LEY 5/2000, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2001.



LEY 5/2000, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2001.



EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA



Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La implantación del euro como única moneda de curso legal en el año 2002 convierte a estos Presupuestos en los últimos que se elaboren en pesetas. Por encima de la alteración de nuestros hábitos más cotidianos que la llegada de la nueva moneda traerá consigo, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2001 no rompen sus vínculos con el pasado más próximo y continúan la andadura iniciada en el ejercicio anterior por la senda marcada por los compromisos adquiridos en el programa de gobierno para esta legislatura.

Precisamente, uno de estos compromisos fue la búsqueda del mayor respaldo posible para las políticas que el Gobierno se propusiera poner en marcha. A este respecto, vale la pena destacar que en la distribución de los gastos del año 2001 se plasma el consenso que reinó entre la Junta de Extremadura, la FEMPEX y los agentes económicos y sociales en la negociación del Plan de Desarrollo Regional para el período 2000-2006, y que se ha renovado con la firma del IV Plan de Empleo y del II Plan de Industria y Promoción Empresarial.

De acuerdo con la voluntad unánime de los firmantes de esos pactos, estos Presupuestos siguen poniendo el acento en la creación de empleo y en el impulso de la actividad económica de la región, mostrando con ello su propósito de contribuir a mantener a Extremadura a la vanguardia del crecimiento que viene experimentando en los últimos años la economía nacional.

Uno de los terrenos en que hoy se juega la consecución de este objetivo es el de la dotación de un equipamiento tecnológico y la formación de un capital humano adecuados a las exigencias de la realidad socioeconómica actual. En este sentido, la Junta de Extremadura ha apostado decididamente por incorporar a nuestra región en las mejores condiciones ala sociedad de la información. En este ejercicio presupuestario se da un paso más en esta dirección con la dotación de una serie de partidas para la ordenación y el desarrollo de las comunicaciones de nuestra región.

El afán por lograr la igualdad entre los ciudadanos tiene en la educación una de las herramientas más eficaces. La Junta de Extremadura quiere aprovechar la oportunidad que le brinda la asunción de las competencias en educación no universitaria para acercar a nuestra Comunidad a ese ideal. Por ello, los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura dedican en el año 2001, por primera vez, importantes partidas a elevar la calidad de este servicio público fundamental.

También se distinguen los Presupuestos para el año 2001 de los del ejercicio anterior en que no incluyen las consignaciones correspondientes al cierre del anterior Marco de Apoyo Comunitario. Ello fue consecuencia del empeño puesto por la Junta de Extremadura en aprovechar íntegramente los fondos procedentes de la Unión Europea.

En lo que al texto articulado se refiere, se mantiene la estructura respecto a las leyes de presupuestos precedentes. Las pocas novedades dignas de mención se localizan en el Título II, relativo a los Gastos de Personal, que prevé una subida salarial general igual a la prevista con carácter básico por la Administración del Estado y abre la puerta a la previsible homogeneización de categorías que resulte del IV Convenio Colectivo, y en el Título IV, que incorpora una aclaración sobre la disponibilidad de los terrenos en contratos de obras públicas, a fin de posibilitar la rápida ejecución de obras en los que se pongan a disposición de la Comunidad Autónoma de Extremadura por otras Administraciones.

En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera recoge la necesaria adaptación fiscal a los efectos de la inflación. En dicha disposición adicional se actualizan, además, las tasas del D.O.E., incluyendo la venta del mismo en formato CD-Rom.

La disposición adicional segunda modifica la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y el transporte de energía que inciden sobre el medio ambiente, con el propósito de adecuar este tributo al proceso de especialización de las empresas que operan en este sector.

La disposición adicional tercera pretende actualizar según el IPC las exacciones sobre el juego.

A través de la disposición adicional cuarta se introducen dos cambios en la Ley 9/1998, de 26 de junio, sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas: con el primero, de carácter técnico, se busca clarificar la Ley; con el segundo se pretende que sea el Administrado quien acredite las causas de exoneración del tributo.

En el Área Patrimonial y de Hacienda nos encontramos, en primer lugar, con la disposición adicional quinta, que modifica la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma para incluir en su ámbito de aplicación la ampliación de capital de empresas públicas mediante aportaciones patrimoniales.

Por su parte, la disposición adicional sexta introduce una serie de modificaciones de orden técnico a la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, con vistas a su homogeneización con la Ley General Presupuestaria.

La disposición adicional séptima incorpora al régimen de las subvenciones públicas otorgadas por la Junta de Extremadura una serie de previsiones encaminadas a agilizar su tramitación, tales como la fijación en seis meses del plazo máximo para resolver, o de tres en caso de que la norma reguladora no prevea ninguno; también introduce la posibilidad de que los interesados autoricen a la Administración Autónoma para obtener, de oficio, certificaciones de otras Administraciones Públicas. En este orden de cosas, se establecen los supuestos de incumplimiento en materia de subvenciones, así como las obligaciones de reintegro que de ello se derivan, reforzando los instrumentos de fiscalización y control de las mismas.

Por último, un año más se veda la utilización de empresas de trabajo temporal en contratos del sector público.

La Ley concluye con un recordatorio de la imprescriptibilidad de la Deuda Histórica del Estado con la Región contemplada en la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.



TÍTULO I




De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I




Créditos iniciales y financiación de los mismos



Artículo 1. Del ámbito y aprobación de los presupuestos.

Uno. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 2001 se integran:

a) El presupuesto de la Asamblea de Extremadura.

b) El presupuesto de la Junta de Extremadura.

c) El presupuesto del «Consejo de la Juventud».

d) El presupuesto del «Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal».

e) El presupuesto del «Consejo Económico y Social».

f) Los presupuestos de las sociedades de la Comunidad Autónoma de carácter mercantil.

