El régimen jurídico de las Sociedades Cooperativas Castellano y Leonesas, establecido al amparo del artículo 32.1.24.ª de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de cooperativas, se contiene en la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.
El artículo 129 de la referida Ley establece que la organización, funciones y desarrollo del Registro de Cooperativas de Castilla y León se establecerá por Reglamento. El artículo 131, por su parte fija las funciones de este Registro, indicando que son la calificación, inscripción y certificación de los actos a que se refiere la misma Ley o que se establezcan reglamentariamente, además de la habilitación y legalización de los libros de las sociedades cooperativas y el depósito y publicidad de documentos contables.
Este Reglamento pretende garantizar las actuaciones del Registro de Cooperativas conforme a los principios de publicidad, legalidad, legitimación, presunción de exactitud, prioridad y tracto sucesivo.
Las normas jurídicas contenidas en el presente Reglamento son, en buena medida, fruto de la experiencia de gestión del Registro de Cooperativas de Castilla y León, y de la experiencia de las entidades asociativas de cooperativas más representativas de Castilla y León, consiguiéndose con ambas aportaciones un Reglamento adaptado a la realidad del cooperativismo de nuestra Comunidad Autónoma.
El presente Reglamento nace con la voluntad de ofrecer a las entidades cooperativas, que gozan de relevante presencia económica y social en nuestra Región, de un marco que clarifique y simplifique sus relaciones con el Registro de Cooperativas y dotando a éste de una uniformidad de actuación en las diferentes secciones del mismo, para lo que se refuerza el papel de coordinación y organización de actuaciones de la Sección Central.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, consultadas las entidades asociativas más representativas de Castilla y León, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 30 de diciembre de 2004
DISPONE:
Artículo Único.- Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, que se incorpora como Anexo a este Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y expresamente el Decreto 208/1997, de 16 de octubre, por el que se crea el Registro de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Habilitación de desarrollo.
Se faculta al Consejero con competencia en materia laboral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Se autoriza al Director General competente en materia de cooperativas para que apruebe los modelos e imparta las Instrucciones a las que deba ajustarse el Registro de Cooperativas de Castilla y León.
Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto y el Reglamento que se aprueba como Anexo al mismo entrarán en vigor el día 1 de febrero de 2005.
ANEXO
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE CASTILLA Y LEÓN
TÍTULO I
Del Registro de Cooperativas de Castilla y León
Capítulo I
Objeto, naturaleza, organización y funciones
Artículo 1.- Objeto y Naturaleza.
1.- El Registro de Cooperativas de Castilla y León tiene por objeto la inscripción de las Entidades Cooperativas de Castilla y León, entendiendo por éstas las incluidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, y de las Uniones, Federaciones y Confederación de Cooperativas, así como de los actos y negocios jurídicos relativos a éstas en los términos establecidos en la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León y en este Reglamento, con la finalidad de ofrecer seguridad jurídica.
2.- Le corresponde la legalización de los libros sociales y contables de las referidas entidades, el nombramiento de auditores y otros expertos independientes, el depósito de las cuentas anuales y su publicidad, y el tratamiento estadístico de la información registral, así como realizar las actuaciones que le correspondan, conforme con las disposiciones que le sean de aplicación.
3.- El Registro de Cooperativas de Castilla y León tiene naturaleza administrativa y carácter público. Es un órgano administrativo único para la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de su organización en Secciones.
Artículo 2.- Adscripción orgánica.
El Registro queda adscrito a la Consejería competente en materia laboral, bajo la superior dirección y dependencia de la Dirección General competente en materia de cooperativas, manteniendo sus actuaciones en coordinación y correspondencia con el Registro de Cooperativas de la Administración General del Estado, con los de otras Comunidades Autónomas y con el Registro Mercantil.
Artículo 3.- Organización.
