EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2003 crecen un 44 por 100 con respecto a los del año anterior. Ese notable aumento, que obedece en su mayor parte a la inclusión de los gastos asociados a la sanidad, convierte a estos Presupuestos en la primera imagen contable de una Extremadura que casi toca su techo competencial.
Dos hechos, que actúan en sentido opuesto, condicionan estos Presupuestos el nuevo sistema de financiación autonómica y la vigencia de las Leyes de Estabilidad Presupuestaria. El primero, al aumentar nuestra autonomía financiera, las segundas, al vedar el recurso al endeudamiento como vía para financiar nuestro desarrollo.
Por otra parte, los Presupuestos del año 2003 cubren el tramo final de un camino iniciado hace cuatro años y cuya meta es el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el programa de gobierno de esta legislatura. En este sentido, dos de las preocupaciones básicas de los extremeños -el crecimiento económico de la región y el desempleo- vuelven a recibir un trato preferente en sus partidas. Prueba de lo primero es la inclusión en estas Cuentas de los créditos necesarios para financiar la construcción de las autovías regionales, ejemplo de lo segundo, el notable incremento de los recursos que se destinan a paliar el desempleo femenino.
También cabe destacar que en el apartado de infraestructuras sanitarias, se prevén actuaciones en la práctica totalidad de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma. En este sentido, dentro de los créditos para inversiones reales, se encuentran incluidas, entre otras, dotaciones destinadas a la reforma y ampliación de los hospitales de Mérida, Llerena, Don Benito, Navalmoral de la Mata, Plasencia y Coria, así como para el inicio de la construcción del nuevo hospital para el área sanitaria de Cáceres, cuyo plan funcional se encuentra actualmente en fase de redacción.
En lo que al texto articulado se refiere, se mantiene la estructura respecto a las Leyes de Presupuestos precedentes. Las novedades dignas de mención se localizan en el Título I, que recoge la integración en las Cuentas de la Comunidad de los presupuestos del Consejo Consultivo y del Servicio Extremeño de Salud, en el Título II, que contempla una subida salarial general igual a la prevista con carácter básico por la Administración del Estado, de la que, en cumplimiento de los acuerdos de homologación retributiva, se excepciona al personal sanitario, y en el Título IV, que prevé una subida del 7,3 por 100 de la dotación asignada al Fondo de Cooperación Municipal.
En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera recoge la necesaria adaptación de los precios públicos establecidos por la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos a los efectos de la inflación.
La disposición adicional tercera establece el régimen jurídico de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Denominaciones Específicas e Indicaciones Geográficas de Extremadura. Así, se dota a estos organismos de personalidad jurídica propia, se definen los requisitos mínimos necesarios para su creación y los supuestos básicos de suspensión y disolución, y quedan establecidos los elementos básicos de la facultad de tutela sobre los mismos correspondiente a la Administración Autonómica. Además, se les encomienda la gestión y liquidación de tasas y precios públicos que les son propios.
En previsión de que a lo largo del ejercicio presupuestario 2002 se hiciese efectivo el traspaso de funciones en materia de asistencia sanitaria, la disposición adicional sexta de los Presupuestos del año 2002 habilitó a la Junta para dictar, con carácter transitorio, las normas necesarias para hacer posible el funcionamiento del Servicio Extremeño de Salud. Una vez asumida esta competencia, la misma disposición adicional de estos Presupuestos confiere rango legal y vocación de permanencia a las normas de gestión económica y presupuestaria del S.E.S. que fueron establecidas de manera provisional.
La disposición adicional séptima habilita la puesta en funcionamiento del Jurado Autonómico de Valoraciones, órgano adscrito por la Ley del Suelo a la Consejería de Economía, atribuyendo al titular de la misma la competencia para nombrar a sus miembros.
Por virtud de la disposición adicional undécima se crea la Junta Consultiva de Contratación prevista en la Ley de Contratos. Se trata de un órgano de unificación de criterios de contratación pública con el que ya cuentan la mayoría de las Comunidades Autónomas y que no generará gasto alguno.
Con el fin de cumplir lo dispuesto en la norma básica estatal, la disposición adicional decimotercera incluye el listado de los procedimientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuya tramitación excede de seis meses y aquellos en los que el silencio produce su desestimación.
Por último, a través de la disposición adicional última, esta Ley de Presupuestos vuelve a insistir en la imprescriptibilidad de la Deuda Histórica del Estado con la Región recogida en la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones
CAPITULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Del ámbito y aprobación de los presupuestos.
Uno. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 2003 se integran:
a) El presupuesto de la Asamblea de Extremadura.
b) El presupuesto de la Junta de Extremadura.
c) El presupuesto del «Consejo Consultivo de Extremadura».
d) El presupuesto del «Servicio Extremeño de Salud».
e) El presupuesto del «Consejo de la Juventud».
f) El presupuesto del Instituto de la Mujer de Extremadura.
g) El presupuesto del «Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal».
h) El presupuesto del «Consejo Económico y Social».
i) Los presupuestos de la sociedad de la Comunidad Autónoma de carácter mercantil.
Dos. En el presupuesto de la Asamblea de Extremadura se aprueban dotaciones por un importe de 6.222.479 euros, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.
Tres. En el estado de gastos del presupuesto de la Junta se aprueban créditos por importe de 3.590.811.055 euros, que se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio 2003, que ascienden a 3.534.679.921 euros.
b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 29 de esta Ley, y que ascienden a un máximo de 56.131.134 euros.
Cuatro. En el presupuesto del Consejo Consultivo de Extremadura se aprueban dotaciones por importe 1.177.185 euros financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.
Cinco. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo «Servicio Extremeño de Salud» se aprueban créditos por importe de 936.573.702 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.
Seis. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo «Consejo de la Juventud» se aprueban créditos por importe de 333.901 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.
Siete. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo «Instituto de la Mujer de Extremadura» se aprueban créditos por importe de 3.594.275 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.
Ocho. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial «Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal» se aprueban créditos por importe de 1.655.836 euros, que se financiarán con los derechos económicos a liquidar por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.
Nueve. En el presupuesto del ente público «Consejo Económico y Social» se aprueban dotaciones por un importe de 373.116 euros, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.
Diez. Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 3.591.568.339 euros, se distribuyen según el detalle del anexo I de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:
Grupo defunción
|
Euros
|
Servicios de carácter general |
53.736.144
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Protección Civil y Seguridad Ciudadana |
3.343.988
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Seguridad, Protección y Promoción Social |
383.070.818
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Producción de Bienes Publ. de Carácter Social |
1.934.977.935
|
Producción de Bienes Publ. de Carácter Económico |
318.148.168
|
Regulación Económica de Carácter General |
27.613.589
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Regulación Económica de Sectores Productivos |
765.332358
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Deuda Pública |
105.345.339
|
Artículo 2. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 21.014.237,60 euros.
CAPITULO II
Normas de modificación de los créditos presupuestarios
Artículo 3. Principios generales.
Con vigencia exclusiva durante el año 2003, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, en los extremos que no resulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, supletoriamente, por lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.
Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
Tres. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I «Gastos de personal» deberán ser informadas previamente por el Consejero de Presidencia y las referidas a personal docente y personal perteneciente al Servicio Extremeño de Salud por la Consejería competente en materia educativa y sanitaria, respectivamente.
Cuatro. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente de la Junta de Extremadura.
Artículo 4. Especialidad cualitativa de los créditos.
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley, de acuerdo con las siguientes reglas
Primera.- Los créditos del presupuesto tendrán carácter vinculante, dentro de cada servicio u organismo y programa, a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, así como los destinados a gastos corrientes en bienes y servicios y a inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
Segunda.- En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que se autoricen en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.
Tercera.- Los créditos asignados a proyectos de gastos quedan sujetos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los números anteriores para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización.
