupuestario, a corto plazo, en función de que su destino sea financiar las obligaciones derivadas de la ejecución de los presupuestos o atender necesidades temporales de la tesorería, respectivamente.

Artículo 96.– Características.

El endeudamiento podrá estar denominado en euros o en divisas, y reunirá las características de plazo, tipo de interés, representación y cualesquiera otras que permitan conseguir el coste y el riesgo adecuados.

Artículo 97.– El endeudamiento a largo plazo.

1.– La Norma Foral de Presupuestos Generales aprobará, para cada ejercicio, el límite máximo del endeudamiento a largo plazo.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando por circunstancias especiales sea necesario, las Juntas Generales podrán aprobar, mediante norma foral, un endeudamiento a largo plazo por un importe superior al límite fijado en la Norma Foral de Presupuestos Generales de cada ejercicio, determinando su cuantía y finalidad.

La autorización, formalización y determinación de las características del endeudamiento corresponderán al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

2.– El presupuesto de gastos reflejará los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados del endeudamiento, incluidos en particular los de colocación, negociación, administración y gestión de la misma.

3.– La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y amortizaciones de las operaciones señaladas en el presente artículo, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, no excederá del 12,5% de los ingresos corrientes brutos anuales de la Diputación Foral.

Artículo 98.– El endeudamiento a corto plazo.

1.– El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá aprobar la formalización de operaciones de endeudamiento, necesarias para atender dificultades momentáneas de tesorería de la Diputación Foral, en cualquiera de las formas en que aquéllas se documenten, por un plazo no superior a un año.

2.– La Norma Foral de Presupuestos Generales podrá autorizar, para cada ejercicio, el límite máximo de estas operaciones.

3.– Los gastos financieros derivados de este tipo de endeudamiento, incluidos en particular los de colocación, negociación, administración y gestión del mismo, se aplicarán al presupuesto correspondiente.



SECCIÓN SEGUNDA

LA DEUDA PÚBLICA



Artículo 99.– Denominación.

Los valores negociables que emita la Diputación Foral de Gipuzkoa se denominarán «Deuda Pública Foral de Gipuzkoa».

Artículo 100.– Emisión.

1.– La emisión de deuda pública será autorizada por el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, quien determinará tanto los importes máximos de la operación como la fecha límite para llevarla a efecto y el resto de las características de la emisión, garantizando los principios de objetividad y publicidad adecuados al tipo de operación que se trate.

2.– La colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrá autorizarse la agrupación, en emisiones homogéneas, de valores semejantes emitidos en distinta fecha.

3.– Podrá autorizarse, en una o más emisiones o categorías de valores, la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquéllos.

Artículo 101.– Instrumentación y gestión.

1.– La Deuda Pública Foral de Gipuzkoa podrá estar representada por anotaciones en cuenta, por títulos-valores o por cualquier otro medio que formalmente la reconozca.

2.– La gestión de la deuda pública corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

3.– La colocación o difusión en el mercado, el pago de los intereses y de la amortización, así como cualquier ejecución material o técnica, podrán efectuarse a través de las entidades financieras y por los procedimientos regulados en la normativa sobre el mercado de valores.

Artículo 102.– Régimen de transmisión de Deuda Pública Foral.

1.– La transmisión de la Deuda Pública Foral no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación y de las reguladoras de los mercados en que se negocie.

2.– En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública Foral negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva para aquellas operaciones en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

Artículo 103.– Prescripción.

1.– Prescribirán a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública Foral y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día de llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la operación.

2.– Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda Pública Foral se realizasen a través de una tercera persona y, transcurridos seis meses, ésta no pudiera transferir los fondos al tenedor o persona titular, se procederá a depositar su importe a disposición de quien acredite su derecho, en la Tesorería Foral, observándose, en todo caso, lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.

3.– La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.

4.– Los capitales de la Deuda Pública Foral prescribirán a los veinte años sin que la persona titular perciba sus intereses, ni realice acto alguno ante la Diputación Foral que suponga o implique el ejercicio de su derecho.



SECCIÓN TERCERA

OPERACIONES DE CRÉDITO Y DE PRÉSTAMO



Artículo 104.– Aprobación y gestión.

1.– La concertación de líneas de crédito y operaciones de préstamos en euros o en divisas se realizará garantizando los principios de objetividad y publicidad adecuados al tipo de operación de que se trate.

2.– Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas la concertación de las operaciones de crédito o de préstamo, la gestión y el ejercicio de las facultades correspondientes a la parte prestataria en el respectivo contrato.

3.– El producto de las operaciones de endeudamiento a largo plazo en forma de cuenta de crédito se imputará al presupuesto en el momento de la disposición inicial de los fondos. Los posteriores reintegros y disposiciones de fondos de la cuenta de crédito se registrarán en cuentas no presupuestarias.



SECCIÓN CUARTA

OTRAS OPERACIONES FINANCIERAS



Artículo 105.– Operaciones financieras especiales que afectan al endeudamiento.

1.– El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá concertar operaciones financieras que tengan como finalidad disminuir o diversificar el riesgo o el coste del endeudamiento, facilitar la colocación de la deuda pública, defender la posición en el mercado de sus títulos y créditos, y otras que se precisen para la correcta gestión financiera del endeudamiento.

 

2.– Las operaciones a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en la utilización de productos derivados como permutas financieras, opciones, futuros o cualquier otro instrumento financiero basado en distintos activos subyacentes.

3.– En las operaciones basadas en instrumentos financieros se deberán identificar con precisión los riesgos de tipo de cambio que se pretenden minimizar, el riesgo o el coste del endeudamiento debido a la evolución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que estén asociadas.

