I
La iluminación artificial inadecuada tiene consecuencias negativas en su entorno. Su principal efecto es el aumento del brillo del cielo nocturno, lo cual dificulta seriamente las investigaciones astronómicas y puede causar daños a ecosistemas, provocando alteraciones en los ciclos vitales y en los comportamientos de especies animales y vegetales con hábitos de vida nocturnos. Además, el consumo energético se ve innecesariamente incrementado, originando un aumento de los costes económicos y de la producción de contaminantes atmosféricos. Otros impactos negativos recaen en la calidad ambiental de las zonas habitadas, ya que aumenta la intrusión lumínica en el ámbito privado de las personas, provocando molestias tales como fatiga visual, ansiedad y alteraciones del sueño. También dificulta a la población la observación del cielo nocturno.
Andalucía cuenta con dos observatorios astronómicos ópticos de muy alto nivel científico, los observatorios de Sierra Nevada (Granada) y Calar Alto (Almería), además de otros observatorios profesionales en los que también se realizan investigaciones relevantes. Del mismo modo, en su territorio existen varios observatorios, tanto de carácter divulgativo como de aficionados.
Todos estos observatorios se encuentran en mayor o menor medida afectados por la emisión de luz hacia el cielo nocturno por parte de las instalaciones de alumbrado exterior, viendo considerablemente mermada su capacidad de observación.
II
La creciente sensibilización sobre esta problemática por parte de los observatorios astronómicos y la sociedad en general, así como la concienciación del Gobierno de Andalucía, dio lugar a dos Proposiciones no de Ley aprobadas en el Parlamento de Andalucía en las que se instaba al Gobierno de la Comunidad Autónoma a:
- Aprobar una norma que regule aspectos relacionados con los niveles de iluminación exterior, retirada paulatina de las luminarias esféricas, recomendaciones de diseño energéticamente eficientes, horario de iluminación exterior, etc.
- Asegurar un óptimo de eficiencia energética en todos los proyectos que realice o subvencione la Junta de Andalucía, con lámparas poco contaminantes y evitando la emisión de luz por encima del horizonte.
- Impulsar la aprobación de ordenanzas municipales que aseguren ahorro energético y controlen la contaminación lumínica en el alumbrado exterior.
- Realizar un estudio sobre la magnitud del problema en los dos observatorios antes mencionados.
- Aprobar una norma de protección sobre esta materia.
Igualmente, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado a la Consejería competente en materia de medio ambiente establecer un marco normativo para la protección del cielo nocturno, teniendo en cuenta la división del territorio en diversas zonas, según la claridad luminosa admisible.
III
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, el artículo 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en relación con la regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo.
Dentro de este marco competencial, se aprueba la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que regula por vez primera en Andalucía la contaminación lumínica. Así, en la Sección 3.ª del Capítulo II, de su Título IV, la Ley articula esta materia bajo la óptica de la prevención, minimización y corrección de los efectos adversos de la dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno. Entre otros aspectos, en dicha Ley se sientan las bases para la zonificación lumínica del territorio y el establecimiento de niveles de iluminación en función de cada zona, teniendo en cuenta la compatibilidad de los intereses municipales y empresariales con los científicos, ecológicos y de ahorro energético.
Por otra parte, la Ley estatal 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en su disposición adicional cuarta, insta a las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, a promover la prevención y la reducción de la contaminación lumínica.
El Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones Técnicas Complementarias EA-01 a EA-07, establece las condiciones técnicas de diseño, ejecución y mantenimiento que deben reunir las instalaciones de alumbrado exterior, con la finalidad de mejorar la eficiencia y ahorro energético, así como la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero, y limitar el resplandor luminoso nocturno o contaminación luminosa y reducir la luz intrusa o molesta.
IV
Mediante el presente Decreto se desarrolla la Sección 3.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 7/2007, de 9 de julio, dentro del marco normativo básico tanto de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, en lo referente a contaminación lumínica, como del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre. Por medio del mismo se declaran como puntos de referencia los observatorios astronómicos ópticos de Sierra Nevada y Calar Alto y se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con la habilitación conferida en la disposición final segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de agosto de 2010,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Por medio del presente Decreto se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, en desarrollo de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Disposición adicional primera. Declaración del carácter de puntos de referencia de los observatorios astronómicos de Sierra Nevada y Calar Alto.
1. Se declara el carácter de puntos de referencia de los observatorios astronómicos ópticos de Sierra Nevada (Granada) y de Calar Alto (Almería).
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá a la aprobación de las zonas de influencia e influencia adyacente. A tal efecto, los observatorios habrán de remitir a la Consejería la documentación establecida en el artículo 24 del Reglamento aprobado mediante el presente Decreto. Los plazos para presentar dicha documentación serán los establecidos en la disposición transitoria primera.
Disposición adicional segunda. Modificación o ampliación de instalaciones de alumbrado exterior existentes.
La modificación o ampliación de las instalaciones de alumbrado exterior existentes que suponga un incremento de más del 50% de la potencia o una afección superior al 50% del número de luminarias instaladas será considerada como instalación nueva a los efectos de lo dispuesto en el Reglamento.
Disposición adicional tercera. Mapa de áreas lumínicas de Andalucía.
La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y publicará el mapa de áreas lumínicas de Andalucía, en un plazo máximo de cuatro años desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición transitoria primera. Plazos para instar la declaración de zonas E1 y puntos de referencia.
Las solicitudes para la declaración de zonas E1 y puntos de referencia, se presentarán en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. Una vez finalizado este plazo, la Consejería competente en materia de medio ambiente dispondrá de un plazo de seis meses para determinar las zonas E1 y puntos de referencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición transitoria segunda. Alumbrados exteriores existentes.
1. Serán instalaciones de alumbrado exterior existentes aquellas que estén en funcionamiento y autorizadas a la entrada en vigor de este Reglamento, o que hayan solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que sean autorizadas y se pongan en funcionamiento, a más tardar, doce meses después de dicha fecha.
2. Las instalaciones de alumbrado exterior existentes a la entrada en vigor del presente Decreto pueden seguir manteniendo sus características técnicas, salvo que incurran en alguna de las prohibiciones que se establecen en el artículo 11, en cuyo caso les serán de aplicación inmediata las restricciones contenidas en el mismo, excepto en lo referente al artículo 11.c, para el que se fija un plazo máximo de aplicación de dos años desde la aprobación de las zonas de influencia y las zonas de influencia adyacentes a los puntos de referencia que sean declarados.