Dos. En el presupuesto de la Asamblea de Extremadura se aprueban dotaciones por un importe de 1.000.716 miles de pesetas (6.014,42 miles de euros), financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Tres. En el estado de gastos del presupuesto de la Junta se aprueban créditos por importe de 373.593.716 miles de pesetas (2.245.343,45 miles de euros), que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio 2001, que ascienden a 364.658.599 miles de pesetas (2.191.642,32 miles de euros).

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 27 de esta Ley, y que ascienden a un máximo de 8.935.117 miles de pesetas (53.701,13 miles de euros).

Cuatro. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo «Consejo de la Juventud» se aprueban créditos por importe de 53.750 miles de pesetas (323,04 miles de euros), que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.

Cinco. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial «Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal» se aprueban créditos por impone de 259.383 miles de pesetas (1.558,92 miles de euros), que se financiarán con los derechos económicos a liquidar por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

Seis. En el presupuesto del ente público «Consejo Económico y Social» se aprueban dotaciones por un importe de 40.000 miles de pesetas (240,40 miles de euros), financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Siete. Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apanados anteriores, por un importe consolidado de 373.637.647 miles de pesetas (2.245.607,49 miles de euros), se distribuyen según el detalle del anexo de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:

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Grupo de función
Miles de pesetas
Miles de euros
Servicios de carácter general
7.300.584
43.877,39
Protección Civil y Seguridad Ciudadana
489.867
2.944,16
Seguridad, Protección y Promoción Social
46.676.184
280.529,52
Producción de Bienes Públ. de Carácter Social
147.955.184
889.228,56
Producción de Bienes Públ. de Carácter Económico
31.569.278
189.735,18
Regulación Económica de Carácter General
3.745.463
22.510,69
Regulación Económica de Sectores Productivos
119.644.969
719.080,75
Deuda Pública
16.256.118
97.701,24



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Artículo 2. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 2.995.000 miles de pesetas (18.000,31 miles de euros).



CAPÍTULO II




Normas de modificación de los créditos presupuestarios



Artículo 3. Principios generales.

Con vigencia exclusiva durante el año 2001, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán alas siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, en los extremos que no resulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, supletoriamente, por lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tres. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de personal» deberán ser informadas previamente por el Consejero de Presidencia y las referidas a personal docente por la Consejería competente en materia educativa.

Cuatro. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente de la Junta de Extremadura.

Artículo 4. Especialidad cualitativa de los créditos.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.- Los créditos del presupuesto tendrán carácter vinculante, dentro de cada servicio u organismo y programa, a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, así como los destinados a gastos corrientes en bienes y servicios y a inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

Segunda.- En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que se autoricen en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.

Tercera.- Los créditos asignados a proyectos de gastos quedan sujetos alas vinculaciones jurídicas establecidas en los números anteriores para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización.

Cuarta.- Además, el crédito asignado a un proyecto de gasto podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones cualitativas o cuantitativas que este hecho implica, según su consideración en el correspondiente anexo de proyectos de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación cuantitativa y cualitativa de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos con las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, a los extraordinarios o suplementarios concedidos durante el ejercicio, ni a los créditos incorporados como consecuencia de remanentes del ejercicio anterior.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

Dos. En las letras b) y c) del apartado uno anterior, las limitaciones se aplicarán al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación sea a nivel de artículo.

Tres. Las anteriores limitaciones no afectarán alas transferencias que se refieran a los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de créditos procedentes del traspaso de nuevas competencias, de créditos cuya financiación sea afectada o cuando se efectúen entre créditos del programa del endeudamiento público.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Uno. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a servicios de diferentes Consejerías.

b) Aprobar transferencias de crédito entre los créditos que autoricen transferencias internas entre subsectores correspondientes a diferentes secciones.

c) Aprobar las propuestas de sustitución de proyectos de gastos que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, cuando afecten a diferentes Secciones.

Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del presupuesto, a los distintos créditos de imprevistos y funciones no clasificadas, dotando los créditos que sean necesarios a tal efecto, para su ulterior reasignación.

Artículo 7. Competencias del Consejero de Economía, Industria y Comercio.

Corresponde al Consejero de Economía, Industria y Comercio, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

Uno. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

Dos. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) 1. Transferencias de crédito en los supuestos de exclusión de las competencias de los titulares de las Consejerías a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

2. Transferencias de crédito entre programas pertenecientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería.

3. Transferencias, mediante la creación de conceptos nuevos.

4. Transferencias que se realicen desde los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas a los diferentes créditos del estado de gastos del subsector Administración General, cualquiera que sea la sección presupuestaria a que corresponda.

La Consejería u organismo autónomo que solicite la transferencia con cargo a los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos.

b) Las generaciones de crédito y reintegros de pagos indebidos en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56 respectivamente de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

c) Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo 9 de la presente Ley.

Tres. Aprobar las propuestas de sustitución de proyectos de gastos que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, así como autorizar la alteración de cantidades asignadas a proyectos de gastos vinculantes para realizar proyectos diferentes con la misma financiación, siempre y cuando correspondan, en ambos casos, a una misma sección.

Cuatro. Autorizar modificaciones en la financiación asignada a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.

Cinco. El Consejero competente en materia de Hacienda, en cumplimiento de los reglamentos de los fondos estructurales y del Marco Comunitario de Apoyo, asignará la fuente de financiación idónea alas partidas de gastos consignadas en el Presupuesto.

Artículo 8. Competencias de los Consejeros.

Los titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en la Consejería o, en su caso, organismo autónomo correspondiente, transferencias entre créditos de un mismo programa, correspondientes a servicios u organismos autónomos pertenecientes a una misma Consejería, para el capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios, siempre que no afecten a atenciones protocolarias y representativas y a proyectos de gasto finalistas.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo se relacionan en la presente Ley de Presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función de los recursos afectados o de las mayores obligaciones o necesidades que, derivando de normas legales y debiendo de atenderse durante el ejercicio, superen la dotación asignada al crédito presupuestario correspondiente.