4.– En las operaciones de permuta financiera, cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal o de los intereses de los capitales permutados, se imputarán tales diferencias al presupuesto de ingresos o gastos, según corresponda en cada liquidación.

Cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un periodo de liquidación fraccionario distinto de la otra, el producto de las liquidaciones fraccionarias se mantendrá transitoriamente en una cuenta de operaciones no presupuestarias.

Artículo 106.– Otras operaciones relativas al endeudamiento.

Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas:

a) Adquirir valores negociables de Deuda Pública Foral en el mercado secundario con destino, bien a su amortización, o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por la Tesorería Foral, con el objeto de lograr una adecuada gestión del endeudamiento.

b) Efectuar operaciones de canje, conversión, renovación, refinanciación, sustitución, amortización anticipada, incluso parcial, o de modificación de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran el endeudamiento, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los sujetos acreedores.

c) Regular los requisitos que deben cumplir las entidades que colaboren con la Tesorería Foral en la difusión de la Deuda Pública Foral de Gipuzkoa.

d) Concertar convenios de colaboración con entidades financieras y otros inversores institucionales, con el fin de promover la mejor colocación de la Deuda Pública Foral.

e) Acordar cambios en las condiciones de la Deuda Pública Foral que obedezcan a su mejor administración o incluso a la forma de representación, sin que se perjudiquen los derechos económicos de la persona tenedora.

f) Cualesquiera otras actuaciones que sean necesarias realizar con el objetivo de mejorar las condiciones del endeudamiento.



CAPÍTULO SEGUNDO

DEL ENDEUDAMIENTO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES FORALES Y DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FORALES



Artículo 107.– Operaciones de endeudamiento.

1.– Las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales podrán realizar operaciones de endeudamiento a largo plazo, cualesquiera que sean sus características y régimen de formalización, siempre que se destinen a operaciones de capital y estén recogidas en sus respectivos presupuestos.

2.– Además, las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales podrán:

 

a) Realizar las operaciones financieras que estimen necesarias para financiar las operaciones de tesorería a corto plazo.

b) Realizar operaciones de cobertura de riesgo de los tipos de interés en relación con las operaciones de endeudamiento formalizadas.

3.– La Norma Foral de Presupuestos Generales señalará, para cada ejercicio, el límite máximo de endeudamiento a corto y largo plazo.

4.– Todas las operaciones de endeudamiento y de cobertura de riesgo a que se refiere este artículo requerirán, con anterioridad a su formalización, de la autorización preceptiva del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.



CAPÍTULO TERCERO

DE LOS AVALES



Artículo 108.– Concesión de avales.

1.– La Diputación Foral podrá garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas a largo plazo, mediante el otorgamiento del correspondiente aval, con el límite y las personas beneficiarias previstas en los artículos siguientes.

2.– En ningún caso, el resto de entidades del sector público foral podrá conceder avales.

Artículo 109.– Límite.

1.– El importe total de los avales contemplados en el artículo anterior no podrá superar el límite establecido para cada ejercicio por la Norma Foral de Presupuestos Generales.

2.– El límite anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas.

3.– El aval concedido garantizará únicamente el pago del principal y de los intereses.

4.– No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos por el mismo importe.

Artículo 110.– Entidades beneficiarias.

Podrán ser beneficiarios de los avales el resto de entidades del sector público foral y los ayuntamientos del territorio histórico de Gipuzkoa.

Artículo 111.– Órgano competente.

 

1.– Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas autorizar y formalizar los avales, estableciendo cláusulas similares a las que resulten usuales en los mercados financieros, y exigir la prestación de garantías suficientes por parte de la persona beneficiaria del aval.

2.– La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil se acordará por el Consejo de Diputados.

3.– Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 112.– Devengo de comisión.

Los avales otorgados por la Diputación Foral devengarán a favor de la misma la comisión que, en su caso, se hubiera determinado.

Artículo 113.– Consecuencias del impago.

La Diputación Foral responderá de las obligaciones de pago, con cargo a los créditos presupuestarios del departamento que hubiera propuesto la concesión del aval, cuando se produjera el incumplimiento de tales obligaciones por parte de la persona deudora principal.



TÍTULO VI

CONTABILIDAD DEL SECTOR PÚBLICO FORAL

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES



Artículo 114.– Principios generales.

1.– Las entidades integrantes del sector público foral deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este Capítulo. Estos principios contables se aplicarán tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información con trascendencia económica.

2.– La contabilidad del sector público foral se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

3.– De conformidad con la normativa vigente, las entidades integrantes del sector público foral quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Artículo 115.– Fines de la contabilidad del sector público foral.

La contabilidad del sector público foral debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines:

1.– Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.– Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico-patrimonial.

3.– Suministrar información para:

a) La determinación de los costes de los servicios públicos.

b) La elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y demás órganos de control.

c) La confección de las cuentas económicas del sector público.

d) El ejercicio del control de la actividad económico-financiera.

e) Posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de las entidades públicas.

f) La toma de decisiones.

4.– Proporcionar información útil para otros destinatarios de la información contable.

 

Artículo 116.– Aplicación de los principios contables.

1.– La Diputación Foral de Gipuzkoa y los organismos autónomos forales deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente. Así mismo, serán de aplicación los principios y las normas establecidas en el Plan de Contabilidad Pública y en las disposiciones que lo desarrollan.

2.– Las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad de la empresa, así como en sus adaptaciones y en las disposiciones que los desarrollan.

Artículo 117.– Principios contables públicos.

