Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE CANTABRIA



Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:



LEY DE CANTABRIA 14/2006, DE 24 DE OCTUBRE, DE FINANZAS

DE CANTABRIA



Sumario:



PREÁMBULO



TÍTULO I. Del ámbito de aplicación y del régimen de la Hacienda Pública de Cantabria.

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y organización del sector público autonómico

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional

Artículo 4. Régimen jurídico

CAPÍTULO II. Del régimen de la Hacienda Pública autonómica

SECCIÓN 1ª. Derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma

Artículo 5. La Hacienda Pública autonómica. Concepto

Artículo 6. Derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma

Artículo 7. Administración de los derechos de la Hacienda Pública autonómica

Artículo 8. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública autonómica

Artículo 9. Acciones en defensa de los derechos de la Hacienda Pública autonómica

SECCIÓN 2ª. Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma

Artículo 10. Normas generales

Artículo 11. Prerrogativas en la gestión de los derechos de naturaleza pública

Artículo 12. Derechos de naturaleza pública y procesos concursales

Artículo 13. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública autonómica

Artículo 14. Procedimiento administrativo de apremio: tramitación y suspensión

Artículo 15. Intereses de demora

Artículo 16. Extinción de deudas por compensación

Artículo 17. Extinción por prescripción de los créditos de la Hacienda Pública autonómica

Artículo 18. Gestión de derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público autonómico no integrantes de la Hacienda Pública autonómica

SECCIÓN 3ª. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública autonómica

Artículo 19. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública autonómica

SECCIÓN 4ª. De las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica

Artículo 20. Fuentes de las obligaciones

Artículo 21. Exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones

Artículo 22. Intereses de demora

Artículo 23. Inembargabilidad de los bienes patrimoniales

Artículo 24. Extinción de las obligaciones

Artículo 25. Prescripción de las obligaciones

TÍTULO II. De los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria

CAPÍTULO I. Principios y reglas de programación y gestión presupuestaria

Artículo 26. Principios y reglas de programación presupuestaria

Artículo 27. Principios y reglas de gestión presupuestaria

CAPÍTULO II. Programación Presupuestaria y Objetivo de Estabilidad

Artículo 28. Escenarios presupuestarios plurianuales y objetivo de estabilidad

Artículo 29. Programas plurianuales de las Consejerías

Artículo 30. Asignación presupuestaria y objetivos

CAPÍTULO III. Contenido, elaboración y estructura

SECCIÓN 1ª. Contenido y principios de ordenación

Artículo 31. Definición

Artículo 32. Alcance subjetivo y contenido

Artículo 33. Ámbito temporal

Artículo 34. Los créditos presupuestarios

Artículo 35. Los programas presupuestarios

SECCIÓN 2ª. Elaboración del Presupuesto

Artículo 36. Procedimiento de elaboración

Artículo 37. Remisión al Parlamento de Cantabria

Artículo 38. Prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

SECCIÓN 3ª. Estructuras presupuestarias

Artículo 39. Estructura de los Presupuestos del sector público autonómico

Artículo 40. Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

Artículo 41. Estructura de los estados de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

CAPÍTULO IV. De los créditos y sus modificaciones

SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales

Artículo 42. Especialidad de los créditos

Artículo 43. Vinculación en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma

Artículo 44. Disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico

Artículo 45.Limitación de los compromisos de gasto

Artículo 46. Temporalidad de los créditos

Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual

Artículo 48. Adquisiciones con pago aplazado

SECCIÓN 2ª. De las modificaciones de créditos

Artículo 49. Modificación de los créditos iniciales

Artículo 50. Transferencias de crédito

Artículo 51. Generaciones de crédito

Artículo 52. Ampliaciones de créditos

Artículo 53. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito

Artículo 54. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos

Artículo 55. Incorporaciones de crédito

Artículo 56. Incorporaciones de crédito de los organismos autónomos

Artículo 57. Anticipos de Tesorería

SECCIÓN 3ª. De las competencias en materia de modificaciones

Artículo 58. Competencias del Gobierno de Cantabria

Artículo 59. Competencias de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda

Artículo 60. Competencias de quienes sean titulares de las Consejerías

Artículo 61. Competencias de quienes sean titulares de los organismos autónomos

CAPÍTULO V. Presupuesto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público autonómico

Artículo 62. Presupuesto de explotación y capital

Artículo 63. Programa de actuación plurianual

Artículo 64. Tramitación

Artículo 65. Modificaciones presupuestarias

Artículo 66. Convenios con la Comunidad Autónoma

CAPÍTULO VI. De la gestión presupuestaria

SECCIÓN 1ª. Principios generales de la gestión presupuestaria

Artículo 67. Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera

SECCIÓN 2ª. Gestión por objetivos del sector público administrativo autonómico

Artículo 68. Sistema de objetivos

Artículo 69. Balance de resultados e informe de gestión

Artículo 70. Evaluación de políticas de gasto

SECCIÓN 3ª. Gestión de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

Artículo 71. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos

Artículo 72. Competencias en materia de gestión de gastos

Artículo 73. Ordenación de pagos

Artículo 74. Embargo de derechos de cobro

Artículo 75. Reintegros y pagos indebidos

Artículo 76. Anticipos de caja fija

Artículo 77. Pagos a justificar

Artículo 78. Gestión del Presupuesto de ingresos

Artículo 79. Devoluciones de ingresos

TÍTULO III. De la Tesorería, de la Deuda y de las operaciones financieras de la Comunidad Autónoma de Cantabria

CAPÍTULO I. De la Tesorería

Artículo 80. La Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 81. Funciones de la Tesorería

CAPÍTULO II. De la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 82. Presupuesto monetario

Artículo 83. Criterios de ordenación de pagos

Artículo 84. Cuentas de la Tesorería y operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería

Artículo 85. Relación con entidades de crédito

Artículo 86. Medios de pago

CAPÍTULO III. De la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria

SECCIÓN 1ª. Normas generales

Artículo 87. Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 88. Habilitación legal para la creación de Deuda

Artículo 89. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la Deuda

Artículo 90. Aplicación íntegra de los ingresos y gastos provenientes de la Deuda y excepciones

Artículo 91. Información al Parlamento sobre las operaciones de endeudamiento

SECCIÓN 2ª. Operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma

Artículo 92. Operaciones relativas a la Deuda

Artículo 93. Operaciones a largo plazo

Artículo 94. Operaciones a corto plazo

Artículo 95. Emisiones de valores

Artículo 96. Instrumentos financieros vinculados a la Deuda

Artículo 97. Otras operaciones relacionadas con la instrumentación de la Deuda

Artículo 98. Procedimiento de concertación de operaciones de la Deuda y demás instrumentos relacionados con la misma

SECCIÓN 3ª. Régimen jurídico de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 99. Régimen de los valores representativos de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 100. Régimen de transmisión de la Deuda

Artículo 101. Prescripción

CAPÍTULO IV. De los avales de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 102. Objeto de los avales

Artículo 103. Competencias para autorizar, otorgar y formalizar los avales

Artículo 104. Devengo de comisión

Artículo 105. Naturaleza de los derechos derivados de los avales

Artículo 106. Limitación de riesgos

Artículo 107. De los avales prestados por sociedades mercantiles autonómicas

CAPÍTULO V. Del endeudamiento y la gestión de la tesorería de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y otros entes del sector público autonómico

Artículo 108. De las operaciones de endeudamiento de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público

Artículo 109. De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas

Artículo 110. Gestión de la tesorería de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público

Artículo 111. Información a suministrar por organismos autónomos con presupuesto propio de ingresos y gastos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes del sector público autonómico

TÍTULO IV. Contabilidad del sector público autonómico

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 112. Principios generales

Artículo 113. Fines de la contabilidad del sector público autonómico

Artículo 114. Aplicación de los principios contables

Artículo 115. Principios contables públicos

Artículo 116. Destinatarios de la información contable

CAPÍTULO II. Competencias en materia contable

Artículo 117. Competencias de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda

Artículo 118. Competencias de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma

Artículo 119. Sistemas adicionales de control de objetivos

CAPÍTULO III. Información contable

SECCIÓN 1ª. Cuentas anuales

Artículo 120. Formulación de las cuentas anuales

Artículo 121. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos

Artículo 122. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público autonómico

SECCIÓN 2ª. Cuenta General de la Comunidad Autónoma

Artículo 123. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma

Artículo 124. Formación y remisión de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma al Tribunal de Cuentas

SECCIÓN 3ª. Información sobre el objetivo de estabilidad y equilibrio financiero

Artículo 125. Las cuentas económicas del sector público

Artículo 126. Seguimiento de la situación de desequilibrio financiero

SECCIÓN 4ª. Información periódica

Artículo 127. Remisión de información al Parlamento de Cantabria

Artículo 128. Publicación de información en el Boletín Oficial de Cantabria

CAPÍTULO IV. Rendición de cuentas

Artículo 129. Obligación de rendir cuentas

Artículo 130. Cuentadantes

Artículo 131. Procedimiento de rendición de cuentas

TÍTULO V. Del control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 132. Del control de la gestión económico-financiera del sector público autonómico

Artículo 133. Control de subvenciones y ayudas

Artículo 134. Objetivos del control

Artículo 135. Ámbito y ejercicio del control

Artículo 136. Principios de actuación y prerrogativas

Artículo 137. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica

Artículo 138. Informes generales de control financiero y de auditoría pública

Artículo 139. Protección de documentos

CAPÍTULO II. De la función interventora

Artículo 140. Definición y modalidades

Artículo 141. Ámbito de aplicación

Artículo 142. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos

Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa

Artículo 144. Régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos

Artículo 145. Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija

Artículo 146. Reparos

Artículo 147. Discrepancias

Artículo 148. Omisión de fiscalización

CAPÍTULO III. Del control financiero permanente

Artículo 149. Definición

Artículo 150. Ámbito de aplicación

Artículo 151. Contenido del control financiero permanente

Artículo 152. Informes de control financiero permanente

Artículo 153. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras

CAPÍTULO IV. De la auditoría pública

SECCIÓN 1ª. Normas generales

Artículo 154. Definición

Artículo 155. Ámbito

Artículo 156. Formas de ejercicio

Artículo 157. Plan anual de auditorías

Artículo 158. Informes de auditoría

SECCIÓN 2ª. Auditoría de las cuentas anuales

Artículo 159. Definición

Artículo 160. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales

SECCIÓN 3ª. Auditorías públicas específicas

Artículo 161. Auditoría de cumplimiento

Artículo 162. Auditoría operativa

Artículo 163. Auditoría de contratos-programa y de seguimiento de planes de equilibrio financiero

Artículo 164. Auditoría de los planes iniciales de actuación

Artículo 165. Auditoría de privatizaciones

TÍTULO VI. De las responsabilidades

Artículo 166. Principio general

Artículo 167. Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial

Artículo 168. Tipos de responsabilidad

Artículo 169. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pago

Artículo 170. Órgano competente y procedimiento

Artículo 171. Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados

Artículo 172. Diligencias previas

DISPOSICIÓN adicional primera. Colaboración entre la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales

DISPOSICIÓN adicional segunda. Colaboración en la realización del plan anual de auditorías

DISPOSICIÓN adicional tercera. Acceso a la información correspondiente a las auditorías realizadas por auditores privados

DISPOSICIÓN adicional cuarta. Sociedades mercantiles y otras entidades controladas por el sector público

DISPOSICIÓN adicional quinta. Memoria para la constitución de entidades integrantes del sector público empresarial

DISPOSICIÓN adicional sexta. Sistemas provisionales de control financiero

DISPOSICIÓN adicional séptima. Funciones de control

DISPOSICIÓN adicional octava. Utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones

DISPOSICIÓN adicional novena. Relaciones financieras con la Unión Europea

DISPOSICIÓN adicional décima. Servicio Cántabro de Salud y Fundación Marqués de Valdecilla

DISPOSICIÓN adicional undécima. Actualización de cuantías

DISPOSICIÓN adicional duodécima. Competencia para resolver en los procedimientos especiales de revisión de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN adicional decimotercera. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN adicional decimocuarta. De la Caja General de Depósitos.

DISPOSICIÓN adicional decimoquinta. Presupuesto del Parlamento de Cantabria.

DISPOSICIÓN transitoria primera. Aplicación progresiva de la presupuestación plurianual

DISPOSICIÓN transitoria segunda. Entidades existentes a la entrada en vigor de la Ley

DISPOSICIÓN transitoria tercera. Régimen del personal interino y temporal en centros sanitarios y sociales.

DISPOSICIÓN derogatoria única. Derogación normativa

DISPOSICIÓN final primera. Desarrollo reglamentario

DISPOSICIÓN final segunda. Entrada en vigor

 



PREÁMBULO



La Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, antecedente inmediato de esta disposición dictada sobre la base de lo dispuesto en el entonces artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, supuso un indudable hito en la regulación de la materia económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La bondad de dicha disposición no ha evitado sin embargo que el tiempo transcurrido desde su aprobación y los profundos cambios acaecidos en la realidad sobre la que se proyecta hayan ido erosionando su utilidad en el devenir de la gestión presupuestaria administrativa.

Su sobrevenida falta de adecuación a las necesidades de la gestión presupuestaria se ha ido solventando a través de modificaciones parciales de la norma, modificaciones que con el tiempo, sin embargo, se han revelado también insuficientes. Como consecuencia de ello, en los últimos años ha sido práctica frecuente la utilización de la Ley de Presupuestos anual para regular cuestiones sustantivas sobre la materia.

Si estas razones constituyen motivo más que suficiente para justificar la necesidad de una nueva Ley reguladora de la materia financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cabría, sin embargo, añadir alguna más.

Ocupan un evidente protagonismo en este sentido las exigencias derivadas de las leyes de estabilidad presupuestaria. En el proceso de consolidación fiscal, clave para el acceso de España a la Unión Económica y Monetaria en 1999, la política presupuestaria ha desempeñado un papel fundamental. Desde ese punto de vista se ha considerado que la estabilidad presupuestaria ha de ser el escenario permanente de las finanzas públicas, exigencia aplicable a las Administraciones públicas en su conjunto. Sobre esta base, la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley de Estabilidad Presupuestaria (Ley 18/2001, de 12 de diciembre), fue la encargada de trasladar esta exigencia al ámbito de las Comunidades Autónomas, sin desconocer por ello que, sobre la base del principio de autonomía financiera, cada Comunidad dispone de libertad para adoptar las medidas necesarias para implementarla.

