LEY 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid.

La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.



PREÁMBULO



La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tiene por objeto la regulación, con carácter básico, del sector eléctrico, como servicio esencial, con el objetivo de garantizar el suministro eléctrico, la calidad de dicho suministro y, en los términos previstos en la parte expositiva de dicha norma, su realización al menor coste posible.

La regulación básica del sector eléctrico garantiza que un sector caracterizado por su complejidad técnica pueda funcionar en un marco liberalizado bajo los principios de objetividad y transparencia con respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia.

De conformidad con la regulación básica del sector eléctrico, se reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo, reglamentario y de ejecución de dicha normativa, se trata por ello de un supuesto de competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

La propia Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reconoce a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos, competencias específicas como son las de autorizar, impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, para la adecuada prestación del servicio de inspección, en las instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las instalaciones, y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas. Las Comunidades Autónomas podrían así dar instrucciones para una mayor garantía en la prestación del servicio.

El contexto socioeconómico en el que las empresas deben prestar el suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid viene configurado por aspectos tales como una alta concentración de subestaciones urbanas, exigencias de niveles de calidad de suministro más acordes con el nivel de vida actual de los ciudadanos o el fuerte crecimiento de la demanda media anual y en momentos estacionales (puntas de verano e invierno). Por ello la presente Ley, en el marco de la legislación básica estatal, tiene por objeto regular requisitos adicionales de garantía del suministro de energía eléctrica en la Comunidad de Madrid, como elemento esencial para el desarrollo económico y comercial de la región atendiendo así mismo al derecho de todos los ciudadanos a que dicho suministro les sea debidamente garantizado.

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado en materia de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Así mismo el artículo 26.1.1.11 del Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de “instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad”.



Capítulo I

Disposiciones generales



Artículo 1

Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular la garantía del suministro de energía eléctrica en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Ley será de aplicación a la actividad de distribución de energía eléctrica efectuada íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como a las instalaciones afectas a dicha actividad.

Artículo 3

Régimen jurídico de la actividad de distribución

Las empresas distribuidoras de energía eléctrica se regirán, en aquellos aspectos no contemplados en la normativa estatal básica de aplicación, por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Centro de Transformación. Instalación provista de uno o varios transformadores reductores de Alta a Baja tensión con la aparamenta y obra complementaria precisas.

b) Subestación. Conjunto situado en un mismo lugar, de la aparamenta eléctrica y de los edificios necesarios para realizar alguna de las funciones siguientes: transformación de la tensión, de la frecuencia, del número de fases, rectificación, compensación del factor de potencia y conexión de dos o más circuitos.

Quedan excluidos de esta definición los centros de transformación.

c) Incidencia. Todo evento, y sus consecuencias asociadas, originado en los sistemas de Generación, Transporte o Distribución de energía eléctrica, que sea causa de una o varias interrupciones imprevistas de suministro con instalaciones afectadas relacionadas temporal y eléctricamente.

d) Mercado principal atendido por una subestación. Conjunto de suministros, caracterizados por su ubicación y potencia demandada asociada, que en régimen de explotación normal de una subestación, se alimenta eléctricamente de ésta.

e) Mercados secundarios atendidos por una subestación. Subconjunto de suministros, caracterizados por su ubicación y potencia demandada asociada, que, no perteneciendo al mercado principal atendido por una subestación, en caso necesario y mediante las maniobras de red oportunas, puede alimentarse eléctricamente de ésta haciendo uso de su potencia de reserva, pasando así a trabajar la subestación en un régimen de explotación excepcional.

f) Zona urbana. Conjunto de municipios con más de 20.000 suministros.

g) Interrupción de la alimentación. Condición en la que la tensión en los puntos de suministro no supera el 10 por 100 de la tensión declarada.



Capítulo II

Garantía y calidad del suministro



Artículo 5

Obligaciones de las empresas distribuidoras

Las empresas distribuidoras son las responsables de mantener la garantía del suministro en los términos establecidos en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario.

Artículo 6

Medios materiales y personales

1.  Las empresas distribuidoras deberán disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con sus obligaciones en relación con el suministro eléctrico.