1.– La Diputación Foral de Gipuzkoa y los organismos autónomos forales deberán aplicar, además de los principios presupuestarios previstos en el Título III de esta Norma Foral, los siguientes principios contables:

a) La imputación temporal de gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

b) Todos los hechos contables deberán ser registrados en orden cronológico.

c) Se presumirá que la actividad continúa por tiempo indefinido.

d) Los criterios de valoración utilizados no variarán de un ejercicio a otro.

e) La aplicación de estos principios debe estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

f) De los ingresos sólo deben contabilizarse los efectivamente realizados a la fecha de cierre del ejercicio. De los gastos, deben contabilizarse los efectivamente realizados así como, desde que se tenga conocimiento de ellos, aquéllos que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales, con origen en el ejercicio o en otro anterior. Esto se aplicará, sin perjuicio de que la imputación presupuestaria de los gastos se realice cuando estén efectivamente realizados.

g) Todos los bienes, derechos y obligaciones deben figurar por su precio de adquisición o coste de producción. Las obligaciones deben contabilizarse por su valor de reembolso.

h) El sistema contable debe poner de manifiesto la relación entre los gastos realizados por una entidad y los ingresos necesarios para su financiación durante el ejercicio.

i) En ningún caso deben compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales.

j) Constituirá entidad contable toda entidad con personalidad jurídica y presupuesto propio, que deba formar y rendir cuentas.

k) La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el Título III de esta Norma Foral.

2.– En los casos de conflicto entre los principios contables públicos prevalecerán los principios previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior.

3.– Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para que las cuentas anuales expresen la imagen fiel, se suministrará información adicional en las cuentas anuales sobre los principios contables adicionales aplicados.

4.– En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación. Este hecho se mencionará en las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera, la ejecución del presupuesto y los resultados de la entidad.

Artículo 118.– Destinatarios de la información contable.

La información que suministra la contabilidad del sector público foral estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control interno y externo, a las entidades públicas y privadas y a la ciudadanía en general. Todo ello se realizará en los términos y con los límites previstos en las disposiciones vigentes.



CAPÍTULO II

COMPETENCIAS EN MATERIA CONTABLE



Artículo 119.– Competencias del Consejo de Diputados.

Corresponde al Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas:

 

a) Aprobar el Plan de Contabilidad Pública del Sector Público Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) Aprobar el proyecto de Norma Foral de la Cuenta General del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 120.– Competencias del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

1.– El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a) Proponer al Consejo de Diputados la aprobación o modificación del Plan de Contabilidad Pública del Sector Público Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) Aprobar las adecuaciones y la normativa de desarrollo del Plan de Contabilidad Pública.

c) Determinar la estructura y las normas de elaboración de la Cuenta General del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

d) Aprobar los procedimientos de tramitación contable, determinar los criterios generales aplicables al registro de datos y a la presentación de la información contable.

e) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público foral que deban aplicar los principios contables públicos.

2.– El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:

a) Gestionar la contabilidad de la Diputación Foral.

b) Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público foral.

c) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse a las Juntas Generales de Gipuzkoa y Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

d) Confeccionar la Cuenta General del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

e) Vigilar e impulsar la organización y el ejercicio de la función contable en todos los departamentos y entidades sujetos al régimen de contabilidad pública.

f) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables relativos a las cuentas de las entidades que, por su conducto, deban rendirse a las Juntas Generales y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Así mismo, podrá tener acceso directo a las bases de datos de los sistemas de información contable de dichas entidades.

g) Suministrar información para la confección de las cuentas económicas del sector público.



CAPÍTULO III

INFORMACIÓN CONTABLE

SECCIÓN PRIMERA

CUENTAS ANUALES



Artículo 121.– Formulación de las cuentas anuales.

Todas las entidades del sector público foral deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación, en el plazo máximo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio económico.

Artículo 122.– Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

1.– Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos, comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2.– El balance comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos, así como los posibles gastos diferidos que constituyen el activo de la entidad y las obligaciones y los fondos propios que forman el pasivo de la misma.

3.– La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, con la debida separación, los ingresos y beneficios del ejercicio, los gastos y pérdidas del mismo y, por diferencia, el resultado ahorro o desahorro.

4.– El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

5.– La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en el balance, en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado de liquidación del presupuesto. En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad.

6.– El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas determinará el contenido y la estructura de los documentos anteriores.

Artículo 123.– El estado de liquidación del presupuesto.

El estado de liquidación del presupuesto constará de las siguientes partes:

a) Ejecución del presupuesto de gastos.

b) Ejecución del presupuesto de ingresos.

c) Ejecución de los residuos de ingresos y gastos de ejercicios anteriores.

d) Resultado presupuestario.

e) Ejecución de los créditos de compromiso.

Artículo 124.– La memoria.

1.– La memoria incluirá aquella información que sea necesaria para facilitar la comprensión de las cuentas anuales objeto de presentación, con el fin de que las mismas reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto.

La información contenida en la memoria deberá ser presentada de forma clara y sintética.

2.– La memoria constará de las siguientes partes:

a) Información de carácter económico y financiero, referida a los epígrafes del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Información sobre la ejecución del presupuesto de gastos.

c) Información sobre la ejecución del presupuesto de ingresos.

d) Remanente de tesorería.

Además, podrá incluir cualquier otra información que, a los efectos de una mejor comprensión de la situación económica, financiera, patrimonial y presupuestaria, se considere relevante.

Artículo 125.– Remanente de tesorería y remanente de tesorería consolidado.

