LEY 1/2002, de 26 de marzo, por la que se modifica la Ley de Galicia 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo.



LEY 1/2002, de 26 de marzo, por la que se modifica la Ley de Galicia 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo.

La Institución del Valedor do Pobo, creada por la Ley de Galicia 6/1984, de 5 de junio, en base a la habilitación contenida en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía de Galicia, inició su andadura en el segundo trimestre del año 1990, durante la tercera legislatura.

Corresponde a dicha Institución, como garante de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, de los derechos individuales y colectivos emanados del Estatuto de Autonomía de Galicia, en especial los sancionados en el título preliminar, supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Entes y empresas públicas o dependientes, así como la de la Administración Local en aquellas materias cuya competencia sea de nuestra Comunidad Autónoma.

La magnitud alcanzada por la Administración Autonómica gallega desde la fecha de puesta en funcionamiento de esta Institución, como consecuencia del traspaso de competencias transferidas desde la Administración General del Estado, aconseja proceder al incremento del número de Vicevaledores, como órganos auxiliares de este Alto Comisionado, que permitan implementar la eficacia de la actuación de esta Institución y coadyuvar, en definitiva, al cumplimiento de los fines para los que fue creada.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta de Galicia y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley por la que se modifica la Ley de Galicia 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo.

Artículo único. Se modifican los artículos 8 y 9.1 de la Ley de Galicia 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, modificada por la Ley 3/1994, de 18 de julio, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 8.

El Valedor do Pobo estará auxiliado por hasta un máximo de tres Vicevaledores, en quienes podrá delegar sus funciones, y que lo sustituirán en el ejercicio de las mismas de acuerdo con el orden que se establezca en su nombramiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la presente Ley.»

«Artículo 9.

1. La Comisión de Peticiones, a iniciativa de los grupos parlamentarios, propondrá al Valedor do Pobo el nombramiento de los Vicevaledores. Corresponde al Valedor do Pobo el nombramiento y el cese de los mismos.»

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 26 de marzo de 2002.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 65, de 4 de abril de 2002)

Fecha: 
Jueves, 4 Abril, 2002