La referida Ley complementaria a la Ley de Estabilidad Presupuestaria ha articulado también los mecanismos jurídicos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en relación con los objetivos de estabilidad presupuestaria, estableciendo además los principios, las normas y los mecanismos aplicables para la consecución del referido objetivo y a los que la Comunidad Autónoma de Cantabria no puede permanecer indiferente.

Las relaciones financieras entre el Estado y las Comunidades Autónomas se han visto igualmente incididas por la aprobación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A través de esta norma, tal y como se indica en su exposición de motivos, se ha pretendido dar una cobertura jurídica adecuada a las formas de gestión compartida y de flujos financieros entre ambas Administraciones. La indudable trascendencia de esta previsión se acompaña de la aún más significativa entidad de las novedades introducidas por dicha Ley en materia financiera y presupuestaria. Se marca así una tendencia y línea de avance en cuestiones presupuestarias, que inevitablemente debe ser imitada por las Comunidades Autónomas, teniendo además en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, los Presupuestos de las Comunidades Autónomas deben ser elaborados con criterios homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.

 



II



El título I de la Ley se compone de dos capítulos en los que se establecen su ámbito de aplicación y el régimen de los derechos y obligaciones de la Hacienda de Cantabria.

Siendo el objeto de la presente Ley la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las peculiaridades contenidas en normas especiales y de lo establecido en la normativa comunitaria, se impone como primera tarea la delimitación y definición de dicho sector.

En sus vertientes administrativa, empresarial y fundacional, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos dependientes de ella, otras entidades autonómicas de Derecho público con régimen jurídico diferenciado, los consorcios participados por entidades del sector público autonómico, las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones con aportación mayoritaria del sector público autonómico. Además, extiende sus efectos esta Ley sobre el régimen presupuestario, económico-financiero y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, así como sobre los órganos que, carentes de personalidad jurídica, posean dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, quedando, en todo caso, el régimen de contabilidad y control de éstos últimos sometido a lo establecido en las normas reguladoras de su creación, organización y funcionamiento.

Por su parte, componen la Hacienda Pública autonómica el conjunto de derechos y deberes de contenido económico que sean de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. En concreto, quedando los derechos de naturaleza privada al amparo de las normas y procedimientos de Derecho privado, se ocupa esta Ley tanto de la regulación de los derechos de naturaleza pública -abordándose cuestiones como la posibilidad de aplazar o fraccionar su pago, las prerrogativas aplicables en su gestión, las consecuencias que sobre ellos tiene la participación de la Hacienda autonómica en un procedimiento concursal o sus posibles vías de extinción-, como de las obligaciones. En relación con estas últimas cabe señalar que se sigue en esta Ley la tradicional distinción entre la fuente jurídica del gasto público y la de las obligaciones, estableciéndose como requisito de exigibilidad que deriven las mismas de la ejecución del Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.

 



III



Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma son objeto de regulación en el título II de la Ley.

Resulta, en primer lugar, destacable la mención recogida en el texto de la Ley a los principios y reglas aplicables tanto en la programación como en la gestión presupuestaria. Junto a los clásicos principios de unidad, universalidad, anualidad, limitación o no afectación aplicables en el ámbito de la gestión presupuestaria, de acuerdo con las exigencias antes mencionadas en punto a la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria, se señalan como principios rectores de la programación, al lado del de estabilidad presupuestaria, la plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

En consecuencia, la programación presupuestaria se enmarcará en los denominados escenarios presupuestarios plurianuales. Estos escenarios exigen que en la actividad de programación deban definirse los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos asignables a las políticas de gasto en función de sus correspondientes objetivos estratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos. La Consejería competente en materia de Hacienda, como encargada de la confección de dichos escenarios, establecerá los centros gestores, las Consejerías y entidades del sector público autonómico a los que se aplicará la presupuestación plurianual, facilitando así su implantación gradual. En todo caso, los mismos deberán ajustarse al objetivo de estabilidad presupuestaria que el Gobierno de la Comunidad Autónoma hubiera establecido para los tres ejercicios siguientes, en el marco de los acuerdos adoptados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Regula la Ley a continuación el contenido, la elaboración y estructura de los Presupuestos, definidos como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio -coincidente con el año natural- por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público autonómico. El procedimiento por el que se regirá su elaboración habrá de ser establecido por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, recogiéndose en la Ley las normas a las que deberá ajustarse dicho procedimiento. Podría destacarse, en este sentido, la obligada sujeción a las directrices que en la distribución del gasto se fijen por la Consejería competente en materia de Hacienda o la necesidad de que cada Consejería u órgano con dotación diferenciada en los Presupuestos remita a la citada Consejería sus correspondientes propuestas de gasto, ajustadas a las directrices de gasto señaladas y acompañadas, para cada programa, de su correspondiente memoria de objetivos anuales fijados conforme al programa plurianual respectivo.

Por lo que respecta a los créditos presupuestarios, se regulan los mismos respetando las clásicas limitaciones de su destino a la finalidad para la que se hubieran establecido, y de su importe a la cuantía para la que se hubieran autorizado, previéndose, salvo las excepciones señaladas, su vinculación a nivel de concepto. Se recogen, además, de manera detallada, los requisitos que han de cumplirse en la asunción de compromisos de gasto de carácter plurianual y se ordenan y sistematizan las distintas formas de acometer las modificaciones de créditos, con expresa mención a la atribución de competencias en este punto.

Como novedad, se incluye también en este título II un capítulo específico dedicado al Presupuesto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público autonómico. En el mismo se recoge, principalmente, la necesidad de que dichas entidades elaboren un presupuesto de explotación y capital constituido por la previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio y al que deberán acompañar, como anexo, la previsión del balance de la entidad. Se añade a esta obligación la de elaborar también un programa de actuación plurianual integrado por sus estados financieros y en el que se recojan las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad y los datos económico-financieros previstos para el ejercicio actual y los dos inmediatamente siguientes.

El último capítulo del título II se dedica a la gestión presupuestaria, tanto en materia de ingresos como de gastos, regulándose en el mismo cuestiones tales como los principios aplicables a la misma, las fases del procedimiento o la atribución de competencias en dicha materia.

 



IV



El título III se ocupa de regular la Tesorería, el endeudamiento y las operaciones financieras de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los dos primeros capítulos definen la Tesorería y sus funciones, así como los criterios que rigen su gestión. Merece destacarse en este ámbito la introducción, tomando el modelo estatal, de la aprobación anual de un Presupuesto Monetario al que deberán ajustarse los pagos ordenados en cada momento, Presupuesto que constituye un instrumento destinado a conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos, evitando ineficiencias en la distribución y gestión de las disponibilidades líquidas.

El capítulo III regula en detalle la Deuda de la Comunidad Autónoma, sometiendo su creación a autorización legal previa. Esta exigencia se ve excepcionada cuando se trate de operaciones de endeudamiento por plazo inferior a un año en la medida en que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario y no superen el cinco por ciento del estado de gastos del Presupuesto del ejercicio correspondiente, en cuyo caso podrán ser acordadas por el Consejo de Gobierno.

La exigencia de autorización legal se ve acompañada de la obligación, a cargo de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, de remitir al Parlamento de Cantabria una memoria anual en la que exponga la política de endeudamiento del ejercicio precedente, reflejando el saldo vivo de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria al término del mismo, así como el correspondiente a los organismos, sociedades y demás entidades del sector público de Cantabria.

La Ley establece la obligación de habilitar en el programa de Deuda Pública los créditos derivados de ella, incluyéndose como novedad los relativos a la calificación crediticia de la misma.

La autorización para emitir Deuda a corto o largo plazo se hace respetando las previsiones de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, ciertamente limitativa en este ámbito.

El capítulo IV se ocupa del otorgamiento de avales por las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sometiendo tal facultad a la previa autorización mediante norma con rango de Ley, salvo que se otorguen a favor de entidades pertenecientes al sector público.

La Ley mantiene la exigencia, ya recogida en la norma a la que sustituye, de que la concesión de avales a personas o entidades de carácter privado se supedite a su utilización para financiar inversiones productivas en Cantabria.

El último capítulo se dedica a la regulación del endeudamiento y la gestión de la tesorería de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y otros entes del sector público autonómico.

La Ley prohíbe a organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público realizar operaciones de endeudamiento salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo, autorice la suscripción de dichas operaciones. En el caso de sociedades mercantiles y fundaciones públicas la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda, salvo que consoliden sus cuentas con las de la Administración General de la Comunidad Autónoma, supuesto en el que se requerirá autorización por norma con rango de Ley. Las referidas entidades podrán sin embargo, para atender necesidades transitorias de tesorería, formalizar operaciones a corto plazo que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario.

 



V



El título IV se dedica a la regulación de la contabilidad del sector público autonómico.

Se recogen de manera detallada en los capítulos pertenecientes a dicho título, los principios y fines de la contabilidad, las competencias en materia contable o los distintos sistemas de información contable. En relación con estos últimos, se establece la obligación de las entidades que conforman el sector público autonómico de formular las cuentas anuales, correspondiendo a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma confeccionar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma para su remisión al Tribunal de Cuentas.

Como actividades de información contable se incluyen también la obligación de remitir información sobre la ejecución de los Presupuestos al Parlamento de Cantabria, así como de publicar las operaciones de ejecución presupuestaria y demás que se consideren de interés general en el Boletín Oficial de Cantabria. La novedad esencial que puede aquí destacarse, en línea con el reiterado objetivo de estabilidad presupuestaria, se centra, precisamente, en la obligación a cargo de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de realizar el seguimiento del cumplimiento del equilibrio financiero de las entidades integrantes del sector público autonómico a las que resulte de aplicación, así como de los planes de saneamiento derivados de su incumplimiento. No debe olvidarse que las Comunidades Autónomas tienen el deber de suministrar al Estado la información necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

 



VI



El título V se refiere al control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se regulan aquí de manera pormenorizada los objetivos del control, su ámbito de actuación, los principios por los que ha de regirse, las prerrogativas, deberes y facultades del personal controlador, así como los informes que han de emitirse con los resultados más significativos de la ejecución del plan anual de control financiero permanente y de auditorías de cada ejercicio.

Precisamente el control financiero permanente y la auditoría suponen, junto con la función interventora, las tres modalidades de control con que la Intervención puede fiscalizar las actuaciones de gestión económico-financiera llevadas a cabo por el sector público autonómico. La definición de cada una de ellas, así como la descripción del cauce procedimental por el que han de desarrollarse o de los efectos que producen, son objeto de especial atención por el legislador, residiendo la principal novedad de este título, precisamente, en la pormenorización de todas esas cuestiones. Nuevamente merece ser destacada, como novedad sustancial, la inclusión de la referencia, tanto en el control financiero permanente como en las auditorías, al control y seguimiento de planes de estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero.

 



VII



El título VI cierra esta Ley con el tratamiento de las infracciones de la misma que puedan suponer un daño o un perjuicio a la Hacienda Pública autonómica.

Se definen en dicho título los hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial, los tipos de responsabilidad, los supuestos de solidaridad y mancomunidad en la responsabilidad, así como los órganos y el procedimiento por los que se exigirá la misma o la consideración como derechos de la Hacienda Pública o de la entidad respectiva de los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad.



TÍTULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEL RÉGIMEN

DE LA HACIENDA PÚBLICA DE CANTABRIA



 



CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ORGANIZACIÓN

DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO



Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) La Universidad de Cantabria y las entidades que sean dependientes de ella.

d) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

e) Las sociedades mercantiles autonómicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.

f) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que se constituyan con una aportación mayoritaria de entidades pertenecientes al sector público autonómico.

2.º Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento.

3.º Que la mayoría de los miembros de su Patronato sean representantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o entidades pertenecientes al mismo.

g) Las entidades autonómicas de Derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y d) de este apartado.

h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.

2. Se regula por esta Ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

3. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que establezcan sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en las citadas materias lo establecido en esta Ley.

4. La Universidad de Cantabria se regirá por su normativa específica, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en esta Ley. No obstante, en materia de endeudamiento se aplicará a la Universidad de Cantabria el mismo régimen que el establecido en esta norma para los sujetos de Derecho público.

Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.

A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico se divide en:

a) El sector público administrativo, integrado por la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y la Universidad de Cantabria. Formarán también parte del mismo las entidades a que hacen referencia los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, siempre y cuando cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

2.º Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea naturaleza, obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestaciones de servicios.

b) El sector público empresarial, integrado por:

1.º Las entidades públicas empresariales.

2.º Las sociedades mercantiles autonómicas.

3.º Las entidades mencionadas en los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo.

c) El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. El régimen económico y financiero del sector público autonómico se regula en esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contenidas en normas especiales y de lo establecido en la normativa comunitaria.

2. Serán igualmente de aplicación en esta materia las normas que, en su caso, desarrollen esta Ley, así como, en cada ejercicio presupuestario, las Leyes de Presupuestos.

3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de Derecho administrativo y, en su defecto, las normas de Derecho común.



CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN DE LA HACIENDA PÚBLICA

AUTONÓMICA

SECCIÓN 1ª

DERECHOS DE LA HACIENDA PÚBLICA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA



Artículo 5. La Hacienda Pública autonómica. Concepto.

La Hacienda Pública autonómica está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a sus organismos autónomos.

Artículo 6. Derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

1. Los derechos de la Hacienda Pública autonómica se clasifican en derechos de naturaleza pública y derechos de naturaleza privada.

2. Son derechos de naturaleza pública los tributos y demás derechos de contenido económico que, siendo de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos, se obtengan a través del ejercicio de potestades administrativas.

3. Son derechos de naturaleza privada aquellos derechos de contenido económico que, siendo de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos, se obtengan con sujeción a las normas y procedimientos de Derecho privado.

Artículo 7. Administración de los derechos de la Hacienda Pública autonómica.

1. La administración de los derechos de la Hacienda Pública autonómica corresponde, según su titularidad, a la Consejería competente en materia de Hacienda y a los organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otras Consejerías o entidades del sector público autonómico.