Dos. Se consideran ampliables, en cumplimiento y con las exigencias previstas en el número anterior, los siguientes créditos:

a) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de recursos finalistas mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito o de emisión de deuda pública en sus distintas modalidades realizadas por la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

c) Los créditos para atender gastos que se originen cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) número 1663/95, de la Comisión, de 7 de junio, así como en el artículo 4 del Reglamento (CE) número 296/96, de la Comisión, de 16 de febrero, y no pueda financiarse mediante transferencias de crédito que afecten a la consecución de los objetivos de gastos dentro de la misma sección.

d) El crédito 10.04.613A.227.07 para satisfacer las obligaciones que se originen por premios de cobranza o gestión de recursos de la Hacienda Pública concertados con otras Administraciones, funcionarios públicos o entidades oficiales.

e) El crédito 14.04.3130.480 para las ayudas de integración en situaciones de emergencia social.

Tres. Asimismo, en los entes u organismos pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las limitaciones previstas en el apartado Uno.a) del artículo 5 no serán de aplicación para este tipo de modificaciones.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. El Consejero de Economía, Industria y Comercio podrá acordar la declaración de no disponibilidad, mediante la inmovilización de la totalidad o parte del saldo de crédito, para aquellas partidas de gastos con financiación afectada, hasta tanto exista constancia del compromiso de ingreso correspondiente.

Dos. Asimismo, el Consejero de Economía, Industria y Comercio, dando cuenta al Consejo de Gobierno, podrá adoptar las medidas a que se refiere el número primero, apartado b), del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria.



CAPÍTULO III




Normas especiales de gestión



Artículo 11. Política Agraria Comunitaria.

Uno. La gestión de los gastos de la Política Agraria Comunitaria corresponde al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.

Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos de la Política Agraria Comunitaria se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la U.E. que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado, por las propias de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por los instrumentos de colaboración que se puedan establecer entre la Administración del Estado y esta Comunidad Autónoma.

Estos créditos tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los derechos reconocidos o compromisos de ingresos.

Tres. La gestión de subvenciones con cargo ala Política Agraria Comunitaria seguirá el procedimiento ordinario de ejecución del gasto, correspondiendo ala Consejería de Agricultura y Medio Ambiente el reconocimiento de la obligación y la propuesta de su pago a la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

Tales expedientes constarán necesariamente, como mínimo, del listado de beneficiarios autorizados por el órgano competente y certificación del Jefe de Servicio, expedida bajo su personal responsabilidad, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Cuatro. La Intervención General procederá por métodos de muestreo a la fiscalización concreta de expedientes.

Cinco. En ningún caso podrán proponerse pagos de subvenciones sin que, con carácter previo, se haya producido la recepción efectiva de fondos vinculados a la Política Agraria Comunitaria por importe igual o mayor a la propuesta de pago.

Seis. El Consejero de Economía, Industria y Comercio podrá declarar aplicable el régimen que previenen los puntos anteriores a la gestión de otros fondos provenientes del FEOGA sección orientación.



CAPÍTULO IV




Otras disposiciones de ejecución presupuestaria



Artículo 12. Régimen jurídico de los actos de ejecución.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, la ejecución de este Presupuesto, tanto en los ingresos, como en las partidas de gastos, será acordada y, en su caso, revisada, por las instituciones y órganos administrativos de la Comunidad Autónoma que resulten competentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico autonómico y por los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 13. Seguimiento presupuestario.

Trimestralmente, la Consejería de Economía, Industria y Comercio remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente, un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos por secciones, capítulos y programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones hasta la fecha a que se refiere el informe, los créditos definitivos hasta dicha fecha y las obligaciones reconocidas.

Artículo 14. Pagos pendientes.

En el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.



TÍTULO II




De los gastos de personal

CAPÍTULO I




De los regímenes retributivos



Artículo 15. Incremento general de retribuciones.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001 las retribuciones íntegras del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás entes no podrán experimentar un incremento global superior al que se establezca con carácter general por el Estado, tanto en lo que respecta a efectivos como a antigüedad del mismo.

Artículo 16. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones del Presidente de la Junta de Extremadura serán las que señale la normativa del Estado para los Secretarios de Estado durante el ejercicio 2001, excluido el complemento de productividad. La cuantía resultante vendrá referida a doce mensualidades, sin paga extraordinaria, sin perjuicio de que la retribución por antigüedad a que tenga derecho, en su caso, se satisfaga de conformidad con la normativa vigente aplicable a los funcionarios públicos.

Dos. a) Las retribuciones del Vicepresidente y Consejeros de la Junta de Extremadura serán las que señale la normativa del Estado para el año 2001 para los Subsecretarios, en los valores señalados como mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad.

b) Las retribuciones de los Secretarios generales técnicos y Directores generales de la Junta de Extremadura serán las que establezca la normativa del Estado para el ejercicio 2001 para sus Directores generales en sus valores mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad. No obstante, las retribuciones del Interventor general de la Junta de Extremadura serán las que se señalan en el apartado a) anterior.

c) El régimen de percepción de las retribuciones a que se refieren los dos apartados anteriores será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 74 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, en lo que les sea de aplicación.

d) Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno y los altos cargos que tuvieran la condición de funcionario o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán en concepto de antigüedad la misma cuantía que tengan reconocida, o que les sea reconocida durante el ejercicio de esas funciones por su Administración de origen.

Tres. Las retribuciones a que se refiere este artículo no podrán experimentar en ningún caso un incremento global superior al establecido en el artículo 15 de la presente Ley respecto a las del año 2000.

Artículo 17. Retribuciones del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes.