3. En un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los titulares de todas las instalaciones de alumbrado exterior tienen que haber eliminado de las mismas las luminarias que emitan un flujo hemisférico superior mayor del 25% del flujo total emitido por la luminaria.
Disposición transitoria tercera. Régimen de aplicación de las obligaciones y limitaciones asociadas a la zonificación.
Con independencia de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, lo establecido en el Reglamento que aprueba el presente Decreto en relación con las obligaciones y limitaciones vinculadas a la zonificación lumínica, será de obligado cumplimiento a partir de la aprobación de dicha zonificación para:
a) Instalaciones de alumbrado exterior que no se encuentren en funcionamiento y autorizadas con posterioridad a la fecha de aprobación de la zonificación que le corresponda, o respecto de las que se hubieran solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable con anterioridad, que no se pongan en funcionamiento en un plazo máximo de doce meses a partir de dicha fecha.
b) La modificación o ampliación de las instalaciones de alumbrado exterior que afecte o suponga un incremento de más del 50% de la potencia o luminarias instaladas que sean realizadas con posterioridad a la aprobación de la zonificación correspondiente.
Disposición transitoria cuarta. Ordenanzas Municipales.
1. Los municipios aprobarán o adaptarán las Ordenanzas Municipales de protección contra la contaminación lumínica, de conformidad con las determinaciones del Reglamento que aprueba el presente Decreto en el plazo de un año desde la aprobación de su correspondiente zonificación en los términos establecidos en los artículos 29 y 30 del Reglamento.
2. Sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, la Consejería competente en materia de medio ambiente prestará el apoyo técnico, jurídico y administrativo necesario para la elaboración o modificación de estas Ordenanzas a los Ayuntamientos que lo soliciten.
Asimismo, elaborará en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto un modelo tipo de Ordenanza Municipal.
Disposición transitoria quinta. Constitución del Comité Asesor para la protección del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica.
El Comité Asesor para la protección del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica que se crea en el artículo 33 del Reglamento, deberá constituirse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Establecimiento de formatos e instrucciones técnicas.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de contaminación lumínica para establecer los formatos de la documentación enumerada en los artículos 24 y 29 del Reglamento, así como para la aprobación de las instrucciones técnicas que sean necesarias para la aplicación del mismo.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo de este Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 3 de agosto de 2010
José Antonio Griñán Martínez
Presidente de la Junta de Andalucía
José Juan Díaz Trillo
Consejero de Medio Ambiente
REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LA CALIDAD DEL CIELO NOCTURNO FRENTE A LA CONTAMINACIÓN LUMÍNICA Y EL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Reglamento regular los requisitos que deben cumplir las instalaciones de alumbrado exterior y los dispositivos luminotécnicos de alumbrados exteriores, tanto públicos como privados, y, en general, el desarrollo de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Artículo 2. Finalidad.
De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el presente Reglamento tiene por finalidad el desarrollo de las medidas de protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica para:
a) Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno.
b) Preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas nocturnos en general.
c) Promover el uso eficiente del alumbrado, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios.
d) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente, en entornos naturales e interior de edificios residenciales.
e) Salvaguardar la calidad del cielo nocturno y facilitar la visión del mismo con carácter general y, en especial, en el entorno de los observatorios astronómicos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las disposiciones recogidas en el presente Reglamento serán de aplicación a las instalaciones de alumbrado exterior, dispositivos luminotécnicos y equipos auxiliares de alumbrado, tanto públicos como privados, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, el alumbrado propio de las actividades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias que se desarrollen en dichas instalaciones, el de los medios de transporte de tracción por cable, el de las instalaciones militares, el de los vehículos, el de la señalización de costas y señales marítimas y, en general, el alumbrado de instalaciones e infraestructuras que, por su regulación específica, requieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos de seguridad.
3. También se considera excluida del ámbito de aplicación del presente Reglamento la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, cuando su finalidad no sea la iluminación.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de este Reglamento se aplicarán los conceptos recogidos en el Vocabulario Electrotécnico Internacional de la Iluminación, de la Comisión Electrotécnica Internacional, en la parte relativa a Luminotecnia, sin perjuicio de las siguientes definiciones:
1. Luz, contaminación lumínica y eficiencia energética:
a) Contaminación lumínica: la emisión de flujo luminoso, por fuentes artificiales de luz constituyentes del alumbrado nocturno, con intensidades, direcciones o rangos espectrales inadecuados para la realización de las actividades previstas en la zona alumbrada.
b) Eficiencia energética del alumbrado: relación entre el producto de la superficie iluminada por la iluminancia media en servicio de la instalación y la potencia activa instalada.
Siendo:
S*Em m2·lux
ε= ---------(--------------)
P W
ε = eficiencia energética de la instalación de alumbrado exterior (m²lux/W).
P = potencia activa total instalada (lámparas y equipos auxiliares) (W).
S = superficie iluminada (m²).
Em = iluminancia media en servicio de la instalación considerando el mantenimiento previsto (lux).
c) Dispersión de luz artificial: fenómeno ocasionado por emisiones directas y fenómenos de reflexión, refracción y transmisión de la luz artificial en materiales de la superficie terrestre o elementos integrantes de la atmósfera.
d) Espectro visible: rango del espectro de radiación electromagnética al que el ojo humano es sensible.
e) Intrusión lumínica: invasión del flujo luminoso hacia zonas que exceden del área que se pretende iluminar.
f) Punto de referencia: localizaciones concretas donde no sólo es necesario el grado de protección estipulado por la zona donde se incluye, sino que necesitan estar rodeados de unas zonas de influencia con especial protección.
g) Reflexión de la luz: fenómeno físico que se produce cuando la luz choca contra una superficie de separación entre dos medios con diferente naturaleza y estado de agregación y, como consecuencia, cambia de dirección y sigue propagándose por el medio del que provenía.
h) Refracción de la luz: fenómeno físico que se produce cuando la luz desvía su trayectoria al atravesar una superficie de separación entre dos medios con diferente naturaleza y estado de agregación y, como consecuencia, deja de propagarse por el medio del que provenía y pasa a hacerlo por el medio sobre el que incide.
i) Transmisión de la luz: fenómeno físico que se produce cuando la luz sufre una primera refracción al atravesar una superficie de separación entre dos medios, sigue su camino y vuelve a refractarse al pasar de nuevo al medio original.