2. El manejo o custodia de los fondos o valores de la Hacienda Pública autonómica podrá ser encomendado a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 8. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública autonómica.

1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma fuera de los casos previstos por las leyes.

2. Tampoco podrán concederse exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública autonómica, sino en los casos y formas que determinen las leyes.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer mediante orden, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Tesorería, la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

4. Salvo lo previsto por la legislación concursal, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública autonómica, ni someter a arbitraje los litigios surgidos en relación con dichos derechos si no mediante decreto acordado por el Consejo de Gobierno, previa consulta al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9. Acciones en defensa de los derechos de la Hacienda Pública autonómica.

La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma podrá ejercitar las acciones administrativas o judiciales que sean precisas para la mejor defensa de sus derechos.

 



SECCIÓN 2ª

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS DERECHOS

DE NATURALEZA PÚBLICA DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA



Artículo 10. Normas generales.

1. Los derechos de naturaleza pública correspondientes a la Hacienda Pública autonómica se regularán por lo dispuesto en esta sección, así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.

2. El nacimiento y adquisición de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública autonómica se producirá de conformidad con lo establecido en su correspondiente normativa reguladora.

3. Su extinción se producirá por las causas previstas en la Ley General Tributaria y en el resto del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en la normativa reguladora propia de cada uno de los derechos de naturaleza pública, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública autonómica se regularán supletoriamente por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11. Prerrogativas en la gestión de los derechos de naturaleza pública.

1. La gestión de los derechos de naturaleza pública se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. Para su cobranza, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma seguirá el procedimiento administrativo correspondiente y dispondrá de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria para el cobro de los tributos, sin perjuicio de las que se establezcan en su normativa reguladora.

2. Cuando se acumulen créditos de la Administración General de la Comunidad Autónoma con créditos de otras entidades de Derecho público dependientes de la misma, tendrá preferencia para su cobro la primera, sin perjuicio de las garantías y privilegios que pudieran resultar legalmente aplicables.

Artículo 12. Derechos de naturaleza pública y procesos concursales.

1. El privilegio de que gozan los créditos de los que es titular la Hacienda Pública autonómica determina que sólo quedará vinculada por el contenido del convenio adoptado en el seno de un procedimiento concursal si hubiera votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiera computado como voto favorable.

En los términos previstos en la legislación concursal, podrá además vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, quedando entonces afectada por el convenio.

Igualmente, podrá acordar con el deudor, con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago que no podrán ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial.

2. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a los que se refiere el párrafo anterior, se requerirá autorización del órgano competente para la gestión recaudatoria del derecho de que se trate, cuando ésta corresponda a la Dirección General competente en materia de Hacienda. En los restantes créditos de la Hacienda Pública autonómica, la competencia corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda, pudiéndose delegar en los órganos directivos de la propia Consejería.

3. En caso de concurso, la Hacienda Pública autonómica podrá acordar la compensación de sus créditos en los términos previstos en la normativa correspondiente a cada uno de ellos y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa concursal vigente.

Artículo 13. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública autonómica.

1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los derechos de naturaleza pública debidos a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en forma suficiente en los términos previstos en la legislación vigente salvo en los supuestos siguientes:

a) Cuando la deuda sea de cuantía inferior a la cifrada por la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

3. La concesión del aplazamiento o el fraccionamiento generará el devengo del interés de demora previsto en el artículo 15 de esta Ley. El interés se calculará sobre la deuda aplazada o fraccionada por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período establecido para el pago y el vencimiento del plazo en cada caso concedido.

4. Por Ley de Presupuestos podrán establecerse planes específicos de aplazamiento y fraccionamiento.

Artículo 14. Procedimiento administrativo de apremio: tramitación y suspensión.

1. El procedimiento administrativo de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites.

2. La providencia de apremio, expedida por el órgano competente y debidamente notificada al deudor, constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquellos salvo cuando proceda de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas de los apartados siguientes.

En caso de concurso, tal y como dispone la normativa concursal, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración de concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

4. Además del supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el procedimiento administrativo de apremio se suspenderá:

a) En caso de interposición de recurso o reclamación económico-administrativa, en la forma y con los requisitos previstos en sus disposiciones reguladoras.

b) Automáticamente, y sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda. En estos casos se podrá continuar el procedimiento, previa resolución del órgano competente debidamente notificada al interesado, por la cantidad efectivamente adeudada.

c) Automáticamente, y sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que la deuda ha sido ingresada, ha prescrito, ha sido condonada o compensada, o se encuentra aplazada o suspendida.

d) En los demás supuestos previstos en la normativa tributaria.

5. Si contra el procedimiento de apremio se opusiera reclamación en concepto de tercería de mejor derecho o cualquier otra acción civil, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, consignándose en depósito el producto obtenido a resultas de la tercería.

Tratándose de tercería de dominio, se suspenderá dicho procedimiento, una vez tomadas las medidas de aseguramiento pertinentes, en la parte relativa a los bienes o derechos controvertidos, tramitándose el incidente en la vía administrativa como previa a la vía judicial.

En este caso, cuando la reclamación fuera denegada en vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental de la interposición, en el plazo reglamentariamente establecido, de la demanda judicial. No obstante, la Hacienda Pública autonómica podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, una vez adoptadas las medidas de aseguramiento oportunas. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.

Artículo 15. Intereses de demora.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

Se devengará igualmente el correspondiente interés de demora por las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública autonómica que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería de la Administración General de la Comunidad Autónoma en los plazos establecidos al efecto.

2. El interés de demora resultará de la aplicación del interés legal previsto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año o período en el que aquél resulte exigible.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria y de subvenciones.

Artículo 16. Extinción de deudas por compensación.

1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública autonómica, ya se encuentren en período de recaudación voluntario o ejecutivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el párrafo anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de Derecho público.

Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.

2. La compensación de las deudas podrá acordarse de oficio o a instancia del deudor.

3. Cuando así lo prevea la normativa reguladora de los distintos derechos de naturaleza pública de los que sea acreedora y deudora la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, podrá procederse a la compensación a través del sistema de cuenta corriente.

4. Igualmente, podrá aplicarse la compensación como forma de extinción de las deudas vencidas, líquidas y exigibles que organismos autónomos o entidades de Derecho público tengan con la Administración General de la Comunidad Autónoma, así como la que tuvieran entre sí los organismos o entidades de Derecho público.

Artículo 17. Extinción por prescripción de los créditos de la Hacienda Pública autonómica.

1. Los créditos de la Hacienda Pública autonómica podrán extinguirse por prescripción. Salvo las especialidades dispuestas por la normativa reguladora de cada recurso, se producirá la prescripción del crédito por la falta de ejercicio, durante el plazo de cuatro años, de:

a) La acción para el reconocimiento o liquidación de los créditos, computándose dicho plazo desde que el derecho pudo ejercitarse.

b) La acción para el cobro de los créditos reconocidos o liquidados, computándose dicho plazo desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción se aplicará de oficio, pudiendo interrumpirse conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria.

3. Los derechos de la Hacienda Pública autonómica declarados prescritos serán dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de los créditos de la Hacienda Pública autonómica se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la responsabilidad contable.

Artículo 18. Gestión de derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público autonómico no integrantes de la Hacienda Pública autonómica.

La gestión de los demás ingresos de Derecho público de las entidades del sector público autonómico, no integrantes de la Hacienda Pública autonómica, se someterá a lo establecido en esta sección, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.

 



SECCIÓN 3ª

DERECHOS DE NATURALEZA PRIVADA

DE LA HACIENDA PÚBLICA AUTONÓMICA



Artículo 19. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública autonómica.

1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública autonómica se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.

2. Las cantidades adeudadas en virtud de una relación jurídica de Derecho privado a la Hacienda autonómica podrán aplazarse o fraccionarse en los casos y con las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, en caso de que se adeuden a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o conjuntamente de quien sea titular de dicha Consejería y el correspondiente a la Consejería de adscripción del organismo autónomo, para las restantes.

 



SECCIÓN 4ª

DE LAS OBLIGACIONES DE LA HACIENDA PÚBLICA AUTONÓMICA



Artículo 20. Fuentes de las obligaciones.

Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública autonómica nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.

Artículo 21. Exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución del Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública autonómica corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento de la resolución judicial acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo Presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

4. Cuando las obligaciones económicas tengan por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá realizarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 22. Intereses de demora.

1. Si el pago de las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica no se realizase en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento, el acreedor tendrá derecho al cobro del interés señalado en el artículo 15 sobre la cantidad debida, previa solicitud por escrito.

El cálculo de los intereses se realizará hasta la fecha de ordenación del pago.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará únicamente en defecto de normativa específica.

Artículo 23. Inembargabilidad de los bienes patrimoniales.

Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles autonómicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

Artículo 24. Extinción de las obligaciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica se extinguen por pago, prescripción, compensación o condonación, y por los demás medios previstos en el ordenamiento jurídico.

2. La gestión de los créditos presupuestarios con vistas a la extinción de las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta Ley y normas de desarrollo.

Artículo 25. Prescripción de las obligaciones.

1. La prescripción de las obligaciones se producirá por la falta de ejercicio, durante el plazo de cuatro años, de:

a) La acción para el reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública autonómica de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que la acción pudo ejercitarse.

b) La acción para exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Salvo lo establecido por leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública autonómica que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.



TÍTULO II

DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y REGLAS DE PROGRAMACIÓN

Y GESTIÓN PRESUPUESTARIA



Artículo 26. Principios y reglas de programación presupuestaria.

1. La programación presupuestaria se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos o entidades que componen el sector público de la Comunidad Autónoma que afecte a los gastos públicos, habrán de valorar sus repercusiones y efectos y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales.

Artículo 27. Principios y reglas de gestión presupuestaria.

1. Atendiendo a los principios de unidad y universalidad, los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la misma.

2. La gestión del sector público autonómico está sometida al régimen de Presupuesto anual aprobado por el Parlamento de Cantabria y enmarcado en los límites de un escenario plurianual.

3. Los créditos presupuestarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo y vinculante en el nivel de vinculación que corresponda se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hubieran sido autorizados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, o por las modificaciones realizadas conforme a la presente Ley.

4. Los recursos de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos y entidades que integran el sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.

5. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, de forma que, salvo que una Ley lo autorice de modo expreso, no podrán atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. A estos efectos, se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.

Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

6. En aras de la transparencia, el Presupuesto y sus modificaciones contendrán información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento de los principios y reglas que los rigen y de los objetivos propuestos.



CAPÍTULO II

PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA Y OBJETIVO

DE ESTABILIDAD



Artículo 28. Escenarios presupuestarios plurianuales y objetivo de estabilidad.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se enmarcarán anualmente los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la programación de la actividad del sector público autonómico con presupuesto limitativo. En dicha programación se definirán los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar a las políticas de gasto en función de sus correspondientes objetivos estratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos.

Los escenarios presupuestarios plurianuales determinarán los límites que la acción del Gobierno de la Comunidad Autónoma debe respetar, en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria, durante los tres ejercicios siguientes.

2. Los escenarios presupuestarios plurianuales se ajustarán al objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes que se hubiera establecido para las Comunidades Autónomas, en el marco de los acuerdos adoptados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

3. Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería competente en materia de Hacienda. De ellos deberá dar cuenta al Consejo de Gobierno con anterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, recogiendo, en su caso, la actualización de las previsiones contenidas en los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.

4. Los escenarios presupuestarios anuales estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos.

El escenario de ingresos tendrá en cuenta los efectos tendenciales de la economía, los coyunturales que puedan estimarse y los derivados de los cambios previstos en la normativa que los regula.

El escenario de gastos asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades establecidas para la realización de las distintas políticas de gasto. Para ello se tendrán en cuenta, en todo caso, las obligaciones derivadas de la actividad del sector público que tengan su vencimiento en el período de que se trate y los compromisos de gasto que, existentes en el momento de su elaboración, puedan generar obligaciones con vencimiento en el período que comprenda.

Artículo 29. Programas plurianuales de las Consejerías.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales contendrán la distribución orgánica de los recursos disponibles y se desarrollarán en programas plurianuales, referidos a los tres ejercicios siguientes y ajustados a sus previsiones y límites. Por los centros gestores se establecerán los objetivos a conseguir y las acciones necesarias para alcanzarlos, así como las dotaciones de los programas presupuestarios.

2. En el programa plurianual que para cada Consejería apruebe quien sea el titular correspondiente, se contendrán los programas de todos sus centros gestores, organismos autónomos y entidades que de ella dependan.

3. Los programas plurianuales se remitirán anualmente a la Consejería competente en materia de Hacienda para la elaboración de los escenarios presupuestarios anuales.

La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá mediante orden el procedimiento de elaboración y la estructura de los programas plurianuales y de actuación plurianual, así como el plazo y la forma de remisión a la Consejería.

4. El contenido de los programas plurianuales hará referencia a:

a) Los objetivos plurianuales previstos para el período, expresados de forma objetiva, clara y mensurable, estructurados por programas o grupos de programas presupuestarios.

b) La actividad encaminada al logro de los objetivos previstos.

c) Los medios económicos, materiales y personales necesarios, con especificación de los créditos que, para el logro de los objetivos anuales previstos en los referidos programas, se propone poner a disposición de los centros gestores del gasto responsable de su ejecución.

d) Las inversiones reales y financieras que deban realizarse.

e) Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos que permitan la medición, seguimiento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad.

5. Los programas de actuación plurianual de las entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional se integrarán, a efectos informativos, en los programas plurianuales de las Consejerías de que dependan funcionalmente.

6. Los programas plurianuales deberán tener un contenido coherente con los planes sectoriales y otros programas de actuación existentes en el ámbito de cada Consejería.

Artículo 30. Asignación presupuestaria y objetivos.

1. Los proyectos de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se adecuarán a los escenarios presupuestarios plurianuales y atenderán a la consecución de los objetivos que se hayan establecido en los programas plurianuales de las distintas Consejerías, con sujeción, en todo caso, a las restricciones que el Gobierno determine para el cumplimiento de los objetivos de política económica en el ejercicio a que se refieran.