Uno. Con efecto desde el 1 de enero del año 2001, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes experimentará el incremento establecido en el artículo 15 de esta Ley. Se excluyen expresamente de este incremento los complementos personal transitorio y personal garantizado, que se regirán por la presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa en todo lo que no sea contrario a la misma.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Tres. El personal funcionario percibirá el sueldo correspondiente al grupo en que fuera clasificado el cuerpo o escala en el que se encuentre en servicio activo, la antigüedad correspondiente a los trienios reconocidos en cada grupo y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que ocupe o desempeñe, asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor. En caso de poseer un grado personal superior al del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo, en la Relación de Puestos de Trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al complemento especial a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de destino asignado al personal regulado en el artículo 15 y el correspondiente al puesto de trabajo que en cada momento ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.

Cuatro. El personal interino percibirá el cien por cien de las retribuciones básicas, excluido trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante y las retribuciones complementarias, en la misma cuantía, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que están vinculadas a los funcionarios de carrera.

Cinco. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta naturaleza para el que haya sido nombrado, dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual. Además, si tuviera la condición de funcionario o de personal laboral fijo de cualquier Administración Pública, percibirá en concepto de antigüedad la misma cuantía que tenga reconocida, o que le sea reconocida durante el ejercicio de estas funciones por su Administración de origen.

Seis. El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, en los meses de junio y diciembre, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, de conformidad con la normativa vigente.

Siete. Al personal funcionario que cese en supuesto de trabajo por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o por remoción del puesto de trabajo, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 5/1995, de 20 de abril, de modificación parcial y urgente del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.

Artículo 18. Retribuciones del personal perteneciente a las escalas sanitarias.

Las retribuciones del personal integrado en las Escalas de Facultativos Sanitarios y de Técnicos Sanitarios, al servicio de la Sanidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, experimentarán el incremento general previsto en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 19. Retribuciones del personal laboral.

Uno. La masa salarial del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura se incrementará de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.

Dos. Se excluyen del incremento previsto en el párrafo anterior los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Para todo el personal laboral que lo tuviera reconocido, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, exceptuando el sueldo base y el complemento de antigüedad.

Tres. No obstante lo anterior, y con las limitaciones presupuestarias previstas en esta Ley, con efecto de 1 de enero de 2001, la cuantía de los conceptos salariales del personal laboral será la que se establezca para cada uno en las tablas salariales del IV Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura.



CAPÍTULO II




Otras disposiciones en materia de retribuciones



Artículo 20. Normas comunes.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el de ingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al de nacimiento del derecho.

Dos. Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el número Uno, apartado c) de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Tres. Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos.

Cuatro. Los complementos personales transitorios del personal funcionario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas:

a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.

b) En el caso de que el cambio depuesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este número recuperará la cuantía anterior una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de servicios especiales.

c) En el caso de pasar ala situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio al recuperar la situación de activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo, y segundo, comparando las retribuciones de este puesto con las del puesto anterior, conforme alas reglas dictadas anteriormente.

d) A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cinco. Cualesquiera retribuciones básicas o complementarias, o salarios o complementos salariales, que deban abonarse al personal al servicio de la Junta de Extremadura en concepto de atrasos, se harán efectivas, en todo caso, con cargo a los créditos presupuestarios de la Consejería en que se encuentre prestando servicios dicho personal en el momento en que se vayan a hacer efectivas. La misma regla se seguirá con respecto a las cotizaciones complementarias ala Seguridad Social, o a cualquier otro régimen de previsión social, que deban efectuarse con motivo del abono de dichos atrasos. A estos efectos se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias entre Consejerías.

Artículo 21. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.



CAPÍTULO III




Contratación del personal laboral con cargo a los créditos de inversiones



Artículo 22. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consejerías u organismos autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración y por aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus Presupuestos.

Dos. Esta contratación requerirá autorización expresa de las Consejerías de Presidencia y Economía, Industria y Comercio, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal temporal en el capítulo correspondiente.

Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. En los contratos se hará constar, en todo caso, las obras y servicios para cuya realización se formaliza el contrato, el tiempo previsto de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.

Cinco. La competencia para contratar corresponde a los Consejeros, previas las autorizaciones previstas en el presente artículo, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 33 de la presente Ley. La autorización de la Consejería de Presidencia, previos los informes técnicos y jurídicos precisos, se pronunciará sobre la modalidad de contratación.



CAPÍTULO IV




Limitación aumento de gastos de personal



Artículo 23. Limitación aumento de gastos de personal.

No podrán tramitarse expedientes de ampliación de plantilla para atender competencias que se prestan en la actualidad, si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de gastos corrientes y de los conceptos con cargo a los que hace referencia el artículo 22.

Artículo 24. Oferta de empleo público.

Uno. Durante el ejercicio 2001, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna independientes de las de ingreso, así como de las correspondientes a la funcionarización del personal laboral, que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos.

Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales incluyendo aquellas que estando presupuestariamente dotadas y contemplados los puestos en las Relaciones de Puestos de Trabajo se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Tres. En las convocatorias que se produzcan en el ejercicio 2001 la Junta de Extremadura determinará las prestaciones patrimoniales a satisfacer por los aspirantes a las pruebas selectivas que se convoquen, sin que puedan exceder de 5.000 pesetas (30,05 euros) para el grupo y las categorías correspondientes a Titulados superiores, 4.500 pesetas (27,05 euros) para los Titulados medios y 3.000 pesetas (18,03 euros) para el resto de grupos y categorías.

Cuatro. La Junta de Extremadura arbitrará las medidas necesarias al objeto de que a los aspirantes al ingreso en la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan la condición legal de demandantes de empleo, excepción hecha de los de la modalidad de mejora de empleo, se les reintegren los derechos de examen por su participación en las pruebas selectivas que se convoquen y alas que efectivamente concurran.

Artículo 25. Personal transferido.

El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:

a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre Función Pública, el personal funcionario e interino continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir en doce mensualidades que será absorbido conforme se establece en el artículo 17 de esta Ley.

b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y deberes establecidos en las normas laborales propias que le sea de aplicación, hasta que mediante los procedimientos oportunos se integren en el «Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura».