1.– El remanente de tesorería estará integrado por los fondos líquidos de tesorería, más los derechos pendientes de cobro y menos las obligaciones pendientes de pago, todos ellos referidos al 31 de diciembre del ejercicio. Para su cálculo, se tendrán en cuenta los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

2.– El remanente de tesorería consolidado es el resultado de agregar al remanente de tesorería, el saldo disponible de las operaciones financieras a largo plazo en forma de línea de crédito y aplicadas al presupuesto.

3.– El remanente de tesorería consolidado podrá constituir un recurso para la financiación del presupuesto, de las incorporaciones de crédito y de los créditos adicionales.

4.– Si el remanente de tesorería consolidado fuera negativo, o inferior al utilizado como fuente de financiación del presupuesto, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas tomará las medidas necesarias para garantizar el equilibrio presupuestario.

Artículo 126.– Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público foral.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa, así como en sus adaptaciones y en las disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.



SECCIÓN SEGUNDA

CUENTA GENERAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA



Artículo 127.– Contenido de la Cuenta General.

1.– La Cuenta General del Territorio Histórico de Gipuzkoa se formará con los siguientes documentos:

a) Cuentas anuales de las entidades integrantes del sector público foral.

b) Cuentas anuales consolidadas del sector público foral.

c) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en el apartado anterior.

2.– La Cuenta General del Territorio Histórico de Gipuzkoa deberá suministrar información sobre:

 

a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público foral.

b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

c) La ejecución y liquidación de los presupuestos.

Artículo 128.– Remisión a las Juntas Generales.

El Consejo de Diputados remitirá a las Juntas Generales, antes del 31 de julio de cada año, el proyecto de Norma Foral de aprobación de la Cuenta General del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Simultáneamente, se remitirá al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas para su fiscalización.



SECCIÓN TERCERA

INFORMACIÓN PERIÓDICA



Artículo 129.– Información a rendir a las Juntas Generales.

1.– Con periodicidad trimestral, sin perjuicio de la facultad de las Juntas Generales de solicitar la información que estimen oportuna, las entidades del sector público foral darán cuenta de la ejecución del presupuesto y de su situación económica y financiera.

2.– Para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio establecerá la información que deben remitir a las Juntas Generales cada una de las entidades integrantes del sector público foral.



TÍTULO VII

CONTROL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES



Artículo 130.– Del control de la gestión económica y financiera.

Sin perjuicio de las competencias propias del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, la actividad económica y financiera del sector público foral estará sujeta a control, en los términos establecidos en esta Norma Foral y en las demás disposiciones que le sean aplicables.

Artículo 131.– Objetivos del control.

La actividad de control tendrá como objetivo examinar la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizar una buena gestión financiera. Para ello podrá:

a) Verificar que la actividad económica del sector público foral se ajuste a las disposiciones de carácter económico, financiero, hacendístico y contable que le son aplicables.

b) Verificar el destino y el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo de Diputados.

Artículo 132.– Competencia.

1.– El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, a través del órgano competente:

 

a) Ejercerá el control de la gestión económica y financiera regulado en el presente Título sobre la totalidad de los órganos y entidades integrantes del sector público foral.

b) Realizará el control sobre las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras, por razón de las subvenciones concedidas por la Diputación Foral y los organismos autónomos forales.

2.– Para el ejercicio del control económico-financiero y de gestión y del financiero de subvenciones, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá servirse de medios ajenos, contratados al efecto.

Artículo 133.– Principios de actuación.

1.– El control de la actividad económico-financiera del sector público foral se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos o entidades cuya gestión sea objeto de control.

2.– Para el ejercicio de la función de control se podrán recabar directamente, de quien corresponda, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que se consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos.

3.– Las personas que desempeñen funciones de control sólo serán responsables en los casos en que con dolo, culpa o negligencia grave no hayan salvado su responsabilidad acerca de la improcedencia o ilegalidad de aquellos actos o disposiciones que causen daños y perjuicios a la Hacienda Foral y en cuyo proceso de formación, emisión y supervisión hayan participado previamente.

4.– Dentro de las competencias reconocidas, el órgano que desempeñe funciones de control prestará colaboración y asistencia activa a los órganos cuya actividad controle para el eficaz ejercicio de las funciones y competencias de éstos.

5.– El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio del control. Dicho principio, se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias, regulado en los artículos, 141, 144, 149 y 155 de esta Norma Foral.

Artículo 134.– Deber de colaboración con el personal que desempeñe funciones de control.

1.– Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento, toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para las actuaciones de control.

2.– Las autoridades, las personas responsables de las unidades administrativas y de las entidades integrantes del sector público foral y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades, deberán prestar al personal funcionario encargado del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que le sea preciso, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

Artículo 135.– Modalidades de control.

1.– Sobre la actividad económica y financiera del sector público foral se ejercerán las siguientes modalidades de control:

a) El control interventor.

b) El control económico-normativo.

c) El control económico-financiero y de gestión.

 

2.– Además de lo dispuesto en el apartado anterior, constituirá otra modalidad de control, el control financiero de subvenciones.



CAPÍTULO II

CONTROL INTERVENTOR



Artículo 136.– Objeto del control interventor.

 

1.– El control interventor consiste en la fiscalización de la actividad económica del sector público foral a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que le sean aplicables.

2.– A los efectos de la presente Norma Foral se entenderá por actividad económica el conjunto de actos administrativos así como los hechos u operaciones con trascendencia económica que sean susceptibles de producir derechos y obligaciones para la Hacienda Foral o el movimiento de fondos o valores.