2. Las asignaciones presupuestarias a los centros gestores de gasto se efectuarán tomando en cuenta, entre otras circunstancias, el nivel de cumplimiento de objetivos en ejercicios anteriores.

Los objetivos de carácter instrumental habrán de ponerse en relación con los objetivos finales en cuya consecución participan.



CAPÍTULO III

CONTENIDO, ELABORACIÓN Y ESTRUCTURA

SECCIÓN 1ª

CONTENIDO Y PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN



Artículo 31. Definición.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público autonómico.

Artículo 32. Alcance subjetivo y contenido.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma estarán integrados por:

a) Los presupuestos de los órganos con dotación diferenciada y de las entidades que integran el sector público administrativo.

b) Los presupuestos de explotación y capital de las entidades del sector público empresarial y del sector público fundacional.

c) Los presupuestos de los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma determinarán:

a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer y los derechos a liquidar durante el correspondiente ejercicio por las entidades referidas en el párrafo a) del apartado anterior.

b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades del sector público empresarial y fundacional.

c) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna.

d) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma.

e) Las operaciones financieras de los fondos referidos en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

Artículo 33. Ámbito temporal.

1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos económicos, liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.

b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

3. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de Presupuestos, la imputación a los créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. La decisión de la Consejería dejará constancia, en cualquier caso, de las causas por las que no se procedió a la imputación a los Presupuestos del ejercicio en que se generó la obligación.

Una vez autorizada la imputación, se remitirá copia a la Dirección General competente en materia de Presupuestos de la Consejería competente en materia de Hacienda para su toma de razón.

4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar al Presupuesto y no estuvieran comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá una norma con rango de Ley que la autorice.

Artículo 34. Los créditos presupuestarios.

Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley puestos a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Su vinculación vendrá determinada de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas y económica que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 43 de esta Ley, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución.

Artículo 35. Los Programas Presupuestarios.

1. Los programas presupuestarios de carácter plurianual constituyen el conjunto de gastos que, bajo la responsabilidad de quien sea el titular del centro gestor del gasto, se considera necesario realizar en el desarrollo de actividades orientadas a la consecución de determinados objetivos preestablecidos que pueden tener por finalidad:

a) La producción de bienes y servicios.

b) El cumplimiento de obligaciones específicas.

c) La realización de las demás actividades encomendadas a los centros gestores del gasto.

2. Las actividades propias de servicios horizontales y las instrumentales podrán configurarse como programas de apoyo para una mejor ordenación y gestión de los créditos necesarios para su realización.

3. Los programas de gasto del Presupuesto anual constituyen el conjunto de créditos que, para el logro de los objetivos anuales que se establezcan en el mismo, se ponen a disposición del gestor responsable de su ejecución. Dichos programas constituyen la concreción anual de los programas presupuestarios de carácter plurianual.

La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando éstos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables, se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta.

 



SECCIÓN 2ª

ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO



Artículo 36. Procedimiento de elaboración.

1. El procedimiento por el que se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se establecerá por orden de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y se sujetará a las normas siguientes:

a) Las directrices para la distribución del gasto, estableciendo los criterios de elaboración de las propuestas de Presupuestos y sus límites cuantitativos con las prioridades y limitaciones que deban respetarse, se determinarán por la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Las Consejerías y demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda sus correspondientes propuestas de Presupuesto, ajustadas a los límites señaladas en las directrices, así como las propuestas de Presupuestos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y otras entidades de Derecho público con presupuesto limitativo.

Asimismo, las Consejerías remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de explotación y capital de las entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional que dependan funcionalmente de cada una de ellas.

c) Las propuestas de Presupuesto de gastos se acompañarán, para cada programa, de su correspondiente memoria de objetivos anuales fijados, conforme al programa plurianual respectivo, dentro de los límites que resulten alcanzables con las dotaciones previstas para cada uno de los programas.

2. El Presupuesto de ingresos de la Administración General de la Comunidad Autónoma será elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda, ajustándose a la distribución de recursos de la programación plurianual prevista en el artículo 29 y al cumplimiento de los objetivos de política establecidos por el Gobierno para el ejercicio.

3. Las propuestas y demás documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se formularán y tramitarán sirviéndose de los medios informáticos que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, quien asimismo fijará los plazos para su presentación en la orden que establezca el procedimiento de elaboración del anteproyecto.

4. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda elevar a acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 37. Remisión al Parlamento de Cantabria.

1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de ingresos y gastos, con el nivel de vinculación de créditos establecido en el artículo 43 de esta Ley, será remitido al Parlamento antes del día treinta y uno de octubre del año anterior al que se refiera.

2. Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se acompañará la siguiente documentación complementaria:

a) Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.

b) Las memorias explicativas de los contenidos de cada Presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.

c) Un anexo con el desarrollo económico de los créditos, por centros gestores de gasto.

d) Un anexo, de carácter plurianual, de los proyectos de inversión pública.

e) La liquidación de los Presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.

f) Los estados agregados o consolidados de los Presupuestos.

g) Un informe económico-financiero.

h) Una memoria de los beneficios fiscales.

Artículo 38. Prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos Presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.

3. La estructura orgánica del Presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el Presupuesto deba ejecutarse.

 



SECCIÓN 3ª

ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIAS



Artículo 39. Estructura de los Presupuestos del sector público autonómico.

La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por la Consejería competente en materia de Hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.

Artículo 40. Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. Los estados de gastos de los Presupuestos de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley, se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) Clasificación orgánica. Supone la agrupación por secciones y servicios de los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto con dotación diferenciada en los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y otras entidades, según proceda.

b) Clasificación por programas. Permite a los centros gestores agrupar sus créditos conforme a lo señalado en el artículo 35 de esta Ley y establecer, de acuerdo con la Consejería competente en materia de Hacienda, los objetivos a conseguir como resultado de su gestión presupuestaria. La estructura de los programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual.

c) Clasificación económica. Agrupa los créditos por capítulos, separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras.

En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes de bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.

En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.

En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos. Éstos, a su vez, en conceptos, los cuales podrán dividirse en subconceptos.

2. Con independencia de la estructura presupuestaria y al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto, los créditos se identificarán funcionalmente de acuerdo con la finalidad que se derive del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza.

Artículo 41. Estructura de los estados de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. Los estados de ingresos de los Presupuestos de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley, se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) Clasificación orgánica. Distingue los ingresos correspondientes a la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda.

b) Clasificación económica. Agrupa los ingresos distinguiendo los corrientes, los de capital y los de operaciones financieras.

En los ingresos corrientes se distinguirán los provenientes de impuestos directos e indirectos, cotizaciones sociales, tasas, precios públicos, transferencias corrientes, ingresos patrimoniales y otros ingresos.

En los ingresos de capital se distinguirán los provenientes de la enajenación de inversiones reales y transferencias de capital.

En los ingresos por operaciones financieras se distinguirán los de activos financieros y pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos. Éstos, a su vez, en conceptos, los cuales podrán dividirse en subconceptos.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la creación de las aplicaciones necesarias en el estado de ingresos.



 

CAPÍTULO IV

DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

SECCIÓN 1ª

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 42. Especialidad de los créditos.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Artículo 43. Vinculación en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

1. Salvo que la Ley de Presupuestos disponga lo contrario, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, tanto los créditos de la Administración General de la Comunidad Autónoma como los del resto de entidades con presupuesto limitativo, vincularán a nivel de concepto. Se exceptúan de lo anterior los créditos destinados a gastos de personal, a gastos corrientes en bienes y servicios y a inversiones reales, que lo harán a nivel de artículo.

2. No obstante, y salvo disposición en contrario de la Ley de Presupuestos, vincularán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:

a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

b) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.

c) Los que establezcan las subvenciones nominativas.

d) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

e) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.

Artículo 44. Disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico.

1. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada.

2. Asimismo, se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para requerir el ingreso en la Tesorería de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.

Artículo 45. Limitación de los compromisos de gasto.

Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VI de esta Ley.

Artículo 46. Temporalidad de los créditos.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada Presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 33 de esta Ley.

2. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno Derecho, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 56 de esta Ley.

Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en este mismo precepto.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponde la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento, en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

La retención adicional del importe de adjudicación que, según la normativa de contratos de las Administraciones Públicas, se exige hacer en los contratos de obra de carácter plurianual, computará a los efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante las transferencias de crédito previstas en el artículo 50. En este supuesto, los límites a que se refiere este apartado se computarán conjuntamente.

3. La competencia para la autorización del compromiso de gasto plurianual corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

En casos especialmente justificados, el Gobierno podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Consejería correspondiente, elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.

4. Los compromisos de gasto a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.

Artículo 48. Adquisiciones con pago aplazado.

Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de seis millones de euros, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al veinticinco por ciento del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes dentro de las limitaciones porcentuales contenidas en el artículo 47.



SECCIÓN 2ª

DE LAS MODIFICACIONES DE CRÉDITOS



Artículo 49. Modificación de los créditos iniciales.

La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los Presupuestos de gastos sólo podrán ser modificados durante el ejercicio, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos y la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a) Transferencias.

b) Generaciones.

c) Ampliaciones.

d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

e) Incorporaciones.

Artículo 50. Transferencias de crédito.

1. Constituyen transferencias los traspasos de dotaciones entre créditos. Las transferencias pueden realizarse entre los diferentes créditos del Presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:

a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

b) No minorarán los créditos extraordinarios o suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio, los créditos incorporados de ejercicios anteriores, ni los créditos ampliables. Esta restricción no afectará a los créditos de personal ni a los correspondientes a la Deuda Pública.

2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no afectarán a las transferencias referidas a los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas ni a las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintas Consejerías u órganos con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, por aplicación de los recursos de la Unión Europea o de créditos destinados a financiar expedientes declarados de emergencia.

3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas, salvo que éstas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otras entidades del sector público autonómico.

Artículo 51. Generaciones de crédito.

1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el Presupuesto inicial.

Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior que se financiarán con remanentes de tesorería.

2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos y los compromisos firmes de aportaciones por el órgano competente, realizados todos ellos en el propio ejercicio, como consecuencia de:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos dependientes.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.

c) Enajenaciones de inmovilizado.

d) Reembolso de préstamos.

e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del Presupuesto corriente.

g) Ingresos excepcionales no previstos inicialmente en el Presupuesto.

3. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.

Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

Artículo 52. Ampliaciones de créditos.

1. Previo cumplimiento de las normas legales oportunas, tendrán la consideración de ampliables, por una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, los créditos que con tal carácter se reconozcan por la Ley de Presupuestos de cada año.

2. Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

Artículo 53. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación presupuestaria, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. Salvo previsión expresa en contra de la Ley de Presupuestos, la financiación de éstos se realizará de la siguiente forma:

a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros o con remanente de tesorería.

b) En las necesidades surgidas en operaciones financieras, la financiación se hará mediante endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento de Cantabria, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos y dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico que los sustituya.

Artículo 54. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos.

1. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos podrá únicamente realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo y no supusiese un aumento en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la concesión de uno y del otro corresponderá, previo informe de la Consejería a la que se encuentre adscrito, justificando la necesidad y especificando el medio de financiación del mayor gasto, a la Consejería competente en materia de Hacienda si su importe no rebasa el cinco por ciento de los créditos iniciales del organismo, y al Consejo de Gobierno cuando excediendo del citado porcentaje no llegue al quince por ciento. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.

En otro caso, se deberá acudir a la vía prevista para los créditos extraordinarios o suplementarios en el artículo anterior.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda dará cuenta trimestralmente al Parlamento de Cantabria de los créditos extraordinarios y suplementarios tramitados al amparo de este artículo.

Artículo 55. Incorporaciones de crédito.

1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguientes casos:

a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.

e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.

g) Los créditos procedentes de generaciones conforme a lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

2. Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería.

3. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

Artículo 56. Incorporaciones de crédito de los organismos autónomos.

Las incorporaciones de crédito en el Presupuesto de organismos autónomos únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al Presupuesto del organismo.

Artículo 57. Anticipos de Tesorería.

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados a la Comunidad Autónoma por la Ley de Presupuestos en los siguientes casos:

a) Una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, cuando hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente.

b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. Cuando el crédito extraordinario o suplemento de crédito a conceder en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma se destine a financiar necesidades planteadas en el Presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de Tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de Tesorería.

3. Si el Parlamento de Cantabria no aprobase el proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de Tesorería con cargo a los créditos de la respectiva Consejería o, en su caso, del organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

 



SECCIÓN 3ª

DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA

DE MODIFICACIONES



Artículo 58. Competencias del Gobierno de Cantabria.

1. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias entre distintas secciones presupuestarias, excepto entre créditos del capítulo I.

b) Las generaciones previstas en el párrafo g) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.

c) Crear las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos que deriven de expedientes de modificación presupuestaria de su competencia.

2. El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del Presupuesto a los créditos del programa «Imprevistos y funciones no clasificadas», creando los conceptos que sean necesarios, a tal efecto, para su posterior reasignación.

Artículo 59. Competencias de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

1. Corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno que, según el artículo siguiente, no puedan acordarse directamente por la Consejería afectada.

b) Transferencias entre créditos del capítulo I, de la misma o distinta sección, a propuesta de las Consejerías afectadas.

c) Las generaciones previstas en los párrafos a), b), c) y e) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.

d) Las incorporaciones de crédito contempladas en el artículo 55 de esta Ley.

e) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 52 de esta Ley.

f) Las modificaciones de crédito que, siendo competencia de los titulares de las Consejerías u organismos, propongan la creación en el Presupuesto de gastos de nuevos conceptos.

2. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se realicen desde el programa de «Imprevistos y funciones no clasificadas» a los diferentes créditos del estado de gastos, cualquiera que sea la función o sección presupuestaria a que corresponda.

La Consejería o centro gestor que solicite una transferencia con cargo al programa «Imprevistos y funciones no clasificadas» deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos. A tal efecto, procederá a un examen conjunto de revisión de sus programas o actividades del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

Artículo 60. Competencias de quienes sean titulares de las Consejerías.

Quienes sean titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias relacionadas con el Presupuesto de sus secciones respectivas:

a) Transferencias entre créditos de la misma política de gasto, siempre que no afecten a créditos de personal.

b) Generaciones de crédito en los supuestos contemplados en los párrafos d) y f) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.