Cuarta.- Además, el crédito asignado a un proyecto de gasto podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones cualitativas o cuantitativas que este hecho implica, según su consideración en el correspondiente anexo de proyectos de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Quinta.- Los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial son los que se detallan en el anexo II, quedando sujetos sus créditos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 5. Transferencias de crédito.
Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación cuantitativa y cualitativa de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos con las siguientes limitaciones
a) No afectarán a los créditos ampliables, a los extraordinarios o suplementarios concedidos durante el ejercicio, ni a los créditos incorporados como consecuencia de remanentes del ejercicio anterior.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
Dos. En las letras b) y c) del apartado Uno anterior, las limitaciones se aplicarán al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación sea a nivel de artículo.
Tres. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias que se refieran a los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de créditos procedentes del traspaso de nuevas competencias, de créditos cuya financiación sea afectada o cuando se efectúen entre créditos del programa del endeudamiento público.
Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.
Uno. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio y a iniciativa de las Consejerías afectadas:
a) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a Servicios de diferentes Consejerías.
b) Aprobar transferencias de crédito entre los créditos que autoricen transferencias internas entre Subsectores correspondientes a diferentes Secciones.
c) Aprobar las propuestas de sustitución de proyectos de gastos que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, cuando afecten a diferentes Secciones.
Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del presupuesto, a los distintos créditos de imprevistos y funciones no clasificadas, dotando los créditos que sean necesarios a tal efecto, para su ulterior reasignación.
Artículo 7. Competencias del Consejero de Economía, Industria y Comercio.
Corresponde al Consejero de Economía, Industria y Comercio, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:
Uno. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.
Dos. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) 1. Transferencias de crédito en los supuestos de exclusión de las competencias de los titulares de las Consejerías a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
2. Transferencias de crédito entre programas pertenecientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería.
3. Transferencias, mediante la creación de conceptos nuevos.
4. Transferencias que se realicen desde los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas a los diferentes créditos del estado de gastos del subsector Administración General, cualquiera que sea la sección presupuestaria a que corresponda.
La Consejería u Organismo Autónomo que solicite la transferencia con cargo a los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos.
b) Las generaciones de crédito y reintegros de pagos indebidos en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56 respectivamente de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
c) Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo 9 de la presente Ley.
Tres. Aprobar las propuestas de sustitución de proyectos de gastos que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, así como autorizar la alteración de cantidades asignadas a proyectos de gastos vinculantes para realizar proyectos diferentes con la misma financiación, siempre y cuando correspondan, en ambos casos, a una misma Sección.
Cuatro. Autorizar modificaciones en la financiación asignada a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.
Cinco. Asignar mediante Orden, la fuente de financiación idónea a los proyectos de gastos consignados en el Presupuesto.
Artículo 8. Competencias de los Consejeros.
Los titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en la Consejería o, en su caso, Organismo Autónomo correspondiente, transferencias entre créditos de un mismo programa, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos pertenecientes a una misma Consejería, para el capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios, siempre que no afecten a atenciones protocolarias y representativas y a proyectos de gasto finalistas.
Artículo 9. Créditos ampliables.
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo se relacionan en la presente Ley de Presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función de los recursos afectados o de las mayores obligaciones o necesidades que, derivando de normas legales y debiendo de atenderse durante el ejercicio, superen la dotación asignada al crédito presupuestario correspondiente.
Dos. Se consideran ampliables, en cumplimiento y con las exigencias previstas en el número anterior, los siguientes créditos
a) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de recursos finalistas mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.
b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito o de emisión de deuda pública en sus distintas modalidades realizadas por la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.
c) Los créditos para atender gastos que se originen cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) número 1663/95, de la Comisión, de 7 de junio, así como en el artículo 4 del Reglamento (CE) número 296/96, de la Comisión, de 16 de febrero.
d) El crédito 10.04.61 3A.227.07 para satisfacer las obligaciones que se originen por premios de cobranza o gestión de recursos de la Hacienda Pública concertados con otras Administraciones, funcionarios públicos o entidades oficiales.
e) El crédito 14.04.313C.480 para las ayudas de integración en situaciones de emergencia social.
Tres. Asimismo, en los entes u organismos pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las limitaciones previstas en el apartado Uno.a) del artículo 5 no serán de aplicación para este tipo de modificaciones.
Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. El Consejero de Economía, Industria y Comercio podrá acordar la declaración de no disponibilidad, mediante la inmovilización de la totalidad o parte del saldo de crédito, para aquellas partidas de gastos con financiación afectada, hasta tanto exista constancia del compromiso de ingreso correspondiente.
Dos. Asimismo, el Consejero de Economía, Industria y Comercio, dando cuenta al Consejo de Gobierno, podrá adoptar las medidas a que se refiere el número primero, apartado b), del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria.
CAPITULO III
Normas especiales de gestión
Artículo 11. Políticas financiadas con Fondos Europeos.
Uno. a) La gestión de los gastos de la Política Agraria Comunitaria corresponde al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.
b) Los créditos consignados en el estado de gastos de la Política Agraria Comunitaria se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la UE que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado, por las propias de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por los instrumentos de colaboración que se puedan establecer entre la Administración del Estado y esta Comunidad Autónoma.
Estos créditos tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los derechos reconocidos o compromisos de ingresos.
c) La gestión de subvenciones con cargo ala Política Agraria Comunitaria seguirá el procedimiento ordinario de ejecución del gasto, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente el reconocimiento de la obligación y la propuesta de su pago a la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Tales expedientes constarán necesariamente, como mínimo, del listado de beneficiarios autorizados por el órgano competente y certificación del Jefe de Servicio, expedida bajo su personal responsabilidad, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
d) La Intervención General procederá por métodos de muestreo a la fiscalización concreta de expedientes.
e) En ningún caso podrán proponerse pagos de subvenciones sin que, con carácter previo, se haya producido la recepción efectiva de fondos vinculados a la Política Agraria Comunitaria por importe igual o mayor a la propuesta de pago.
Dos. La Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, regulará los procedimientos de gestión, seguimiento, control y fiscalización de los créditos financiados con programas o iniciativas europeas o en su caso con subvenciones estatales.
CAPITULO IV
Otras disposiciones de ejecución presupuestaria
Artículo 12. Régimen jurídico de los actos de ejecución.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, la ejecución de este Presupuesto, tanto en los ingresos, como en las partidas de gastos, será acordada y, en su caso, revisada, por las instituciones y órganos administrativos de la Comunidad Autónoma que resulten competentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico autonómico y por los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 13. Seguimiento presupuestario.
Trimestralmente, la Consejería de Economía, Industria y Comercio remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente, un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos por Secciones, Capítulos y Programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones hasta la fecha a que se refiere el informe, los créditos definitivos hasta dicha fecha y las obligaciones reconocidas.
Artículo 14. Pagos pendientes.
En el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.
Artículo 15. Normas especiales para los nuevos servicios transferidos.
Uno. Aprobados los correspondientes Reales Decretos de Transferencias se generarán, en su caso, en los correspondientes estados de gastos los créditos necesarios para atender a los nuevos servicios y competencias asumidos.
Dos. Una vez el Presidente de la Junta de Extremadura decrete la asignación de los nuevos servicios y competencias, por Orden del Consejero de Economía, Industria y Comercio se asignarán los créditos correspondientes a los estados de gastos de la Sección correspondiente o, en su caso, a los servicios comunes.
Artículo 16. Créditos para gastos de la Sección 21.
La titularidad de la Sección 21 corresponde a la Presidencia de la Junta, que podrá, mediante Decreto del Presidente, asignar parte de los créditos presupuestarios a las distintas secciones, correspondiendo a sus titulares, salvo los casos reservados al Consejo de Gobierno, la gestión presupuestaria de los créditos asignados, incluida la propuesta del pago de las obligaciones al Consejero de Economía, Industria y Comercio.