Del mismo modo, se entenderá por disposiciones que le sean aplicables el conjunto de normas y reglas de carácter legal o reglamentario que integran el bloque de la legalidad financiera, económica, presupuestaria, patrimonial, contable o de otra naturaleza similar propia de las materias que integran la Hacienda Foral así como todas aquellas que, contenidas en cualquier normativa sectorial de otra naturaleza, regulen aspectos relativos a las citadas materias que integran la Hacienda Foral.

3.– Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos participen diversas administraciones públicas, el control interventor se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito del sector público foral.

Artículo 137.– Modo de actuación.

1.– La función interventora se realizará en sus modalidades de intervención formal y material:

a) La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la aprobación del acto administrativo, mediante el examen de los documentos que deban estar incorporados al expediente.

A estos efectos, dicha comprobación podrá realizarse mediante revisiones en los sistemas informáticos de gestión utilizados en la tramitación de los ingresos y gastos presupuestarios.

b) En la intervención material se revisará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

 

2.– La fiscalización podrá ser exhaustiva o por muestreo. Solo serán objeto de muestreo los actos, hechos u operaciones económicas de naturaleza análoga que procedan de un mismo órgano administrativo y se hayan tramitado en un periodo de tiempo determinado.

3.– En particular, se considera una actividad de control interventor la asistencia a las mesas de contratación que se celebren de acuerdo con la normativa aplicable a los contratos a celebrar por las entidades integrantes del sector público foral y a los actos relacionados con subastas y enajenación de bienes.

 

4.– Como medida cautelar, se podrá extender el control interventor a los actos, documentos o expedientes con contenido económico sujetos a control económico-financiero y de gestión en los que se detectasen incumplimientos de requisitos o trámites considerados esenciales o básicos, defectos, irregularidades o errores importantes.

Artículo 138.– Alcance y ámbito de aplicación del control interventor.

1.– El control interventor comprende:

 

a) La fiscalización previa de los actos que, de forma directa o indirecta, aprueben gastos, formalicen compromisos, reconozcan derechos u obligaciones de contenido económico, o acuerden movimientos de fondos o valores.

b) La intervención del reconocimiento de la obligación del pago.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

2.– La fiscalización previa consiste en el examen de las actuaciones referidas en la letra a) del apartado 1 anterior con anterioridad a que se produzca el acto, hecho u operación de contenido económico correspondiente, con el fin de garantizar que la tramitación de los mismos se ajusta a la legalidad aplicable en cada caso.

3.– En todo caso, estarán sujetos a fiscalización previa los actos administrativos con contenido económico cuya aprobación corresponda al Consejo de Diputados. No se entenderán incluidas las propuestas y disposiciones normativas que hayan sido objeto de control económico-normativo en los términos de la presente Norma Foral.

4.– La fiscalización previa de los ingresos podrá ser sustituida por las inherentes a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

5.– Reglamentariamente se podrá limitar el alcance del control interventor y su sustitución por el control económico-financiero y de gestión.

Artículo 139.– No sujeción a la fiscalización previa.

 

No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 1.a) anterior:

1.– Las subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.– Los contratos de personal y cuantas incidencias pudieran producirse durante la vigencia de los mismos.

3.– Los contratos menores definidos por su cuantía en la normativa sustantiva en materia de contratación.

4.– Los gastos en bienes corrientes y servicios, y los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

Artículo 140.– Omisión de la fiscalización.

1.– En los supuestos en que, con arreglo a las disposiciones aplicables, el control interventor fuera preceptivo y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni informar favorablemente las actuaciones objeto de control hasta que se subsane dicha omisión.

2.– Conocida la omisión será preceptiva la emisión de un informe que se remitirá al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y Finanzas, a efectos de que determine las actuaciones posteriores que proceda realizar.

Artículo 141.– Informes de control interventor.

 

1.– El control interventor se materializará en informes de fiscalización.

2.– Los informes favorables no necesitarán motivación, pero sí constancia escrita.

3.– Si al realizar el control interventor, hubiera un desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, se deberá formular informe de disconformidad motivado, con cita de los preceptos legales en los que se sustente.

4.– Los informes desfavorables solo suspenderán la tramitación de un expediente:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando el acto, hecho u operación se proponga por órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de los actos objeto de la actividad de control.

d) Cuando derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios no satisfactorios o inexistentes.

e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites cuya ausencia pudiera dar lugar a la nulidad del acto.

 

f) Cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería Foral o a un tercero.

5.– Si los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, podrá continuarse con la tramitación del expediente, sin perjuicio de la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente.

El órgano gestor remitirá al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los condicionantes indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente informe de disconformidad.

6.– El órgano competente para dictar el acto, hecho u operación, podrá, a la vista del informe desfavorable, subsanar los defectos o plantear su discrepancia, que deberá estar motivada, al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas para su resolución.

De mantenerse la discrepancia, el diputado o diputada foral del departamento afectado someterá el asunto al Consejo de Diputados para que adopte la resolución que proceda.

7.– Cuando el órgano competente para aprobar el acto administrativo sea el Consejo de Diputados y exista informe desfavorable de control interventor, el departamento proponente elevará la discrepancia al Consejo de Diputados para que resuelva definitivamente.

 

8.– El diputado o diputada foral del departamento afectado podrá solicitar informe a la Dirección General de Régimen Jurídico previamente a su sometimiento al Consejo de Diputados.