En tanto se produce la integración y catalogación de estos puestos de trabajo, los trabajadores afectados percibirán dos conceptos retributivos mensuales con el carácter de «a regularizar» en catorce y doce pagas, que englobarán, el primero las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas, y el segundo las que deba percibir en doce, respectivamente. En su caso, percibirán además, con el carácter de «a regularizar» el complemento de antigüedad y de cualquier otro garantizado que traiga causa de ésta, en la misma cuantía que la Administración de origen, hasta que se produzca la integración en el convenio general de la Junta de Extremadura.

Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero del año 2001, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el artículo 19.dos de esta Ley.

La antigüedad de este personal se computará en períodos de tres años, siendo el valor del trienio el mismo que el del personal laboral integrado en el convenio colectivo general para el ejercicio 2001. Si como consecuencia de esta transformación resultare una disminución en el cómputo anual del importe de la antigüedad, será reconocido a cada trabajador un complemento personal no absorbible por cuantía igual a la diferencia, pagadero en catorce mensualidades.

Mientras no se produzca la integración en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura no se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.

c) En los casos anteriores el incremento de retribuciones que se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los puestos de trabajo de funcionarios y de la integración del personal laboral en el convenio colectivo general se aplicará desde la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y servicios.



CAPÍTULO V




Costes de personal de la Universidad de Extremadura



Artículo 26. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Extremadura.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad de Extremadura para el año 2001, por los importes que se detallan a continuación:

<TBODY>


Personal
Miles de pesetas
Miles de euros
Docente (funcionario y contratado)
6.450.000
38.765,28
No docentes (funcionario)
1.080.000
6.490,93



</TBODY>

En dichos importes no se incluyen los trienios, la seguridad social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio) y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.



TÍTULO III




De las operaciones financieras

CAPÍTULO I




Operaciones de crédito



Artículo 27. Operaciones de crédito a largo plazo.

Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, concierte operaciones de crédito alargo plazo, ya sea apelando al crédito interior o exterior, incluso la emisión de deuda pública, ya sean letras, bonos, pagarés u obligaciones o en cualesquiera otras modalidades hasta un máximo de 8.935.118 miles de pesetas (53.701,14 miles de euros), destinados a financiar gastos de capital comprendidos en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el ejercicio 2001, en los términos previstos en el artículo 59.c) del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura.

El concierto de tales operaciones se hará atendiendo a las condiciones más ventajosas para la Hacienda Regional, teniendo en cuenta no sólo los tipos de interés, sino también todos aquéllos como el plazo, comisiones, gastos de intermediación y otros similares, contando, cuando fuere preceptivo, con las autorizaciones a que hace referencia el artículo 14.3 de la LOFCA.

Dos. Cumplidos los requisitos establecidos en el número uno de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio a establecer las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo y a formalizarlas en representación de la Junta de Extremadura.

Tres. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores podrá realizarse íntegra o fraccionada mente en los ejercicios 2001 y 2002.

Cuatro. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de deuda pública o de préstamos contraídos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, podrá acordar la refinanciación, modificación, conversión, sustitución o el canje de operaciones de endeudamiento, tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

En ningún caso el importe del endeudamiento podrá aumentar como consecuencia de las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Cinco. El Consejero de Economía, Industria y Comercio informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura de la realización de las operaciones anteriores en el plazo máximo de un mes.

Artículo 28. Operaciones de crédito a corto plazo.

Uno. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía Industria y Comercio, podrá concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.

Dos. El Consejero de Economía, Industria y Comercio informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo máximo de un mes.

Artículo 29. Otras operaciones financieras.

Uno. Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para concertar operaciones financieras o conversión de operaciones existentes, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación derivada de tipos de cambio o interés, tratando de obtener un menor coste o una distribución de la carga financiera más adecuada o prevenir los posibles efectos negativos producidos por las fluctuaciones de las condiciones de mercado. La posible conversión no se computará dentro del límite fijado en el artículo 27.1.

Dos. Al Consejero de Economía, Industria y Comercio le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a la misma.

Tres. Cuando las operaciones a que se refiere este artículo provoquen movimiento de tesorería de signo contrario, en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto de aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto.

Cuatro. De las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, se informará según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 30. Contratación de pasivos financieros.

La contratación de instrumentos financieros a que se refieren los artículos precedentes tendrá la tramitación que, en todo caso, garantice el principio de concurrencia.

Se faculta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para dictar las normas de desarrollo y ejecución de la presente disposición, que contemplarán la exención de fianzas.



CAPÍTULO II




De los avales



Artículo 31. Concesión de avales.

Uno. El importe de los avales a prestar por la Junta de Extremadura durante el ejercicio 2001 no podrá exceder de 5.000 millones de pesetas (30,05 millones de euros), computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

Dos. La cuantía máxima de aval a una empresa no podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.

Tres. El importe de los avales prestados por la Junta de Extremadura sólo podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que, en ningún caso, puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o como consecuencia de la misma.

Cuatro. La Consejería de Economía, Industria y Comercio, al formalizar los avales concedidos, podrá exigir las contragarantías que estime convenientes.

Cinco. Todo acuerdo de concesión de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.

Seis. Los contratos de afianzamiento, así como los que se suscriban en contragarantía de los anteriores, tendrán, en todo caso, la consideración de contratos administrativos especiales.

Siete. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite de 1.600 millones de pesetas (9,62 millones de euros), computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el impone no liberado de los mismos.



TÍTULO IV




Otras normas de ejecución del gasto

CAPÍTULO I




Procedimiento en materia de contratación



Artículo 32. Normas especiales para los nuevos servicios transferidos.

Uno. Aprobados los correspondientes Reales Decretos de Transferencias, se generarán, en su caso, en los correspondientes estados de gastos los créditos necesarios para atender a los nuevos servicios y competencias asumidos.