TITULO II
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
De los regímenes retributivos
Artículo 17. Incremento general de retribuciones.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2003 las retribuciones íntegras del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás entes no podrán experimentar un incremento global superior al que se establezca con carácter general por el Estado, tanto en lo que respecta a efectivos como a antigüedad del mismo.
Artículo18. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y de los Altos Cargos.
Uno. El régimen de retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y demás Altos Cargos de la Junta de Extremadura, será el establecido en la Ley 20/2001, de 20 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2002, incrementándose su cuantía en el porcentaje general establecido en el artículo anterior.
Dos. Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno y los Altos Cargos que tuvieran la condición de funcionario o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán en concepto de antigüedad la misma cuantía que tengan reconocida, o que les sea reconocida durante el ejercicio de esas funciones por su Administración de origen.
Artículo 19. Retribuciones del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y demás entes.
Uno. Con efecto desde el 1 de enero del año 2003, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y demás Entes experimentará el incremento establecido en el artículo 17 de esta Ley. Se excluyen expresamente de este incremento los complementos personal transitorio y personal garantizado, que se regirán por la presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa en todo lo que no sea contrario a la misma.
Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Tres. El personal funcionario percibirá el sueldo correspondiente al grupo en que fuera clasificado el cuerpo o escala en el que se encuentre en servicio activo, la antigüedad correspondiente a los trienios reconocidos en cada grupo y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que ocupe o desempeñe, asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor. En caso de poseer un grado personal superior al del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo, en la Relación de Puestos de Trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al complemento especial a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de destino asignado al personal regulado en el artículo 17 y el correspondiente al puesto de trabajo que en cada momento ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.
Cuatro. El personal interino percibirá el cien por cien de las retribuciones básicas, excluido trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante y las retribuciones complementarias, en la misma cuantía, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que están vinculadas a los funcionarios de carrera.
Cinco. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta naturaleza para el que haya sido nombrado, dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual. Además, si tuviera la condición de funcionario o de personal laboral fijo de cualquier Administración Pública, percibirá en concepto de antigüedad la misma cuantía que tenga reconocida, o que le sea reconocida durante el ejercicio de estas funciones por su Administración de origen.
Seis. El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, en los meses de junio y diciembre, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, de conformidad con la normativa vigente.
Siete. Al personal funcionario que cese en supuesto de trabajo por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o por remoción del puesto de trabajo, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 5/1995, de 20 de abril, de modificación parcial y urgente del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.
Artículo 20. Retribuciones del personal del Servicio Extremeño de Salud.
Las retribuciones del personal del Servicio Extremeño de Salud experimentarán, con carácter general, el incremento previsto en el artículo 17 de esta Ley.
No obstante lo anterior, estas retribuciones experimentarán en el 2003 el incremento que se derive del Acuerdo para la Mejora de la Sanidad en Extremadura de 15 de julio de 2002 conforme a lo establecido en el Acuerdo Quinto para dicho ejercicio.
Artículo 21. Retribuciones del personal laboral.
Uno. La masa salarial del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura se incrementará de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
Dos. Se excluyen del incremento previsto en el párrafo anterior los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Para todo el personal laboral que lo tuviera reconocido, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, exceptuando el sueldo base y el complemento de antigüedad.
CAPITULO II
Otras disposiciones en materia de retribuciones
Artículo 22. Normas comunes.
Uno. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el de ingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al de nacimiento del derecho.
Dos. Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.
b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el número Uno, apartado e) de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Tres. Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos.
Cuatro. Los complementos personales transitorios del personal funcionario y estatutario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas
a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.
b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este número recuperará la cuantía anterior una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de servicios especiales.
c) En el caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio al recuperar la situación de activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, comparando las retribuciones de este puesto con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.
d) A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Cinco. Cualesquiera retribuciones básicas o complementarias, o salarios o complementos salariales, que deban abonarse al personal al servicio de la Junta de Extremadura en concepto de atrasos, se harán efectivas, en todo caso, con cargo a los créditos presupuestarios de la Consejería en que se encuentre prestando servicios dicho personal en el momento en que se vayan a hacer efectivas. La misma regla se seguirá con respecto a la Seguridad Social, o a cualquier otro régimen de previsión social, que deban efectuarse con motivo del abono de dichos atrasos. A estos efectos se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias entre Consejerías.
Artículo 23. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.
CAPITULO III
Contratación del personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
Artículo 24. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consejerías u Organismos Autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración y por aplicación de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus Presupuestos.
Dos. Esta contratación requerirá autorización expresa de las Consejerías de Presidencia y Economía, Industria y Comercio, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal temporal en el capítulo correspondiente.
Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. En los contratos se hará constar, en todo caso, las obras y servicios para cuya realización se formaliza el contrato, el tiempo previsto de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.
Cinco. La competencia para contratar corresponde a los Consejeros, previas las autorizaciones previstas en el presente artículo, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 34 de la presente Ley. La autorización de la Consejería de Presidencia, previos los informes técnicos y jurídicos precisos, se pronunciará sobre la modalidad de contratación.
CAPITULO IV
Limitación de aumento de gastos de personal
Artículo 25. Limitación de aumento de gastos de personal.
Uno. No podrán tramitarse expedientes de ampliación de plantilla para atender competencias que se prestan en la actualidad, si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de gastos corrientes y de los conceptos con cargo a los que hace referencia el artículo 24.
Dos. Las contrataciones de nuevo personal temporal y el nombramiento de funcionarios interinos durante el año 2003, requerirá la autorización de la Consejería de Presidencia.
Tres. Las modificaciones generales o puntuales de retribuciones del personal al servicio de la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos dependientes requerirán informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 26. Oferta de empleo público.
Uno. Durante el ejercicio 2003, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna independientes de las de ingreso, así como de las correspondientes a la funcionarización del personal laboral, que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos.
Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales incluyendo aquéllas que estando presupuestariamente dotadas y contemplados los puestos en las Relaciones de Puestos de Trabajo se encuentren desempeñados interina o temporalmente.
Artículo 27. Personal transferido.
El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:
a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre Función Pública, el personal funcionario e interino continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir en doce mensualidades que será absorbido conforme se establece en el artículo 22 de esta Ley.
b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y deberes establecidos en las normas laborales propias que le sea de aplicación, hasta que mediante los procedimientos oportunos se integren en el «Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura».
En tanto se produce esta integración y la catalogación de los puestos de trabajo, los trabajadores transferidos percibirán dos conceptos retributivos mensuales con el carácter de a regularizar, en catorce y doce pagas, que englobarán, el primero, las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas y, el segundo, las que deba percibir en doce, respectivamente. En su caso percibirán además, con el mismo carácter de a regularizar, el complemento de antigüedad y, con carácter definitivo y en la misma cuantía, cualquier complemento personal garantizado o similar que traiga causa en el tiempo de servicios prestados, el cual seguirá teniendo el mismo tratamiento y naturaleza jurídica que en la Administración y Convenio de origen, sin que pueda experimentar el incremento previsto en el Artículo 21 ni transformarse en complemento de antigüedad.
Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero del año 2003, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el artículo 21. Dos de esta Ley.
Mientras no se produzca la integración en el convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura no se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.
c) En los casos anteriores el incremento de retribuciones que se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los puestos de trabajo de funcionarios y de la integración del personal laboral en el convenio colectivo general se aplicará desde la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y servicios.
CAPÍTULO V
Costes de personal de la Universidad de Extremadura
Artículo 28. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Extremadura.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Extremadura para el año 2003, por los importes que se detallan a continuación:
Personal
|
euros
|
Docente e investigador |
44.185.000
|
Administración y servicios |
14.580.000
|
En dichos importes no se incluye la Seguridad Social ni las partidas que venga a incorporar a su presupuesto la Universidad de Extremadura, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.
TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Operaciones de crédito
Artículo 29. Operaciones de crédito a largo plazo.
Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, concierte operaciones de crédito a largo plazo, ya sea apelando al crédito interior o exterior, incluso la emisión de deuda pública, ya sean letras, bonos, pagarés u obligaciones o en cualesquiera otras modalidades hasta un máximo de 56.131.134 euros, destinados a financiar gastos de capital comprendidos en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el ejercicio 2003, en los términos previstos en el artículo 58.c del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura.
El concierto de tales operaciones se hará atendiendo a las condiciones más ventajosas para la Hacienda Regional, teniendo en cuenta no sólo los tipos de interés sino también todos aquéllos como el plazo, comisiones, gastos de intermediación y otros similares, contando, cuando fuere preceptivo, con las autorizaciones a que hace referencia el artículo 14.3 de la LOFCA.
Dos. Cumplidos los requisitos establecidos en el número Uno de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio a establecer las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo y a formalizarlas en representación de la Junta de Extremadura.
Tres. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 2003 y 2004.
Cuatro. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de deuda pública o de préstamos contraídos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.
Asimismo, podrá acordar la refinanciación, modificación, conversión, sustitución o el canje de operaciones de endeudamiento, tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.
En ningún caso el importe del endeudamiento podrá aumentar como consecuencia de las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
Cinco. El Consejero de Economía, Industria y Comercio informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura de la realización de las operaciones anteriores en el plazo máximo de un mes.
Artículo 30. Operaciones de crédito a corto plazo.
Uno. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, podrá concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería, con el límite de que el saldo vivo de todas las operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la forma como se documente, no podrá superar el 10 por 100 del importe inicial del Estado de Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad.
Dos. El Consejero de Economía, Industria y Comercio informará trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 31. Otras operaciones financieras.
Uno. Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para concertar operaciones financieras o conversión de operaciones existentes, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación derivada de tipos de cambio o interés tratando de obtener un menor coste o una distribución de la carga financiera más adecuada o prevenir los posibles efectos negativos producidos por las fluctuaciones de las condiciones de mercado. La posible conversión no se computará dentro del límite fijado en el artículo 29.1.
Dos. Al Consejero de Economía, Industria y Comercio le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a la misma.
Tres. Cuando las operaciones a que se refiere este artículo provoquen movimiento de tesorería de signo contrario, en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto de aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto.
Cuatro. De las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se informará según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 32. Contratación de pasivos financieros.
La contratación de instrumentos financieros a que se refieren los artículos precedentes tendrá la tramitación que, en todo caso, garantice el principio de concurrencia.
Se faculta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para dictar las normas de desarrollo y ejecución de la presente disposición, que contemplarán la exención de fianzas.
CAPÍTULO II
De los avales
Artículo 33. Concesión de avales.
Uno. El importe de los avales a prestar por la Junta de Extremadura durante el ejercicio 2003 no podrá exceder de 30 millones de euros, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.
Dos. La cuantía máxima de aval a una empresa no podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.
Tres. El importe de los avales prestados por la Junta de Extremadura sólo podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que, en ningún caso, puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o como consecuencia de la misma.
Cuatro. La Consejería de Economía, Industria y Comercio, al formalizar los avales concedidos, podrá exigir las contragarantías que estime convenientes.
Cinco. Todo acuerdo de concesión de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.
Seis. Los contratos de afianzamiento, así como los que se suscriban en contragarantía de los anteriores tendrán, en todo caso, la consideración de contratos administrativos especiales.
Siete. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite de 9.620.000 euros, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.
TÍTULO IV
Otras normas de ejecución del gasto
CAPÍTULO I
Procedimiento en materia de contratación
Artículo 34. Competencia.
Uno. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y están facultados para celebrar en su nombre todo tipo de contratos, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable, y en todo caso a la normativa básica del Estado.
Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:
a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
b) Cuando el presupuesto de contrato exceda en su cuantía de 601.010 euros.
Tres. a) Para aprobar el expediente de contratación de las obras a las que se refiere el apartado a) del inciso primero del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, será necesario que obre en el mismo el certificado de disponibilidad de los terrenos. En supuestos de obras de bienes patrimoniales no afectos a servicios públicos para la formalización de la adjudicación del contrato deberá constar en el expediente certificación de la ficha de inventario de inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Recibidas las obras a que se refiere el párrafo anterior se dará por la Consejería contratante traslado del acta de recepción a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su constancia.
Lo prevenido en este apartado será también de aplicación en las obras de demolición.
c) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) anterior cuando la disponibilidad de los terrenos se obtenga mediante procedimientos de expropiación con ocasión de la obra. En estos casos, por la Consejería correspondiente se dará traslado a la de Economía, Industria y Comercio de las actas de ocupación de los bienes objeto de aquellos expedientes en el plazo de un mes.
Cuatro. Las modificaciones de los contratos de obra y los complementarios a que se refiere el Artículo 141. d) del RDL 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal, serán acordadas por el órgano de contratación con las formas previstas en la legislación de contratos, pero se necesitará autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de las mismas, particularmente o acumuladas a otras modificaciones o complementarias anteriores del mismo contrato, excedan de 150.000 euros.
Cinco. Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entiende sin perjuicio de la concentración o desconcentración que pueda acordar el Consejo de Gobierno mediante Decreto, en la Comisión de Compras de la Junta de Extremadura u órgano similar que pueda crear.
Seis. La Junta de Extremadura podrá adquirir directamente bienes homologados por la Administración del Estado.
La adhesión al catálogo de bienes homologados de ésta se tramitará por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Siete. Las competencias de los titulares de las Consejerías en materia de contratación, gastos y pagos podrán ser delegadas por éstos en cualquier órgano o unidad administrativa, respetando los requisitos y las condiciones que para el ejercicio de tal delegación se establecen en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 35. Uniformidad de coeficientes en contratación pública.
En virtud de la previsión establecida en el Reglamento General de Contratación del Estado, se determina con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten todos los órganos de contratación de la Junta de Extremadura, la siguiente distribución de gastos generales de estructura que inciden sobre dichos contratos:
a) Trece por ciento en concepto de gastos generales de la empresa, fiscales (IVA excluido), control de riesgos laborales y otros que inciden en el costo de las obras.
b) Seis por ciento en concepto de beneficio industrial del contratista.
Artículo 36. Convenios Interadministrativos.
Durante la vigencia de la presente Ley, los Convenios Interadministrativos singulares que suscriban los titulares de cada Consejería con una Corporación Local, cuando la aportación de la Junta de Extremadura sea igual o inferior a 60.000 euros, no requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno.
Artículo 37. Contrataciones especiales.
Uno. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá convocar concurso para la adjudicación de los servicios de asesoramiento y mediación de seguros para el conjunto de la Junta de Extremadura; pudiendo establecer que la retribución del adjudicatario por la prestación de dichos servicios se efectúe por las entidades aseguradoras con las que se concierten los contratos de seguro, mediante comisión o corretaje con cargo a la prima neta de la póliza o pólizas de los que se contraten.
Dos. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá declarar de contratación centralizada los servicios más comunes y celebrar los concursos para la determinación del tipo de bienes objeto de utilización y servicios inherentes a dichos bienes.
CAPÍTULO II
Corporaciones locales
Artículo 38. Transferencias a las corporaciones locales.
Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas a las corporaciones locales para la realización de obras o servicios determinados, una vez iniciados los mismos, entendiéndose por iniciación de la obra la fecha de acta de replanteo.
Artículo 39. Fondo de Cooperación Regional.
Para el año 2003 se mantienen las partidas destinadas a la Cooperación Regional, que consta de los siguientes apartados:
a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para el año 2003 con 26.444.534 euros y que se distribuye entre los municipios y entidades locales menores extremeños con arreglo a los criterios señalados en los artículos 41 y 42 siguientes.
b) Un Fondo Solidario que se dota para el año 2003 con una cuantía de 1.803.037 euros, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación entre aquellas entidades locales de nuestra Región que en virtud de criterios objetivos se consideren de mayor interés para cumplir con la finalidad reequilibradora de este fondo.