Artículo 61. Competencias de quienes sean titulares de los organismos autónomos.

Quienes sean titulares de los organismos autónomos tendrán las competencias establecidas para los que sean titulares de las Consejerías con relación a las modificaciones presupuestarias de sus gastos respectivos.

 



CAPÍTULO V

PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES, SOCIEDADES MERCANTILES

Y FUNDACIONES DEL SECTOR PÚBLICO

AUTONÓMICO



Artículo 62. Presupuesto de explotación y capital.

1. Todas las entidades que formen parte del sector público autonómico empresarial o fundacional elaborarán un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Dichos presupuestos de explotación y capital se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Los presupuestos de explotación y capital estarán constituidos por la previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. A ellos acompañará como anexo una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que se determine por la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. Los estados financieros referidos al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, habrán de ser remitidos por las entidades referidas junto con los estados financieros correspondientes al último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotación y capital se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

5. Sin perjuicio de las competencias de la Consejería en materia de Hacienda, el grado de cumplimiento de los objetivos anuales que sirvieron de base a los presupuestos de explotación y de capital será comprobado por la Consejería a que esté adscrita o vinculada la entidad.

Artículo 63. Programa de actuación plurianual.

1. Las entidades obligadas a elaborar los presupuestos de explotación y capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior formularán asimismo anualmente un programa de actuación plurianual.

2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el precepto anterior y reflejará, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad, los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y para los dos ejercicios inmediatamente siguientes.

3. Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la siguiente información complementaria:

a) Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual.

b) Principales premisas sobre las que se asienta el planteamiento de las líneas estratégicas de la entidad.

c) Previsiones plurianuales de objetivos a alcanzar.

d) Memoria de las principales actuaciones de la entidad.

e) Programa de inversiones.

f) Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.

g) La documentación que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 64. Tramitación.

1. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades, conjuntamente con los programas de actuación plurianual actualizados, antes de la finalización del plazo establecido en la Orden de elaboración del Presupuesto, a través de la Consejería de la que dependan, a la Consejería competente en materia de Hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerán por la Consejería competente en materia de Hacienda, desarrollándose por cada entidad con arreglo a sus necesidades.

2. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital, que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles autonómicas, además presentarán sus presupuestos de explotación y capital, y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada o agregada con dichas sociedades, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada o agregada.

Artículo 65. Modificaciones presupuestarias.

Por el Consejero competente en materia de Hacienda se podrán establecer sistemas de seguimiento en las modificaciones del Presupuesto de las entidades integrantes del sector público empresarial o fundacional.

Artículo 66. Convenios con la Comunidad Autónoma.

1. Con objeto de asegurar en el sector público autonómico empresarial determinadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar convenios o contratos-programa con los sujetos integrantes del mismo, vinculándolos a la percepción de subvenciones de explotación o capital u otras transferencias o aportaciones de capital con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma. Los citados convenios incluirán, al menos:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.

b) Objetivos de política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquellos.

c) Aportaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Medios de adaptación de los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

e) Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.

f) Control por la Consejería competente en materia de Hacienda de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.

A estos efectos, en cada convenio o contrato se establecerá una comisión de seguimiento que será copresidida por la Consejería competente en materia de Hacienda y la Consejería de la que dependa la sociedad.

2. Las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, y ésta al Parlamento, información sobre actuaciones, inversiones y financiación, así como aquella otra que se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con estos convenios.

 



CAPÍTULO VI

DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

SECCIÓN 1ª

PRINCIPIOS GENERALES DE LA GESTIÓN

PRESUPUESTARIA



Artículo 67. Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera.

1. Las entidades que integran el sector público autonómico adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.

2. La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público autonómico tendrá como finalidad el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de Gobierno en función de los recursos disponibles.

3. La Comunidad Autónoma observará los adecuados cauces de cooperación y coordinación con otras Administraciones Públicas a fin de racionalizar el empleo de los recursos con los que se dota el sector público autonómico.

4. Los titulares de las entidades y órganos administrativos que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.



SECCIÓN 2ª

GESTIÓN POR OBJETIVOS DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO AUTONÓMICO



Artículo 68. Sistema de objetivos.

De los programas plurianuales a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, un sistema de objetivos adecuado a la naturaleza y características del respectivo área de actuación en que hayan de ser cumplidos.

2. Los sistemas de gestión y control de los gastos públicos deberán orientarse a la realización de los objetivos finales de los programas presupuestarios y a proporcionar información sobre su cumplimiento, las desviaciones que pudieran haberse producido y sus causas.

Artículo 69. Balance de resultados e informe de gestión.

Los titulares de los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión sobre el cumplimiento de los objetivos fijados para el ejercicio en el programa plurianual correspondiente.

En los términos previstos en el artículo 121 de esta Ley, el balance de resultados y el informe de gestión deberán incorporarse a la memoria de las correspondientes cuentas anuales.

Artículo 70. Evaluación de políticas de gasto.

La Consejería competente en materia de Hacienda, en colaboración con los distintos centros gestores de gastos, impulsará y coordinará la evaluación continuada de las políticas de gasto con la finalidad de asegurar que las mismas alcancen sus objetivos estratégicos y el impacto socioeconómico pretendido.

 



SECCIÓN 3ª

GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA



Artículo 71. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos.

1. La gestión del Presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se realizará a través de las siguientes fases:

a) Aprobación del gasto.

b) Compromiso del gasto.

c) Reconocimiento de la obligación de pago.

d) Ordenación del pago.

e) Pago material.

En todo caso, cuando la naturaleza de la operación o gasto lo determinen, podrán acumularse en un solo acto las fases de ejecución precisas.

2. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública autonómica.

3. El compromiso es el acto por el que se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.

El compromiso es el acto con relevancia jurídica para con terceros que vincula a la Hacienda Pública autonómica a la realización del gasto a que se refiere, en la cuantía y condiciones establecidos.

4. El reconocimiento de la obligación de pago es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública autonómica, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente.

El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública autonómica se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o del derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.

A este respecto, la Consejería competente en materia de Hacienda determinará, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

5. La ordenación del pago representa la operación por la que el ordenador de pagos competente expide, en relación con una obligación contraída, la correspondiente orden contra la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

6. El pago material comprende el conjunto de actuaciones administrativas en que se concreta el cumplimiento de las obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 72. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno, corresponderá a quienes sean titulares de las Consejerías y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.

2. Con la misma salvedad legal, competerá a los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.

3. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y disponer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y disposición del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.

Corresponderá igualmente al Consejo de Gobierno la aprobación del gasto derivado de las transferencias entre diferentes Administraciones Públicas, así como entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los organismos autónomos y otras entidades del sector público dependientes de ésta.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto.

5. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno, o ser objeto de delegación en los términos establecidos reglamentariamente.

6. Los órganos de las Consejerías y organismos autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programas con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas o privadas necesitarán autorización del Consejo de Gobierno cuando el gasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o haya de extenderse a ejercicios posteriores.

Con carácter previo a la suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones que se pretendan adquirir y, en caso de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de anualidades.

Artículo 73. Ordenación de pagos.

1. Bajo la superior autoridad de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, competen a la Dirección General competente en materia de Tesorería las funciones de ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma. Dicha competencia podrá ser objeto de delegación.

2. Al objeto de facilitar el servicio, podrán crearse las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias, cuyos titulares serán nombrados por la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. La expedición de las órdenes de pago habrá de ajustarse al Presupuesto monetario elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda en los términos referidos en el artículo 82.

4. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago si bien, por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se podrán regular los supuestos en que pueda expedirse a favor de habilitaciones, cajas pagadoras o depositarías de fondos, así como entidades colaboradoras en los términos previstos en la Ley de Subvenciones, y otros agentes mediadores en el pago que actuarán como intermediarios para su posterior entrega a los acreedores.

Artículo 74. Embargo de derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma y que sean pagaderos a través de la ordenación de pagos, se comunicarán necesariamente a la Dirección General competente en materia de Tesorería para su debida práctica y contendrán al menos la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación de pagar.

Artículo 75. Reintegros y pagos indebidos.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido:

a) El realizado por error material, aritmético o de hecho a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago.

b) El realizado en cuantía que exceda de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago, total o parcialmente indebido, quedará obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en su defecto, con arreglo al que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.

Cuando una entidad de crédito no pudiera efectuar el abono a la cuenta beneficiaria del acreedor directo deberá proceder a la devolución de la transferencia en una cuenta transitoria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria denominada «transferencias devueltas», abierta al efecto en las entidades bancarias que dispongan de cuentas operativas de pago.

Cuando no se hubieran podido subsanar los errores que dieron lugar a la devolución de la transferencia en el plazo de dos meses, los importes devueltos se abonarán en la cuenta general de ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos definidos en el apartado 1 de este artículo se realizará conforme a los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables previstos en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del título I de esta Ley.

4. Salvo previsión expresa en contrario de la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de los pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 15 de esta Ley desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

Artículo 76. Anticipos de caja fija.

1. Se entiende por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos. Estas provisiones pueden tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y normativa de desarrollo, quienes sean titulares de las Consejerías y de los organismos autónomos, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos en el primer caso, y previo informe de su Intervención delegada en ambos casos, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas reguladoras de los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija. A este respecto se determinarán los criterios generales de los gastos que pueden ser satisfechos por este sistema, los conceptos presupuestarios a los que se aplicarán los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al Presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas.

3. La cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada Consejería u organismo autónomo el diez por ciento del total de créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento.

4. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que formarán parte de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.

Artículo 77. Pagos a justificar.

1. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones según lo previsto en el apartado 4 del artículo 71 de esta Ley, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar, a favor de una caja pagadora.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, con cargo a los libramientos a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio.

2. En el plazo de tres meses, los perceptores de las órdenes de pago a justificar deberán rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas ante la Intervención delegada competente, quien deberá emitir informe al respecto. Por razones excepcionales y previo informe de la Intervención delegada, la Consejería competente podrá ampliar el plazo de rendición de cuentas a seis meses.

3. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.

4. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de la aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por quien sea titular de la Consejería o del organismo Autónomo, según el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 78. Gestión del Presupuesto de ingresos.

1. La gestión del Presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases, sucesiva o simultáneamente:

a) Reconocimiento del derecho.

b) Extinción del derecho.

2. Conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, mediante el reconocimiento del derecho se declara y liquida un crédito a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.

3. La extinción del derecho podrá producirse, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley por su cobro en metálico o en especie y por compensación cuando así proceda de acuerdo con las disposiciones que resulten de aplicación.

La extinción de derechos por otras causas será objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 79. Devoluciones de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.



TÍTULO III

DE LA TESORERÍA, DE LA DEUDA

Y DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE CANTABRIA

CAPÍTULO I

DE LA TESORERÍA



Artículo 80. La Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.

Artículo 81. Funciones de la Tesorería.

Son funciones encomendadas a la Tesorería:

a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma.

b) Servir al principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad Autónoma.

d) Contribuir al buen funcionamiento del sistema financiero autonómico.

e) Responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma.

f) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.



CAPÍTULO II

DE LA GESTIÓN DE LA TESORERÍA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA



Artículo 82. Presupuesto monetario.

1. La Consejería competente en materia de Hacienda, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Comunidad Autónoma, podrá aprobar anualmente, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Tesorería, un Presupuesto monetario al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá dicho Presupuesto una previsión sobre los ingresos de la Comunidad Autónoma.

2. Para la elaboración del mismo, la Dirección General competente podrá recabar del sector público autonómico cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el Presupuesto mencionado.

3. El Presupuesto monetario podrá ser modificado a lo largo de un ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos.

Artículo 83. Criterios de ordenación de pagos.

1. Con carácter general, la cuantía de los pagos ordenados en cada momento se ajustará al Presupuesto monetario, señalado en el artículo anterior.

2. El ordenador de pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.

Artículo 84. Cuentas de la Tesorería y operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería.

1. Los ingresos y pagos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos autónomos se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme a lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, o en otras entidades financieras.

2. Con objeto de facilitar la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá autorizar la realización de operaciones de adquisición temporal de activos financieros.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados.

El procedimiento para la concertación de estas operaciones se regulará mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, aplicándose los criterios señalados en el artículo 98 de la presente Ley.

Artículo 85. Relación con entidades de crédito.

1. La apertura de una cuenta de situación de fondos de la Tesorería requerirá previa comunicación a la Consejería competente en materia de Hacienda, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. La apertura requerirá el informe favorable de la Dirección competente en materia de Tesorería que establecerá la entidad donde se podrá efectuar la misma.

Transcurridos tres meses desde la comunicación y sin que se notifique el citado informe favorable, éste se entenderá desfavorable.

Los contratos de apertura contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.

4. La Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere este artículo, podrá recabar del órgano administrativo gestor, o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

Artículo 86. Medios de pago.

En las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, los ingresos y los pagos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. En las mencionadas condiciones podrá establecerse que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.

 



CAPÍTULO III

DE LA DEUDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE CANTABRIA

SECCIÓN 1ª

NORMAS GENERALES



Artículo 87. Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Constituye la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria el conjunto de capitales tomados a préstamo por la misma mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito o préstamo, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera de la Comunidad Autónoma, con destino a financiar sus gastos.

Artículo 88. Habilitación legal para la creación de Deuda.

La creación de Deuda de la Comunidad Autónoma habrá de ser autorizada por Ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá el límite de la variación del saldo vivo de Deuda de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio presupuestario, al que se ajustarán las operaciones financieras que impliquen creación de Deuda.

Artículo 89. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la Deuda.

En la sección de Deuda Pública se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos derivados de la Deuda, incluidos, en particular, los de colocación, negociación, administración, gestión y calificación crediticia de la misma.

Corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación de las modificaciones presupuestarias dentro de los programas de dicha sección presupuestaria, incluso la de aquellas modificaciones que impliquen la creación de créditos nuevos.

Artículo 90. Aplicación íntegra de los ingresos y gastos provenientes de la Deuda y excepciones.