2. Parámetros luminotécnicos:
a) Rendimiento de una luminaria: relación entre el flujo luminoso total de la luminaria, medido en condiciones prácticas especificadas con sus propios equipos y lámparas, y la suma de los flujos luminosos de estas mismas lámparas cuando están fuera de la luminaria y funcionando con los mismos equipos en las condiciones especificadas.
b) Flujo luminoso (F): potencia emitida en forma de radiación visible y evaluada de acuerdo con su efecto sobre un observador fotométrico patrón CIE. Su unidad es el lumen (lm).
c) Flujo hemisférico superior instalado (FHSINST): la proporción, en tanto por ciento, del flujo luminoso radiado por encima del plano horizontal, respecto al flujo total, por un dispositivo luminotécnico de alumbrado exterior instalado en su posición normal de diseño (magnitud adimensional).
d) Iluminancia (E): relación entre el flujo luminoso emitido por una fuente y la superficie sobre la que incide (su unidad es el lux).
e) Iluminancia media horizontal (Em): valor de la iluminancia promedio horizontal de la superficie especificada (su unidad es el lux).
f) Intensidad de flujo luminoso (I): flujo luminoso por unidad de ángulo sólido (su unidad es la candela).
g) Luminancia (L): relación entre la intensidad luminosa y la superficie aparente vista por el ojo en una determinada dirección (su unidad es la candela/m²).
h) Luminancia media (Lmed): valor de la luminancia promedio de la superficie especificada (su unidad es la candela/m²).
3. Equipos de alumbrado:
a) Dispositivo luminotécnico de alumbrado exterior: aparato que produce, distribuye, filtra o transforma la luz artificial destinada al alumbrado exterior.
b) Equipos auxiliares: conjuntos de elementos que hacen posible el encendido, corrección y regulación del nivel luminoso de las fuentes de luz (balastos, condensadores, arrancadores, relojes astronómicos, reguladores, etc.).
c) Lámpara: dispositivo luminotécnico que produce radiación electromagnética, generalmente visible.
d) Láser: dispositivo luminotécnico de generación mediante la amplificación de luz por emisión de radiación estimulada.
e) Led: diodo electroluminiscente.
f) Luminaria: dispositivo luminotécnico que distribuye filtra o transforma la luz transmitida desde una o más lámparas y que incluye, excepto las propias lámparas, todas las partes necesarias para fijar y proteger las lámparas y, cuando sea necesario, equipos auxiliares junto con los medios de conexión para conectarlos al circuito de alimentación.
g) Paralumen: reflector o superficie en el interior de una luminaria que modela la forma y dirección del flujo de la lámpara.
h) Proyector: dispositivo luminotécnico en el cual la luz se concentra en un ángulo sólido determinado por medio de un sistema óptico (espejos o lentes), con el fin de producir una intensidad luminosa elevada en una dirección determinada.
i) Sistemas automáticos de encendido, apagado, regulación y control: dispositivos que permiten el funcionamiento de la instalación de alumbrado a régimen variable.
Artículo 5. Convenios de colaboración.
Se promoverán convenios entre la Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales, así como entre éstas y los considerados observatorios profesionales de categoría internacional con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 8.1, con el fin de reducir y controlar la contaminación lumínica.
CAPÍTULO II
Régimen regulador del alumbrado exterior
Sección 1.ª Zonificación y tipos de alumbrado
Artículo 6. Zonificación lumínica.
1. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, con objeto de establecer niveles de iluminación adecuados a los usos y sus necesidades se establecerán los siguientes tipos de áreas lumínicas:
a) E1. Áreas oscuras. Comprende las siguientes zonas:
1.º Zonas en suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento urbanístico incluidas en espacios naturales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que gocen de un régimen especial de protección en virtud de la normativa autonómica, estatal o comunitaria, o convenios y normas internacionales, donde se encuentren hábitats y especies que por su gran valor ecológico, o su singularidad, deban ser protegidos del efecto perturbador de la luz artificial.
2.º Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la observación astronómica dentro del espectro visible.
b) E2. Áreas que admiten flujo luminoso reducido; terrenos clasificados como urbanizables y no urbanizables no incluidos en la zona E1.
c) E3. Áreas que admiten flujo luminoso medio. Comprende las siguientes zonas:
1.º Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja.
2.º Zonas industriales.
3.º Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.
4.º Sistema general de espacios libres.
d) E4. Áreas que admiten flujo luminoso elevado. Comprende las siguientes zonas:
1.º Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación.
2.º Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y recreativo en horario nocturno.
2. Para determinar si la densidad de edificación es alta, media o baja, serán de aplicación las ratios siguientes:
a) Alta: más de 100 viviendas/hectárea o de 1,3 m² techo/m² suelo.
b) Media: entre 75 y 100 viviendas/hectárea o entre 1 y 1,3 m² techo/m² suelo.
c) Baja: menos de 75 viviendas/hectárea o de 1 m² techo/m² suelo.
Artículo 7. Zonas E1.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la Consejería competente en materia de medio ambiente, oídos los Ayuntamientos afectados, establecerá las zonas correspondientes al área lumínica E1, según el procedimiento descrito en la Sección 1.ª del Capítulo III.
2. A fin de proteger las áreas oscuras, la zonificación colindante a una zona E1 deberá tener clasificación E2.
Artículo 8. Puntos de referencia.
1. Podrán tener la consideración de puntos de referencia:
a) Los observatorios profesionales de categoría internacional.
b) Otros observatorios dedicados a estudios científicos, académicos o postgrado y aquellos considerados observatorios relevantes de asociaciones de aficionados.
Para su determinación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.º Generación de datos científicos relevantes.
2.º Desarrollo de actividades divulgativas y formativas.
2. Para cada punto de referencia se definirá su zona de influencia (Z1) como la superficie comprendida entre el perímetro del punto de referencia y una línea equidistante a 1 kilómetro del mismo. Podrá modificarse la extensión de dicha superficie en función de las condiciones particulares del punto de referencia o de su entorno.