9.– El informe de fiscalización deberá emitirse en el plazo que reglamentariamente se establezca. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe de fiscalización, el órgano gestor correspondiente podrá decidir su continuación. Sin embargo, recibido el informe de fiscalización antes de la realización del acto sujeto a control interventor, aquél producirá, en su caso, los efectos a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

El plazo podrá ser interrumpido cuando sea necesario recabar documentos u obtener información adicional y, excepcionalmente, cuando la complejidad y la relevancia del expediente así lo aconsejen.



CAPÍTULO III

CONTROL ECONÓMICO-NORMATIVO



Artículo 142.– Objeto del control económico-normativo.

1.– El control económico-normativo tendrá por objeto la fiscalización de las disposiciones normativas con contenido económico, que se dicten por parte de los órganos competentes de la Diputación Foral.

2.– Se exceptúan de este control las disposiciones normativas que afecten a los tributos concertados y aquellas que tengan por finalidad aprobar los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sus modificaciones presupuestarias y las Cuentas Generales.

3.– En todo caso, será objeto de este control la regulación que se dicte para el desarrollo de programas subvencionales, así como para sus convocatorias.

Artículo 143.– Alcance del control económico-normativo.

El control económico-normativo tiene como finalidad evaluar la incidencia económica, financiera y presupuestaria de las disposiciones objeto de control y abarcará los siguientes aspectos:

a) La comprobación de la existencia e idoneidad de la financiación propuesta a la disposición de que se trate.

b) La incidencia o repercusión de la disposición en el régimen presupuestario, contable, patrimonial, financiero, de contratación, de endeudamiento o de concesión de garantías vigente, así como en el ré gimen presupuestario y de ejecución del gasto e ingreso públicos recogidos en la presente Norma Foral y en las normas forales de presupuestos anuales.

c) La incidencia y adecuación de la disposición sujeta a control a los objetivos y acciones de los programas presupuestarios a que se refiera.

d) La razonabilidad financiera, en términos cuantificables, de la disposición propuesta.

e) Aquellos otros extremos que por su incidencia y trascendencia en las materias previstas en el artículo 8 de la presente Norma Foral, resulten relevantes.

Artículo 144.– Informes de control económico-normativo.

1.– El control económico-normativo se materializará mediante la emisión del correspondiente informe de control preceptivo que cuando sea de disconformidad, será además motivado. Se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a que se someta la norma o disposición objeto de control a la aprobación del órgano que resulte competente para ello o, cuando proceda, a la consulta de la Comisión Jurídica Asesora. En este último caso, con anterioridad a su aprobación, deberán comunicarse al órgano competente del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas las modificaciones que se introduzcan en los anteproyectos de Norma Foral y proyectos de disposiciones normativas como consecuencia de las sugerencias y propuestas del dictamen de dicho órgano consultivo.

2.– En los casos en que las disposiciones sean informadas desfavorablemente conforme a las circunstancias previstas en la letra a) del artículo anterior o se estime que la disposición pudiera causar quebrantos a la Hacienda Foral o a su patrimonio, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que la disconformidad sea solventada.

3.– El órgano competente para dictar la disposición normativa podrá, a la vista del informe desfavorable, subsanar los defectos o plantear su discrepancia, que deberá estar motivada, al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas para su resolución.

De mantenerse la discrepancia, el diputado o diputada foral del departamento afectado someterá el asunto al Consejo de Diputados para que adopte la resolución que proceda.

4.– Cuando el órgano competente para aprobar la disposición normativa sea el Consejo de Diputados, y exista informe desfavorable de control económico-normativo, el departamento proponente elevará la discrepancia al Consejo de Diputados para que resuelva definitivamente.



CAPÍTULO IV

CONTROL ECONÓMICO-FINANCIERO Y DE GESTIÓN



Artículo 145.– Definición y alcance del control económico-financiero y de gestión.

El control económico-financiero y de gestión tiene por objeto analizar, en los aspectos económico y financiero, la situación y el funcionamiento de los servicios y entidades en que se estructura el sector público foral, a fin de asegurar su acomodación a los principios de regularidad, legalidad, eficacia, eficiencia y economía.

En particular, este control consiste en:

a) La revisión de la información contable, financiera, económica y presupuestaria, y de los medios utilizados para identificar, evaluar, clasificar y comunicar dicha información, con el objeto de comprobar la fiabilidad e integridad de la misma y el cumplimiento de los principios contables que sean de aplicación y, en particular, el principio de imagen fiel.

b) La revisión del conjunto de métodos y procedimientos destinados a detectar si se cumple la normativa aplicable.

c) La revisión de las actividades realizadas por un servicio o entidad, con el propósito de evaluar la economía y la eficiencia alcanzadas en la gestión de los recursos públicos adscritos al mismo, así como la valoración de aquellos aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos y planes de actuación previstos, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo de Diputados.

Artículo 146.– Modo de actuación.

1.– El control económico-financiero y de gestión se realizará aplicando las normas de auditoría del sector público y, en su caso, las normas de auditoría generalmente aceptadas que fueran de aplicación.

2.– Este control, podrá abarcar la totalidad o parte de la información económico-financiera y contable de los programas o de las actividades llevadas a cabo por el sujeto objeto de control y se realizará revisando la documentación a que se refiere el artículo anterior, así como las aplicaciones informáticas utilizadas para su gestión.

 

Artículo 147.– Formas de ejercicio.

1.– El control económico-financiero y de gestión adoptará las siguientes modalidades:

 

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y presupuestaria que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo, en los aspectos económicos y financieros, de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de eficacia, eficiencia y economía, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas.

d) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en la revisión de los procedimientos de gestión económico-financiera aplicados, con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias y proponer las medidas correctoras pertinentes en aplicación de los principios generales de buena gestión.