Artículo 40. Fondo Regional de Cooperación Municipal.
El Fondo Regional de Cooperación Municipal para el ejercicio 2003 tendrá una dotación de 26.444.534 euros agrupados en dos Secciones, Incondicionada, que tendrá una dotación presupuestaria de 13.222.267 euros, y de Empleo, que tendrá una dotación presupuestaria de 13.222.267 euros.
Uno. La participación de cada municipio y entidad local menor de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:
a) Una cantidad fija de 12.000 euros, por cada municipio o entidad local menor.
b) La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal o entidad local menor, la diferencia entre el total del crédito presupuestado y la suma de las participaciones del apartado a). A estos efectos, no se computarán los habitantes de las entidades locales menores en la población del municipio al que pertenezcan.
Dos. La cuantía asignada a cada municipio o entidad local menor tendrá la afectación que determina en cada sección el Fondo.
Artículo 41. Sección Incondicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal.
El 50 por cien de la asignación del Fondo Regional de Cooperación Municipal correspondiente a cada Corporación lo será en afectación incondicionada, pudiéndose destinar a cualquier finalidad prevista en los presupuestos municipales.
El pago de esta participación de afectación incondicionada se realizará por la Consejería de Economía, Industria y Comercio dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre natural.
Artículo 42. Sección Condicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal.
Uno. En afectación condicionada, se destinará el 50 por 100 de la asignación correspondiente a cada Corporación.
Dos. De la dotación de esta sección Condicionada del Fondo se destinarán 13.222.267 euros a cofinanciar políticas municipales de empleo, subvencionando estrictamente costes laborales correspondientes a la contratación de desempleados. La ayuda prevista en este artículo, en ningún caso, podrá financiar la creación de puestos de trabajo funcionariales o de la plantilla laboral fija de las respectivas corporaciones locales.
Tres. El órgano competente de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones y actos correspondientes para la configuración, gestión y asignación de las ayudas previstas en este artículo.
A tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes requisitos legales:
a) Cofinanciación municipal mínima del 10 por 100 de los costes de los contratos subvencionables.
b) Limitación máxima de las ayudas a 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional por cada contratación.
c) El 50 por 100 de los empleos subvencionados a cada municipio estarán destinados a desempleados mayores de 45 años o de más de un año de antigüedad en el desempleo. Se excepciona de este último requisito los primeros cinco contratos subvencionables a cada Ayuntamiento.
Cuatro. El incumplimiento de los requisitos de concesión de las ayudas llevará aparejada la automática revocación de la misma, con reintegro o compensación de las cantidades abonadas.
Disposición adicional primera. Tasas.
Uno. Se actualizan para el año 2003 los tipos de cuantía fija de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a las cuantías exigibles en el ejercicio 2002.
Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
Todas las tarifas de las Tasas y Precios Públicos cuyo importe sea inferior a 1 euro, se fijarán su importe aplicando el coeficiente 1,02 con seis decimales.
Dos. Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las Tasas y Precios Públicos a que se refiere el apartado anterior.
Tres. Las Tasas de enseñanzas conducentes a la obtención de Títulos Oficiales en la Universidad de Extremadura, se actualizarán por su legislación específica autonómica y supletoriamente por la estatal, mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Cuatro. Modificación de la Tasa por Prestación de Servicios Sanitarios de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.
1) Se modifica el apartado 52, de la Sección 5.ª de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestación de servicios sanitarios, quedando redactado de la siguiente manera:
«52. Control sanitario en actividades cinegéticas: Por control e inspección sanitaria de las piezas abatidas, incluida la certificación sanitaria para la circulación y transporte de las mismas:
52.1. Caza Mayor
52.1.1. En Monterías, batidas y ganchos:
52.1.1.1. Hasta 20 piezas abatidas: 150,22 euros
52.1.1.2. Más de 20 piezas abatidas ( euros/pieza):7,66 euros
52.1.2.- En recechos selectivos (desgastes)
52.1.2.1.- Por primer servicio de inspección y hasta 20 piezas abatidas:150,22 euros
52.1.2.2.- Por cada día más de servicio de inspección y hasta 20 piezas abatidas: 60,16 euros
52.1.2.3.- En ambos casos, por cada pieza de más de 20: 7,66 euros
52.1.3.- En recechos, aguardos o esperas y rondas ( /pieza):7,66 euros
52.2.- Caza Menor
52.2.1.- Hasta 500 piezas abatidas: 75,16 euros
52.2.2.- Más de 500 abatidas ( euros/pieza):0,16 euros
2) Se modifica el apartado 56 de la Sección 5.ª de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestación de servicios sanitarios, quedando redactado de la siguiente manera:
56. Industrias elaboradoras de comidas preparadas:
Intervalo de producción
|
Tasa fija
- Euros/mes |
Tasa variable por kg. De intervalo
- Euros/kg |
56.1 Menos de 75.000 kg/mes |
56,25
|
|
56.2 Entre 75.000 y 250.000 kg/mes |
56,25
|
0,001
|
56.3 Entre 250.000 y 2.500.000 kg/mes |
231,25
|
0,0000574
|
56.4 Entre 2.500.001 y 12.000.000 kg/mes |
360,60
|
0,0000252
|
56.5 Más de 12.000.000 kg/mes |
600,00
|
0,00001»
|
3) Se elimina el punto 2 del apartado 74 de la Sección 6.ª de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestación de servicios sanitarios.
Cinco. Modificación de la Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.
Se modifica el apartado 7, 2º de las tarifas de la tasa por Prestación de Servicios Facultativos Veterinarios.
Por cada 100 aves a trasladar 0,84 euros.
Por cada 100 conejos a trasladar 0,84 euros.
Seis. La Tasa Fiscal sobre el juego realizado por máquinas automáticas, sin perjuicio de su naturaleza jurídica y el recargo autonómico establecido, se actualizará aplicando el mismo índice establecido en el apartado primero de esta Disposición, quedando fijado el importe conjunto para el año 2003, en 3.066 euros.
Disposición adicional segunda. Devolución de derechos de examen.
Será competente para acordar el derecho al reintegro de derechos de examen legalmente previsto a los aspirantes al ingreso en la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluido el personal docente y sanitario, el órgano convocante de las pruebas, como órgano competente para la gestión y liquidación de la tasa.
Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Denominaciones Específicas e Indicaciones Geográficas de Extremadura.
1. Los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Específicas o Indicaciones Geográficas con ámbito no superior al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se configuran como entidades públicas sin ánimo de lucro, bajo la tutela de la Consejería competente en materia de Comercio y como órganos de colaboración de la misma. Los mismos gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el desempeño de las funciones que les atribuyen expresamente el ordenamiento jurídico o sus Reglamentos.
2. Su funcionamiento y gestión se ajustará a las normas de derecho privado, sin perjuicio de su sometimiento al derecho administrativo cuando ejerzan potestades públicas que les atribuya la normativa estatal o autonómica y las que puedan encomendarse, desconcentrarse o delegarse por la Administración de la Comunidad Autónoma. Su creación y modificación se efectuará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Comercio.
3. Corresponde a la Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de Comercio, velar por el cumplimiento de sus fines y ejercer la tutela general sobre los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Específicas o Indicaciones Geográficas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Así mismo corresponde a la administración tutelante las facultades de control, supervisión e inspección del buen funcionamiento de estas entidades.
La Consejería competente en materia de Comercio en ejercicio de las potestades contempladas en el apartado anterior podrá recabar información sobre cualquier asunto competencia de los Consejos Reguladores, garantizando la confidencialidad de la información recibida.
4. La Administración tutelante podrá, en la forma que se especifique reglamentariamente, suspender la actividad de los Consejos Reguladores en el caso de que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente, abandono de funciones o imposibilidad manifiesta, debidamente acreditada, del funcionamiento de dichas entidades, previa audiencia de los órganos de representación de la entidad afectada.