3. Para evitar que zonas de alta protección sean colindantes con otras que admitan flujos luminosos elevados, se definirá alrededor de la zona de influencia (Z1) una zona de influencia adyacente (Z2) del punto de referencia.
La definición de las zonas Z2, se efectuará teniendo en cuenta las características específicas del enclave astronómico y de su entorno, en cuanto a orografía y orientación. Para ello se considerará la necesidad de mayor protección en las áreas con visión directa desde el punto de referencia, así como en las áreas desde las que se produzcan emisiones luminosas a la atmósfera sin que la orografía del lugar actúe como barrera natural.
4. Las zonas de influencia (Z1) recibirán la siguiente clasificación mínima según el tipo de punto de referencia al que correspondan:
a) Clasificación E1: zonas de influencia de observatorios de categoría internacional así considerados conforme a los criterios establecidos en el apartado 1.
b) Clasificación E2: zonas de influencia de otros observatorios dedicados a estudios científicos, académicos o postgrado, observatorios relevantes de asociaciones de aficionados que tengan esta consideración con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1.
5. La clasificación de la zona de influencia adyacente (Z2) será la misma o un grado inferior que la de la zona de influencia (Z1).
Artículo 9. Clasificación del alumbrado exterior.
De acuerdo con la Instrucción Técnica Complementaria EA-02 del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07, se consideran los siguientes tipos de alumbrado exterior:
a) Alumbrado vial.
b) Alumbrado específico.
c) Alumbrado ornamental.
d) Alumbrado para la vigilancia y seguridad nocturna.
e) Alumbrado de señales y anuncios luminosos.
f) Alumbrado festivo y navideño.
Sección 2.ª Limitaciones y características del alumbrado
Artículo 10. Limitaciones a parámetros luminosos.
1. El diseño, ejecución y puesta en servicio de las instalaciones de alumbrado exterior deben ajustarse a las determinaciones establecidas en este Reglamento y demás normativa de aplicación.
2. Los requerimientos y niveles de iluminación para los distintos tipos de alumbrado serán los que se recogen en las Instrucciones Técnicas Complementarias 02 y 03 del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, así como en los artículos siguientes.
3. Los Ayuntamientos podrán modificar las limitaciones a los parámetros luminosos establecidas en este Reglamento en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando las modificaciones impliquen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo nocturno. Asimismo, podrán establecer un menor nivel de protección por causas debidamente justificadas de seguridad, debiendo comunicarse en cada caso a la Administración de la Junta de Andalucía, para conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Dicha comunicación se regirá por el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y por el Decreto 41/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la remisión de actos y acuerdos de las Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía.
4. Asimismo, atendiendo a las características de cada punto de referencia con su zona de influencia y su zona de influencia adyacente, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá establecer unos niveles de iluminación y requisitos de las instalaciones de alumbrado exterior más restrictivos, oídas las partes interesadas.
Artículo 11. Restricciones de uso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en el ámbito del presente Reglamento no se permite, con carácter general:
a) El uso de leds, láseres y proyectores convencionales que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.
b) La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas física y funcionalmente en los núcleos de población.
c) El uso de lámparas no monocromáticas en la zona de influencia del punto de referencia y en la zona de influencia adyacente.
d) El uso de aerostatos iluminativos con fines publicitarios, recreativos o culturales en horario nocturno.
e) La instalación o uso de rótulos luminosos en zonas E1.
Artículo 12. Excepciones a las restricciones de uso.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se podrán excepcionar las restricciones establecidas en el artículo anterior en los siguientes supuestos:
a) Por motivos de seguridad ciudadana debidamente justificados.
b) En operaciones de salvamento y otras situaciones de emergencia. Esta excepción solo será aplicable durante el tiempo de duración de la operación de salvamento o a la situación de emergencia.
c) Para eventos de carácter temporal con especial interés social, entre los que se incluyen el turístico y el económico, así como los de interés cultural o deportivo. Esta excepción sólo será aplicable durante el tiempo de duración del evento.
d) Para iluminación de monumentos o ámbitos de especial interés patrimonial y cultural.
e) Para otros usos del alumbrado de especial interés debidamente justificados.
2. Será necesario el acuerdo del Ayuntamiento autorizando la excepción a las restricciones en los supuestos previstos en los párrafos c), d) y e) del apartado anterior.
Artículo 13. Características de lámparas y luminarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, las lámparas y luminarias habrán de tener las siguientes características:
a) En relación con el tipo de lámpara, se emplearán aquellas que proporcionen mayor eficiencia energética del alumbrado y resulten compatibles con las exigencias contempladas en el presente Reglamento.
En zonas E1 y E2 colindantes con E1 las lámparas deben evitar en lo posible la emisión en la banda de longitudes de onda corta del espectro visible, concentrando la luz mayoritariamente en longitudes de onda superiores a 525 nm. Se instalarán lámparas o filtros que aseguren que en ningún caso se emita luz en longitudes de onda inferiores a 440 nm. Cuando el uso de la zona iluminada no requiera un alto grado de reproducción cromática y cuando las características técnicas de la instalación lo permitan, se optará por lámparas monocromáticas o cuasi monocromáticas.
b) Se deben utilizar luminarias con un diseño tal que proyecten la luz por debajo del plano horizontal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.
c) Con carácter general, se emplearán luminarias que no proyecten la luz fuera del objeto o zona a iluminar evitando que ésta se introduzca directamente en fincas colindantes o se dirija hacia el cielo nocturno. A tal fin se interpondrán paramentos, lamas, paralúmenes o cualquier otro elemento adecuado.
Artículo 14. Alumbrado ornamental.
1. Para el caso particular del alumbrado ornamental, se procurará que la disposición de luminarias permita que éstas emitan su flujo luminoso desde arriba hacia abajo. En caso de no ser posible, se utilizarán paralúmenes siempre que esto sea técnicamente viable.
2. Este alumbrado permanecerá apagado en la franja de horario nocturno establecida en el artículo 18.1.
3. Los Ayuntamientos podrán establecer excepciones para la iluminación de inmuebles o ámbitos de especial interés histórico y cultural, atendiendo a sus especiales valores patrimoniales y culturales. Estas excepciones se refieren tanto a los criterios para la disposición del alumbrado ornamental como a la posibilidad de mantener iluminados los inmuebles o ámbitos de especial interés patrimonial y cultural durante el horario nocturno.