El Registro de Cooperativas funciona con carácter desconcentrado y se organiza de acuerdo con la siguiente estructura:
a) Una Sección Central en el seno de la Dirección General competente en materia de cooperativas y dependiente del servicio correspondiente.
b) Una Sección Provincial en cada una de las nueve provincias de la Comunidad Autónoma, dependiente del órgano administrativo periférico al que se atribuyan las funciones del Registro de Cooperativas.
Artículo 4.- Competencia.
1.- La Sección Central tendrá competencia registral sobre la calificación, inscripción y certificación de los actos regulados en este Reglamento, en relación con:
a) Las Cooperativas de Crédito y Seguros.
b) Las Sociedades Cooperativas con Sección de Crédito.
c) Las Cooperativas de Segundo Grado, las agrupaciones empresariales y las corporaciones cooperativas.
d) Las Uniones y Federaciones de Cooperativas y la Confederación de Cooperativas de Castilla y León.
2.- Las Secciones Provinciales tendrán competencia sobre la calificación, inscripción y certificación de actos, cuando así lo requiera la normativa, respecto de las Sociedades Cooperativas no incluidas en el párrafo anterior y con domicilio social en la provincia correspondiente.
Artículo 5.- Funciones.
1.- El Registro de Cooperativas asumirá las siguientes funciones, siendo ejercitadas por la Sección competente de acuerdo con los criterios fijados en el artículo anterior:
a) Calificar, inscribir y certificar los actos y negocios jurídicos a que se refiere este Reglamento.
b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios de las Entidades Cooperativas.
c) Recibir, calificar y dar publicidad al depósito de cuentas anuales.
d) Aquellas que se establezcan en este Reglamento o en otras disposiciones que resulten aplicables.
2.- La Sección Central tendrá en exclusiva, además, las siguientes funciones:
a) Nombrar auditores de cuentas a solicitud de las Sociedades Cooperativas.
b) Coordinar las Secciones Provinciales del Registro de Cooperativas, que ajustarán su actuación a los criterios emanados de la Sección Central y remitirán a ésta los datos que se soliciten.
c) La colaboración y coordinación con otros Registros.
d) La ordenación, tratamiento y publicidad de la información registral acumulada.
e) La expedición de las certificaciones de denominación no coincidente, previa coordinación con el Registro de Sociedades Cooperativas del Estado.
f) Proponer la elaboración de instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia, en aplicación de la normativa en materia de cooperativas.
3.- Con independencia de la competencia de la correspondiente Sección del Registro de Cooperativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de este Reglamento, cuando se pretenda por una Sociedad Cooperativa la calificación de la misma como de iniciativa social, ésta se otorgará exclusivamente por la Sección Central que recabará los informes precisos para resolver al respecto. Si una Sección Provincial, respecto a una Sociedad Cooperativa de su ámbito de competencia, recibe solicitud de calificación como Cooperativa de Iniciativa Social remitirá a la Sección Central el expediente a los únicos efectos de conceder tal calificación, siendo competente la Sección Provincial para el resto de actuaciones en relación con la Sociedad Cooperativa.
Capítulo II
Principios registrales
Artículo 6.- Obligatoriedad y carácter de la inscripción.
1.- La inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla y León tendrá carácter obligatorio, cuando así lo disponga la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León y el presente reglamento.
2.- Tendrá carácter constitutivo la inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución y reactivación de las cooperativas, así como la de transformación en sociedades de esta naturaleza.
3.- Los demás actos previstos en la Ley y en este Reglamento, a cuya inscripción no se atribuya expresamente eficacia constitutiva, tendrán carácter declarativo.
4.- Los actos cuya inscripción tengan carácter constitutivo no podrán ser aplicados válidamente hasta que no se practique la misma.
Artículo 7.- Publicidad.
1.- El Registro de Cooperativas es público y no podrá ser invocada su ignorancia. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos en relación a terceros de buena fe.
No se podrá invocar la falta de inscripción en su favor por aquel que incurrió en su omisión.
