EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
Ley de modificación de la Ley Andaluza de Universidades
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las universidades andaluzas son un instrumento imprescindible para la modernización y progreso de Andalucía, por lo que el fortalecimiento de la educación y, en particular, de las universidades representa hoy la mejor inversión para el futuro. La sociedad andaluza dispone hoy de las generaciones de jóvenes mejor formadas de su historia, gracias, entre otras razones, a que disfrutan de un sistema universitario más potente y cualificado. La universidad andaluza forma parte del sistema universitario español y europeo, lo que requiere de un esfuerzo de coordinación permanente. Bajo estas premisas, y en el ejercicio de las competencias asignadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se promulgó la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, la cual, respetando la autonomía universitaria, estableció unas bases sólidas para la coordinación y ordenación del sistema universitario de Andalucía.
No obstante, desde entonces se han sucedido importantes cambios normativos que han afectado y modificado el escenario universitario de Andalucía, de España y de toda Europa, y que tienen que quedar reflejados en la presente Ley Andaluza de Universidades. Así, es preciso incorporar los cambios normativos acontecidos en la legislación estatal universitaria por medio de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como los reflejados en el actual Estatuto de Autonomía para Andalucía, que reconoce a la Comunidad Autónoma, en los artículos 53 y 54, amplias competencias en materia de universidades e investigación, y en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, modificada por la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía.
Asimismo, la plena incorporación del sistema universitario andaluz al Espacio Europeo de Educación Superior y al Espacio Europeo de Investigación aconseja la adaptación de esta norma a la regulación de carácter estatal vigente y a los objetivos de excelencia docente y científica formulados en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y singularmente en la Estrategia Universidad 2015, dirigida al conjunto del sistema universitario español.
Hoy la sociedad andaluza reclama a la universidad una activa participación en sus procesos de desarrollo personal y colectivo. Por ello, la misión de la universidad no puede limitarse exclusivamente a la generación y transmisión del saber; la universidad es también sin duda un agente esencial de valores que debe generar opinión y demostrar su compromiso con el progreso personal y social de los andaluces y andaluzas, y, en definitiva, un ejemplo para su entorno y para alcanzar una sociedad tolerante e igualitaria en la que se respeten los derechos y libertades fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres.
Por último, tanto la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, como la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, han introducido modificaciones e incorporado preceptos en la regulación estatal en materia de universidades que deben tenerse presentes en la Ley Andaluza de Universidades.
Todo este nuevo cuerpo normativo explica la reforma de la vigente Ley Andaluza de Universidades. En concreto, y por hacer una referencia a la norma de más complejo y plural contenido, la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha establecido las líneas maestras del sistema universitario español del siglo XXI, creando un sistema de enseñanzas estructuradas en tres ciclos –grado, máster y doctorado–, basado en los principios de calidad, rendición de cuentas a la sociedad, autonomía universitaria, movilidad, reconocimiento de titulaciones y formación a lo largo de toda la vida, que debe encontrar su sitio en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.
La modificación que se aprueba mediante esta ley recoge también las adaptaciones técnico-jurídicas aplicables a la ley andaluza, a resultas de la aprobación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la cual se modifica la Ley Orgánica de Universidades. Estas adaptaciones, sin embargo, no pueden ser mecánicamente aplicadas, sino que se tienen que efectuar a la luz del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el marco competencial vigente.
II
Esta ley consta de un artículo único por el cual se modifican artículos y disposiciones de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, que quedan recogidos en cuarenta y ocho apartados; también incluye cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales.
Entre las principales novedades hay que resaltar las siguientes:
La Ley Andaluza de Universidades contempla algunos aspectos de la educación superior que no se circunscriben propiamente al sistema universitario andaluz, como es el caso de las enseñanzas realizadas en Andalucía por universidades extranjeras o, incluso, españolas, pero no integradas en el sistema universitario andaluz. Por otro lado, por lo que se refiere a los principios informadores y objetivos del sistema universitario andaluz, se ha añadido el de «fomento de la cultura emprendedora e innovadora», dada la importancia y la necesidad de que los estudiantes universitarios y recién titulados, así como el personal docente e investigador, se sensibilicen con ella y difundan sus valores, para lo cual se potenciará la formación sobre creación y gestión inicial de negocios y se apoyará en las fases iniciales a las empresas surgidas de la aplicación de conocimientos universitarios.
En cuanto a los requisitos para la creación de universidades públicas o el reconocimiento de las privadas, se ha realizado una adecuación a los principios de la Ley Orgánica 4/2007 en todo lo relativo a la creación y reconocimiento de centros; aprobación de estatutos de universidades públicas y normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas y otros aspectos de su funcionamiento; creación, modificación y supresión de centros en las universidades públicas; adscripción de centros a las universidades públicas y privadas; creación, supresión y adscripción de institutos universitarios de investigación, e implantación y puesta en funcionamiento de enseñanzas. Se ha resaltado el papel del Consejo de Gobierno de las universidades como iniciador de los distintos trámites referidos, vinculados al informe favorable previo del Consejo Social de la Universidad.
Por otra parte, el artículo 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, establece que la potestad sancionadora de las administraciones públicas que reconoce la Constitución se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley. Por ello, se ha introducido un nuevo precepto, el cual, entre otras cuestiones, clarifica que la consejería competente en materia de universidades realizará las actividades de inspección con el fin de vigilar los comportamientos que pudieran dar lugar a la revocación de los actos de aprobación, reconocimiento, adscripción o autorización; a la imposición de sanciones, o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad. Asimismo, se contempla que los funcionarios a los que se habilite por el titular de dicha consejería para realizar las funciones de inspección tendrán a esos efectos la condición de autoridad y sus actas tendrán valor probatorio. También tipifica lo que constituyen infracciones, las sanciones administrativas correspondientes y su cuantía, facultando al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones que se establecen, o concreciones sobre las personas físicas o jurídicas responsables, así como normas complementarias sobre inspección, medidas de cierre o cese de actividades y su ejecución forzosa.
En lo relativo al Consejo Social se introducen algunas modificaciones en su regulación que propician el fortalecimiento en sus misiones esenciales y un más eficaz funcionamiento del mismo, en su caso, que son consecuencia de las novedades que la Ley Orgánica 4/2007 ha incorporado a este órgano.
En el ámbito del profesorado se producen mejoras técnicas a los efectos de clarificar el régimen jurídico que le es de aplicación tanto en lo relativo al profesorado contratado como al funcionario, resaltando la necesaria publicidad que debe presidir la contratación de todo el profesorado. Igualmente se sistematiza adecuadamente todo lo relativo a las retribuciones del profesorado; se definen con mayor precisión, conforme a lo que establece la Ley Orgánica de Universidades, las distintas modalidades contractuales, bien por la necesidad de completar la formación –en el caso de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores–, bien por la oportunidad de aportar a la universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector productivo –esto es, profesores asociados que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario–, o de docentes e investigadores de prestigio de otras universidades y entidades públicas o privadas –esto es, profesores visitantes, con carácter ordinario o extraordinario–.
En relación a los planes de estudios se ordena con claridad el informe que debe emitir la consejería competente en materia de universidades antes de la verificación por el Consejo de Universidades de dichos planes, resaltándose el carácter necesariamente favorable de dicho informe.
Por lo que se refiere a la transferencia del conocimiento, como función de la universidad, por parte del personal docente e investigador, se ha introducido un nuevo artículo contemplando que el ejercicio de esa actividad dará derecho a la evaluación de sus resultados y al reconocimiento de los méritos alcanzados y que será reconocida como criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional. Asimismo, el mencionado precepto establece la posibilidad de que las universidades puedan crear o participar en la creación de empresas de base tecnológica, parques científicos y tecnológicos, otros agentes tecnológicos o cualquier otra persona jurídica de las contempladas en la legislación vigente, con el fin de garantizar la vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, así como la transferencia de los resultados de la investigación.
Dentro del título dedicado a la coordinación universitaria, como instrumentos de coordinación se contemplan como nuevos preceptos los siguientes: la programación docente e investigadora, que será elaborada por la consejería competente en materia de universidades por periodos plurianuales con una duración no inferior a tres años; un modelo de cuadro de mando integral del sistema universitario andaluz, que servirá de marco de desarrollo de los cuadros de mando integrales de las universidades públicas; la función de prospectiva, que llevará a cabo directamente la consejería competente en materia de universidades o a través de la Agencia Andaluza del Conocimiento, y el distrito único universitario.