Para aquellos municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación de patrimonio histórico para evitar su contaminación visual o perceptiva.
4. El alumbrado ornamental no podrá superar los valores límite establecidos en la Instrucción Técnica Complementaria EA-02 del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.
Artículo 15. Alumbrado de señales y anuncios luminosos.
1. Durante el horario nocturno establecido en el artículo 18.1 únicamente permanecerán encendidos los carteles, vallas y anuncios publicitarios luminosos que cumplan una función informativa de posición y existencia de lugares en los que se presten servicios, cuando éstos se encuentren operativos.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el alumbrado de señales y anuncios luminosos se realizará mediante luminarias que emitan el flujo luminoso de arriba hacia abajo.
3. En el alumbrado de señales y anuncios luminosos no se podrán superar los valores límite establecido en la Instrucción Técnica Complementaria EA-02 del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.
Artículo 16. Alumbrado festivo y navideño.
1. El alumbrado festivo y navideño será regulado por los Ayuntamientos mediante un régimen de alumbrado propio que minimizará la contaminación lumínica y optimizará el consumo energético.
2. En todo caso, se cumplirán los valores máximos de potencia instalada establecidos en la Instrucción Técnica Complementaria EA-02 del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.
Artículo 17. Intrusión lumínica.
Las instalaciones de alumbrado exterior nuevas, entendiendo por éstas las que no se consideren existentes conforme a los criterios contenidos en la disposición transitoria segunda, con excepción del alumbrado festivo y navideño, deberán cumplir los valores máximos establecidos en la Instrucción Técnica Complementaria EA-03 del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, con objeto de minimizar los efectos de la luz intrusa o molesta procedente de las mismas sobre las personas residentes y sobre la ciudadanía en general.
Artículo 18. Régimen y horario de usos del alumbrado.
1. Con carácter general se establece como horario nocturno el comprendido en la franja horaria siguiente:
a) Desde las 0,00 horas, hasta las 6,00 horas, en el período de la hora de invierno.
b) Desde la 1,00 horas, hasta las 6,00 horas, en el período de la hora de verano.
2. Los Ayuntamientos podrán establecer de forma justificada en sus ordenanzas municipales ampliaciones al horario nocturno.
3. Todas las instalaciones de alumbrado exterior, tanto nuevas como existentes, deben estar dotadas con sistemas automáticos de regulación o encendido y apagado, que les sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento, así como en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.
4. En zonas clasificadas como E1 y E2, el alumbrado exterior que no sea necesario por motivos de seguridad, se mantendrá apagado durante el horario nocturno.
5. Las instalaciones de alumbrado exterior que estén situadas en zonas clasificadas como E3 y E4 deben reducir en la medida de lo posible el flujo luminoso durante el horario nocturno con respecto a los límites que les sean aplicables, manteniendo la uniformidad de la iluminación.
6. Los Ayuntamientos podrán exceptuar para supuestos concretos y debidamente justificados, lo dispuesto en los apartados 4 y 5, para el desarrollo en horario nocturno de actividades de naturaleza recreativa, cultural, deportiva, turística, comercial, industrial o agrícola, siempre que tales actividades estén autorizadas por la Administración competente.
Artículo 19. Operaciones de mantenimiento.
En las operaciones de mantenimiento de todas las instalaciones de alumbrado exterior, tanto de titularidad pública como privada, se tendrá en cuenta lo dispuesto en este Reglamento, así como en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.
Artículo 20. Instalaciones de alumbrado exterior sometidas a autorización o licencia.
1. Las personas titulares de las instalaciones de alumbrado exterior en actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, calificación ambiental, licencia de obras u otros actos de intervención municipal a través de las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas, deben incluir en el proyecto presentado con la correspondiente solicitud de la preceptiva autorización o licencia que proceda en aplicación de la legislación sectorial correspondiente, a los efectos previstos en el presente Reglamento, como mínimo, la siguiente información:
a) La justificación de los niveles de los parámetros luminotécnicos en las instalaciones de alumbrado exterior proyectadas.
b) El flujo hemisférico superior instalado (FHSINST).
c) Las características técnicas de las luminarias, lámparas y equipos auxiliares.
d) Los sistemas de control proyectados.
e) Los criterios de eficiencia y ahorro energético.
f) Los planos de la instalación.
2. En estos proyectos el FHSinst será inferior o igual al 1%. Cuando esto no sea factible, deberá quedar justificado en los proyectos y, en ningún caso, se podrán superar los valores establecidos en el Anexo I.
3. Los proyectos de instalaciones de titularidad pública se han de ajustar necesariamente a los criterios de prevención y corrección de la contaminación lumínica definidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Procedimiento de declaración de áreas lumínicas y puntos de referencia
Sección 1.ª Procedimiento para la declaración de zonas E1 y puntos de referencia
Artículo 21. Órgano competente.
1. La competencia para iniciar, tramitar, resolver y revisar la declaración de zonas E1 y puntos de referencia corresponderá a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente correspondiente por razón del territorio.
2. En el caso de que la zona E1 afecte a más de una provincia, el procedimiento será tramitado y resuelto por la Dirección General competente en materia de contaminación lumínica.
Artículo 22. Iniciación.
La declaración de zonas E1 y puntos de referencia se iniciará de oficio, mediante resolución del órgano competente, o a solicitud de las personas interesadas.
Artículo 23. Solicitud.
1. La solicitud deberá ajustarse al modelo contenido en el Anexo II y habrá de dirigirse al órgano competente.
Las solicitudes que se formulen por medios no electrónicos se presentarán, junto con la documentación requerida, en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. La presentación de solicitudes podrá efectuarse también por medios telemáticos a través de Internet, en los términos previstos en los artículos 6 y 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), y demás normativa de aplicación, así como los artículos 83 y 113 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Las solicitudes, que deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 12.3 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, en el marco de los requisitos establecidos en el artículo 7.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se podrán presentar en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía mediante el acceso a la correspondiente aplicación en el portal del ciudadano «andaluciajunta.es», así como en la dirección www.juntadeandalucia.es/medioambiente.