El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de Deuda de la Comunidad Autónoma se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto de Cantabria, con excepción de:

a) El producto y la amortización de cualesquiera operaciones de financiación a plazo inferior a un año, que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

b) El producto y la amortización de las disposiciones de líneas de crédito que se realicen para la gestión de liquidez de la Tesorería, que se contabilizarán, transitoriamente, en un concepto no presupuestario, traspasándose al Presupuesto de la Comunidad Autónoma el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos seguirán el régimen general de contabilización.

c) Las operaciones de permuta financiera, cuya contabilización se realizará con cargo al capítulo III del estado de gastos por el importe neto de las cargas financieras que resulten para la Comunidad Autónoma de Cantabria, manteniendo como tercero contable a la entidad prestamista o agente de la operación asegurada.

Artículo 91. Información al Parlamento sobre las operaciones de endeudamiento.

La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará, para su remisión al Parlamento de Cantabria en el primer semestre del año, una Memoria anual en la que expondrá la política de endeudamiento del ejercicio precedente.

Dicha memoria reflejará el saldo vivo de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria al término del ejercicio precedente, así como el correspondiente a los organismos, sociedades y demás entidades del sector público de Cantabria. A tales efectos, cada una de las referidas entidades, a través de la Consejería a la que se encuentre adscrita, remitirá a la Dirección General competente en materia de política financiera los datos, información y documentación necesaria para elaborar la citada memoria.

 



SECCIÓN 2ª

OPERACIONES RELATIVAS A LA DEUDA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA



Artículo 92. Operaciones relativas a la Deuda.

1. La creación de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante emisiones de valores u operaciones de crédito o préstamo, en moneda nacional o en divisas, se realizará en los términos señalados en los artículos siguientes, respetando, en todo caso, las limitaciones impuestas por la normativa básica del Estado en la materia.

2. Corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda autorizar la celebración de los contratos correspondientes a las operaciones señaladas en los artículos siguientes, así como formalizar dichos contratos y establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de tales operaciones y para el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la presente Ley.

3. Las operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

Artículo 93. Operaciones a largo plazo.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emitir títulos de Deuda Pública y concertar operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el endeudamiento haya sido, expresamente, autorizado por Ley.

b) Que el importe del endeudamiento no se destine, en todo o en parte, a gastos corrientes.

c) Que el importe de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no rebase el veinticinco por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma previstos en el Presupuesto de cada año.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá modificar, refinanciar y sustituir las operaciones de endeudamiento ya existentes con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen.

Artículo 94. Operaciones a corto plazo.

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emitir títulos de Deuda Pública y concertar operaciones de endeudamiento por plazo inferior a un año, que tendrán por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.

La Ley de Presupuestos establecerá anualmente el importe máximo de endeudamiento a corto plazo durante el ejercicio correspondiente.

En la medida en que las referidas operaciones de endeudamiento se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario y no superen el cinco por ciento del estado de gastos del Presupuesto del ejercicio correspondiente podrán ser acordadas por el Consejo de Gobierno sin habilitación legal previa.

Artículo 95. Emisiones de valores.

1. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá, mediante orden, autorizar la emisión de valores de Deuda denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y las demás características de ésta.

En todo caso, la colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.

Podrá autorizarse, en una o más emisiones o categorías de valores, la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquellos.

2. Los valores podrán emitirse mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración, o mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate.

En particular, podrán:

a) Subastarse las emisiones al público, en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.

b) Cederse parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación.

Artículo 96. Instrumentos financieros vinculados a la Deuda.

1. Las operaciones basadas en instrumentos financieros vinculados a la Deuda tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la Deuda de la Comunidad Autónoma que pueda producirse como consecuencia de la evolución de los tipos de interés, así como facilitar su colocación, negociación, administración y gestión.

2. En las operaciones basadas en instrumentos financieros, sean de permuta financiera o de otra naturaleza, se deberán identificar con precisión los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la Deuda de la Comunidad Autónoma debido a la evolución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que estén asociadas.

Artículo 97. Otras operaciones relacionadas con la instrumentación de la Deuda.

Se faculta a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda a:

1. Con el objeto de lograr una adecuada gestión de la Deuda, adquirir valores negociables de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el mercado secundario con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por la Tesorería.

2. Regular el régimen de uno o más tipos de entidades que colaboren tanto en la difusión de la Deuda como en la provisión de liquidez a su mercado.

3. Contratar o convenir con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocación de la Deuda como la liquidez de su mercado, determinando, en su caso, la contraprestación a efectuar por los mismos.

4. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda que obedezcan a su mejor administración o a su representación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

5. Efectuar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada, incluso parcial, o de modificación de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.

6. Contratar los servicios de una o varias agencias especializadas para obtener la calificación crediticia, bien con carácter general, bien ligada, específicamente, a una emisión de Deuda o a una operación de crédito o préstamo.

En este último caso el contrato correspondiente tendrá una duración idéntica a la de la emisión u operación que califique.

Artículo 98. Procedimiento de concertación de operaciones de la Deuda y demás instrumentos relacionados con la misma.

La concertación de operaciones de endeudamiento, así como de otras operaciones relacionadas con la instrumentación de la Deuda a que se hace referencia en esta sección, se realizará de conformidad con los procedimientos que, mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, se establezcan, en los que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia, publicidad y concurrencia adecuados al tipo de operación que se trate.

A estos efectos, el principio de concurrencia se garantizará mediante la invitación expresa a un número suficiente de entidades, en función de las características de la operación o servicio a contratar.



SECCIÓN 3ª

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DEUDA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA



Artículo 99. Régimen de los valores representativos de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. La Deuda Pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

2. A los valores representativos de la Deuda les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.

3. A los títulos al portador de la Deuda que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, el establecido por la legislación mercantil.

4. La Consejería competente en materia de Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.

5. El titular de valores representativos de la Deuda de la Comunidad Autónoma tendrá la consideración de acreedor de la Comunidad Autónoma de Cantabria aun cuando hubiera pactado con el vendedor, incluso simultáneamente a la compra de los valores, su futura venta.

Artículo 100. Régimen de transmisión de la Deuda.

1. La transmisión de la Deuda no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en materia de control de cambios.

2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

Artículo 101. Prescripción.

1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los 10 años contados desde el último día del plazo establecido para la operación.

Cuando los capitales llamados a reembolso, se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

2. Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda de la Comunidad Autónoma se realizasen a través de un tercero y transcurridos seis meses éste no pudiere transferir los fondos al tenedor o titular, se procederá a depositar su importe, a disposición de quien acredite su derecho, en la cuenta que a tales efectos se designe en el Banco de España, observándose, en todo caso, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.

4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria en que se haga uso de las facultades establecidas en el apartado 3 del artículo 92 de esta Ley.

5. Los capitales de la Deuda prescribirán a los 20 años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Tesorería que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

 



CAPÍTULO IV

DE LOS AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE CANTABRIA



Artículo 102. Objeto de los avales.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

2. Únicamente podrán concederse avales a personas o entidades no pertenecientes al sector público cuando los avales se utilicen para financiar inversiones productivas en Cantabria.

Estos avales responderán exclusivamente del principal de las operaciones avaladas, no pudiendo extenderse la garantía a los intereses, comisiones o cualquier otro tipo de gastos.

Los avales a personas o entidades no pertenecientes al sector público se otorgarán con carácter subsidiario.

Artículo 103. Competencias para autorizar, otorgar y formalizar los avales.

1. El otorgamiento de avales por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá ser autorizado por una norma con rango de Ley. No obstante, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Intervención General y de la Dirección competente en materia de Tesorería, podrá autorizar avales a favor de entidades pertenecientes al sector público autonómico.

El importe total de los avales concedidos por el Consejo de Gobierno no podrá exceder del límite que en cada ejercicio señale la Ley de Presupuestos.

2. Las autorizaciones deberán de contener la identidad de los avalados, el plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales y su importe máximo.

3. Una vez autorizado, el aval será otorgado por resolución de la Consejería competente en materia de Hacienda, pudiendo convenirse las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, respetando, en su caso, los límites que pudieran haberse establecido en la Ley o Decreto autorizante de acuerdo con la regulación recogida en este capítulo. Con carácter excepcional, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior se podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

4. Los avales serán formalizados por quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, quien autorizará el oportuno instrumento jurídico en el que se recogerán las condiciones de los mismos.

Artículo 104. Devengo de comisión.

Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma de Cantabria devengarán a favor de la misma la comisión que, en su caso, determine La Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 105. Naturaleza de los derechos derivados de los avales.

Tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público las cantidades que como consecuencia de la prestación de avales haya de percibir la Comunidad Autónoma, ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto o cualquier otra causa, gozando aquella de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los ingresos de esa naturaleza.

En el caso de que llegue a hacerse efectiva la obligación como avalista de la Comunidad Autónoma, ésta quedará automáticamente subrogada en la posición del prestamista con respecto a la deuda garantizada, exigiéndose el reembolso de acuerdo con las normas reguladoras de los recursos de Derecho público.

Artículo 106. Limitación de riesgos.

La norma que autorice el otorgamiento de los avales establecerá, salvo causas justificadas, mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 107. De los avales prestados por sociedades mercantiles autonómicas.

1. La prestación de avales por sociedades mercantiles autonómicas será autorizada, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General competente en materia de política financiera, por Decreto del Consejo de Gobierno, dentro del límite fijado por la Ley de Presupuestos para cada ejercicio y sociedad.

2. El órgano competente para la concesión de los avales previamente autorizados será el órgano de administración de la sociedad mercantil autonómica.

3. Las sociedades mercantiles autonómicas informarán a la Consejería competente en materia de Hacienda sobre los avales otorgados y sus incidencias.

4. El control de las operaciones avaladas corresponderá a la consejería competente en razón de la actividad económica de la empresa o entidad avalada con la supervisión de la Consejería competente en materia de Hacienda.

 



CAPÍTULO V

DEL ENDEUDAMIENTO Y LA GESTIÓN

DE LA TESORERÍA DE LOS ORGANISMOS

AUTÓNOMOS, ENTIDADES PÚBLICAS

EMPRESARIALES, SOCIEDADES MERCANTILES

Y OTROS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO

AUTONÓMICO



Artículo 108. De las operaciones de endeudamiento de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de derecho público.

1. Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público pertenecientes al sector público autonómico no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo autorice la suscripción de dichas operaciones, que se efectuarán en los términos y con el límite que en dicha Ley se establezcan.

A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirá la situación de tesorería.

No obstante, en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, podrán formalizar operaciones a corto plazo, que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario, para atender necesidades transitorias de tesorería.

2. Las operaciones de endeudamiento concertadas por los sujetos mencionados en el apartado anterior se regularán, en lo no previsto en el presente precepto, por lo dispuesto en el capítulo III de este título, sin perjuicio de que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa.

3. Las competencias para la autorización y formalización de las operaciones relativas a la Deuda se entenderán referidas al presidente o director del organismo correspondiente.

Artículo 109. De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas.

1. Las sociedades mercantiles y las fundaciones pertenecientes al sector público autonómico deberán solicitar la autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda para concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo.

No obstante, cuando consoliden sus cuentas con las de la Administración General de la Comunidad Autónoma, a efectos del cálculo de la capacidad o necesidad de financiación de conformidad con las normas del sistema europeo de cuentas, deberán ser autorizadas por norma con rango de ley.

A estos efectos, la Ley de Presupuestos de cada ejercicio incluirá la relación de sociedades y fundaciones sujetas a lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Para atender necesidades transitorias de tesorería las sociedades mercantiles y fundaciones pertenecientes al sector público autonómico podrán realizar operaciones de crédito a corto plazo, siempre que se cancelen en el mismo ejercicio en que se hayan formalizado y que se comuniquen a la Consejería competente en materia de Hacienda, en las condiciones que ésta determine.

Artículo 110. Gestión de la tesorería de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público.

1. Corresponde al presidente o director del organismo autónomo, entidad pública empresarial y demás entes de Derecho público ordenar los pagos en ejecución del Presupuesto de gastos del organismo, con sujeción a los criterios de ordenación establecidos en el artículo 83 de esta Ley.

2. Las entidades a que hace referencia el presente artículo canalizarán sus ingresos y pagos en los términos establecidos en los artículos 84, 85 y 86 de esta Ley, debiendo depositar sus fondos en entidades financieras legalmente autorizadas para operar en España.

3. Asimismo, comunicarán a la Consejería competente, en los términos que establezca, las posiciones y movimientos de sus cuentas bancarias y demás instrumentos de gestión de su tesorería.

Artículo 111. Información a suministrar por organismos autónomos con presupuesto propio de ingresos y gastos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes del sector público autonómico.

1. Los organismos autónomos con Presupuesto propio de ingresos y gastos, las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes del sector público autonómico, a través de las secretarías generales de las Consejerías a las que se encuentren funcionalmente adscritos, deberán suministrar a la Consejería competente en materia de Hacienda la siguiente información:

a) Con carácter trimestral, detalle de la situación de saldos de cuentas corrientes y demás instrumentos financieros de gestión de la tesorería.

b) Con carácter trimestral, información sobre su endeudamiento, desglosada por operaciones.

c) En el mes de enero de cada ejercicio, información sobre la previsión de endeudamiento para el ejercicio.

2. Las sociedades mercantiles autonómicas, en el plazo de quince días a partir de su formulación por los respectivos órganos de administración, enviarán las cuentas anuales referidas al ejercicio precedente. Una vez aprobadas por la junta de accionistas se comunicará tal circunstancia indicando, en su caso, las modificaciones que se hayan producido con respecto a la formulación.



TÍTULO IV

CONTABILIDAD DEL SECTOR PÚBLICO

AUTONÓMICO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES



Artículo 112. Principios generales.

1. Las entidades integrantes del sector público autonómico aplicarán los principios contables procedentes, según lo establecido en este capítulo, para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, así como para facilitar datos e información con trascendencia económica.

2. La contabilidad del sector público autonómico se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria cuyo objeto es mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

3. Todas las entidades integrantes del sector público autonómico quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.

Artículo 113. Fines de la contabilidad del sector público autonómico.

La contabilidad del sector público autonómico debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, control, análisis e información:

a) Mostrar la ejecución de los Presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Poner de manifiesto la composición, situación y variaciones del patrimonio y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c) Suministrar información para la determinación del coste de los servicios públicos.

d) Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demás órganos de control.

e) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones Públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

f) Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

g) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de las entidades públicas.

h) Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

i) Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 114. Aplicación de los principios contables.