Dos. Una vez el Presidente de la Junta de Extremadura decrete la asignación de los nuevos servicios y competencias, por Orden del Consejero de Economía, Industria y Comercio se asignarán los créditos correspondientes a los estados de gastos de la sección correspondiente o, en su caso, a los servicios comunes.

No obstante lo anterior, la asignación de medios humanos y sus correspondientes dotaciones presupuestarias se efectuará por Orden conjunta de las Consejerías de Economía, Industria y Comercio y Presidencia.

Artículo 33. Competencia.

Uno. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y están facultados para celebrar en su nombre todo tipo de contratos, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable y, en todo caso a la normativa básica del Estado.

Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando el presupuesto de contrato exceda en su cuantía de 100.000 miles de pesetas (601,01 miles de euros).

Tres. a) Para aprobar el expediente de contratación de las obras a las que se refiere el apartado a) del inciso primero del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, será necesario que obre en el mismo el certificado de disponibilidad de los terrenos. En supuestos de obras de bienes patrimoniales no afectos a servicios públicos para la formalización de la adjudicación del contrato deberá constar en el expediente certificación de la ficha de inventario de inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Recibidas las obras a que se refiere el párrafo anterior, se dará por la Consejería contratante traslado del acta de recepción a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su constancia. Lo prevenido en este apartado será también de aplicación en las obras de demolición.

c) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) anterior cuando la disponibilidad de los terrenos se obtenga mediante procedimientos de expropiación con ocasión de la obra. En estos casos, por la Consejería correspondiente se dará traslado a la de Economía, Industria y Comercio de las actas de ocupación de los bienes objeto de aquellos expedientes en el plazo de un mes.

Cuatro. Las modificaciones de los contratos de obra y los complementarios a que se refiere el artículo 141A) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal, serán acordadas por el órgano de contratación con las formas previstas en la legislación de contratos, pero se necesitará autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de los mismas, particularmente o acumuladas a otras modificaciones o complementarias anteriores del mismo contrato, excedan de 25 millones de pesetas (0,1 5 millones de euros).

Cinco. Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entiende sin perjuicio de la concentración o desconcentración que pueda acordar el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, en la Comisión de Compras de la Junta de Extremadura u órgano similar que pueda crear.

Seis. La Junta de Extremadura podrá adquirir directamente bienes homologados por la Administración del Estado.

La adhesión al catálogo de bienes homologados de ésta se tramitará por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 34. Uniformidad de coeficientes en contratación pública.

En virtud de la previsión establecida en el artículo 68 del Reglamento General de Contratación del Estado, se determina con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten todos los órganos de contratación de la Junta de Extremadura, la siguiente distribución de gastos generales de estructura que inciden sobre dichos contratos:

a) 13 por 100 en concepto de gastos generales de la empresa, fiscales (IVA excluido), control de riesgos laborales y otros que inciden en el costo de las obras.

b) 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista.

Artículo 35. Convenios Interadministrativos.

Durante la vigencia de la presente Ley, los Convenios Interadministrativos singulares que suscriban los titulares de cada Consejería con una Corporación Local, por cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), no requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno.

Artículo 36. Contrataciones especiales.

Uno. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá convocar concurso para la adjudicación de los servicios de asesoramiento y mediación de seguros para el conjunto de la Junta de Extremadura; pudiendo establecer que la retribución del adjudicatario por la prestación de dichos servicios se efectúe por las entidades aseguradoras con las que se concierten los contratos de seguro, mediante comisión o corretaje con cargo a la prima neta de la póliza o pólizas de los que se contraten.

Dos. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá declarar de contratación centralizada los servicios más comunes y celebrar los concursos para la determinación del tipo de bienes objeto de utilización y servicios inherentes a dichos bienes.

Artículo 37. Créditos para gastos de la Sección 21.

La titularidad de la Sección 21 corresponde a la Presidencia de la Junta, que podrá, mediante Decreto del Presidente, asignar parte de los créditos presupuestarios a las distintas secciones, correspondiendo a sus titulares, salvo los casos reservados al Consejo de Gobierno, la gestión presupuestaria de los créditos asignados, incluida la propuesta del pago de las obligaciones al Consejero de Economía, Industria y Comercio.



CAPÍTULO II




Corporaciones Locales



Artículo 38. Transferencias a las Corporaciones Locales.

Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas a las corporaciones locales para la realización de obras o servicios determinados, una vez iniciados los mismos, entendiéndose por iniciación de la obra la fecha de acta de replanteo.

Artículo 39. Fondo de Cooperación Regional.

Para el año 2001 se mantienen las partidas destinadas a la cooperación regional, que consta de los siguientes apartados:

a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para el año 2001 con 4.100.000 miles de pesetas (24.641,50 miles de euros) y que se distribuye entre los municipios y entidades locales menores extremeños con arreglo a los criterios señalados en los artículos 41 y 42 siguientes.

b) Un fondo solidario que se dota para el año 2001 con una cuantía de 300.000 miles de pesetas (1.803,04 miles de euros), correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación en aquellas dos zonas de nuestra Región que se consideren de mayor interés para cumplir con el objetivo reequilibrador.

Artículo 40. Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El Fondo Regional de Cooperación Municipal para el ejercicio 2001 tendrá una dotación de 4.100.000 miles de pesetas (24.641,50 miles de euros) agrupados en dos secciones, Incondicionada, que tendrá una dotación presupuestaria de 2.050.000 miles de pesetas (12.320,75 miles de euros), y de Empleo, que tendrá una dotación presupuestaria de 2.050.000 miles de pesetas (12.320,75 miles de euros).

Uno. La participación de cada municipio y entidad local menor de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:

a) Una cantidad fija de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), por cada municipio o entidad local menor.

b) La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal o entidad local menor, la diferencia entre el total del crédito presupuestado y la suma de las participaciones del apartado a). A estos efectos, no se computarán los habitantes de las entidades locales menores en la población del municipio al que pertenezcan.