2.– Se podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de los tipos de auditoría enumerados en el apartado anterior.

Artículo 148.– Plan anual de auditorías del sector público foral.

1.– El Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, aprobará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio sobre la actividad económica y financiera del sector público foral. El plan anual de auditorías incluirá además las actuaciones de control financiero de subvenciones.

El plan anual de auditorías contemplará en todo caso actuaciones de control económico financiero y de gestión respecto de los ingresos públicos.

2.– El Consejo de Diputados a propuesta del Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

3.– Sin perjuicio de las auditorías privadas a las que se deban someter las sociedades mercantiles forales, el plan anual de auditorías incluirá las actuaciones a realizar en el ámbito de los organismos autó nomos forales, entidades públicas empresariales forales y sociedades mercantiles forales.

4.– El plan anual de auditorías podrá determinar la ejecución del control económico-financiero y de gestión que corresponda mediante la contratación por las entidades auditadas de empresas externas, en cuyo caso, estos informes estarán sometidos a evaluación por el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

5.– Anualmente se remitirá al Consejo de Diputados, un informe resumen de la ejecución del plan de auditorías del sector público foral.

Artículo 149.– Informes de auditoría.

1.– Los resultados de cada actuación de control económico-financiero y de gestión se reflejarán en informes de auditoría.

2.– El personal funcionario que desempeñe funciones de control podrá utilizar y, en su caso, incorporar y hacer suyos los informes elaborados por otros órganos de control o por empresas externas citando la correspondiente fuente.

3.– La propuesta de informe, en el plazo que reglamentariamente se determine, se pondrá de manifiesto al órgano o entidad controlada. Las alegaciones que realice éste y que no sean aceptadas serán expresamente recogidas en el informe.

4.– Los informes se remitirán a la persona responsable del servicio o entidad controlada y al diputado o diputada foral del departamento del que dependa o al que esté adscrito.

5.– Se realizará un seguimiento de las medidas correctoras que se hayan propuesto como resultado de las deficiencias detectadas en los informes de auditoría.

Artículo 150.– Coordinación en la contratación de auditorías externas.

1.– La contratación, por parte de los diferentes departamentos de la Diputación Foral y por las restantes entidades que configuran el sector público foral de auditorías privadas, requerirá la participación del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas a fin de homogeneizar los objetivos y requisitos técnicos de las mismas.

2.– En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario que desempeñe cometidos de control podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base para la elaboración de los informes de auditoría realizados a las entidades integrantes del sector público foral por sociedades de auditoría y personas auditoras individuales externas.



CAPÍTULO V

CONTROL FINANCIERO DE SUBVENCIONES



Artículo 151.– Objeto y ámbito de actuación del control financiero de subvenciones.

El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de las personas beneficiarias y, en su caso, de las entidades colaboradoras, por razón de las subvenciones concedidas por la Diputación Foral y los organismos autónomos forales con cargo a los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 152.– Extensión y alcance.

1.– El control financiero de subvenciones tendrá como finalidad verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte de la persona beneficiaria.

b) El cumplimiento por parte de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras.

d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.

f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas por las personas beneficiarias y entidades colaboradoras que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

 

2.– El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c) La comprobación material de las inversiones financiadas.

d) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

e) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

3.– El control financiero de subvenciones podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas las personas beneficiarias, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar un interés directo en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

4.– En todo caso, el control financiero de subvenciones se realizará atendiendo al principio de proporcionalidad.

Artículo 153.– Del procedimiento de control financiero de subvenciones.

1.– Las actuaciones de control financiero de subvenciones sobre personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras se iniciarán notificando a éstas la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, y los derechos y obligaciones que tienen en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

 

2.– Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, se podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

3.– Las actuaciones de control financiero de subvenciones sobre las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllas del inicio de las mismas y finalizarán con la emisión de los correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Que en el transcurso de las actuaciones se descubra que la persona beneficiaria o entidad colaboradora ha ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

4.– A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables a la persona beneficiaria o entidad colaboradora, en su caso, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

Artículo 154.– Informes de control financiero de subvenciones.

1.– Los resultados de las actuaciones que se realicen en el ejercicio de este control se documentarán en informes de control financiero de subvenciones.

2.– Los informes se notificarán a las personas beneficiarias o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando, en su caso, la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador. Asimismo se dará cuenta al Consejo de Diputados.

Artículo 155.– Efectos de los informes de control financiero de subvenciones.

1.– Cuando en el informe de control financiero de subvenciones se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el departamento gestor deberá acordar el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así a la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

2.– La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe correspondiente.

3.– Cuando el departamento gestor no esté de acuerdo con la incoación del expediente de reintegro o con otros aspectos del contenido del informe planteará su discrepancia, que deberá estar motivada, al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas para su resolución.

 

De mantenerse la discrepancia, el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas elevará la discrepancia al Consejo de Diputados para que resuelva definitivamente.



TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES



Artículo 156.– Principio general.

Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Norma Foral que, por dolo o culpa graves, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Norma Foral, estarán obligados a indemnizar a la Diputación Foral de Gipuzkoa o a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 157.– Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial.

1.– Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso.

c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos, o con infracción de lo dispuesto en esta Norma Foral o en la norma foral de presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de esta Norma Foral.

e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 75 y 76 de esta Norma Foral y la normativa aplicable en materia de subvenciones.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Norma Foral, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo anterior.

2.– Las infracciones tipificadas en el apartado 1 anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

Artículo 158.– Tipos de responsabilidad.

1.– Cuando el acto o la resolución se dictase mediante dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Norma Foral.