3. A la presentación de documentos electrónicos le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 9 y 16 del Decreto 183/2003, de 24 de junio. En estas circunstancias, las personas interesadas deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En el supuesto de no disponer de los instrumentos anteriores, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.
4. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y que se presenten con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. La persona interesada podrá en cualquier momento del procedimiento optar por un modo de tramitación telemático o presencial.
Artículo 24. Documentación.
1. Las solicitudes, cualquiera que sea su forma de presentación, deberán ir acompañadas de la siguiente documentación, que podrá ser aportada por vía telemática a través del Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía, siempre que se garantice su autenticidad, integridad, conservación y demás garantías y requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 183/2003, de 24 de junio:
a) Límites de la zona o ubicación del enclave para el que se solicita la declaración como zona E1 o punto de referencia. La información geográfica deberá enviarse digitalmente en formato shapefile (shp) o compatible y en el sistema de referencia European Datum 1950 (ED50) o European Terrestrial Reference System 89 (ETRS89), en proyección UTM Huso 30.
b) Cartografía de la zona en el formato indicado en el apartado anterior.
c) Declaración responsable de la afectación por alguna figura de protección ambiental.
d) Descripción de la zona o enclave y hábitats o especies a proteger contenidas en la misma, así como el resto de valores que justifican la solicitud.
e) Clasificación y calificación del suelo según el planeamiento urbanístico.
f) Declaración responsable de la titularidad de la propiedad del suelo.
g) Declaración responsable sobre los usos del suelo y explotaciones de la zona E1 o del punto de referencia y las zonas de influencia propuestas.
h) Memoria justificativa de los problemas causados por la contaminación lumínica en el momento de la presentación de la solicitud, así como los riesgos potenciales.
En el caso de los puntos de referencia, dicha memoria deberá contener mediciones representativas del brillo de fondo de cielo nocturno realizadas desde el observatorio. Además, se aportarán documentos acreditativos de que en el observatorio se generan datos científicos relevantes, tales como referencias completas de artículos y publicaciones en los que se hayan usado datos obtenidos en el observatorio. Cuando proceda, se incluirá una relación de las actividades divulgativas y formativas realizadas en el mismo durante los últimos cinco años.
i) En caso de tratarse de un punto de referencia, se aportarán los límites de la zona de influencia y de la zona de influencia adyacente propuesta por el solicitante, acompañada de la cartografía de la zona.
j) Descripción, lo más detallada posible, de las instalaciones de alumbrado exterior existentes en la zona E1 o el punto de referencia, así como las ubicadas en la zona de influencia y en la zona de influencia adyacente propuestas.
k) Otros datos de interés.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las personas interesadas tendrán derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que indique el día y procedimiento en que los presentó.
3. La Administración Pública podrá requerir el cotejo del contenido de la documentación aportada. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tal documentación implicará el consentimiento de la persona solicitante para que el órgano instructor acceda y trate la información personal contenida en tales documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
4. De conformidad con el artículo 111.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las personas interesadas podrán aportar por vía telemática documentación proveniente de terceros siempre que se cumplan las garantías y requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.
Artículo 25. Tramitación.
1. Finalizado el plazo de recepción de las solicitudes establecido en la disposición transitoria primera del Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento, éstas serán examinadas por el órgano competente, que evaluará la idoneidad de las distintas solicitudes presentadas y su adecuación a la figura de zona E1 o punto de referencia e informará a las personas interesadas del plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento y sobre los efectos que cabrá atribuir al silencio administrativo, en su caso, en los términos del artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En los supuestos en que se de inicie de oficio el procedimiento para la declaración de zonas E1 y puntos de referencia, en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación se incluirá la mención del plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento, de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, en su caso, y de la fecha de recepción de la solicitud en el registro del órgano competente.
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, o no se acompañasen los documentos necesarios, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos necesarios con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Conforme al artículo 15 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, este requerimiento podrá efectuarse mediante notificación telemática, siempre que la persona interesada hubiera expresado en la solicitud su consentimiento para ello.
3. Una vez iniciado el procedimiento de declaración, el órgano competente requerirá a los Ayuntamientos afectados un informe sobre las instalaciones de alumbrado exterior existentes en la zona E1 o punto de referencia y las zonas de influencia (Z1 y Z2) propuestas que incluya como mínimo: potencia de las instalaciones de alumbrado exterior, número, tipo de lámparas y su potencia, tipo de luminarias, tipo de sistema de encendido y apagado, horario de funcionamiento, tipos de sistemas de regulación de flujo luminoso, cuando los haya y antigüedad de las instalaciones de alumbrado exterior. Dicho informe, deberá ser emitido por los Ayuntamientos en el plazo máximo de un mes.
4. El órgano competente acordará un período de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en los tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio y formular las alegaciones que estime oportunas. A este trámite le será de aplicación la regulación contenida en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. A la vista de todo lo actuado, el órgano competente pondrá de manifiesto el procedimiento a las personas físicas o entidades que puedan verse afectados por la declaración de zonas y, en todo caso, a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentren dichas zonas para que, en el plazo máximo de quince días, presenten las alegaciones que consideren convenientes.
Artículo 26. Resolución.
1. Una vez concluido el trámite de audiencia, el órgano competente dictará resolución sobre la declaración de zonas E1 y puntos de referencia correspondiente. Esta resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. En los supuestos de inicio de oficio, el plazo máximo para notificar y publicar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación al que se refiere el artículo 25.1. El transcurso de este plazo sin que se haya notificado y publicado la correspondiente resolución tendrá los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. En los casos de iniciación del procedimiento a instancia de los interesados, el plazo máximo para notificar y publicar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente. El transcurso de este plazo sin que se haya notificado y publicado la correspondiente resolución tendrá los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 27. Catálogo de zonas E1 y puntos de referencia.
1. Se crea el Catálogo de zonas E1 y puntos de referencia, que estará adscrito a la Consejería de Medio Ambiente y será gestionado por la Dirección General competente en materia de contaminación lumínica.
2. En este catálogo se incluirán las zonas E1 y los puntos de referencia declarados por el órgano competente.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente revisará y actualizará el Catálogo de zonas E1 y puntos de referencia al menos cada cinco años.
Sección 2.ª Procedimiento para la determinación de zonas E2, E3 y E4.