Dos. La cuantía asignada a cada municipio o entidad local menor tendrá la afectación que determina en cada sección el fondo.

Artículo 41. Sección Incondicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El 50 por 100 de la asignación del Fondo Regional de Cooperación Municipal correspondiente a cada Corporación lo será en afectación incondicionada, pudiéndose destinar a cualquier finalidad prevista en los presupuestos municipales.

El pago de esta participación de afectación incondicionada se realizará por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre natural.

Artículo 42. Sección Condicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

Uno. En afectación condicionada, se destinará el 50 por 100 de la asignación correspondiente a cada Corporación.

Dos. De la dotación de esta sección Condicionada del Fondo se destinarán 2.050.000 miles de pesetas (12.320,75 miles de euros) a cofinanciar políticas municipales de empleo, subvencionando estrictamente costes laborales correspondientes a la contratación de desempleados. La ayuda prevista en este artículo, en ningún caso, podrá financiar la creación de puestos de trabajo funcionariales o de la plantilla laboral fija de las respectivas Corporaciones Locales.

Tres. El órgano competente de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones y actos correspondientes para la configuración, gestión y asignación de las ayudas previstas en este artículo.

A tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos legales:

a) Cofinanciación municipal mínima del 10 por 100 de los costes de los contratos subvencionables.

b) Limitación máxima de las ayudas a 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional por cada contratación.

c) El 50 por 100 de los empleos subvencionados a cada municipio estarán destinados a desempleados mayores de cuarenta y cinco años o de más de un año de antigüedad en el desempleo. Se excepcionan de este último requisito los primeros cinco contratos subvencionables a cada Ayuntamiento.

Cuatro. El incumplimiento de los requisitos de concesión de las ayudas llevará aparejada la automática revocación de la misma, con reintegro o compensación de las cantidades abonadas.

Disposición adicional primera. Tasas.

Uno. Se elevan para el año 2001 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a las cuantías exigibles en el ejercicio 2000.

Se considera tipos cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Dos. Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las tasas a que se refiere el apartado anterior, y a practicar redondeos según las siguientes normas:

a) Para tarifas cuya cuantía sea igual o superior a 100 pesetas (0,60 euros):

Se redondeará al 5 la cifra de las unidades de los tipos resultantes de aplicación del incremento anterior comprendidas entre 1 y 5.

Se redondearía al 0, las comprendidas entre 6 y 9, con un aumento en este supuesto de una unidad en la cifra de las decenas.

b) Para tarifas cuya cuantía sea superior o igual a 10 pesetas (0,06 euros) y menor de 100 pesetas (0,60 euros):

Se practicará redondeo ala unidad.

c) Para tarifas cuya cuantía sea menor de 10 pesetas (0,06 euros) y superior a una peseta (0,01 euro).

d) Para tarifas cuya cuantía sea menor de una peseta (0,01 euro):

Se practicarán redondeo por exceso en una unidad en las centésimas.

Tres. La tasa del «Diario Oficial de Extremadura» se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Adquisición de diarios oficiales en papel:

a) Por suscripción, que comprende números ordinarios, extraordinarios, suplementos, excepto suplementos especiales (Suplementos E) e índices semestrales que se editen en el período de suscripción:

Anual: 1 5.000 pesetas ( 90,1 5 euros).

Inferior al año, por cada mes que reste hasta el final del año: 1.250 pesetas (7,51 euros).

b) Por números sueltos, por cada ejemplar de número ordinario, extraordinario e índices semestrales cualesquiera que sean los fascículos o suplementos que lo integren, excepción hecha de los Suplementos E:175 pesetas.

c) Por suplementos especiales (Suplementos E):

Ejemplar de menos de 60 páginas: 600 pesetas (3,61 euros).

Ejemplar de 60 o más páginas: 1.500 pesetas (6,91 euros).

2. Adquisición de CD-ROM del «Diario Oficial»:

a) Suscripción anual que incluye el envío de un CD-ROM trimestral (cuatro al año) con el contenido de todo lo publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» hasta la fecha de edición en dicho año: 6.000 pesetas (36,06 euros).

b) Adquisición de CD-ROM anual: 3.000 pesetas (18,03 euros).

3. Inserción de disposiciones o anuncios:

a) La tasase exigirá en función del número de caracteres tipográficos que comprenda el texto a publicar y que resulten de multiplicar por el número total de líneas del texto (incluido título, cuerpo de texto, fecha y antefirma) los caracteres que contenga la línea más larga del mismo a razón de 3 pesetas (0,02 euros) por carácter. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa.

b) En los casos de publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración la tasa se exigirá en función del número de hojas en formato DIN-A4 a razón de 14.400 pesetas (86,55 euros) por hoja.

Estarán exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones de publicidad:

a) Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de las instituciones autonómicas o procedentes de otras Administraciones públicas que deban publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura» en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. En todo caso, estarán exentos los actos de adjudicación definitiva.

b) Las relativas a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria, cuando no haya condena en costas realizables, así como las que deban publicarse a instancia de personas que por disposición legal o declaración judicial tengan derecho a litigar gratuitamente en los términos que establezca la legislación aplicable.

c) Las inserciones relacionadas con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las entidades locales y de las instituciones o entidades públicas.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 7/1997.

Se da una nueva redacción al párrafo primero del artículo 8 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y el Transporte de Energía que Inciden sobre el Medio Ambiente, con el siguiente literal:

«La base imponible para los procesos de producción de energía será el mayor de los resultados obtenidos de acuerdo con los apartados 1 y 2 siguientes.»

Disposición adicional tercera. Actualización del recargo sobre el juego.