Por lo que se refiere al Consejo Andaluz de Universidades, se ha adecuado su composición a la estructura de la consejería competente en materia de universidades, incluyendo entre sus miembros, además de lo que la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, contemplaba, a las personas titulares de la Dirección General de Investigación, Tecnología y Empresa y al Director de la Agencia Andaluza del Conocimiento. También se ha incluido en el Pleno del Consejo Andaluz de Universidades, y en las Comisiones de Programación y de Fomento de la Calidad, entre los vocales, una representación del alumnado universitario elegido por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía.
La ley contempla, como instrumentos al servicio de la calidad universitaria, el que las universidades establezcan un sistema integrado de gestión de la calidad, el cual deberán someter cada cinco años a evaluaciones de la Agencia Andaluza del Conocimiento. Asimismo, contempla, como instrumentos de modernización, el que la consejería competente en materia de universidades promueva la integración de las enseñanzas virtuales en el servicio público de la educación superior mediante las acciones que reglamentariamente se determinen. También establece que la consejería competente en materia de universidades establezca un sistema de información universitaria que garantice la disponibilidad de la información y de la comunicación recíproca entre universidades andaluzas en los distintos ámbitos, integrado en el sistema de información universitaria estatal que se defina.
La ley regula aspectos relativos a la financiación universitaria, a los contratos programa y a la gestión patrimonial de las universidades, aclarando, por lo que se refiere a la gestión patrimonial, entre otras cuestiones, su régimen jurídico y la clasificación de sus bienes de dominio público o patrimoniales. En relación con la expropiación, se reconoce a las universidades públicas la condición de beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las administraciones públicas con capacidad expropiatoria para la instalación, la ampliación o la mejora de los servicios y los equipamientos propios de la finalidad de las universidades, declarándolos la ley de utilidad pública y de interés social a los efectos de la expropiación forzosa de bienes y derechos.
La presente ley contiene la modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, sobre plazas de profesionales sanitarios, así como la incorporación en esta última ley de una nueva disposición transitoria novena, relativa a los profesores eméritos, y una nueva disposición adicional décima, sobre los profesores asociados sanitarios. Además, la propia ley modificativa incluye cuatro disposiciones adicionales. La primera de ellas reconoce la Universidad privada Loyola Andalucía, promovida por la Fundación Universidad Loyola Andalucía, como universidad privada del sistema universitario andaluz con personalidad jurídica propia y forma jurídica de fundación privada y que se establecerá en el Campus ETEA, Córdoba, e, inicialmente, en el Campus Palmas Altas, Sevilla. La segunda relaciona las universidades que componen el sistema universitario andaluz. La tercera contiene un mandato de adaptación de estatutos y normas de organización y funcionamiento de las universidades, si ello fuese necesario. Finalmente, la cuarta adapta las referencias que se hacen en la citada Ley Andaluza de Universidades a las resultantes de la nueva legislación sobre la materia. Asimismo, se introducen dos disposiciones transitorias sobre los profesores colaboradores y sobre los profesores con contrato administrativo LRU, una disposición derogatoria y tres finales.
En resumen, la ley presenta con carácter general un enfoque que conecta con los principios que deben posibilitar una consolidación del sistema universitario andaluz, así como un desarrollo de las competencias que en esta materia establece el Estatuto de Autonomía de Andalucía.
Artículo único. Modificación de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades.
La Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto la ordenación y coordinación del sistema universitario andaluz, así como la regulación de las actividades de enseñanza universitaria realizadas en Andalucía, todo ello en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Estatuto, con respeto al principio de la autonomía universitaria y en el marco de la legislación estatal y del Espacio Europeo de Enseñanza Superior».
Dos. Se modifica la letra d) y se añade una letra k) al artículo 3, las cuales quedan redactadas del siguiente modo:
«d) La igualdad, que garantice el principio de equidad para los miembros de la comunidad universitaria, así como el equilibrio del sistema universitario andaluz, con especial énfasis en la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos.
k) El fomento de la cultura emprendedora e innovadora».
Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Funciones, reserva de actividad y de denominación.
1. Las universidades andaluzas prestan el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación, la transferencia de conocimiento, la extensión cultural y el estudio en los términos previstos en la Constitución, la Ley Orgánica de Universidades, la presente ley y las demás disposiciones que las desarrollen, así como en sus respectivos estatutos y normas propias de organización y funcionamiento.
2. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido los actos legislativos y administrativos necesarios conforme a la Ley Orgánica de Universidades y esta ley, ejercer las actividades legalmente reservadas a las universidades ni usar y publicitar las denominaciones reservadas para ellas, sus centros, sus órganos o sus estudios ni otras que induzcan a confusión».
Cuatro. Se añade el apartado 7.º en el artículo 6, quedando con la siguiente redacción:
«7.º Acreditar la aportación de valor añadido al sistema universitario andaluz, con especial referencia a la internacionalización de su actividad y la evaluación de la excelencia de sus propuestas de investigación y transferencia de conocimiento».
Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 11 quedan redactados del siguiente modo:
«1. La creación, modificación y supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas de doctorado e institutos universitarios de investigación serán acordadas por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno o del órgano competente de las universidades privadas, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las universidades privadas.
2. De lo señalado en el apartado anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria».
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 12, con la siguiente redacción:
«4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública o privada».
Siete. Se añade el Capítulo IV bis al Título I, titulado «De la Publicidad e Inspección».
«Artículo 16 bis. Publicidad.
1. No podrán ser objeto de publicidad, comunicación comercial o promoción las universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias que no cuenten con los requisitos necesarios para su creación y efectiva puesta en funcionamiento o impartición, o que hayan perdido su eficacia por revocación, falta de renovación o extinción.
2. La prohibición del apartado anterior afecta también a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros que, aunque cuenten con las autorizaciones o actos similares previstos en sus sistemas educativos, no hayan obtenido la autorización autonómica.
3. Toda publicidad, comunicación comercial o promoción de universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias, realizadas por cualquier medio, además de cumplir la legislación general sobre publicidad, competencia desleal y defensa de los consumidores, cuando haga referencia a concretos estudios o títulos, deberá contener mención específica y fácilmente legible sobre los siguientes extremos:
a) Clave registral correspondiente a su inscripción en el Registro estatal de Universidades, Centros y Títulos o, en su defecto, mención específica de su no inscripción por tratarse de un título correspondiente a enseñanza no oficial.
b) Tipo de enseñanza según lo que conste en el referido registro: de grado, de máster, de doctorado, de las que permiten la obtención de títulos equivalentes a los de grado o a los de máster, y de las no oficiales.
c) Denominación oficial del título.
d) Si se trata de títulos declarados equivalentes a los de grado o a los de máster, disposición por la que se declara la correspondiente equivalencia.
e) Si se trata de enseñanzas impartidas conforme a sistemas educativos extranjeros, el carácter del título a que dé derecho en la legislación correspondiente y el decreto que otorgó la autorización autonómica para su impartición, así como la validez directa o no en España y posibilidad o no de convalidación u homologación con los títulos nacionales oficiales.
f) Asimismo, deberá constar si la enseñanza la imparte un centro propio de la universidad o un centro adscrito.
4. Los títulos universitarios no oficiales no podrán publicitarse o promocionarse de forma que puedan inducir a confusión con los títulos oficiales.
5. La consejería competente en materia de universidades velará por el cumplimiento de lo establecido en este artículo y, en general, por impedir o hacer cesar cualquier publicidad universitaria con difusión en Andalucía que resulte engañosa o que de otra forma pueda afectar a la capacidad de los potenciales alumnos para tomar una decisión con pleno conocimiento de causa sobre los estudios que pretenden cursar o sobre la elección del centro, de la universidad o de la modalidad de enseñanza.
Artículo 16 ter. Inspección, restablecimiento de la legalidad, infracciones y sanciones.