Artículo 28. Determinación de zonas E2, E3 y E4.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los Ayuntamientos determinarán las áreas lumínicas E2, E3 y E4 dentro de su término municipal, en atención al uso predominante del suelo, sin que ello excluya la posible presencia de otros usos de suelo distintos de los indicados en cada caso como mayoritarios.
2. Asimismo, los Ayuntamientos podrán definir una clasificación del territorio propia siempre que respeten las características y limitaciones establecidas reglamentariamente para las áreas lumínicas.
Artículo 29. Propuesta de zonificación.
Los Ayuntamientos comunicarán a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente su propuesta de zonificación, en el plazo de un año desde la aprobación de la zonificación E1 o de su revisión. A tal efecto, remitirán un informe a la Delegación Provincial, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Clasificación y calificación del suelo en cada zona.
b) Edificabilidad de las distintas zonas.
c) Límites de cada zona en formato shapefile (shp) o compatible y en el sistema de referencia European Datum 1950 (ED50) o European Terrestrial Reference System 89 (ETRS89), en proyección UTM Huso 30.
d) Cartografía de las áreas lumínicas de todo el Municipio en el formato referido en el apartado anterior.
e) Informe descriptivo que incluya una justificación de la zonificación.
f) Programa de adaptación de las instalaciones de alumbrado exterior existentes a los requerimientos del presente Reglamento. El programa contendrá como mínimo: el análisis de la adecuación de las instalaciones de alumbrado exterior existentes en función de la zona lumínica en que se encuentren, descripción de las actuaciones necesarias para adaptar dichas instalaciones de alumbrado exterior, el cronograma de ejecución y la valoración del coste de las mismas.
Artículo 30. Informe de la Delegación Provincial.
1. La persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de medio ambiente deberá emitir en el plazo de dos meses desde la recepción de la propuesta de zonificación prevista en el artículo 29, un informe que tendrá carácter preceptivo y vinculante.
2. Transcurrido este plazo sin que se hubiera emitido el informe, se entenderá favorable conforme a lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el Ayuntamiento podrá proceder a la aprobación de la zonificación.
3. En el supuesto de que el informe fuera desfavorable, se otorgará al Ayuntamiento un plazo de dos meses para que presente la información correspondiente o la modificación de su zonificación, cuando proceda. En estos casos, deberá emitirse por la Delegación Provincial nuevo informe en los términos regulados en el apartado 1.
4. Para la emisión del informe se atenderá a:
a) El cumplimiento de los criterios para la zonificación lumínica fijados en el artículo 6.
b) Si el contenido de la propuesta de zonificación se ajusta a lo requerido en el artículo 29.
c) La compatibilidad de la propuesta de zonificación con la determinación de zonas E1 y puntos de referencia y sus zonas de influencia efectuada por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
d) El cumplimiento de la normativa establecida en materia de contaminación lumínica.
5. Una vez aprobada por el Ayuntamiento la zonificación lumínica en su término municipal, deberá comunicarla a la Administración de la Junta de Andalucía de acuerdo con el régimen de remisión de actos y acuerdos de las Corporaciones Locales regulado en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en el Decreto 41/2008, de 12 de febrero. Dicha comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de dos meses desde la aprobación de la zonificación lumínica correspondiente.
Sección 3.ª Revisión y descatalogación de la zonificación
Artículo 31. Revisión de la zonificación del territorio.
1. El procedimiento para la revisión de la zonificación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la Dirección General competente en materia de contaminación lumínica y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Las solicitudes de declaración de zonas E1 y puntos de referencia habrán de presentarse por las personas interesadas en un plazo máximo de seis meses desde la publicación del acuerdo de iniciación del procedimiento para la revisión del catálogo de áreas lumínicas E1 y puntos de referencia. La revisión se tramitará conforme al procedimiento establecido en la Sección 1ª del presente Capítulo. La nueva declaración se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y surtirá efectos desde dicha publicación.
3. Tras la aprobación de la zonificación lumínica de las zonas E2, E3 y E4 de su territorio, los Ayuntamientos deberán actualizarla en los siguientes plazos y circunstancias:
a) Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente establezca una nueva zona E1 o un nuevo punto de referencia, los Ayuntamientos afectados deberán adaptar su zonificación en un plazo máximo de un año desde la publicación de la correspondiente resolución de declaración en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
b) En los seis meses posteriores a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico general o su revisión.
c) En los tres meses posteriores a la aprobación definitiva de cualquier modificación del instrumento de planeamiento urbanístico general que comporte la alteración de las condiciones urbanísticas de los usos del suelo.
4. Para la aprobación de la revisión de la zonificación los Ayuntamientos deberán solicitar el informe regulado en el artículo 30. Una vez aprobada la revisión de la zonificación por los Ayuntamientos, éstos deberán notificarla a la Delegación Provincial correspondiente en el plazo de dos meses desde dicha aprobación.
Artículo 32. Descatalogación de la zonificación.
1. Procederá la descatalogación de zonas E1 y puntos de referencia, cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron su declaración.
2. El procedimiento de descatalogación se iniciará a instancia de parte o por acuerdo del órgano competente, que elaborará una propuesta motivada. Esta propuesta será puesta en conocimiento de las personas interesadas en el procedimiento, a fin de que efectúen las alegaciones que estimen oportunas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Finalizado el trámite de audiencia, se dictará y publicará la correspondiente resolución en un plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el órgano con competencia para tramitar y resolver o desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya publicado la correspondiente resolución, podrá entenderse su carácter favorable. La resolución de descatalogación se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. Las zonas descatalogadas se considerarán como áreas lumínicas E2 hasta que los Ayuntamientos establezcan una nueva clasificación de las mismas según el procedimiento establecido en el artículo 31.
CAPÍTULO IV
Asesoramiento técnico para la protección del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica
Artículo 33. Comité Asesor para la protección del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica.
1. Se crea, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, el Comité Asesor para la protección del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica, al que en adelante se hará referencia como el Comité Asesor, de carácter interdepartamental, que tendrá funciones de asesoramiento y propuesta.