2.- La publicidad se hace efectiva mediante la manifestación de los libros y de los documentos de archivo o de una certificación expedida por el Registro, así como mediante simple nota informativa de los asientos o la fotocopia de los documentos archivados o depositados referidos siempre a entidades registradas concretas.
3.- La certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del mencionado Registro, o bien de los documentos archivados o depositados en el mismo.
Cuando la certificación sea literal, podrá realizarse mediante la utilización de fotocopias o de cualquier otro medio mecánico de reproducción.
Las certificaciones se deberán requerir mediante una solicitud con los requisitos del artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.- Las certificaciones y las notas simples informativas o las fotocopias se expedirán dentro del plazo máximo de un mes desde que tuviera entrada la solicitud.
5.- Sólo serán admitidas solicitudes de publicidad generalizada cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) En cumplimiento de alguna disposición legal que faculte la realización de estudios estadísticos.
b) En el caso de realización de estudios sectoriales para satisfacer intereses públicos o del movimiento cooperativo.
c) En virtud de un convenio de colaboración.
d) Para la realización de trabajos universitarios.
e) Cuando la excepcionalidad del caso lo justifique.
6.- El Registro de Cooperativas de Castilla y León librará las certificaciones registrales que le soliciten los juzgados y tribunales y los órganos administrativos.
Artículo 8.- Legalidad y Legitimación.
1.- La calificación comprenderá la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de los cuáles se solicita la inscripción, así como la legitimación de los que los otorgan o suscriben y la validez del contenido que resulta de ellos y de los asientos del Registro.
2.- En el caso de discordancia entre los diferentes títulos presentados para inscripción registral, con la finalidad de conocer los verdaderos términos de su contenido, se requerirá a la entidad cooperativa para que aporte el correspondiente libro social o escritura notarial donde esté referido el acuerdo o acuerdos controvertidos.
3.- El Registro solicitará la documentación que resulte necesaria para la calificación e inscripción del título.
4.- La inscripción no convalida los actos y contratos nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 9.- Presunción de exactitud.
1.- Se presume que el contenido de los libros del Registro es exacto y válido.
2.- Los asientos del Registro producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad.
Artículo 10.- Prioridad.
No podrán ser inscritos o anotados actos de fecha igual o anterior a otros actos ya inscritos o anotados cuando contengan acuerdos contrarios o incompatibles con éstos.
Artículo 11.- Tracto sucesivo.
1.- El tracto sucesivo del Registro se articula a través del principio de previa inscripción.
2.- Para inscribir actos o contratos relativos a una Entidad Cooperativa será preciso la previa inscripción de ésta.
3.- Cuando se hayan de inscribir actos que hagan referencia a otros susceptibles de inscripción en el Registro de Cooperativas será requisito imprescindible la previa inscripción de estos últimos.
4.- Interrumpido el tracto sucesivo, se recuperará mediante la inscripción de aquellos actos que no fueron inscritos en su momento, practicándose de forma simultánea y otorgándole a cada uno su respectivo asiento.
Capítulo III
Libros del registro
Artículo 12.- Enumeración.
1.- Para la inscripción de las Sociedades Cooperativas habrá en las Secciones Provinciales del Registro los siguientes libros:
- Libro diario de presentación.
- Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas.
- Libro Fichero de Habilitación y Legalización de Libros.
- Libro Fichero de Depósito de Cuentas Anuales.
- Cualquier otro libro que legalmente sea necesario.
2.- En la Sección Central se llevarán, además de los libros indicados, los siguientes:
- Libro de inscripción de Uniones, Federaciones y Confederación de Cooperativas.
- Cualquier otro libro que legalmente sea necesario.
Artículo 13.- Legalización de los libros del Registro.