5. Corresponderá a cada Consejo Regulador la gestión y liquidación de las tasas correspondientes a la prestación de los servicios que les son propios, y afectas a su sostenimiento económico, recogidas en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
6. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de Comercio, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente régimen jurídico, así como para la adecuación de los Consejos Reguladores constituidos con anterioridad a esta Ley.
Disposición adicional cuarta. Actualización de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se añade una Disposición Adicional Tercera a la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura con el siguiente texto:
«Uno. Las normas reguladoras de las subvenciones públicas otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podrán indicar un plazo máximo para resolver superior a seis meses. Si las normas reguladoras de la subvención no establecieran plazo máximo, éste se entenderá por tres meses. Si no se notificase resolución expresa dentro del plazo máximo para resolver ésta se entenderá desestimatoria.
Las normas reguladoras de la subvención podrán establecer la posibilidad de que el solicitante preste su autorización para obtener de oficio documentos y certificados que deban acreditar las administraciones y registros públicos.
Dos. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 30 de la presente norma, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades Colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
Igualmente, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada, ya que en ningún caso el importe de las subvenciones a que se refiere la presente disposición podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros Entes Públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 28 de la presente Ley.
Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.
Tres. Las infracciones, sanciones y responsabilidades en materia de subvenciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria del Estado, sin perjuicio de la adaptación procedimental que se efectúe reglamentariamente en orden a la concreta estructura administrativa autonómica.
Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por Organismos autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritos».
Disposición adicional quinta. Prohibición de contratación con empresas de trabajo temporal.
La Administración Autonómica, los Organismos Autónomos, los Entes Públicos, las Empresas Públicas y los Consorcios, con participación mayoritaria de la Administración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.
Disposición adicional sexta. Normas de contratación, gestión presupuestaria, tesorería, contabilidad y demás materias relacionadas con la gestión de los gastos y de los ingresos del Servicio Extremeño de Salud.
El régimen de contratación, gestión presupuestaria, tesorería, contabilidad y demás materias relacionadas con la gestión de los gastos y de los ingresos del Servicio Extremeño de Salud, se regirán por la normativa general de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, excepto en los siguientes supuestos:
Uno. Normas de Contratación Administrativa.
1. El Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, en el ámbito de sus competencias, está facultado para celebrar, previa existencia de consignación presupuestaria y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable y, en todo caso, a la normativa básica del Estado, los siguientes contratos:
a) Los contratos de obras que no excedan en su cuantía de 601.012 euros.
b) Los contratos de consultoría y asistencia. Cuando la cuantía de dichos contratos superen los 601.012 euros, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
c) Los contratos de suministros, servicios y gestión de servicios públicos. Cuando la cuantía de dichos contratos superen los 1.803.036 euros, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
2. El resto de la contratación administrativa necesaria para el normal funcionamiento del Servicio Extremeño de Salud, será competencia de la Consejería de Sanidad y Consumo y su tramitación se ajustará a las prescripciones generales vigentes en esta materia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. No será de aplicación al Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud el régimen establecido en el Decreto 114/2000, de 16 de mayo, por el que se regula la composición y competencias de la Comisión de Compras de la Junta de Extremadura.
Dos. Normas de Gestión Presupuestaria.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios del Servicio Extremeño de Salud se ajustarán a la presente norma, en lo que le sea aplicable y en los términos que no resulten modificados por esta última, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Corresponde al Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, autorizar transferencias entre créditos del mismo Capítulo pertenecientes al mismo programa siempre que no afecten a los créditos de personal, a atenciones protocolarias y representativas, ni a créditos cuya financiación sea afectada.
3. Corresponde al Consejero de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias entre créditos de distintos capítulos dentro del mismo programa y entre créditos del mismo capítulo pertenecientes a distintos programas, siempre que no afecten a los créditos de personal, de atenciones protocolarias y representativas, ni a créditos cuya financiación sea afectada.
4. Corresponde al Consejero de Economía, Industria y Comercio autorizar aquellas modificaciones de crédito cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Consejero de Sanidad y Consumo y al Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud.
5. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente epígrafe, se remitirán a la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, para su conocimiento y posterior traslado a la Asamblea de Extremadura.
Disposición adicional séptima. De la puesta en funcionamiento del Jurado Autonómico de Valoraciones.
El órgano competente para la designación y nombramiento de los miembros Vocales y Secretario del Jurado Autonómico de Valoraciones previsto en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura será el Titular de la Consejería a la que esté adscrito.
Disposición adicional octava. Tributación sobre los depósitos de las entidades de crédito.
Para el ejercicio 2003, y a los efectos de la aplicación de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, se considera de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura las siguientes inversiones:
Infraestructuras de servicios sociosanitarios.
Actividades de servicios culturales.
Iniciativas de desarrollo de la Sociedad de la Información.
Promoción de la competitividad e innovación industrial y comercial.
Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 3/1997, de 20 de marzo, de extinción de Cámaras Agrarias Locales.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) En general, se garantiza la aplicación de éstos, a fines y servicios de interés general agrario. Se considerarán de aplicación a fines y servicios de interés general agrario, cualquiera que sea el fin a que hayan de destinarse, los bienes cedidos gratuitamente a las entidades locales de la región en las que la proporción de la población ocupada en el sector primario sea superior a la media nacional.
b) Aquellos bienes que provengan del patrimonio incautado a las Organizaciones Sindicales o Políticas como consecuencia de la Guerra Civil Española, se reintegrarán en pleno dominio a las mismas, en tanto acrediten su condición de propietarias al momento de la incautación o su condición de legítimos herederos. En este supuesto, las expresadas organizaciones deberán tener en cuenta los fines señalados en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias. Cuando no fuera posible efectuar el reintegro en las condiciones señaladas en el párrafo anterior y la propia Cámara Agraria Local dispusiera de bienes inmuebles, la Junta de Extremadura podrá compensar dicho reintegro mediante la parte de los mismos equivalentes. Los procedimientos de reintegro del patrimonio histórico incautado, iniciados a instancias de las Organizaciones Sindicales o Políticas afectadas y aún no resueltos se regirán por lo que se dispone en el apartado anterior.»
Disposición adicional décima. Financiación complementaria de la enseñanza concertada.
Las cantidades a percibir de los alumnos, en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios de Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato y en concepto exclusivo de enseñanza reglada será de 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2003.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos».
La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
Disposición adicional undécima. Creación de la Junta Consultiva de Contratación administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el registro de licitadores y contratistas.
Se autoriza a la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio para que dicte las normas necesarias para la creación de la Junta Consultiva de Contratación administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Dependiente de esta Junta Consultiva, se procederá a la creación de igual forma de un registro de licitadores y contratistas.
Disposición adicional duodécima. De la ejecución directa de obras, servicios y demás actividades a través de TRAGSA.
La administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los organismos autónomos o entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, podrán encomendar a la empresa «Transformación Agraria, Sociedad Anónima», (TRAGSA), la realización de actuaciones, trabajos, obras o servicios que tengan por objeto desbroce y limpieza de montes y labores auxiliares en explotaciones de investigaciones agrarias públicas, de acuerdo con el régimen establecido en la normativa estatal por la que se rige dicha entidad, considerándose a estos efectos TRAGSA y sus filiales, como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Dicha encomienda de gestión se efectuará mediante la suscripción del oportuno Convenio por el titular de la Consejería competente, siempre previo informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, debiendo autorizarse previamente por el Consejo de Gobierno en los mismos supuestos en que viene exigida dicha autorización en materia de contratación.
Disposición adicional decimotercera. Adecuación del sentido del silencio de los distintos procedimientos de la Junta de Extremadura.
Con el fin de cumplir con la redacción dada en los artículos 42.2 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se incluye el listado de los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuya tramitación excede de seis meses y aquellos en los que el efecto del silencio produce su desestimación.