1. La consejería competente en materia de universidades realizará las actividades de inspección para vigilar los comportamientos que puedan dar lugar a la revocación de los actos de aprobación, reconocimiento, adscripción o autorización o a la imposición de sanciones o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad. En especial, vigilará:
a) Que se cumplen los requisitos, condiciones y compromisos establecidos al crear o reconocer universidades o al aprobar la creación de centros o su adscripción, o para la impartición de enseñanzas, en especial de las que lo sean con arreglo a sistemas educativos extranjeros.
b) Que sólo se utilice la denominación de «universidad», o las propias de los centros, enseñanzas, títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional o títulos universitarios no oficiales, cuando se cumplan los requisitos para ello, y que no se utilicen tampoco denominaciones que puedan inducir a confusión con los anteriores.
c) Que sólo impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado las facultades y escuelas de las universidades públicas o privadas, o los centros equivalentes públicos o privados adscritos a una de ellas, que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.
d) Que las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de máster o de doctorado sólo las impartan las mismas facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación u otros centros propios de las universidades o adscritos a ellas que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.
e) Que sólo los centros a que se refieren los apartados anteriores impartan enseñanzas para la obtención de otros títulos a los que se dé la calificación de universitarios.
f) Que se respeten las reglas sobre publicidad de universidades, centros, títulos y enseñanzas a que se refiere esta ley, así como los deberes de información que se impongan de conformidad con el artículo 16 bis.3 de esta ley.
2. Los funcionarios a los que se habilite por el titular de la consejería para realizar las funciones de inspección tendrán a estos efectos la condición de autoridad y sus actas tendrán valor probatorio.
3. Los titulares de los órganos de gobierno de todas las universidades y centros propios y adscritos, públicos y privados, los promotores de las universidades privadas o centros adscritos, y todos los miembros de las respectivas comunidades universitarias, así como todos los que intervengan en las actividades reguladas en esta ley, habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades de inspección y, en especial, suministrarán la información que se les requiera y permitirán el acceso a las dependencias y a toda la documentación en cuanto sea necesario para comprobar el cumplimiento de los deberes y prohibiciones a que están sometidos.
4. Constituyen infracciones administrativas en materia de enseñanzas universitarias las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.
a) Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:
1.º La impartición de enseñanzas universitarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía sin la preceptiva autorización.
2.º La puesta en funcionamiento o el cese de las actividades de un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.
3.º El incumplimiento por parte de las universidades, posteriormente al inicio de sus actividades, de la normativa aplicable.
4.º El incumplimiento por parte de los centros extranjeros autorizados de las condiciones generales aplicables.
5.º La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de estudios universitarios o a las condiciones de la misma.
6.º La falta de veracidad en la memoria justificativa que hubiese sido determinante en la concesión de la autorización.
7.º El incumplimiento de los índices de calidad establecidos en la normativa vigente en lo referente al personal docente y de administración y servicios, y a los espacios docentes e investigadores.
8.º Impartir estudios de nivel universitario en las instalaciones autorizadas para enseñanzas de distinto nivel.
9.º El impedimento, la obstrucción o la dificultad planteada para el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento, por la consejería competente en materia de universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la actividad de los centros.
10.º La reincidencia en las infracciones graves.
11.º Las acciones y omisiones contempladas en el apartado siguiente, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen muy graves.
b) Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:
1.º La utilización indebida de las denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones y enseñanzas o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.
2.º El funcionamiento de universidades o centros sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.
3.º La impartición de enseñanzas sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.
4.º El cambio en la titularidad de universidades o centros sin la comunicación previa requerida o en contra de la oposición administrativa.
5.º El no informar a los estudiantes, al matricularse en enseñanzas autorizadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a sistemas educativos extranjeros, que los títulos que obtengan no son homologables automáticamente a los españoles.
6.º La publicidad, información o promoción contraria a lo establecido en el artículo 16 bis de esta ley.
7.º El incumplimiento doloso de los requerimientos que pudieran derivarse de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 ter de esta ley, así como el de las medidas provisionales de su apartado 9.
8.º La obstrucción a la labor inspectora.
c) Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:
1.º La impartición de enseñanzas universitarias sin la autorización que para la puesta en funcionamiento deba expedir la Administración, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la norma que lo autorice.
2.º Cualesquiera otras infracciones en materia de estudios universitarios que no tengan la consideración de graves o muy graves.
5. La comisión de las infracciones que se contemplan en esta ley dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones, más, en su caso, comiso del beneficio obtenido con la infracción y amonestación publicadas a costa del infractor en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en dos periódicos de difusión regional y local en el ámbito territorial que se ubiquen:
a) En el caso de infracciones muy graves: multa de 25.001 euros hasta 500.000 euros.
b) En el caso de infracciones graves: multa de 10.001 euros hasta 25.000 euros.
c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 10.000 euros.
Las cuantías de las multas establecidas para las sanciones por infracciones muy graves, graves y leves podrán ser actualizadas reglamentariamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
6. Serán responsables de las infracciones todas las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracción. En el caso de personas jurídicas, serán responsables subsidiarios del pago de las sanciones pecuniarias quienes ocupen sus órganos de gobierno o administración.
7. Las sanciones serán impuestas por la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, que podrá también adoptar medidas provisionales para garantizar el interés general y la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
8. En cuanto a la extensión de la sanción correspondiente en cada caso, concurrencia de infracciones y procedimiento, se estará a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El régimen de prescripción será el establecido en esa ley para las infracciones y sanciones graves.
9. En todo caso, cuando no se cuente con los actos en cada caso necesarios y hasta que se hayan obtenido, la consejería competente en materia de universidades acordará motivadamente, sin carácter sancionador y en los casos y en la medida en que resulte preciso para salvaguardar el interés general y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el cierre de establecimientos o el cese de actividades o el de uso de denominaciones reservadas.
10. Para la ejecución forzosa de las medidas de cierre o cese de actividades adoptadas en resolución o como medidas provisionales en virtud de lo dispuesto en esta ley, podrán imponerse por la consejería multas coercitivas de entre 500 y 1.000 euros por cada día de incumplimiento, sin perjuicio de acudir a otros medios, incluida la compulsión sobre las personas.
11. Por decreto del Consejo de Gobierno se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones establecidas en este artículo o concreciones sobre las personas físicas y jurídicas responsables, así como normas complementarias sobre inspección, medidas de cierre o cese de actividades y su ejecución forzosa».
Ocho. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad».
Nueve. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Funciones del Consejo Social.
1. En el ámbito de la programación y la gestión universitaria, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la adecuación de la oferta de enseñanzas y actividades universitarias a las necesidades de la sociedad.
b) Emitir informe previo a la creación, modificación y supresión de facultades, escuelas, institutos universitarios y escuelas de doctorado con el carácter y en el momento procedimental previstos en esta ley.
c) Emitir informe, con el carácter y en el momento procedimental previsto en esta ley, sobre la adscripción y la revocación de la adscripción de centros docentes públicos y privados para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de centros de investigación de carácter público o privado.
d) Aprobación de las fundaciones u otras entidades jurídicas que las universidades, en cumplimiento de sus fines, puedan crear por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
e) Emitir informe, con el carácter y en el momento procedimental previsto en esta ley, sobre la creación, supresión o modificación de centros dependientes de la universidad en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la expedición de títulos oficiales con validez en todo el territorio español en modalidad presencial.
f) Emitir informe, con el carácter y en el momento procedimental previsto en esta ley, sobre la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
g) Proponer líneas estratégicas de la universidad y, en todo caso, informarlas preceptivamente antes de su aprobación definitiva.
h) Aprobar la programación plurianual de la universidad a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad.
i) Conocer y, en su caso, informar la evaluación anual de los resultados docentes, de investigación y de transferencia de conocimiento, así como la contribución de los mismos al desarrollo del entorno.
j) Aprobar planes sobre las actuaciones de la universidad en su conjunto en cuanto a la promoción de sus relaciones con el entorno.
k) Solicitar cuantos informes considere necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones.