Los requisitos para la legalización de los libros del Registro son los siguientes:
a) El libro diario de presentación podrá estar formado por libros encuadernados y foliados o bien por hojas móviles, pero en ambos casos deberán estar numerados correlativamente. Tiene por objeto realizar el asiento de presentación de cualquier documento que pueda provocar alguna actuación registral. En el referido documento se hará constar diligencia acreditativa de su entrada en el órgano en el que esté adscrito el Registro de Cooperativas y la fecha de entrada en dicho Registro. En el asiento se hará constar la denominación de la entidad y su número, la identificación del título y una sucinta referencia a su contenido.
b) Los libros de inscripción de Sociedades Cooperativas y de Uniones, Federaciones y Confederación de Cooperativas estarán formados por hojas móviles. A cada entidad de nueva constitución se le asignará una nueva hoja, cuyo número coincidirá con el de su inscripción, formada a su vez por cuantos folios fueran necesarios paginados correlativamente. En los libros, se harán constar los siguientes datos:
- Denominación social.
- Número de inscripción registral.
- Domicilio social, localidad y provincia.
- Clase.
- Fecha del asiento de presentación.
- Número inicial de socios.
- Capital social mínimo.
- Código de Identificación Fiscal.
- Indicación de si la Sociedad Cooperativa ha entrado en liquidación o ha quedado extinguida.
- Registro al que ha sido trasladado el expediente.
- Anotaciones y todos los asientos que se practiquen en la vida registral de la Entidad Cooperativa.
No se indicarán respecto a las Uniones, Federaciones y Confederación aquéllos datos, que por su naturaleza, no sean precisos.
c) El Libro Fichero de Habilitación y Legalización de Libros estará formado por hojas móviles, donde constará:
- Denominación social y número de inscripción.
- Domicilio social, localidad y provincia.
- Clase de libro legalizado, con indicación de su número y del número de folios que lo componen, si están utilizadas o en blanco y en su caso, ejercicio económico al que corresponde.
- Fechas de la presentación ante el Registro y de la legalización.
d) El Libro Fichero de depósitos de cuentas anuales estará formado por hojas móviles, dónde constará:
- Denominación social y número de inscripción.
- Domicilio social, localidad y provincia.
- Fechas de la presentación ante el Registro y de la inscripción del depósito.
- Ejercicio económico a que hace referencia el depósito.
- Relación de documentos contables que se han presentado.
e) Todos estos libros se llevarán en soporte informático y/o en papel.
Capítulo IV
Asientos Registrales
Artículo 14.- Clases de Asientos.
1.- En el libro diario de presentación se practicarán los asientos de presentación a que se refiere el artículo 13.a) de este Reglamento.
2.- En los libros de inscripción de Sociedades Cooperativas, de Uniones, Federaciones y Confederación de Cooperativas se practicarán las siguientes clases de asientos:
a) Inscripciones.
b) Anotaciones preventivas.
c) Cancelación de la inscripción o de anotación preventiva.
d) Notas marginales.
3.- Serán objeto de Inscripción los siguientes actos:
a) Constitución de la Entidad.
b) Antecedentes registrales, cuando la Entidad provenga de otra Sección o Registro.
c) Modificación de Estatutos de la Entidad.
d) Nombramiento, cese y renovación de los miembros del Consejo Rector, interventores, liquidadores y, en su caso, administrador único y Comité de Recursos.
e) En las Cooperativas de Crédito, el nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector y Director General y, en su caso, los miembros de las Comisiones Ejecutivas, Comisiones Mixtas y Consejeros Delegados y, asimismo, la creación o supresión de sus sucursales.
f) Apoderamiento y revocación de los poderes establecidos en el artículo 40.3 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.
g) Absorción, Fusión, Escisión, Transformación, Disolución, Reactivación y Extinción.
h) Descalificación firme de la Sociedad Cooperativa.
i) Y, en general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos o cuya inscripción esté prevista en la legislación aplicable.
4.- Serán objeto de Anotación Preventiva los siguientes actos:
a) Demandas de impugnación de acuerdos sociales y de disolución judicial.
b) Resoluciones