2.  Las empresas distribuidoras deberán presentar ante el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid un Programa periódico en los términos previstos reglamentariamente. Dicho Programa deberá recoger los medios materiales y personales disponibles, las acciones operativas, así como las inversiones que prevean realizar y sus plazos de ejecución, todo ello orientado a garantizar la regularidad y continuidad del suministro eléctrico en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3.  Las empresas distribuidoras promoverán la incorporación de desarrollos tecnológicos, así como el empleo de las nuevas tecnologías en desarrollo de la actividad de suministro eléctrico y en las instalaciones afectas al mismo.

Artículo 7

Garantía del suministro

1.  El diseño de las instalaciones y las condiciones de explotación de las mismas deberá efectuarse de tal manera que se garantice su capacidad para atender el suministro en condiciones normales de explotación, así como en períodos de demanda punta estacionales y en otros supuestos derivados de eventos excepcionales, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

2.  El tiempo máximo para atender incidencias y llevar a cabo las actuaciones necesarias para que las instalaciones de distribución recuperen su estado normal de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Artículo 8

Diseño de subestaciones

Las subestaciones que suministren a zonas urbanas deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.  La alimentación de las subestaciones se diseñará considerando el mercado principal y los secundarios a atender por la misma.

2.  Todo suministro urbano pertenecerá a un mercado principal y, al menos, a un mercado secundario. Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red, apreciadas por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, no sea posible cumplir con esta exigencia, las empresas distribuidoras deberán establecer medidas alternativas que sean suficientes para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda.

3.  Se diseñarán las alimentaciones principales suficientes para cubrir la potencia nominal de la instalación. Asimismo, de acuerdo a la naturaleza topológica de la red, se preverán las alimentaciones secundarias necesarias para que en caso de incidente, mediante las maniobras oportunas, puedan atender el mercado secundario que tengan asignado.

4.  La entrada de alimentaciones y salida de los conductores de las nuevas subestaciones se dispondrán de tal modo que, en caso de incidente, pueda llevarse a cabo una conexión de los equipos auxiliares de emergencia que resulten necesarios, en los términos que reglamentariamente se prevean.

5.  En aquellas subestaciones de nuevo diseño que por las características de su ubicación no dispongan en su entorno de espacio suficiente o adecuado para la instalación de subestaciones móviles de auxilio, deberá preverse dentro del propio recinto una zona destinada a tal fin.

Artículo 9

Potencia de transformación

1.  La potencia nominal de los transformadores de la subestación deberá dimensionarse para atender suficientemente el mercado principal en los períodos de demanda punta y garantizar que exista margen de reserva suficiente para atender, además, el máximo mercado secundario que tenga asignado dicha subestación, según se establezca reglamentariamente.

En este sentido, las empresas distribuidoras diseñarán su red de forma que en las condiciones más desfavorables de régimen de funcionamiento normal, la potencia atendida por el conjunto de los transformadores de una subestación no supere un determinado umbral, que se establecerá reglamentariamente.

2.  Cada subestación que suministre a zonas urbanas estará eléctricamente conectada con tantas subestaciones como resulte necesario para garantizar que la suma de potencia de reserva de estas últimas sea igual o superior al umbral de potencia máxima de la transformación instalada en la primera, en los términos establecidos reglamentariamente.

3.  Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red, apreciadas por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, no sea posible cumplir con estas exigencias, las empresas distribuidoras deberán establecer medidas complementarias que sean suficientes para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda.

Artículo 10

Protección contra incendios

1.  Las empresas distribuidoras adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las subestaciones de su red cuenten con las instalaciones adecuadas de detección y extinción de incendios para proteger los elementos inflamables existentes en su interior.

2.  Las empresas distribuidoras deberán facilitar a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento competentes, información detallada de todas las subestaciones que formen parte de su red. Dicha información incluirá como mínimo, los planos de las instalaciones, los medios de acceso a las mismas y las medidas de protección con los que cuenten éstas, así como cualquier otra documentación complementaria que requieran los servicios mencionados para el correcto desarrollo de sus competencias.

Artículo 11

Equipos auxiliares de emergencia

Las empresas distribuidoras dispondrán de equipos auxiliares de emergencia, tales como subestaciones y otros equipos móviles y grupos electrógenos, al objeto de atender incidencias excepcionales.

Reglamentariamente se establecerá el alcance de dicha dotación, en función de los recursos necesarios y las previsiones contempladas en los Programas periódicos de medios.

Artículo 12

Calidad de suministro

Las empresas distribuidoras deberán prestar el suministro con las características y continuidad establecidas en la normativa vigente.