1. Las entidades que integran el sector público administrativo deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria y su normativa de desarrollo.

2. Las entidades que integran el sector público empresarial deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como las adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.

3. Las fundaciones que integran el sector público fundacional deberán aplicar los principios y normas recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 115. Principios contables públicos.

1. Las entidades integrantes del sector público administrativo deberán aplicar, además de los principios presupuestarios previstos en el título II de esta Ley, los siguientes principios contables:

a) Principio de entidad contable. Constituye entidad contable todo ente con personalidad jurídica y Presupuesto propio, que deba formar y rendir cuentas.

b) Principio de gestión continuada. Se presume que la actividad continúa por tiempo indefinido. La aplicación de los principios recogidos en este artículo no irá, por tanto, encaminada a determinar el valor liquidativo del patrimonio.

c) Principio de uniformidad. La adopción de un criterio en la aplicación de estos principios exige su mantenimiento uniforme en el tiempo y en el espacio.

d) Principio de importancia relativa. La aplicación de estos principios, así como la de los criterios alternativos que en ocasiones pudieran deducirse de ellos, debe estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar.

e) Principio de registro. Todos los hechos contables deben ser registrados en el oportuno orden cronológico, sin que puedan existir vacíos, saltos o lagunas en la información.

f) Principio de prudencia. Sólo se contabilizarán los ingresos efectivamente realizados a la fecha de cierre del ejercicio, quedando excluidos los potenciales o sometidos a condición. Por el contrario, de los gastos, deben contabilizarse no sólo los efectivamente devengados, sino también, desde que se tenga conocimiento de ellos, aquellos que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales, con origen en el ejercicio o en otro anterior. Los gastos contabilizados pero no efectivamente realizados, los riesgos y las pérdidas no tendrán incidencia presupuestaria, repercutiendo únicamente en el cálculo del resultado económico-patrimonial.

g) Principio de devengo. La imputación temporal de gastos e ingresos debe hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, y no en el momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de aquellos.

h) Principio de imputación de la transacción. La imputación de las transacciones o hechos contables ha de efectuarse a activos, pasivos, gastos o ingresos anuales o plurianuales de acuerdo con las reglas establecidas en el título II de esta Ley, así como en el Plan de Contabilidad Pública para Cantabria.

i) Principio del precio de adquisición. Como norma general, todos los bienes, derechos y obligaciones deben figurar por su precio de adquisición o coste de producción. No obstante, las obligaciones deben contabilizarse por su valor de reembolso.

j) Principio de correlación de ingresos y gastos. El sistema contable debe poner de manifiesto la relación entre los gastos realizados por una entidad y los ingresos necesarios para su financiación.

k) Principio de no compensación. No deben compensarse las partidas del activo y del pasivo del balance, ni las de gastos e ingresos que integran la cuenta del resultado económico-patrimonial, ni los gastos e ingresos que integran el estado de liquidación del Presupuesto.

l) Principio de desafectación. Con carácter general, los ingresos de carácter presupuestario se destinan a financiar la totalidad de los gastos de dicha naturaleza, sin que exista relación directa entre unos y otros. En el supuesto de que determinados gastos presupuestarios se financien con ingresos presupuestarios específicos a ellos afectados, el sistema contable debe reflejar esta circunstancia y permitir su seguimiento.

2. En los casos de conflicto entre los principios contables públicos, deberán prevalecer los principios de registro y devengo.

3. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para que las cuentas anuales expresen la imagen fiel, deberá suministrarse información adicional en las cuentas anuales sobre los principios contables adicionales aplicados.

4. En los casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente la referida aplicación. Dicha circunstancia deberá mencionarse en las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera, la ejecución del Presupuesto y los resultados de la entidad.

Artículo 116. Destinatarios de la información contable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley, y en los términos que se establezca reglamentariamente, la información suministrada por la contabilidad de las entidades del sector público autonómico estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política y a los de control externo e interno, así como a los organismos internacionales.

 



CAPÍTULO II

COMPETENCIAS EN MATERIA CONTABLE



Artículo 117. Competencias de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma:

a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública, así como sus modificaciones. En dicho Plan se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b) Determinar los criterios generales del registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse ante el Tribunal de Cuentas y los procedimientos de remisión de las mismas, regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c) Determinar el contenido, la estructura y las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público autonómico.

e) Determinar el contenido del informe previsto en el artículo 122 de esta Ley.

Artículo 118. Competencias de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma es el centro directivo de la contabilidad pública autonómica al que compete:

a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida a la Consejería competente en materia de Hacienda y proponer a ésta la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública, así como de sus posibles modificaciones.

b) Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades referidas en el apartado 2 del artículo 114 que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.

c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse las entidades que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

d) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público autonómico que deban aplicar los principios contables públicos.

e) Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en las entidades del sector público autonómico.

f) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público autonómicos sujetas a los principios contables públicos.

g) Establecer los requerimientos funcionales relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

h) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

i) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las bases de datos de su sistema de información contable de las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

j) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

2. Compete a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma como centro gestor de la contabilidad pública:

a) Gestionar la contabilidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público autonómico.

c) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

d) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en los organismos públicos.

f) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

g) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma resolverá las consultas que se le planteen en materia contable.

Artículo 119. Sistemas adicionales de control de objetivos.

1. El sistema de información contable de las entidades del sector público autonómico que deban aplicar los principios contables públicos comprenderá el seguimiento de los objetivos propuestos por los centros gestores aprobados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Los centros gestores podrán diseñar e implantar sistemas adicionales de seguimiento de los objetivos indicados en el apartado anterior.



CAPÍTULO III

INFORMACIÓN CONTABLE

SECCIÓN 1ª

CUENTAS ANUALES



Artículo 120. Formulación de las cuentas anuales.

Todas las entidades del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 155 y 160 de esta Ley.

Artículo 121. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán el balance, la cuenta de resultado económico-patrimonial, el estado de liquidación del Presupuesto y la memoria. Dichos documentos forman una unidad y habrán ser redactados con claridad, debiendo ser fácilmente identificables y con expresa constancia en cada uno de ellos de su denominación, la entidad a que corresponden y el ejercicio a que se refieren.

2. El balance comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos, así como los posibles gastos diferidos que constituyen el activo de la entidad, las obligaciones y los fondos propios que forman el pasivo de la misma, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a treinta y uno de diciembre.

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial comprenderá, con la debida separación, los ingresos y beneficios del ejercicio, los gastos y pérdidas del mismo y, por diferencia, el resultado ahorro o desahorro.

4. El estado de liquidación del Presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del Presupuesto de gastos y del Presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

Asimismo, se incluirá el balance de resultados y el informe de gestión a los que se refiere el artículo 69 de esta Ley, en los que se informará del grado de realización de los objetivos, los costes en los que se ha incurrido y las desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran producido.

5. La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en el balance, en la cuenta de resultado económico-patrimonial y en el estado de liquidación del Presupuesto.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

6. El contenido y estructura de los documentos que conforman las cuentas anuales se determinará por la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 122. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público autonómico.

1. Las cuentas anuales de las entidades regidas por la aplicación de los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en las adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho Plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, serán las previstas en dicha norma.

3. Las entidades integrantes del sector público empresarial, así como las fundaciones del sector público autonómico presentarán, junto con las cuentas anuales, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público.

 



SECCIÓN 2ª

CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA



Artículo 123. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma se formará con los siguientes documentos:

a) Cuenta General del sector público administrativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que integran dicho sector.

b) Cuenta General del sector público empresarial, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.

c) Cuenta General del sector público fundacional, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.

d) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.

2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma deberá suministrar información sobre:

a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público autonómico.

b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

c) La ejecución y liquidación de los Presupuestos y el grado de realización de los objetivos.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá determinar la obtención de una cuenta agregada o consolidada de todas las entidades del sector público autonómico, o en su caso, por sectores.

Artículo 124. Formación y remisión de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma al Tribunal de Cuentas.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada año se formará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma antes del día treinta y uno de agosto del año siguiente al que se refiera para su remisión al Tribunal de Cuentas.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma recabará de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas.

3. Se podrán agregar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, o emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.



SECCIÓN 3ª

INFORMACIÓN SOBRE EL OBJETIVO DE

ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FINANCIERO



Artículo 125. Las cuentas económicas del sector público.

Las unidades públicas estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesaria para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad autonómica de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

Artículo 126. Seguimiento de la situación de desequilibrio financiero.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias de centralización de la información contable previstas en esta Ley, realizará el seguimiento del cumplimiento del equilibrio financiero de las entidades integrantes del sector público autonómico a las que resulte de aplicación, así como de los planes de saneamiento derivados de su incumplimiento.

 



SECCIÓN 4ª

INFORMACIÓN PERIÓDICA



Artículo 127. Remisión de información al Parlamento de Cantabria.

1. Sin perjuicio de la facultad del Parlamento de Cantabria de solicitar del Gobierno la información que estime oportuna, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, con periodicidad trimestral, pondrá a disposición de la Comisión en materia de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria información sobre la ejecución de los Presupuestos. Asimismo, el Gobierno dará cuenta documentada trimestralmente a la citada Comisión:

a) De las provisiones de vacantes de personal.

b) De los créditos extraordinarios y suplementarios.

c) De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades, para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como de la fecha del acuerdo inicial.

d) De las operaciones de crédito y del saldo vivo de la deuda.

e) De las incidencias relativas a los avales que hubieran sido otorgados por las entidades pertenecientes al sector público autonómico de la Comunidad Autónoma y, en particular, de los avales de los que haya debido responder.

2. Las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, y ésta al Parlamento, información sobre actuaciones, inversiones y financiación, así como aquella otra que se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con los convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 66 de esta Ley.

Artículo 128. Publicación de información en el Boletín Oficial de Cantabria.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma publicará, con periodicidad mensual, en el Boletín Oficial de Cantabria información relativa a las operaciones de ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.

2. Asimismo, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma publicará anualmente en el Boletín Oficial de Cantabria la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá publicar la información anterior a través de otros medios que considere convenientes, distintos al Boletín Oficial de Cantabria.

 



CAPÍTULO IV

RENDICIÓN DE CUENTAS



Artículo 129. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público autonómico rendirán al Tribunal de Cuentas, a través de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, la información contable regulada en la sección 1ª del capítulo III de este título.

Artículo 130. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

b) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público autonómico.

c) Los presidentes del consejo de administración de las sociedades mercantiles autonómicas.

d) Los liquidadores de las sociedades mercantiles autonómicas en proceso de liquidación.

e) Los presidentes del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público autonómico.

2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI de esta Ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una sociedad mercantil deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del consejo de administración en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Si una sociedad mercantil autonómica acordara disolverse, deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdo de disolución e igualmente desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

5. En caso de extinción de una fundación del sector público autonómico, ésta deberá rendir cuentas hasta la fecha de efectividad de la extinción.

En caso de liquidación de una fundación del sector público autonómico, ésta deberá rendir cuentas desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la fundación en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

Si una fundación deja de formar parte del sector público autonómico deberá rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del patronato en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Artículo 131. Procedimiento de rendición de cuentas.

1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, acompañadas del informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artículos 155 y 160 de esta Ley, o del impuesto por la normativa mercantil, en el caso de sociedades mercantiles autonómicas, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tratándose de dichas sociedades deberá acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 122 de esta Ley. En el caso de fundaciones del sector público autonómico deberá acompañarse este último informe.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación indicada en el apartado anterior antes del treinta y uno de agosto del año siguiente a la finalización del ejercicio económico.



TÍTULO V

DEL CONTROL DE LA GESTIÓN

ECONÓMICO-FINANCIERA EFECTUADO

POR LA INTERVENCIÓN GENERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES



Artículo 132. Del control de la gestión económico-financiera del sector público autonómico.

1. En su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo del sector público autonómico, en los términos establecidos en la Constitución, en su Ley Orgánica y en las demás leyes que regulen su competencia.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá en los términos previstos en esta Ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público autonómico, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

Artículo 133. Control de subvenciones y ayudas.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por las entidades del sector público autonómico y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de subvenciones y la comunitaria.

Artículo 134. Objetivos del control.

1. El control regulado en este título tiene como objetivos:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la normativa sobre estabilidad presupuestaria.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.

Artículo 135. Ámbito y ejercicio del control.

El control a que se refiere este título será ejercido sobre la totalidad de los sujetos o entidades del sector público autonómico por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas.

Artículo 136. Principios de actuación y prerrogativas.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los órganos de control a que se refiere el artículo anterior.

2. El control a que se refiere este título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 147 de esta Ley.

En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153 y en el apartado 3 del artículo 159 de esta Ley.

4. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones.

5. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

Artículo 137. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica.

1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.

Asimismo, las comisiones parlamentarias de investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos legalmente establecidos.

En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

2. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los responsables de cualquiera de los sujetos o entidades integrantes del sector público autonómico y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

4. Los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma prestarán la asistencia que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales.

Artículo 138. Informes generales de control financiero y de auditoría pública.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma presentará anualmente al Consejo Gobierno, a través de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del plan anual de control financiero permanente y de auditorías de cada ejercicio.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda, los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

Artículo 139. Protección de documentos.

Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General de la Administración de la Comunidad Autónoma, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

 



CAPÍTULO II

DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA



Artículo 140. Definición y modalidades.

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público autonómico de los que derive o pueda derivarse el reconocimiento de derechos o la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

3. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto o acuerden movimientos de fondos o valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

Artículo 141. Ámbito de aplicación.

1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus interventores delegados respecto de los actos realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad del organismo o algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de las actividades lo justifique.

3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas.

Artículo 142. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos.

1. La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se podrá sustituir por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, y por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.

No obstante, los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos están sujetos a la intervención formal y material de pago.

2. El Interventor General podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.

Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa.

No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:

a) Los contratos menores.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c) Los gastos menores de tres mil (3.000) euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta Ley.

d) Las subvenciones nominativas.

e) Las transferencias nominativas.

Artículo 144. Régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos.