2.– En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de las entidades del sector público foral sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3.– La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, en que será solidaria.

Artículo 159.– Responsabilidad en la función interventora y en la de ordenación de pagos.

En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Diputación Foral de Gipuzkoa o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, quienes ejerzan la función interventora, respecto a los extremos que se extiende la misma, y de ordenación de pagos, cuando no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

 

Artículo 160.– Órgano competente y procedimiento.

1.– En los supuestos de infracción previstos en el artículo 156, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo, instruido a la persona interesada.

2.– El acuerdo de incoación, el nombramiento de la persona instructora y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Diputados.

3.– La resolución que, previo informe de letrado o letrada de la Diputación Foral, ponga fin al expediente, tramitado con audiencia a las personas interesadas, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, imponiendo a las personas responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que se determinen.

 

Artículo 161.– Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados.

1.– Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa o de la entidad respectiva.

Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el artículo 17 apartado 1, de esta Norma Foral y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2.– La Diputación Foral de Gipuzkoa o, en su caso, la entidad correspondiente tiene derecho al interés previsto en el artículo 23 de esta Norma Foral, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia de la persona deudora directa se derive la acción a las personas responsables subsidiarias, el interés se calculará a partir del día en que se les requiera el pago.

Artículo 162.– Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 156 o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta Norma Foral sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, las personas que ostenten las jefaturas de las presuntas responsables o, en su caso, el órgano que tenga atribuida la función de ordenación de pagos, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, dando inmediato conocimiento al Consejo de Diputados a través del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas para que, en cada caso, proceda según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Contratación de las auditorías externas de las entidades del sector público foral.

1.– Las auditorías de las entidades pertenecientes al sector público foral serán contratadas por un plazo máximo de dos años, prorrogable por otros dos, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratadas para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del periodo de ocho años antes referido.

2.– Las sociedades de auditoría o las personas auditoras de cuentas individuales concurrentes en relación con cada trabajo a adjudicar no podrán ser contratadas cuando, en el año anterior a aquel en que van a desarrollar su trabajo o en ese mismo año, hayan realizado o realicen otros trabajos para la entidad sobre áreas o materias respecto de las cuales deban pronunciarse en su informe.

Segunda.– Sociedades mercantiles y otras entidades controladas por el sector público foral.

La Diputación Foral promoverá la celebración de convenios con el resto de Administraciones con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público foral cuando la participación del conjunto de administraciones en su capital social, considerada conjuntamente, fuera mayoritaria o conllevara su control político.

Tercera.– Control económico-financiero de las sociedades mercantiles participadas y las fundaciones.

Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas realizar el control de la situación económico-financiera y patrimonial de las sociedades mercantiles y fundaciones en las que las entidades que componen el sector público foral participen en su capital social, en su dotación patrimonial o formen parte de sus órganos de gobierno. A tal efecto, los órganos que ostenten la representación del sector público foral remitirán al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas sus cuentas anuales en el plazo de un mes desde su aprobación, así como toda aquella documentación adicional que según la legislación aplicable estén obligados a facilitar los órganos de gobierno de dichas sociedades o fundaciones.

Cuarta.– Funciones de control.

Lo establecido en el Título VII se aplicará sin perjuicio del control que los departamentos forales y demás entidades del sector público foral desarrollan, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa y las demás normas que regulan dichas actuaciones.

Quinta.– Utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones.

En relación con las materias contempladas en esta Norma Foral y en las demás normas que regulen los procedimientos de elaboración, ejecución y control de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas establecerá los supuestos, condiciones y requerimientos para la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para:

a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, sustituyendo los soportes documentales en papel o cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en los trámites internos de la Diputación Foral de Gipuzkoa o sus organismos autónomos como en sus relaciones con terceros, dentro del marco general establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Reemplazar los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales, por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el tratamiento de los aspectos regulados en esta Norma Foral, siempre que de tal forma quede garantizado el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida.

Sexta.– Actualización de cuantías.

Los porcentajes y cuantías a las que se refieren los artículos 52.2, 54.4, 56.5, 56.6, 58.11 y 65.2 podrán ser actualizados por la Norma Foral de Presupuestos Generales de Gipuzkoa de cada ejercicio.

Séptima.– Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las sociedades mercantiles públicas.

Se adiciona una letra g) a la letra A) del apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente contenido:

«g) Las sociedades mercantiles públicas creadas de conformidad con su normativa reguladora. Esta exención no será de aplicación a las operaciones societarias efectuadas por las referidas sociedades mercantiles.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Adaptación de los organismos autónomos forales y las sociedades públicas forales a las previsiones de esta Norma Foral.

1.– El Organismo Autónomo Foral «Fundación Uliazpi» seguirá manteniendo la condición de organismo autónomo foral y se regirá por lo dispuesto en la presente Norma Foral.

2.– Las sociedades públicas forales existentes a la entrada en vigor de la presente Norma Foral adquirirán la condición de sociedad mercantil foral y se regirán por lo dispuesto en la presente Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.– Derogación normativa.

1.– Queda derogada la Norma Foral 17/1990 de 26 de diciembre, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio histórico de Gipuzkoa.

2.– Así mismo, quedan derogadas las disposiciones de igual rango que se opongan a lo establecido en esta Norma Foral.

3.– Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo del texto derogado a que se refiere el apartado 1 anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta Norma Foral, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo de esta Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Diputados para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Norma Foral.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, salvo el Título III -Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa- que entrará en vigor en el ejercicio 2008, y será de aplicación para la elaboración de los Presupuestos Generales de dicho año.

Fecha: 
Lunes, 17 Septiembre, 2007