2. El funcionamiento del Comité Asesor se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como por lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección 1.ª de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
3. El Comité Asesor estará integrado por los siguientes miembros:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de contaminación lumínica, que ostentará la Presidencia.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
c) La persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
d) La persona titular de la Dirección General competente en materia de eficiencia energética de la Consejería competente en materia de energía.
e) La persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda y arquitectura de la Consejería competente en materia de vivienda.
f) La persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico de la Consejería competente en materia de cultura.
g) Dos personas representantes de los municipios de Andalucía, designadas por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
h) Una persona representante del Comité Español de Iluminación.
i) Una persona representante de las Universidades públicas andaluzas, que será designada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades de la Consejería con competencia en materia de universidades.
j) Dos personas representantes de organizaciones empresariales de ámbito regional en Andalucía.
k) Dos personas representantes de las organizaciones sindicales más representativas en Andalucía.
l) Una persona representante de la Comisión Nacional de Astronomía.
m) Una persona representante del Instituto de Astrofísica de Andalucía.
n) Una persona representante del Centro Astronómico Hispano-Alemán.
El Comité podrá contar con la asistencia de personas de reconocida solvencia técnica y científica en materia de iluminación, ahorro y eficiencia energética, designados a propuesta del órgano correspondiente, que asistirán a las reuniones con voz, pero sin voto.
4. Los miembros del Comité contemplados en las letras g), h), j), k), l), m) y n) del apartado anterior serán designados de acuerdo con lo que establezcan sus propias normas.
5. Serán funciones del Comité Asesor:
a) Asesorar a la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre las propuestas normativas en materia de contaminación lumínica en Andalucía.
b) Asesorar a la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre las propuestas de zonificación, las medidas o los programas que se elaboren en cumplimiento del presente Reglamento.
c) Proponer a la Consejería competente en materia de medio ambiente las actuaciones que se estimen oportunas y que coadyuven al mejor desarrollo de los objetivos previstos en el presente Reglamento, emitiendo informes cuando sea requerido.
d) Proponer a la Consejería competente en materia de medio ambiente las tareas de difusión, promoción y asesoramiento derivadas de la aplicación del presente Reglamento.
e) Asesorar a la Consejería competente en materia de medio ambiente en cuestiones de I+D respecto a la contaminación lumínica.
f) Asesorar a los Ayuntamientos y otros entes locales de la Comunidad Autónoma en materia de contaminación lumínica.
g) Conocer los informes de evaluación y seguimiento que se elaboren respecto a los acuerdos de zonificación remitidos por los Ayuntamientos.
CAPÍTULO V
Competencias
Artículo 34. Competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Corresponderán a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en relación con la prevención y lucha contra la contaminación lumínica, las siguientes competencias:
a) La vigilancia, inspección y control en materia de contaminación lumínica en relación con las actuaciones públicas o privadas sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.
b) La potestad sancionadora en materia de contaminación lumínica, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.
c) La definición de las zonas E1 y la determinación de los puntos de referencia en los términos recogidos en los artículos 6, 7 y 8.
d) La promoción de campañas de difusión y concienciación ciudadana sobre los beneficios de una adecuada iluminación nocturna.
e) De acuerdo con el principio de colaboración, la promoción de convenios de colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y los municipios y otros entes locales de la Comunidad Autónoma, para fomentar la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento.
f) La promoción de acuerdos de colaboración con organismos responsables de instalaciones de alumbrado exterior que, según el artículo 3.2 y 3, están excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento.
g) El establecimiento de medidas de fomento para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
h) El desarrollo de aquellas otras funciones atribuidas en el presente Reglamento.
Artículo 35. Deber de colaboración.
La Consejería competente en materia de medio ambiente y las Entidades Locales cooperarán, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para asegurar el cumplimiento de las prescripciones reguladas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
Inspección, control y régimen sancionador
Artículo 36. Potestad de inspección y control.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá la función de vigilancia, inspección y control de las actuaciones relacionadas con la prevención y control de la contaminación lumínica en los términos previstos en el artículo 34, y será realizada por personal al servicio de la Administración respectiva, que podrá contar con el apoyo de personal técnico competente en la materia. El desarrollo de funciones que impliquen, directa o indirectamente, el ejercicio de potestades públicas, deberá realizarse por personal funcionario. Asimismo, los municipios ejercerán dichas funciones en el ámbito de sus competencias.
2. Los hechos constatados en el acta de inspección levantada por el personal que tenga reconocida la condición de autoridad conforme a los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 130.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas en contrario que puedan aportar las personas o entidades inspeccionadas.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las personas responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las funciones de vigilancia, inspección y control.
Artículo 37. Infracciones y sanciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.g) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, tendrán la consideración de infracción grave, y se sancionarán con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros:
a) Superar los límites establecidos en los artículos 10, 14, 15, 16 y 17.
b) Mantener encendido el alumbrado ornamental en la franja de horario nocturno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.3.
c) Mantener encendidas señales y anuncios luminosos en horario nocturno sin que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 15.1.
d) Incumplir la obligación de alumbrar carteles, vallas y anuncios publicitarios mediante luminarias que emitan el flujo luminoso de arriba hacia abajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.2.
e) Mantener encendido el alumbrado exterior en zonas clasificadas como E1 y E2 cuando no sea necesario por motivos de seguridad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.4.
f) Usar leds, láseres y proyectores convencionales que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.a).
2. Se calificará como infracción leve y se sancionará con multa de hasta 30.000 euros:
a) Incumplir las limitaciones establecidas en el artículo 10 que no estén recogidas en el apartado 1.
b) Incumplir las restricciones de uso establecidas en los apartados b), c), d) y e) del artículo 11, salvo es los supuestos recogidos en el artículo 12.
c) Usar lámparas y luminarias que incumplan las características establecidas en el artículo 13.
d) Incumplir el régimen y horario de usos del alumbrado establecidos en el artículo 18 que no estén recogidos en el apartado 1.
e) Incumplir las operaciones de mantenimiento establecidas en el artículo 19.
3. La imposición de las sanciones establecidas en este artículo corresponderá a las personas titulares de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
ANEXO I
LIMITACIONES AL FLUJO HEMISFÉRICO SUPERIOR INSTALADO
(FHSinst) SEGÚN ZONIFICACIÓN
Valores límite del FHS según zonificación | |
E1 |
≤ 1 % |
E2 |
≤ 5 % |
E3 |
≤ 15 % |
E4 |
≤ 15% |
Para alumbrado viario en general |
≤ 5 % |