2. En el ámbito económico, presupuestario y patrimonial, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:
a) La supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios.
b) Conocer las directrices básicas para la elaboración del presupuesto de la universidad y, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobarlo o rechazarlo.
c) Aprobar las cuentas anuales de la universidad y de las entidades que de ella puedan depender.
d) Aprobar el régimen general de precios de las enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las universidades.
e) Podrá proponer la celebración por parte de la universidad de contratos con entidades públicas o privadas que permitan subvencionar planes de investigación a la vista de las necesidades del sistema productivo.
f) Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo recogido en el artículo 95.2 de la presente ley.
g) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad, canalizando y adoptando las iniciativas de apoyo económico, captación de recursos externos y mecenazgo a la universidad por parte de personas físicas y entidades.
h) Ordenar la contratación de auditorías externas de cuentas y de gestión de los servicios administrativos de la universidad, hacer su seguimiento y conocer y evaluar sus resultados.
3. En relación a los diferentes sectores de la comunidad universitaria, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar las normas que regulen el proceso y la permanencia en la universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
b) Acordar la asignación singular e individual de retribuciones adicionales ligadas a méritos docentes, investigadores y, en su caso, de gestión, dentro de los límites y procedimiento fijados por la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad y previa evaluación de la Agencia Andaluza del Conocimiento.
c) Podrá proponer normas internas u orientaciones generales sobre becas, ayudas y créditos a estudiantes, así como sobre las modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos y, en todo caso, informarlas preceptivamente antes de su aprobación definitiva.
d) Promover el establecimiento de convenios entre universidades y entidades públicas y privadas orientadas a completar la formación del alumnado y facilitar su empleo.
e) Fomentar el establecimiento de relaciones entre la universidad y sus antiguos alumnos y alumnas, a fin de mantener vínculos y de potenciar las acciones de mecenazgo a favor de la institución universitaria.
f) Establecer programas para facilitar la inserción profesional de los titulados universitarios.
g) Participar en los órganos de las fundaciones y demás entidades creadas por la universidad en los términos que prevean los estatutos de la propia universidad.
h) Cualesquiera otras que le atribuyan la Ley Orgánica de Universidades, esta ley, los estatutos de la universidad y demás disposiciones legales.
4. Para el ejercicio de sus funciones, los consejos sociales dispondrán de la oportuna información y asesoramiento de la Agencia Andaluza del Conocimiento, así como de los demás órganos con funciones de evaluación de la calidad universitaria.
5. El Consejo Social aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social, así como a establecer un programa de sus demás acciones en relación con sus distintas funciones y de los objetivos que pretenden alcanzarse en ese periodo.
6. Asimismo, el Consejo Social elaborará una memoria al finalizar cada año sobre la realización de las actividades previstas y el logro de los objetivos señalados en el plan.
7. Por la consejería competente en materia de universidades podrán establecerse los contenidos mínimos del plan y memoria anuales, así como los plazos para su aprobación y, en su caso, remisión a la consejería competente en materia de universidades».
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, y se añade un nuevo apartado con el número 1 bis, quedando el precepto redactado del siguiente modo:
«Artículo 34. Gestión de plantillas.
1 bis. De forma voluntaria, cada universidad pública podrá incluir anualmente, en idéntico estado de gastos de su presupuesto, otros instrumentos organizativos similares al precedente, que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas en su caso a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, no pudiendo superar el coste autorizado por la Comunidad Autónoma.
2. A efectos del cumplimiento del tope de coste autorizado por la Comunidad Autónoma en el apartado 1, los profesores efectivos se calcularán en equivalencias a tiempo completo y no se computarán:
a) El personal investigador, científico o técnico contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.
b) El profesorado contratado en virtud de conciertos sanitarios».
Once. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 38. Clases y modalidades de contratación.
1. Las universidades públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las condiciones que establezcan sus estatutos, esta ley y demás normativa de aplicación, dentro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las siguientes modalidades:
a) Ayudantes, de entre quienes hayan sido admitidos o estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado, y con la finalidad principal de completar su formación investigadora y docente.
b) Profesorado ayudante doctor, de entre doctores y doctoras que dispongan de evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Andaluza del Conocimiento o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, constituyendo mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.
c) Profesorado contratado doctor, de entre doctores y doctoras evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
d) Profesorado contratado doctor con vinculación clínica al Sistema Andaluz de Salud, de entre doctores y doctoras evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y la Agencia de Calidad Sanitaria de Andalucía en el protocolo que al efecto, previo informe positivo del Consejo Andaluz de Universidades, pueda establecerse.
e) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su periodo de contratación.
f) Profesorado visitante, dividido en dos modalidades: el profesorado visitante ordinario y el profesorado visitante extraordinario.
El profesorado visitante ordinario será contratado de entre profesorado e investigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentes de otras universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos. Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora, serán las establecidas por los estatutos de la universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.
El profesorado visitante extraordinario será contratado de entre universitarios o profesionales de singular prestigio y muy destacado reconocimiento en el mundo académico, cultural o empresarial. Las funciones y condiciones económicas del profesorado visitante extraordinario serán las establecidas por las respectivas universidades y las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.
g) Profesorado colaborador, entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. Las universidades podrán nombrar profesorado emérito de entre profesores y profesoras jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad, al menos, durante veinticinco años, previa evaluación positiva de los mismos por la Agencia Andaluza del Conocimiento. Las funciones del profesorado emérito serán las establecidas por los estatutos de la universidad. El nombramiento como profesor emérito es incompatible con la percepción previa o simultánea de ingresos procedentes de la universidad en concepto de asignación especial por jubilación o similar. Por la consejería competente en materia de universidades, se establecerá anualmente, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, el número de profesores eméritos.
3. Las universidades públicas, dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral, el Estatuto Básico del Empleado Público o en otras normas de carácter básico estatal, a través de las siguientes modalidades:
a) Personal investigador para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, a través de las modalidades contractuales laborales establecidas por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y demás legislación estatal en materia de investigación y ciencia, en las condiciones que establezcan sus estatutos y el convenio colectivo de aplicación.
b) Profesorado interino, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y al objeto de sustituir por el tiempo necesario a personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo».
Doce. El apartado 1 del artículo 39 se modifica y se añade el apartado 4, quedando redactados dichos apartados del siguiente modo:
«1. El profesorado contratado estará adscrito a un departamento o instituto universitario de investigación, sin perjuicio de las obligaciones que se deriven en relación con otras estructuras universitarias según las estipulaciones de cada contrato. Los profesores contratados doctores podrán desempeñar cargos académicos universitarios, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades, en esta ley y en sus respectivos estatutos. No podrá desempeñar tales cargos académicos el personal docente e investigador con contrato laboral de carácter temporal.
4. El personal científico e investigador contratado por las universidades estará adscrito a un departamento o instituto universitario en los términos que se determinen en los estatutos de las respectivas universidades».
Trece. El artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 40. Duración de los contratos.
1. La contratación de profesores contratados doctores será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.
2. La contratación de ayudantes doctores y ayudantes será con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta de los contratos de ayudante y de ayudante doctor, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, durante el periodo de duración del contrato, suspenderán su cómputo.
3. La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo y, en su caso, según lo establecido en el convenio colectivo que le fuera de aplicación.
4. Los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, si bien tan sólo podrá ser inferior al año cuando las contrataciones vayan destinadas a cubrir asignaturas de tal duración. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su renovación se fijarán en los convenios colectivos que les sean de aplicación y en los estatutos de la universidad. En todo caso, la renovación de los contratos precisará de la acreditación del mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
5. La contratación de profesores visitantes tendrá carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. En todo caso, su contratación no podrá ser superior a lo establecido en los estatutos de la universidad. Con independencia de las retribuciones que correspondan a los distintos contratos de profesor visitante, las universidades podrán establecer indemnizaciones compensatorias para los mismos por desplazamiento y estancia.
La contratación de profesores visitantes extraordinarios se concertará para la realización de un servicio determinado cuyo objeto vendrá predeterminado en el correspondiente acuerdo celebrado entre las partes, pudiendo ser tanto a tiempo completo como a tiempo parcial. En todo caso, su duración no podrá ser superior a lo establecido en los correspondientes estatutos de la universidad.
6. La selección de profesores eméritos será por periodos anuales. No obstante, aunque se produzca la extinción de su relación con la universidad, el tratamiento de profesor emérito será vitalicio con carácter honorífico».