Código
|
Procedimiento
|
Silencio
|
Plazo
|
Consejería de Presidencia: Dirección General de Administración Local e Interior
|
|||
11.04.03.04 | Autorización para la celebración de espectáculos y actividades recreativas no amparadas por licencia municipal. | Desestimatorio. |
10 días.
|
11.04.03.05 | Autorización para la celebración de espectáculos y actividades recreativas singulares o excepcionales no reglamentados. | Desestimatorio. |
10 días.
|
11.04.03.12 | Autorización para que las piscinas con aforo. máximo de 15 bañistas funcionen sin socorrista. | Desestimatorio. |
3 meses.
|
11.04.02.01 | Exenciones en corporaciones locales de plazas reservadas a habilitados nacionales. | Desestimatorio. |
6 meses.
|
11.04.02.02 | Agrupaciones de municipios para sostenimiento en común plazas de Secretarios-Interventores y personal de colaboración. | Desestimatorio. |
6 meses.
|
11.04.02.03 | Desagrupaciones de municipios para sostenimiento en común plazas de Secretarios-Interventores y personal de colaboración. | Desestimatorio. |
6 meses.
|
11.04.02.04 | Nombramientos provisionales de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en entidades locales de Extremadura. | Desestimatorio. |
3 meses.
|
11.04.02.05 | Autorizaciones para enajenar y ceder gratuitamente bienes patrimoniales de las entidades locales. | Desestimatorio. |
3 meses.
|
Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes: Secretaría General | |||
16.02.06.01 | Procedimiento de desahucio administrsativo | Caducidad. |
12 meses
|
Consejería de Cultura: Secretaría General
|
|||
17.04.02.02 | Integración de centros bibliotecarios y servicio en el sistema bibliotecario de Extremadura | Desestimatorio |
l6 meses.
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Consejería de Sanidad y Consumo: Dirección General de Planificación, Ordenación y Coordinación Sanitaria
|
|||
18.06.03.01 | Procedimiento concursal de autorización de apertura de oficinas de farmacia. | Desestimatorio |
9 meses.
|
18.06.03.02 | Autorización de local propuesto por farmacéutico seleccionado. | Desestimatorio |
3 meses.
|
18.06.03.03 | Traslado de oficinas de farmacia. | Desestimatorio |
4 meses.
|
18.06.03.04 | Autorización de apertura de botiquines | Desestimatorio |
6 meses.
|
18.06.03.05 | Autorización para realizar modificaciones locales de oficinas de farmacia. | Desestimatorio |
3 meses.
|
18.06.03.06 | Autorización designación local para instalación de botiquines. | Desestimatorio |
3 meses.
|
18.06.03.07 | Iniciación procedimiento de apertura de oficinas de farmacia. | Desestimatorio |
6 meses.
|
Disposición adicional decimocuarta. Reforma de la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
Los preceptos señalados a continuación, quedan redactados en los términos siguientes:
a) Artículo 16.4
En el supuesto recogido en la letra d) del apartado 2.º, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliadas en una franja de 500 metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitualmente deshabitados, en cuyo caso la franja de protección será de 200 metros.
En el supuesto citado en la letra e) del apartado 2.º, queda prohibida la práctica de la caza en una franja de 200 metros medidos desde la zona habitada, así como disparar en dirección a esa zona desde una distancia igual o inferior a 200 metros.
b) Artículo 17.3
En el caso de ser necesario como medida de gestión o compatible con la finalidad por la que se declaró la zona, el ejercicio de la caza en estos terrenos se determinará por el órgano competente en materia de caza, siendo preferentes los Clubes Deportivos Locales de Cazadores afectados, en sus términos municipales.
c) Artículo 20.2.f)
En los cotos privados de caza mayor, a efectos de conversión para determinar su carácter intensivo, una acción de tipo montería o batida equivale a dos ganchos de caza mayor.
d) Artículo 39.1
La deuda tributaria será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable según la clasificación del coto establecida en el artículo 35, apartado 1 y 36, apartados 1 y 2, por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado.
e) Artículo 43.1
Por la Administración Regional, a instancia del órgano competente, se regulará el régimen jurídico de las subvenciones que puedan concederse a los clubes titulares de cotos locales que colaboren con aquélla en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética. El importe total de las subvenciones en ningún caso podrá exceder del 50% de lo recaudado globalmente por el impuesto en los cotos locales y deportivos.
f) Artículo 86.5
La multa se reducirá automáticamente en un 15% de su cuantía cuando el presunto infractor, en cualquier momento del procedimiento antes de la finalización del período de alegaciones a la propuesta de resolución, muestre por escrito su conformidad con la sanción y medidas accesorias acordadas.
g) Artículo 90.16 bis
Cazar sirviéndose únicamente de perros en terrenos sometidos a régimen cinegético especial que no sean parques naturales o refugios de caza sin autorización del titular o sin el permiso necesario.
h) Artículo 94.1.c)
Los cazadores que ingresen en un club deportivo de ámbito local deberán contar con la condición de ser naturales o residentes en el término municipal en que radique el coto, así como los propietarios de los terrenos acotados por dicho club. Esta cláusula figurará en sus estatutos.
Así mismo, se podrán admitir cazadores no contemplados en los supuestos anteriores, siempre que no superen el 5% del total de los miembros del club de cazadores de referencia.
i) Disposición Adicional Segunda. 3
En los terrenos sometidos a régimen cinegético común, la caza de la liebre sólo podrá practicarse con galgos, en la forma que se determine reglamentariamente, y siempre que esos terrenos sean aptos para la práctica de tal modalidad.
j) Disposición Adicional Séptima
1. Los efectos del silencio administrativo en procedimientos amparados en esta Ley serán desestimatorios.
No obstante, serán estimatorios en los supuestos recogidos en el artículo 63.1 y el relativo a la aprobación del plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético, siempre que en él no se incluya ninguna repoblación de especies cinegéticas.
2. El plazo para resolver y notificar los procedimientos que no tengan establecida otra reglamentación específica, será de seis meses.
k) Disposiciones Transitorias Séptima, Octava y Novena
Sustituir en las tres la expresión «esta ley» por: «la ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura».
Disposición adicional decimoquinta. Presupuestación de la Financiación Autonómica.
Para las finalidades que el presupuesto pretende conseguir, y atendiendo a la diversa naturaleza económica de los gastos, se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio a generar créditos en los distintos entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, como consecuencia del exceso de derechos liquidados sobre las previsiones definitivas del 2002, correspondientes al Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y por el importe máximo del remanente líquido de Tesorería. A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º de esta Ley.
Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura.
Se modifica el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, que queda como sigue:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante los dos primeros años de vigencia de esta Ley, podrán otorgarse licencias: (...) »
Disposición adicional decimoséptima. Modificación de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito.
Uno. Se añaden cuatro nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 7 de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito que quedarían redactados de la siguiente forma:
«Del mismo modo, podrán deducirse aquéllas otras inversiones concertadas con la Consejería de la Junta de Extremadura competente en materia de política financiera y realizadas por los sujetos pasivos en sectores o proyectos declarados de interés regional por una ley.
A los efectos de las deducciones referidas en el presente apartado se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.
No obstante lo anterior, en el caso de inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los periodos impositivos correspondientes o bien deducir en el primer período impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el importe total que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo.
De no ejecutarse las inversiones, se procederá a la exacción del impuesto no pagado con los intereses de demora correspondientes, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones que en su caso, pudieran proceder.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 12 de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito que quedaría redactado de la siguiente forma:
"Las entidades sujetas a este impuesto deberán, al presentar la autoliquidación del impuesto, aportar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural de las cuentas a que se refiere este artículo, desglosada y referida a todas las sucursales radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto, así como en su caso a la casa central cuando ésta se encuentre efectivamente radicada en Extremadura.