El párrafo tercero de la disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, queda redactado de la siguiente manera:

«La cuantía del recargo autonómico sobre las exacciones del juego realizado mediante máquinas de los tipos B y C será de 25.000 pesetas cuando la tasa se liquide enteramente, y de 12.500 pesetas cuando se liquide en relación al último semestre. El recargo se liquidará conjuntamente con la tasa, en el primer o el tercer recibo, según proceda, respectivamente.»

Disposición adicional cuarta. Excepciones geográficas y modificación de la Ley 9/1998, de 26 de junio, sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, se mantiene una excepción geográfica para los municipios, entidades locales y pedanías de menos de 10.000 habitantes, según la revisión del Padrón municipal referido al 1 de enero de 1998, aprobado por Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo.

Dos. Se modifica el artículo 3 de la Ley 9/1998, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el elemento material del hecho imponible de este impuesto la disponibilidad de bienes edificables en los conceptos que se expresan en el artículo 7 de esta Ley y no edificarlos en el plazo de cuatro años desde que adquirió la condición de edificabilidad.

En todo caso, se presume que posee condición de edificabilidad cuando, conforme la legislación urbanística estatal, no tuviere en el planeamiento urbanístico la condición de protegido y el sujeto pasivo o su sustituto definido en esta Ley solicitare licencia de edificación. Desde la obtención de la preceptiva licencia será aplicable lo prevenido en el apartado 2 siguiente.

Igualmente, constituye el elemento material del hecho imponible la disponibilidad en los mismos términos de edificios declarados administrativamente en ruina durante un plazo igual o superior a cuatro años.

2. Queda en suspenso la obligación de pago del impuesto cuando se acometan las obras de construcción o rehabilitación acreditadas por la obtención de la correspondiente licencia y la realización de efectiva tales operaciones constructivas.

No operará la suspensión cuando la solicitud de licencia sea manifiestamente infundada y cuando, habiéndola obtenido, no se inicien las obras en el plazo conferido en ella, sin que tal plazo pueda ser superior a seis meses, o iniciadas las obras éstos se suspendan sin causa o, en todo caso, durante más de un año, o cuando las obras no concluyan en el plazo establecido en la licencia o en las prórrogas que administrativamente se concedan, que, en ningún caso, podrán exceder de dos en número y prorrogar, entre ambas, más de la mitad el tiempo inicialmente previsto.

La duración de las obras de edificación o construcción será acorde con la naturaleza y características del inmueble a construir o rehabilitar según la práctica y buenos usos del sector de la construcción.»

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley de Patrimonio.

Se añade un tercer inciso al párrafo primero del artículo 38 de la Ley 2/1992, de 9 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:

«Será de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior en la ampliación de capital de las empresas públicas participadas mayoritariamente por la Junta de Extremadura o por la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura.»

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 3/1985, de 19 de abril General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno. Se modifica el artículo 61.1 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedando redactado de la siguiente manera:

«El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería los ingresos y pagos pendientes, según las respectivas contracciones de derechos y obligaciones.»

Dos. Se añade un punto 4 al artículo 68 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 68.

4. Mediante convenio se podrán acordar transferencias a las empresas señaladas en el punto 1 de este artículo, condicionadas al cumplimiento de objetivos y programas de actuación que señale la Junta de Extremadura.

La competencia orgánica para el otorgamiento de dichas transferencias vendrá atribuida a los Consejeros, con las limitaciones que se establezcan a los mismos en materia de contratación, siempre previo informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.»

Tres. Se añade un segundo párrafo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente literal:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación alas fundaciones y demás entidades integrantes del sector público regional.»

Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 104 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente texto:

«Artículo 104.

La cuenta general se formará con los siguientes documentos:

a) Cuenta General de la Junta de Extremadura.

b) Cuentas de instituciones, organismos y entes públicos.

c) Cuentas anuales de las empresas públicas de la Comunidad, que se formarán mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que las integren, de acuerdo con los principios y normas de contabilidad del sector privado y disposiciones que lo desarrollen.»

Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 105 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 105.

El contenido, la estructura y las normas de elaboración de las cuentas a las que se refieren los apartados a) y b) del artículo anterior se determinarán por la Consejería que ejerza las competencias en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General. En todo caso, se suministrará información sobre:

La situación económica, financiera y patrimonial.

Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

La ejecución y liquidación de los presupuestos del ejercicio.»

Disposición adicional séptima. Subvenciones públicas.

1. Las normas reguladoras de las subvenciones públicas otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podrán indicar un plazo máximo para resolver superior a seis meses. Si las normas reguladoras de la subvención no establecieran plazo máximo, éste se entenderá por tres meses. Si no recayese resolución expresa dentro del plazo máximo para resolver ésta, se entenderá desestimatoria.

Las normas reguladoras de la subvención podrán establecer la posibilidad de que el solicitante preste su autorización para obtener de oficio documentos y certificados que deban acreditar las administraciones y registros públicos.

2. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 30 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 28 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.

3. Las infracciones, sanciones y responsabilidades en materia de subvenciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria del Estado, sin perjuicio de la adaptación procedimental que se efectúe reglamentariamente en orden ala concreta estructura administrativa autonómica.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por organismos autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritos.

Disposición adicional octava. Prohibición de contratación con empresas de trabajo temporal.

La Administración Autonómica, los organismos autónomos, los entes públicos, las empresas públicas y los consorcios, con participación mayoritaria de la Administración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.

Disposición adicional novena. Asignación excepcional disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía.

Se generarán, por ministerio de la Ley, en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2001, las cantidades que se consignen en la norma presupuestaria estatal para el mismo ejercicio en concepto de a cuenta de la asignación excepcional y complementaria a que alude la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Disposición transitoria única.

Para determinar las limitaciones cuantitativas previstas en esta Ley se atenderá a las cifras expresadas en pesetas.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 3/1999, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2000, en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 21 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura», extraordinario número 1, de 29 de diciembre de 2000)

Fecha: 
Viernes, 29 Diciembre, 2000