Catorce. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
«1. La contratación de personal docente e investigador, excepto las figuras de profesor visitante y de profesor emérito, se hará mediante concurso público al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios».
Quince. La letra b) del apartado 3 del artículo 43 queda redactada del siguiente modo:
«b) El profesorado contratado no podrá superar en ningún caso las retribuciones de un profesor titular de universidad, sin perjuicio de las retribuciones adicionales por méritos docentes, investigadores y, en su caso, de gestión contemplados en esta ley. Quedan al margen de esta limitación los profesores visitantes extraordinarios y el profesorado contratado con vinculación clínica».
Dieciséis. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 48. Régimen jurídico general.
El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por el Estatuto Básico del Empleado Público, por la legislación sobre función pública de la Junta de Andalucía, por esta ley y sus respectivas disposiciones de desarrollo, por los estatutos de las universidades, así como por los acuerdos y pactos colectivos que le sean de aplicación».
Diecisiete. El apartado 5 del artículo 51, se modifica y se añaden al apartado 3 del citado precepto las letras j), k) y l), quedando redactado del siguiente modo:
3. […]
«j) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.
k) Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral y con otras circunstancias personales tales como embarazo, lactancia y otras cargas familiares, que contemple cada universidad en sus estatutos o normativa interna.
l) Recibir formación sobre creación y gestión inicial de negocios».
«5. El Consejo Asesor de los Estudiantes Universitarios de Andalucía realizará funciones de asesoramiento en orden a garantizar los derechos y deberes de los estudiantes en los términos reglamentariamente establecidos y designará su representante en el Consejo del Estudiante Universitario del Estado».
DIECIOCHO. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 y se adiciona un apartado 3, quedando redactados ambos del siguiente modo:
«Artículo 52. Becas, ayudas y créditos.
2. En el caso de las universidades públicas, se establecerán modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. Se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de la violencia de género, víctimas de terrorismo y personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios.
3. Se establecerá un régimen de ayudas a los estudiantes de doctorado con el fin de estimular la formación investigadora y la continuidad de la carrera académica».
DIECINUEVE. Se sustituye la palabra «transmisión» por «transferencia» en el apartado 1 del artículo 53, así como su denominación, quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 53. Estudio, docencia, investigación y transferencia de conocimiento.
1. Las universidades andaluzas fomentarán el estudio, la docencia y la investigación como actividades encaminadas a lograr la formación integral de los estudiantes, la continua transferencia de conocimientos desde la institución universitaria, la creación de conocimiento y el desarrollo del espíritu crítico y emprendedor en todos los ámbitos de la actividad social».
VEINTE. Se modifica el artículo 54, quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 54. Espacio Europeo de Educación Superior.
1. La política universitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las universidades andaluzas, perseguirá como objetivo prioritario la homologación y plena inserción de la actividad universitaria en Andalucía con el espacio español y europeo de enseñanza superior. A tal fin, se fomentará la organización de enseñanzas conjuntas con otras universidades de dichos ámbitos.
2. Las universidades, en el marco del Consejo Andaluz de Universidades, adoptarán, en relación con sus enseñanzas y títulos, las medidas necesarias con el fin de facilitar la movilidad de estudiantes y titulados en el Espacio Europeo de Educación Superior. En este sentido:
a) Facilitarán que los estudiantes puedan continuar sus estudios en otras universidades de Europa, propiciando criterios de acceso y permanencia que sean reconocidos y aceptados por las universidades del Espacio Europeo de Educación Superior, así como mecanismos para facilitar la información necesaria a estos fines.
b) La Comunidad Autónoma y las universidades fomentarán programas de becas, ayudas y créditos al estudio y, en su caso, complementarán los programas de becas, ayudas de la Unión Europea y de otras entidades internacionales. En todo caso, modularán su cuantía en función del país de destino, la calidad acreditada de la institución receptora y la capacidad económica del beneficiario.
c) Fomentarán el acceso de estudiantes internacionales a las universidades andaluzas.
3. Asimismo, con el propósito señalado en el apartado anterior, se podrán adoptar otras medidas que acuerde la consejería competente en materia de universidades, con informe del Consejo Andaluz de Universidades».
VEINTIUNO. El Capítulo II del Título III pasa a denominarse «Capítulo II. De los planes de estudios y de los títulos en las universidades de Andalucía».
VEINTIDÓS. Se modifica el apartado 1 y se incluyen dos nuevos apartados 1 bis y 3 bis, en el artículo 55, quedando redactados del siguiente modo:
«Artículo 55. Enseñanzas y planes de estudios.
1. Las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: grado, máster y doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos legalmente establecidos, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.
1 bis. Corresponde a las universidades, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, el diseño de los planes de estudios universitarios. Una vez elaborados los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, deberán ser verificados por el Consejo de Universidades de acuerdo con las normas establecidas. La consejería competente en materia de universidades deberá emitir informe previo y favorable sobre la adecuación de los planes de estudios a los objetivos y criterios establecidos en la programación universitaria de Andalucía para que los planes de estudios puedan ser remitidos para su verificación.
Los planes de estudios universitarios deberán contener las garantías suficientes de conocimiento de otros idiomas, con un nivel de interlocución suficiente, así como la formación requerida en la legislación estatal y autonómica vigente.
[...]
3 bis. Las universidades intensificarán el fomento del plurilingüismo, favoreciendo la impartición de estudios en otras lenguas a los que tendrán acceso estudiantes de las propias universidades andaluzas o de otras universidades españolas o internacionales».
VEINTITRÉS. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 56, quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 56. Títulos oficiales.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía acordar la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las universidades andaluzas.
2. Para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente otorgada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previo cumplimiento de los siguientes trámites que, en todo caso, deberán preservar la autonomía académica de las universidades:
a) La iniciativa podrá ser de la consejería competente en materia de universidades, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de las universidades públicas o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas. En ambos casos será necesario informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las universidades privadas. En el caso de creación de nuevas titulaciones, exigirá, al menos, la previa presencia de la misma en el plan estratégico de la universidad en cuestión; el estudio de costes y beneficios monetarios y no monetarios, incluyendo la previsión de incremento de ingresos privados y públicos, tanto básicos como afectos a resultados, que la universidad espera obtener como consecuencia de su implantación; el estudio de la demanda efectiva de la titulación en el sistema universitario, que incluya los efectos sobre el entorno provincial y andaluz y las posibilidades de inserción laboral de los egresados; la valoración de requerimientos de calidad de la titulación, y el estudio de la complementariedad con otras titulaciones de la propia universidad y de las economías de alcance y de integración que la nueva titulación genere.
b) Se exigirá también informe del Consejo de Universidades y del Consejo Andaluz de Universidades en los que se verifique que el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas reglamentariamente.
c) El plazo para resolver la solicitud de autorización será de tres meses desde el inicio del procedimiento, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.
d) Una vez aprobado el título oficial será informada la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
VEINTICUATRO. Se modifica el apartado 1 del artículo 57, al que se añade un nuevo apartado 5, resultando ambos apartados del siguiente tenor:
«1. Las universidades andaluzas potenciarán la calidad de la docencia y de la investigación en todas las ramas del saber: técnico, científico, de la salud, social y jurídico, artístico y humanístico; la transferencia del conocimiento a la sociedad, y la tecnología como expresión de la actividad universitaria. Estos principios constituyen una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, decisivo en todo proceso científico».
«5. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de las universidades será criterio relevante, atendiendo su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional. La universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora».
VEINTICINCO. Se añade un artículo 58 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 58 bis. Transferencia del conocimiento.
1. La transferencia del conocimiento es una función de las universidades, que determinarán y establecerán los medios e instrumentos necesarios para facilitarla por parte del personal docente e investigador.
2. El ejercicio de dicha actividad dará derecho a la evaluación de sus resultados y al reconocimiento de los méritos alcanzados como criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.
3. Para garantizar la vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, así como la transferencia de resultados de la investigación, las universidades podrán crear o participar en la creación de empresas de base tecnológica, parques científicos y tecnológicos, otros agentes tecnológicos o cualquier otra persona jurídica de las contempladas en la legislación vigente».
VEINTISÉIS. Se modifica el apartado 2 del artículo 59, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 59. Fomento de la excelencia, el desarrollo y la innovación tecnológica en la universidad.