Artículo 13

Mantenimiento

1.  Las empresas distribuidoras están obligadas a realizar en sus instalaciones el mantenimiento y las inspecciones periódicas de acuerdo con la normativa vigente, así como a mantener éstas en perfecto estado de conservación e idoneidad técnica de forma que se garantice la regularidad y continuidad del suministro.

2.  Las inspecciones periódicas de las subestaciones exigidas por la normativa de aplicación deberán ser realizadas por Organismos de Control Autorizados.

3.  Las condiciones que deben cumplir los protocolos de mantenimiento e inspección así como su periodicidad se determinarán reglamentariamente atendiendo a las características de las instalaciones.

Artículo 14

Inspección

1.  La Administración efectuará cuantas inspecciones o comprobaciones crea conveniente de las instalaciones de distribución, así como de los medios materiales y sistemas de gestión aplicados a la actividad de distribución, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

2.  El personal al servicio de las Administraciones públicas que desarrolle las funciones de inspección, debidamente acreditado, realizará cuantas actuaciones se requieran para el cumplimiento de la función inspectora, y en especial:

a) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las normas que se dicten para su desarrollo.

b) Realizar cuantas otras actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3.  Las empresas distribuidoras dispondrán los medios materiales y humanos precisos para facilitar la actuación inspectora del personal al servicio de las Administraciones públicas.



Capítulo III

Control y autorizaciones especiales



Artículo 15

Comunicación de incidencias en el suministro

1.  Las empresas distribuidoras tendrán que comunicar, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en plazo no superior a seis horas desde que tengan lugar, al órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, las incidencias que reglamentariamente se determinen en función del número de suministros afectados y de los tiempos de interrupción.

2.  De las incidencias se llevará el correspondiente registro que estará a disposición del órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid.

Artículo 16

Incidencias en el suministro causadas por terceros

1.  En las actuaciones consecuencia de obras o de otras actividades ajenas al servicio eléctrico realizadas por terceros que afecten a las instalaciones eléctricas, éstos deberán adoptar las medidas de seguridad adecuadas para evitar dichas alteraciones.

2.  Si la empresa distribuidora acredita que la incidencia en la continuidad del suministro se debe a actuaciones de terceros, podrá procederse a la incoación del procedimiento sancionador contra el tercero causante del incidente.

Artículo 17

Autorización de instalaciones de interés general

1.  Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para garantizar el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento o la modificación de instalaciones, la Consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones. Dichos proyectos de construcción estarán sometidos al procedimiento previsto en este artículo, cuya resolución, en cualquiera de las formas previstas en los números siguientes producirá los efectos propios de la licencia municipal.

2.  Los proyectos de construcción a que se refiere el apartado anterior serán sometidos al Ayuntamiento interesado para informe. A tal efecto se otorgará un plazo adecuado en función de las características del proyecto y nunca inferior a un mes. En caso de urgencia, debidamente motivada, dicho plazo podrá reducirse a la mitad y si aquella fuera extraordinaria, a diez días.

3.  El informe favorable del Ayuntamiento sobre la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística aplicable implicará la declaración municipal definitiva de su viabilidad urbanística haciendo innecesarios cualesquiera ulteriores trámites. El mero transcurso, sin efecto, del plazo otorgado para su evacuación producirá legalmente todos los efectos propios de la emisión expresa de informe en sentido favorable.

4.  La comunicación por el Ayuntamiento de la disconformidad del proyecto con la ordenación urbanística dará lugar a que la Consejería competente en materia de energía eleve el proyecto al Gobierno de la Comunidad de Madrid, el cual, apreciados los motivos de urgencia o interés general que exige la ejecución del proyecto, decidirá si procede o no, precisando los términos de su ejecución y determinando la procedencia, en su caso, de la incoación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento urbanístico.

Artículo 18

Autorizaciones provisionales

De manera excepcional, podrán autorizarse provisionalmente instalaciones eléctricas para la realización de obras de interés general o para reforzar el suministro eléctrico en determinadas zonas y en aquellas otras ocasiones singulares que determine el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, por el tiempo estrictamente necesario y que en ningún caso será superior a un año.



Capítulo IV

Régimen sancionador



Artículo 19

Disposiciones generales

Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir las empresas distribuidoras o terceros.

Artículo 20

Medidas provisionales

Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá promover, mediante acuerdo motivado, cuantas medidas de carácter provisional sean necesarias a fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta norma.