Tres. Se añade una Disposición Transitoria a la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósito de las Entidades de Crédito que quedaría redactada de la siguiente forma:
«Disposición Transitoria primera. Aplicación de deducciones en Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito.
Las inversiones realizadas por las Entidades Financieras durante el ejercicio 2002 otorgarán, en su caso, derecho a deducción en la declaración-liquidación correspondiente a este ejercicio y que deberán presentarse en el año 2003, y en su caso, en el 2004.»
Disposición adicional última. Asignación excepcional Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía.
Se generarán, por ministerio de la Ley, en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2002, las cantidades que se consignen en la norma presupuestaria estatal para el mismo ejercicio en concepto de a cuenta de la asignación excepcional y complementaria a que alude la Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Disposición derogatoria única. Normativa derogada.
Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2002, en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.
Disposición final primera. Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2003.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, a 19 de diciembre de 2002.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA
Mérida, 19 de diciembre de 2002.
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura», extraordinario número 1 de 30 de diciembre de 2002)
Distribución por programas
Programa
|
Euros
|
|
011A. | Amortización y gastos financieros del endeudamiento público |
105.345.339
|
111A. | Actividad legislativa |
6.222.479
|
112A. | Dir. y Servicios Generales de la Presidencia |
12.154.511
|
11213. | Alto asesoramiento de la Comunidad Autónoma |
1.177.185
|
121A. | Dir. y Serv. Generales de la Administrac. Pública . |
8.567.652
|
121 B. | Dirección y Administración de la Función Pública |
4.550.889
|
121 C. | Coordinación e inspección de servicios |
2.335.073
|
121 D. | Formación y perfeccionamiento del personal |
1.416.602
|
124A. | Relación y coordin. con las corporaciones locales |
16.411.743
|
126A. | Centros de Atención Administrativa |
900.010
|
223A. | Protección Civil |
3.343.988
|
313A. | Direcc. y Servicios Generales de Bienestar Social |
5.420.151
|
31313. | Acción en materia de emigración. |
2.808.824
|
313C. | Servicios sociales generales |
27.308.798
|
313D. | Servicios sociales especializados. |
129.181.172
|
315A. | Admón. de las Relac. Laborales y Condic. de Trabajo |
4.303.716
|
321A. | Dirección y Servicios Generales de Empleo y Trabajo |
3.143.264
|
322A. | Fomento del empleo |
201.929.151
|
323A. | Promoción y Servicios a la Juventud. |
5.381.467
|
32313. | Promoción de la Mujer |
3.594.275
|
411A. | Direcc. y Servicios Generales de Sanidad y Consumo |
6.896.892
|
411 B. | Formación en Salud Pública y Administración Sanitaria |
10.308.395
|
411 C. | Administración y Servicios Generales de Asistencia Sanitaria |
10.353.479
|
412A. | Planificación y Asistencia Sanitaria |
12.078.462
|
41213. | Atención Especializada de Salud. |
516.062.632
|
412C. | Acciones públicas en materia de drogodepencia |
4.831.264
|
412D. | Atención Primaria de Salud |
431.160.568
|
413A. | Ordenación y Atención Farmacéutica |
1.232.948
|
41313. | Acciones en materia de salud pública |
10.128.356
|
421A. | Dirección y Servicios Generales de Educación |
8.202.364
|
421 B. | Formación y Perfeccionamiento del Personal de Educación |
5.781.454
|
422A. | Enseñanzas Universitarias |
76.188.192
|
222B | Educación Infantil y Primaria |
267.467.564
|
422C. | Educación Secundaria y Formación Profesional |
263.326.253
|
422E. | Enseñanzas de Régimen Especial |
7.300.571
|
422F. | Educación Permanente ya Distancia no Universitaria |
7.077.562
|
422G. | Atención a la Diversidad |
29.150.871
|
423A. | Apoyo a las actividades educativas |
14.492.121
|
423. | Servicios complementarios y ayudas a la enseñanza |
19.700.889
|
431A | Dir. y Serv. Grales. de Vivienda y Transportes |
5.652.294
|
431 B. | Promoc., Admón. y Ayudas para la Rehab. y Acceso a la Vvda |
77.692.386
|
432A. | Ordenación y Fomento de la Edificación |
6.727.616
|
441A | Infraestructura Urbana, Saneamiento y Abast. Aguas |
50.186.218
|
443A. | Protección y Mejora del Medio Ambiente |
36.371.041
|
443 B | Acciones públicas en materia de consumo |
2.361.148
|
451A | Dir. y Servicios Generales de Cultura |
6.444.625
|
452A. | Archivos y Bibliotecas |
5.485.945
|
453A. | Museos y Exposiciones |
4.592.056
|
455A. | Promoción y Cooperación Cultural |
11.067.777
|
456A. | Teatro, Música y Cine |
5.265.981
|
457A | Fomento y apoyo de las actividades deportivas |
12.391.645
|
458A. | Protección del patrimonio histórico-artístico |
8.998.366
|
513A. | Ordenación e inspección del transporte |
21.649.545
|
513B | Infraestructura de carreteras |
162.140.384
|
513C | Dir. y Serv. Grales. de Infraestructura y Turismo |
3.690.101
|
521A | Desarrollo y ordenación de las comunicaciones |
10.051.302
|
522A | Sociedad de la información |
8.393.608
|
531A | Mejora de las infraestructuras agrarias |
62.715.229
|
533A. | Protección y mejora del medio natural |
38.339.366
|
542A. | Investigación y experimentación agraria |
11.168.633
|
611A. | Dir. y Serv. Generales de Economía |
9.223.222
|
612A. | Planificación, programación y presupuestación |
1.245.850
|
612C | Control interno y contabilidad pública |
4.370.689
|
612F | Gestión del patrimonio de la Comunidad |
6.067.955
|
613A. | Gestión, inspección y recaudación de tributos |
5.945.689
|
632A | Administración financiera |
760.184
|
711A. | Dirección y servicios generales de agricultura |
20.678.773
|
712B | Sanidad vegetal y animal |
33.144.838
|
712C | Mejora de los sistemas de producción agraria |
15.577.053
|
712D | Mejora de la estructura productiva agraria |
69.231.415
|
715B | Regulación de producciones y de mercados agrarios |
487.364.859
|
722A | Regulación y ordenación industrial |
7.049.956
|
723A | Participación en empresas |
16.904.969
|
724A. | Desarrollo empresarial |
81.875.551
|
751 B. | Coordinación y promoción del turismo |
12.826.218
|
761A. | Ordenación, modernización y promoción comercial |
20.678.726
|
ANEXO II
Relación de proyectos de gasto para el año 2003 financiados por los Fondos de Compensación Interterritorial
Código de identificación Proyecto/superproyecto
|
Denominación
|
Entes
|
|||
Año
|
Sec
|
Org./Ser
|
Núm.
|
||
A) Fondo de Compensación
|
|||||
2000
|
10
|
03
|
9002
|
Edificios y otras construcciones administrativas |
3.744.360
|
2000
|
12
|
01
|
9003
|
Edificios y otras construcciones |
1.984.930
|
2001
|
15
|
02
|
9010
|
Encauzamientos |
2.838.900
|
1995
|
16
|
02
|
9001
|
Construcción de viviendas de promoción pública |
18.127.128
|
1998
|
16
|
02
|
9005
|
Actuaciones en viviendas de casco urbano con solidado |
5.720.089
|
2000
|
16
|
02
|
9001
|
Actuaciones subvencionables en materia de vivienda |
25.011.493
|
Total................................
|
57.426.900
|
||||
B) Fondo Complementario | |||||
2002
|
10
|
01
|
9009
|
Fondo de Cooperación Regional |
1.803.040
|
2000
|
10
|
05
|
9001
|
Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura |
7.715.800
|
2002
|
15
|
02
|
9001
|
Conservación de carreteras |
9.623.460
|
Total.............................................
|
19.142.300
|
||||
Total fondos.........................................
|
76.569.200
|