2. Las universidades fomentarán la docencia y la investigación universitarias de excelencia. Para ello, y de común acuerdo con la consejería competente en materia de universidades, elaborarán programas conjuntos que faciliten la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de centros o estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de conocimiento y plataformas tecnológicas».
VEINTISIETE. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 62, quedando redactados del siguiente modo:
«Artículo 62. Creación, reconocimiento, modificación o supresión.
1. La creación, reconocimiento, modificación o supresión de institutos universitarios de investigación se acordará por decreto del Consejo de Gobierno, a iniciativa de la consejería competente en materia de universidades o a propuesta de la correspondiente universidad, según lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la presente ley.
2. Los institutos universitarios de investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas, mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos de las universidades».
VEINTIOCHO. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:
«El personal investigador en formación es aquel que desarrolla un periodo de formación, con la duración que se establezca legal y reglamentariamente, que culminará con la obtención del grado de doctor. Dicha formación deberá realizarse bajo un sistema de vinculación que le permita desarrollar su labor con el régimen de derechos y obligaciones que legalmente se establezca, con especial reconocimiento de la protección social, medios y garantías adecuados para la actividad desarrollada».
VEINTINUEVE. Se añaden cuatro nuevos apartados con los números 3, 4, 5 y 6 al artículo 66, numerándose de nuevo los apartados de dicho artículo, el cual queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 66. Objetivos y fines.
La coordinación de las universidades andaluzas sirve a los siguientes objetivos y fines:
1. La planificación del sistema universitario andaluz.
2. La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.
3. El establecimiento de criterios y directrices para la creación y reconocimiento de universidades, así como para la creación, modificación y supresión de centros y estudios universitarios.
4. La adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad.
5. La adecuación de la oferta de becas y ayudas al estudio a las demandas sociales.
6. La movilidad de profesores, investigadores y estudiantes.
7. La información recíproca entre las universidades en sus distintos ámbitos de actuación, y, especialmente, en aquellas actividades que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una universidad.
8. La promoción de actividades conjuntas en los diferentes campos de la docencia, la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología.
9. El impulso de criterios y directrices para la consecución de unas políticas homogéneas sobre acceso de estudiantes, plantillas, negociación colectiva y acción social, aplicables al personal de las universidades andaluzas, dentro del respeto a la autonomía y a las peculiaridades organizativas de cada universidad.
10. El impulso a la colaboración de las universidades entre ellas y con otras administraciones y entidades públicas o privadas para la ejecución de programas de interés general.
11. El apoyo a fórmulas de colaboración de las universidades andaluzas con otras universidades españolas y extranjeras.
12. La promoción de la colaboración entre las universidades, administraciones y entidades públicas y privadas para conseguir la adecuada integración de los estudiantes y egresados universitarios dentro del tejido productivo y el mercado laboral.
13. La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria, en los términos del artículo 91.6 de la presente ley.
14. Cualesquiera otros que tiendan a mejorar la eficacia y eficiencia del sistema universitario andaluz, respetándose el ámbito de la autonomía universitaria».
TREINTA. El Capítulo II del Título IV pasa a denominarse «Instrumentos de Coordinación».
TREINTA Y UNO. Se añaden los artículos 66 bis, ter, quáter y quinquies, con la siguiente redacción:
«Artículo 66 bis. La programación docente e investigadora plurianual.
1. La programación universitaria de la Junta de Andalucía es el instrumento de planificación, coordinación y ordenación del servicio público de educación superior universitaria que ofrecen las universidades del sistema universitario andaluz. Esta programación incluye, como mínimo, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, así como la programación de su implantación y la ordenación de las actividades de investigación.
2. La programación universitaria será elaborada por la consejería competente en materia de universidades por periodos plurianuales con una duración no inferior a tres años. Debe tener en cuenta las demandas de las universidades y debe basarse en criterios conocidos por el Consejo Andaluz de Universidades, que deberán considerar, al menos, los siguientes extremos:
a) La necesidad de titulaciones y competencias especializadas del tejido productivo andaluz y de la sociedad andaluza.
b) La evolución de la demanda de estudios superiores universitarios y las necesidades de investigación.
c) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario andaluz, y los costos económicos y su financiación.
d) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.
e) La existencia de personal docente cualificado y de personal de administración y servicios, así como de infraestructura.
f) La oportunidad de creación de centros y campus universitarios para organizar la enseñanza, la investigación y la transferencia de conocimiento.
3. La programación universitaria podrá ser revisada anualmente, introduciendo las modificaciones y concreciones necesarias para mantener su actualización y adaptación a los planes de estudios, a los cambios que se hayan podido producir respecto de las circunstancias que motivaron su aprobación, y a las previsiones presupuestarias. Las universidades andaluzas podrán interesar las modificaciones de la programación aprobada.
4. La programación universitaria deberá ajustarse con el marco de financiación y el plan plurianual de inversiones en infraestructuras de las universidades públicas.
5. Los contenidos generales de la programación universitaria constituirán el marco de referencia de los planes estratégicos de las universidades públicas.
6. Los contenidos de la programación universitaria serán dados a conocer a la comunidad educativa y a los sectores de la sociedad que estén interesados en la misma.
Artículo 66 ter. El cuadro de mando integral del sistema universitario andaluz.
1. Los planes estratégicos de las universidades públicas desarrollarán y verificarán el control de su gestión a través de un cuadro de mando integral, instrumento de gestión del sistema universitario andaluz orientado a garantizar la eficacia y transparencia del mismo, permitiendo el seguimiento de los objetivos anuales contenidos en el contrato programa.
Las universidades públicas presentarán anualmente un informe de seguimiento de los compromisos que estará fundamentado en la evolución de los indicadores conforme al cuadro de mando integral.
2. La consejería competente en materia de universidades definirá un modelo de cuadro de mando integral del sistema universitario andaluz que servirá de marco de desarrollo de los cuadros de mando integrales de las universidades.
Artículo 66 quáter. La función de prospectiva.
La consejería competente en materia de universidades, directamente o a través de la Agencia Andaluza del Conocimiento, promoverá una visión prospectiva del desarrollo del servicio público de enseñanza superior universitaria en Andalucía, ofreciendo un enfoque global sobre la evolución de las universidades y la función docente e investigadora, y analizará las tendencias a largo plazo sobre las enseñanzas superiores y, en especial, la prospectiva y análisis de las nuevas demandas tecnológicas, científicas y universitarias de utilidad para la Comunidad andaluza.
Artículo 66 quinquies. El distrito único universitario.
1. A los únicos efectos del ingreso en los centros universitarios, todas las universidades públicas andaluzas se constituyen en un distrito único para los estudios de grado y de máster, mediante acuerdo entre las mismas y la consejería competente en materia de universidades, a fin de evitar la exigencia de diversas pruebas de evaluación. Las actuaciones que deban realizarse con esta finalidad serán llevadas a cabo por una comisión técnica del Consejo Andaluz de Universidades, cuya composición, funciones y régimen de actuación se determinarán reglamentariamente.
2. Con el fin de coordinar los procedimientos de acceso a la universidad, dicha consejería podrá fijar, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, el plazo máximo de que disponen las universidades andaluzas para determinar el número de plazas disponibles y los plazos y procedimientos para solicitarlas».
TREINTA Y DOS. El Capítulo II del Título IV, denominado «Del Consejo Andaluz de Universidades y sus funciones», pasa a ser Capítulo III.
TREINTA Y TRES. Se añade un apartado g bis) al artículo 69, que queda redactado del siguiente modo:
«g bis) Dos representantes del alumnado universitario designado por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía, de entre sus miembros».
TREINTA Y CUATRO. Se añade una nueva letra e bis) al artículo 71, que queda redactada del siguiente modo:
«e bis) Uno de los representantes del alumnado universitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegido por el Pleno».
TREINTA Y CINCO. Se añade una nueva letra e bis) al artículo 72, que queda redactada del siguiente modo:
«e bis) Uno de los representantes del alumnado universitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegido por el Pleno».
TREINTA Y SEIS. Se añade el apartado 6 al artículo 74, redactado del siguiente modo:
«6. El Pleno del Consejo Andaluz de Universidades podrá delegar el ejercicio de sus funciones en las comisiones permanentes del mismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente».