Artículo 21

Infracciones

1.  Serán de aplicación en la Comunidad de Madrid las infracciones tipificadas en la legislación básica del Estado.

2.  En todo caso, se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley las siguientes:

2.1.  Infracciones muy graves:

a) La interrupción de suministros esenciales por tiempo superior al establecido en la normativa vigente, cuando de ello se deriven daños graves en la actividad desarrollada.

b) La interrupción de la prestación del servicio de suministro eléctrico, cuando el número de suministros afectados o la duración de la misma sean superiores a los límites establecidos en la normativa vigente, siempre que de ello se deriven graves perjuicios para la población afectada.

c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la presente Ley cuando de ello se deriven graves perjuicios para la población afectada.

d) Las actuaciones realizadas por terceros que alteren la calidad y continuidad del suministro eléctrico cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o a los bienes o se deriven graves perjuicios para las instalaciones o la población afectada de acuerdo con lo previsto en el artículo 109.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

e) La negativa no ocasional o aislada a cumplir lo establecido en los artículos 14.2 y 14.3.

f) El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopte el órgano competente en materia de energía, cuando se produzca de modo reiterado o cuando concurra daño grave para la actividad desarrollada o graves perjuicios para la población afectada.

g) Las infracciones graves cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.

h) El incumplimiento del resto de las prescripciones establecidas en la presente Ley cuando de ello se deriven graves perjuicios para la población afectada o se ponga en riesgo grave la garantía del suministro eléctrico.

2.2.  Infracciones graves.

a) El incumplimiento de lo dispuesto en relación con la dotación mínima de equipos auxiliares de emergencia.

b) La no comunicación a la Administración, en el plazo establecido en la normativa vigente, de las incidencias relativas a la interrupción del suministro eléctrico.

c) La interrupción de la prestación del servicio de suministro eléctrico, cuando el número de suministros afectados o la duración de la misma sean superiores a los límites establecidos en la normativa vigente y cuando de ello no se deriven graves perjuicios para la población afectada.

d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la presente Ley cuando de ello no se deriven graves perjuicios para la población afectada.

e) La no presentación del Programa periódico al que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ley.

f) Las actuaciones realizadas por terceros que alteren la calidad y continuidad del suministro eléctrico aún cuando no supongan peligro manifiesto para las personas o los bienes o no se deriven graves perjuicios para las instalaciones o la población afectada de acuerdo con lo previsto en el artículo 109.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

g) La negativa ocasional o aislada a cumplir lo establecido en los artículos 14.2 y 14.3.

h) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formule el órgano competente en materia de energía, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la actividad desarrollada o graves perjuicios para la población afectada.

i) La comisión de dos o más infracciones leves en el último año.

2.3.  Infracciones leves.

Cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley o en su normativa de desarrollo que no tenga la consideración de infracción muy grave o grave.

Artículo 22

Sanciones

1.  Las infracciones tipificadas en la presente Ley se sancionarán en los siguientes términos.

a) Las infracciones leves, con multa de hasta 60.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 60.000,01 hasta 600.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 600.000,01 euros hasta 3.000.000 euros.

2.  La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de las autorizaciones administrativas cuyo otorgamiento sea competencia de la Comunidad de Madrid.

3.  Las cuantías señaladas en el apartado 1, podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios para el consumo.

Artículo 23

Graduación de las sanciones

Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1.  El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

2.  La importancia del daño o deterioro causado.

3.  Los perjuicios producidos por la falta de suministro, en función del número de personas afectadas y gravedad de la alteración social producida.

4.  El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.

5.  La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.

6.  La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme.

Artículo 24

Competencia sancionadora

Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) El Consejero que tenga atribuida la competencia en materia de energía, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves.

b) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Será competente para la revocación o suspensión de las autorizaciones administrativas cuyo otorgamiento es competencia de la Comunidad de Madrid el Consejo de Gobierno.

Artículo 25

Prescripciones

1.  Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley prescribirán a los cuatro años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

2.  La prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor. Asimismo el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la Resolución por la que se impongan.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA



Adaptación de las redes de distribución existentes

Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo de dos años para adecuar sus redes a lo dispuesto en el artículo 8.2.



DISPOSICIONES FINALES



Primera

Habilitación normativa

En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará el Reglamento para su desarrollo y ejecución.

Segunda

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 27 de marzo de 2007.

La Presidenta,
 ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA

Fecha: 
Lunes, 16 Abril, 2007