1. El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar que la fiscalización previa se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gasto de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de esta Ley con carácter previo a la disposición del gasto.

b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente.

c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

e) La existencia de autorización previa a la celebración del contrato en los supuestos en que la legislación de contratos de las Administraciones lo requiera.

f) La existencia de autorización de quien sea titular de la Consejería en los supuestos en que la legislación de contratos de las Administraciones Públicas lo requiera.

g) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.

2. En todo caso, el régimen general de fiscalización previa será aplicable respecto de los gastos de cuantía indeterminada y en aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

4. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos para los gastos de personal docente, sanitario y de atención social.

5. Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 145. Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.

Artículo 146. Reparos.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.

2. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería o a un tercero.

En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

3. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 144.

Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resultará de aplicación la posibilidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

Artículo 147. Discrepancias.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, la Consejería planteará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la Secretaría General, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

Planteada la discrepancia, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando el reparo hubiera sido planteado por una Intervención delegada, corresponderá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Cuando el reparo hubiera sido planteado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, o este centro hubiera confirmado el de una Intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, adoptar la resolución definitiva.

Artículo 148. Omisión de fiscalización.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la correspondiente Intervención delegada, que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones, y que se pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

3. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno. En estos casos resultará necesario recabar informe de la Intervención General antes de la adopción, por el Consejo de Gobierno, de la resolución que se considere procedente.

4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.



CAPÍTULO III

DEL CONTROL FINANCIERO PERMANENTE



Artículo 149. Definición.

El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de forma continuada, a través de la correspondiente Intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.

Artículo 150. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Las entidades de Derecho público a que se refieren los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

d) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades autonómicas de Derecho público de los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el plan anual de auditoria.

Artículo 151. Contenido del control financiero permanente.

1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Informe sobre la propuesta de distribución de resultados a que se refiere el artículo 122 de esta Ley.

d) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la Tesorería.

e) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias reguladoras de la gestión económica del sector público estatal, atribuidas a las intervenciones delegadas.

f) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.

2. Las actuaciones antes referidas se documentarán en informes que se evacuarán en su modalidad de provisional y definitivo, correspondiendo a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma determinar el carácter parcial o anual de los mismos, conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

3. Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

4. Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.

Artículo 152. Informes de control financiero permanente.

1. Los informes referidos en el párrafo e) del apartado 1 del artículo anterior se ajustarán en su procedimiento de elaboración, contenido y destinatarios a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. Los informes establecidos en el artículo anterior se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.

Artículo 153. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente a que se refiere el apartado 2 del artículo 151, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán al titular de la Consejería de la que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad de quien sea titular de la Consejería, se elevarán al Consejo de Gobierno a través de la Consejería competente en materia de Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

 



CAPÍTULO IV

DE LA AUDITORÍA PÚBLICA

SECCIÓN 1ª

NORMAS GENERALES



Artículo 154. Definición.

La auditoría pública tiene por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones dictadas en el ámbito público.

Artículo 155. Ámbito.

La auditoría pública se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías, sobre:

a) Todas las entidades integrantes del sector público autonómico.

b) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La auditoría se realizará sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada impuestas a las sociedades mercantiles autonómicas por la legislación mercantil.

Artículo 156. Formas de ejercicio.

1. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

Artículo 157. Plan anual de auditorías.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Asimismo, el plan anual de auditorías incluirá las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Para la elaboración del plan anual de auditorías y sus posibles modificaciones, las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional remitirán a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma cuentas trimestrales provisionales debidamente confeccionadas, en el mes siguiente a la conclusión del trimestre a que se refieren.

Artículo 158. Informes de auditoría.

1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, a la Consejería competente en materia de Hacienda y a la Consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles autonómicas, fundaciones del sector público autonómico y resto de entidades públicas autonómicas, que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiada similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

3. Lo establecido en el artículo 153 para los informes de actuación derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso al Tribunal de Cuentas junto con las cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de esta Ley.

5. Anualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma remitirá al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.

 



SECCIÓN 2ª

AUDITORÍA DE LAS CUENTAS ANUALES



Artículo 159. Definición.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad verificar si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del Presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, además de la finalidad prevista en el apartado 1, comprobarán que la información contable incluida en el informe relativo al

cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, prevista en el apartado 3 del artículo 122 de esta Ley, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público estatal. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

4. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a cualquier aspecto de la gestión de las entidades públicas.

Artículo 160. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:

a) Todos los sujetos o entidades del sector público autonómico de carácter administrativo, salvo la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las fundaciones del sector público autonómico obligados a auditarse por su normativa específica.

c) Las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del sector público autonómico no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.



SECCIÓN 3ª

AUDITORÍAS PÚBLICAS ESPECÍFICAS



Artículo 161. Auditoría de cumplimiento.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos sujetos o entidades del sector público autonómico que se incluyan en el plan anual de auditorías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de los sujetos o entidades auditados.

Artículo 162. Auditoría operativa.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará la auditoría operativa de aquellos sujetos o entidades del sector público autonómico que se incluyan en el plan anual de auditorías y con el alcance que se establezca en dicho plan, a través de las siguientes modalidades:

a) Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.

c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

Artículo 163. Auditoría de contratos-programa y de seguimiento de planes de equilibrio financiero.

1. En los supuestos en que, en virtud de contratos-programa u otros convenios a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley, las aportaciones a realizar por la Comunidad Autónoma se encuentren condicionadas en su importe al cumplimiento de determinados objetivos, al importe o evolución de determinadas magnitudes financieras, o al cumplimiento de determinadas hipótesis macroeconómicas, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma efectuará una auditoría cuya finalidad será verificar la adecuación de la propuesta de liquidación formulada por el órgano previsto en el convenio al cumplimiento de las referidas condiciones.

2. El plan anual de auditorías contemplará especialmente el control financiero de las entidades del sector público autonómico en los términos previstos en la normativa de estabilidad presupuestaria.

Artículo 164. Auditoría de los Planes iniciales de actuación.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma revisará el cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes iniciales de actuación de los organismos públicos regulados en la normativa administrativa que resulte de aplicación, con el fin de informar sobre la adecuación a la realidad de sus objetivos y sobre la continuidad de las circunstancias que dieron origen a la creación del organismo público.

La misma finalidad presidirá la revisión de las memorias establecidas para las fundaciones del sector público autonómico en su normativa correspondiente, así como para las sociedades mercantiles autonómicas en los términos previstos en la disposición adicional séptima de esta Ley.

Artículo 165. Auditoría de privatizaciones.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará la auditoría de cada operación de enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles autonómicas que comporte para el sector público autonómico la pérdida del control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.



TÍTULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES



Artículo 166. Principio general.

Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos u omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder. Estarán igualmente obligados y en los mismos casos quienes actúen en virtud de delegación o encomienda de gestión.

Artículo 167. Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial.

1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública autonómica sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería.

c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley.

e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 76 y 77 de esta Ley.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 166 de esta Ley.

2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

Artículo 168. Tipos de responsabilidad.

1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.

2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de las entidades del sector público autonómico sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será siempre solidaria.

Artículo 169. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pago.

En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Artículo 170. Órgano competente y procedimiento.

1. En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

2. En los supuestos que describen los párrafos b) a f) del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en la correspondiente normativa reguladora, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y en los demás casos a la Consejería competente en materia de Hacienda.

La resolución que, previo informe del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 171. Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública autonómica o de la entidad respectiva.

El cobro de estos derechos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria para el cobro de los tributos.

2. La Hacienda Pública autonómica o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés previsto en el artículo 15 de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo 172. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el apartado a del artículo 167 o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública autonómica o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o a la Consejería competente en materia de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.



DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Colaboración entre la Intervención General

de la Administración de la Comunidad Autónoma

de Cantabria y las entidades locales



La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la celebración de convenios y otros mecanismos de coordinación y colaboración con los equivalentes órganos de control de las entidades que integran la Administración local en el ejercicio de las funciones contables y de control.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Colaboración en la realización del plan anual

de auditorías



Para la ejecución del plan anual de auditorías referido en el artículo 157 de esta Ley, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de medios suficientes. En caso de insuficiencia de medios propios disponibles, podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla, contratando la Consejería competente en materia de Hacienda con éstas la realización de los trabajos de auditoría de cuentas que en cada caso se señale. La contratación de dichas empresas se ajustará a la normativa de contratación de las Administraciones Públicas.

En el plan anual de auditorías, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma indicará la existencia o no de medios suficientes, teniendo en cuenta el grado de ejecución del anterior plan anual de auditorías.

Los auditores serán contratados por un plazo máximo de dos años, prorrogable por otros dos, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del período de ocho años antes referido.

Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas individuales concurrentes están sujetos a las incompatibilidades establecidas en la normativa de auditoría de cuentas.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Acceso a la información correspondiente a las auditorías realizadas por auditores privados



En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público autonómico realizados por auditores privados.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Sociedades mercantiles y otras entidades

controladas por el sector público



La Comunidad Autónoma promoverá la celebración de convenios con el Estado o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público autonómico, la Administración del Estado o las entidades locales o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación de los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.

Esta previsión será igualmente de aplicación a los consorcios que, no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichas entidades participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes de las Comunidades Autónomas, el Estado o corporaciones locales, las Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a las mismas dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, y siempre que sus actos están sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de las referidas Administraciones.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Memoria para la constitución de entidades

integrantes del sector público empresarial



Para la constitución de sociedades mercantiles, sus filiales y otras entidades integrantes del sector público empresarial, o cuando adquiera el carácter de sociedad mercantil autonómica una sociedad preexistente, deberá elaborarse previamente una memoria justificativa económica relativa, entre otros aspectos, a su integración dentro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Sistemas provisionales de control financiero



Cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar para determinadas entidades integrantes del sector público autonómico la sustitución, por un período determinado, del sistema de control a que quedan sometidas por otra u otras de las modalidades previstas en el título V de esta Ley.

El referido acuerdo será individualizado para cada entidad y no podrá tener una vigencia superior al año, sin perjuicio de acuerdos posteriores que mantengan dicha situación.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Funciones de control



Lo establecido en el título V se aplicará sin perjuicio del control que las Consejerías, organismos públicos y demás entidades del sector público desarrollan, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre dichas actuaciones.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA

Utilización de tecnologías de la información

y las comunicaciones



1. En relación con las materias contempladas en esta Ley y en las demás normas que regulen los procedimientos de elaboración, ejecución y control de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de Hacienda establecerá los supuestos, condiciones y requerimientos para la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para:

a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, sustituyendo los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en los trámites internos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos como en las relaciones con terceros, dentro del marco general establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

b) Reemplazar los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el tratamiento de los aspectos regulados en esta Ley, siempre que de tal forma se garantice el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida.

2. Los documentos que la Administración emita en la gestión económico-financiera y en el control de esta gestión a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cualquiera que sea su soporte, o los emitidos como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original, siempre que se cumplan las garantías y requisitos exigidos por la correspondiente normativa administrativa.

3. Podrán tramitarse mediante medios informáticos los documentos contables relativos a las distintas fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluidos los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias. En estos casos la documentación justificativa permanecerá en aquellos centros en los cuales se reconocieron las correspondientes obligaciones y derechos.

Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.

4. Las actuaciones de comprobación material inherentes a la función interventora podrán ser realizadas de forma automática con medios y aplicaciones electrónicas, informáticas o telemáticas.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan, en las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos y demás recursos de la Hacienda Pública autonómica.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA

Relaciones financieras con la Unión Europea



Las operaciones de tesorería en las que se manejen fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa que corresponda.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA

Servicio Cántabro de Salud y Fundación Marqués

de Valdecilla



El control interno en el Servicio Cántabro de Salud y en la Fundación Marqués de Valdecilla se ejercerá conforme establece su normativa específica.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA

Actualización de cuantías



La Consejería competente en materia de Hacienda podrá actualizar las cantidades o coeficientes contenidos en esta Ley mediante la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria que correspondan.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA

Competencia para resolver en los procedimientos especiales de revisión de actos y actuaciones

de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan

a la Administración de la Comunidad Autónoma



1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda resolver sobre la Declaración de nulidad de pleno derecho y sobre la declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde al Director General competente en materia de Hacienda declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será el Consejero competente en materia de Hacienda el órgano competente para revocar.

3. Corresponde al Director General competente de materia de Hacienda el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA

Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002,

de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico

del Gobierno y de la Administración

de la Comunidad Autónoma de Cantabria



El apartado 2 del artículo 131 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado como sigue:

«2. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico administrativas corresponderá a la Junta Económico-Administrativa.

No se admitirán reclamaciones respecto de los actos dictados en aquellos procedimientos en los que la resolución del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda ponga fin a la vía administrativa.»

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA

De la Caja General de Depósitos



Dependiente del órgano directivo competente para la gestión y custodia del Tesoro se creará una caja general de depósitos donde se consignarán los depósitos y garantías que deban constituirse a favor del sector público autonómico, así como de otras Administraciones Públicas previo el oportuno convenio.

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA

Presupuesto del Parlamento de Cantabria



El Parlamento de Cantabria remitirá al Gobierno el proyecto de su Presupuesto dentro del plazo que se establezca en cada ejercicio para la elaboración del anteproyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma con objeto de incorporarle al proyecto de los mismos.

 



DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Aplicación progresiva de la presupuestación plurianual



La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá los centros gestores, las Consejerías y entidades del sector público autonómico a los que se aplicará la presupuestación plurianual.

 



DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Entidades existentes a la entrada en vigor de la Ley



Las entidades integrantes del sector público autonómico existentes a la entrada en vigor de la Ley se ajustaran a esta Ley sin perjuicio de las especialidades de su normativa reguladora.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley deberán iniciarse los trámites para que las unidades gerenciales se transformen en aquellas entidades con personalidad jurídica que más convenga a su naturaleza. En otro caso, se integrarán de forma indiferenciada en la estructura de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

 



DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Régimen del personal interino y temporal

en centros sanitarios y sociales



Hasta que no se desarrolle el sistema específico de fiscalización para los gastos de personal docente, sanitario y de atención social del apartado 4 del artículo 144 de esta Ley, el nombramiento de personal interino y la contratación de personal temporal, en centros sanitarios y sociales no estarán sujetos a fiscalización previa

 



DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa



1. Queda derogada la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Ley.

 



DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo reglamentario



Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

 



DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor



La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.»

Fecha: 
Jueves, 9 Noviembre, 2006