Treinta y siete. El artículo 75 queda sin contenido, ya que el mismo ha pasado al artículo 66 quinquies.
TREINTA Y OCHO. Se añade un Capítulo II al Título V denominado «Instrumentos al Servicio de la Calidad Universitaria», que comprende los artículos 78, 79 y 80, con la siguiente redacción:
«Artículo 78. Instrumentos de calidad y excelencia.
1. Las universidades deberán establecer un sistema integrado de gestión de la calidad y someter sus sistemas de gestión de calidad cada cinco años a evaluaciones de la Agencia Andaluza del Conocimiento. Los resultados serán públicos con los límites establecidos legalmente.
2. Las universidades evaluarán los procesos y resultados de sus actividades de formación e investigación. Reglamentariamente se establecerán los tipos de evaluación y sus respectivos objetivos.
3. Las universidades públicas andaluzas intensificarán la competencia por la excelencia, fomentando la formación de redes de centros y de conocimiento con el fin de favorecer la interdisciplinariedad, la dimensión internacional, el apoyo de la industria y de los sectores empresariales. Cada universidad identificará los campos concretos del conocimiento sobre los que concentrará sus actividades para alcanzar la excelencia científica y formativa.
Artículo 79. Instrumentos de modernización.
1. La consejería competente en materia de universidades promoverá la integración de las enseñanzas virtuales en el servicio público de educación superior mediante las acciones que reglamentariamente se determinen. Asimismo, adoptará las medidas adecuadas para facilitar la adecuación del sistema universitario de Andalucía al marco de interoperabilidad de la Junta de Andalucía.
2. Las universidades andaluzas impulsarán la programación de acciones dirigidas a estimular la creatividad y la innovación docente y apoyar la vinculación de la docencia con el entorno social, asimismo desarrollarán modelos de oferta docente acordes con la formación a lo largo de la vida y con la movilidad. Por su parte, la consejería competente en materia de universidades impulsará líneas de renovación de la oferta docente.
3. Las universidades públicas adoptarán modelos de gestión que modernicen su organización con el fin de dinamizar el servicio público y garantizar un marco de innovación adecuado. El personal de estas universidades deberá adaptarse y utilizar las nuevas tecnologías y habilidades en el desempeño de sus funciones, a cuyo efecto las universidades realizarán las acciones formativas necesarias.
Artículo 80. Relaciones interuniversitarias.
1. La consejería competente en materia de universidades establecerá un sistema andaluz de información universitaria que garantice la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información, la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las universidades andaluzas en los distintos ámbitos de actuación universitaria. Asimismo, establecerá, oído el Consejo Andaluz de Universidades, la definición y normalización de datos y flujos, los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información y para su análisis y evolución, así como las reglas de acceso y difusión.
Las universidades y la Administración de la Junta de Andalucía aportarán al sistema de información universitaria los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo, pudiendo crear redes que generen conocimiento científico y favorezcan la participación social en la educación superior universitaria.
2. La consejería competente en esta materia pondrá a disposición del sistema universitario andaluz una red segura de comunicación que facilite la interoperabilidad en el ámbito electrónico y dé garantías de protección al intercambio de información entre sus integrantes.
3. El sistema andaluz de información universitaria suministrará la información y ejercerá como entidad para Andalucía del sistema de información universitaria de ámbito estatal».
TREINTA Y NUEVE. Se añade un apartado 0 y se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 91, quedando redactados del siguiente modo:
«Artículo 91. Principios.
0. Las universidades públicas andaluzas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente ley. El funcionamiento básico de calidad de las universidades públicas andaluzas se garantizará mediante la disposición por éstas de los recursos necesarios, condicionados a las disponibilidades presupuestarias de la Junta de Andalucía».
«5. En el ejercicio de su autonomía y deber de corresponsabilidad financiera en la obtención de recursos propios, las universidades públicas andaluzas se obligarán a lograr recursos adicionales por un importe porcentual que se determinará respecto al conjunto de las transferencias previstas.
6. La financiación operativa o de gastos de funcionamiento se asignará, oído el Consejo Andaluz de Universidades, según los datos que aporten las universidades y según la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en los contratos programa, sin perjuicio de las auditorías de comprobación de datos que procedan».
CUARENTA. Se añaden los apartados 1 bis y 4 al artículo 92, quedando redactados del siguiente modo:
«Artículo 92. Planificación estratégica y contratos programa.
1 bis. A los efectos del apartado anterior, las universidades públicas andaluzas podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación por la Comunidad Autónoma de convenios y contratos programa que incluirán los objetivos a que se refiere el apartado anterior. En estos convenios y contratos programa se incluirán los medios de financiación, así como los criterios para la específica evaluación del cumplimiento de los mencionados objetivos».
«4. De manera singular, los programas de financiación universitaria condicionada contemplarán ayudas a programas universitarios orientados a favorecer la consecución de los objetivos establecidos en los respectivos planes estratégicos, así como a todas aquellas actuaciones de las universidades destinadas a promover iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía; el fomento de la cultura emprendedora; la sostenibilidad ambiental y el impulso de las energías alternativas no contaminantes; la articulación del territorio andaluz; la difusión e internacionalización de la ciencia, la cultura, el arte y el patrimonio de Andalucía; la cooperación al desarrollo; la interculturalidad, el fomento de la cultura para la paz y la no violencia; las políticas y prácticas de igualdad y muy especialmente las de género, y la atención a colectivos sociales especialmente desfavorecidos».
CUARENTA Y UNO. Se añaden los apartados 3, 4 y 5 al artículo 93, quedando redactados del siguiente modo:
«Artículo 93. Presupuestos, contabilidad y control.
3. La estructura de los presupuestos de las universidades, su sistema contable y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que, con carácter general, se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, la Comunidad Autónoma podrá establecer un plan de contabilidad para las universidades de su competencia.
4. Para la gestión y toma de decisiones en el ámbito de cada universidad y en el del conjunto del sistema, se implementarán cuantos instrumentos analíticos y de apoyo a la toma de decisiones sean necesarios, específicamente la contabilidad analítica o de costes, siguiendo las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado y de la Junta de Andalucía.
Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la universidad, especificando la totalidad de los costes de los mismos. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma.
5. El presupuesto de las universidades andaluzas contendrá, además de su estado de ingresos y gastos, los siguientes aspectos e indicadores:
a) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.
b) El producto de las operaciones de crédito que concierten, debiendo ser compensado para la consecución del necesario equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, deberá autorizar cualquier operación de endeudamiento.
c) La evolución del indicador de déficit público y deuda pública en términos del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC) y su análisis argumentado».
CUARENTA Y DOS. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Para el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, la consejería competente en materia de hacienda fijará un límite de endeudamiento anual para el conjunto de las universidades públicas andaluzas. Por su parte, la consejería competente en materia de universidades fijará el límite de endeudamiento anual para cada una de ellas en el plazo máximo de un mes desde que se fije el límite de endeudamiento anual conjunto, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, será la consejería competente en materia de hacienda la que lo fije».
CUARENTA Y TRES. Se añade un nuevo artículo 95 bis, redactado del siguiente modo:
«Artículo 95 bis. Expropiación.
1. Se reconoce a las universidades públicas de Andalucía la condición de beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las administraciones públicas con capacidad expropiatoria para la instalación, la ampliación o la mejora de los servicios y los equipamientos propios de la finalidad de las universidades.
2. Se declaran de utilidad pública y de interés social los proyectos de obras para la instalación, la ampliación y la mejora de las estructuras destinadas a servicios y de los equipamientos de los campus universitarios y los parques científico-tecnológicos, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento».
CUARENTA Y CUATRO. Se añade el apartado 6 al artículo 96, que queda redactado del siguiente modo:
«6. Las empresas de base tecnológica seguirán el régimen jurídico a que se refiere la Ley Orgánica de Universidades, la legislación sobre economía sostenible y la legislación sobre ciencia, tecnología e innovación».
CUARENTA Y CINCO. La disposición adicional primera queda sin contenido.
CUARENTA Y SEIS. La disposición adicional cuarta queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional cuarta. Plazas de profesionales sanitarios.
De acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria y universitaria correspondiente, los conciertos entre las universidades públicas y las instituciones sanitarias establecerán las plazas asistenciales de la institución sanitaria vinculadas con plazas docentes de los cuerpos docentes de universidad y con plazas de profesor contratado doctor. Asimismo, los conciertos podrán asignar funciones de tutela práctico-clínica a profesionales de las instituciones sanitarias, que recibirán la denominación de tutores clínicos, conforme a lo establecido en los acuerdos que a tal efecto se alcancen en el seno de las distintas comisiones mixtas».
CUARENTA Y SIETE. Se añade una disposición transitoria novena.
«Disposición transitoria novena. Profesores eméritos.
Los profesores eméritos que se encuentren designados por las universidades el 30 de septiembre de 2011 podrán optar a plaza de emérito durante el curso 2011-2012, conforme a lo establecido en el artículo 38.2 de la presente ley».
CUARENTA Y OCHO. Se añade una disposición transitoria décima.
«Disposición transitoria décima. Profesores asociados sanitarios.
En tanto se desarrollan plenamente los conciertos, éstos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a los efectos del porcentaje de contratados que rige para las universidades públicas. Estos profesores asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los estatutos de la universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación de estos profesores y profesoras en los órganos de gobierno de la universidad».
Disposición adicional primera. Reconocimiento de la Universidad privada Loyola Andalucía.
1. Se reconoce la Universidad Loyola Andalucía, promovida por la Fundación Universidad Loyola Andalucía, como universidad privada del sistema universitario andaluz con personalidad jurídica propia y forma jurídica de fundación privada. Dicha universidad se establecerá en el campus ETEA, Córdoba, e inicialmente en el campus Palmas Altas, Sevilla.
2. La Universidad Loyola Andalucía está sometida a la legislación estatal y autonómica que le sea de aplicación y ejercerá las funciones que como institución universitaria realiza el servicio público de la educación superior a través del estudio y la investigación. Constará inicialmente de los centros que se encarguen de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de grado con validez en todo el territorio nacional y que se establezcan en el decreto de autorización de sus actividades.
3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a solicitud de la Universidad Loyola Andalucía, mediante decreto y a propuesta de la consejería competente en materia de universidades, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, otorgará la autorización para la puesta en funcionamiento de la universidad en un plazo no superior a seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro de dicha consejería, debiendo ajustarse la fecha de iniciación a lo previsto en la programación universitaria de Andalucía.
La autorización anterior no podrá otorgarse sin la previa comprobación de que se han cumplido los compromisos adquiridos por la universidad, en especial los relativos a las inversiones en equipamiento e infraestructuras, y los requisitos legalmente establecidos en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, que establece las normas básicas para la creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, y demás normativa aplicable en materia de universidades.
4. En el decreto deberá fijarse la fecha de inicio efectivo de las actividades, atendiendo al cumplimiento de las exigencias docentes y administrativas necesarias y a la capacidad real de prestar un servicio acorde con la calidad exigible a una institución universitaria. Si con posterioridad al inicio de las actividades la consejería competente en materia de universidades apreciara que la universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa de las funciones institucionales de la universidad, la requerirá para que regularice su situación en el plazo que se establezca. Transcurrido este sin que la universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ejercerá la iniciativa legislativa para la aprobación, en su caso, por el Parlamento de Andalucía, de la posible revocación.
5. La Universidad Loyola Andalucía deberá disponer de los recursos económicos suficientes para asegurar su viabilidad financiera y el desempeño de sus funciones académicas, no siéndole de aplicación el régimen de transferencias del modelo de financiación presupuestaria de las universidades públicas de Andalucía. Asimismo, tampoco tendrá derecho a recibir ayudas públicas de la Junta de Andalucía para gasto corriente o inversiones destinadas a la financiación de las titulaciones oficiales que imparta dicha universidad.
6. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada que por esta ley se reconoce, o que impliquen la transmisión o cesión ínter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre la Universidad Loyola Andalucía, deberá ser previamente comunicada a la consejería competente en materia de universidades.
Disposición adicional segunda. Sistema universitario andaluz.
1. A la entrada en vigor de la presente ley, el sistema universitario andaluz está compuesto por las siguientes universidades públicas: Universidad de Almería, Universidad de Cádiz, Universidad de Córdoba, Universidad de Granada, Universidad de Huelva, Universidad de Jaén, Universidad de Málaga, Universidad de Sevilla, Universidad Pablo de Olavide y Universidad Internacional de Andalucía.
2. Asimismo, queda integrada en el sistema universitario andaluz la Universidad privada Loyola Andalucía.
Disposición adicional tercera. Adaptación de estatutos.
Las universidades del sistema universitario andaluz, en el caso de que sea necesario, adaptarán sus estatutos, conforme a lo dispuesto en la presente ley, en un plazo máximo de tres años tras la entrada en vigor de la misma. El proyecto de estatutos se entenderá aprobado si transcurridos nueve meses desde la fecha de su presentación al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma no hubiera recaído resolución expresa.
Hasta tanto se produzca la adaptación de los estatutos, los Consejos de Gobierno de las universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
Disposición adicional cuarta. Referencias.
Las siguientes referencias contenidas en la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, se entenderán sustituidas por las que figuran a continuación:
a) «Consejería de Educación y Ciencia», por «consejería competente en materia de universidades».
b) «Consejería de Economía y Hacienda», por «consejería competente en materia de hacienda».
c) «Agencia Andaluza de Evaluación y Acreditación Universitaria», por «Agencia Andaluza del Conocimiento».
d) «Ley Orgánica 6/2001», por «Ley Orgánica de Universidades».
e) «Estudios o enseñanzas de diplomatura, arquitectura técnica, ingeniería técnica, licenciatura, arquitectura o ingeniería», por «enseñanzas de grado».
f) «Enseñanzas de segundo ciclo», por «enseñanzas de máster».
g) «Enseñanzas de tercer ciclo», por «enseñanzas de doctorado».
h) «Facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas e institutos universitarios», por «facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, institutos universitarios y escuelas de doctorado».
i) «Espacio universitario español e internacional», por «Espacio Europeo de Educación Superior».
j) «Primer, segundo y tercer ciclo», por «grado, máster y doctorado».
k) «Méritos docentes», por «ejercicio de la actividad y dedicación docente, y formación docente».
l) «Méritos de investigación», por «ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia de conocimiento».
m) «Profesores ayudantes», por «profesorado contratado en formación».
n) «Relaciones de puestos de trabajo», por «relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos administrativos similares».
ñ) «Consejo de Coordinación Universitaria», por «Conferencia General de Política Universitaria» o «Consejo de Universidades», según proceda.
o) «Postgrado», por «máster».
p) «Agentes tecnológicos» por «agentes del conocimiento».
q) «Dirección General de Universidades e Investigación», por «personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de universidades e investigación».
r) «Legislación laboral», por «Legislación laboral y por el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda».
Disposición transitoria primera. Profesores colaboradores.
Quienes a la entrada en vigor de esta ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.
Asimismo, quienes estén contratados como colaboradores con carácter indefinido, posean el título de doctor o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta ley y reciban la evaluación positiva de la Agencia Andaluza del Conocimiento o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación accederán directamente a la categoría de profesora o profesor contratado doctor en sus propias plazas.
Disposición transitoria segunda. Profesores con contrato administrativo LRU.
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en universidades públicas como profesores con contrato administrativo LRU podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. No obstante, dichos contratos podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda extenderse más de lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades. Hasta ese momento, las universidades, previa solicitud de los interesados, podrán adaptar sus contratos administrativos vigentes a contratos laborales, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en la Ley Orgánica de Universidades.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades:
a) Disposición adicional octava.
b) Disposición transitoria segunda.
c) Disposición transitoria tercera.
Disposición final primera. Refundición de textos.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno elaborará el texto refundido de la misma junto a los contenidos que permanecen vigentes de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades.
Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá aprobar un texto refundido de la Ley 4/1994, de 12 de abril, de Creación de la Universidad Internacional de Andalucía, modificada por la Ley 15/2007, de 3 de diciembre, de acuerdo con el artículo 109.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de diciembre de 2011
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía