DECRETO 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.

El pasado 13 de diciembre de 2007 el Presidente de la Junta de Andalucía ha firmado con la Federación Andaluza de Municipios y Provincias el Acuerdo sobre el Pacto por la Vivienda en Andalucía para agilizar la adaptación del planeamiento urbanístico a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y facilitar la obtención de suelo para la construcción de vivienda protegida. Ello debe permitir una labor de corresponsabilidad entre la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos andaluces que facilite el desarrollo de las políticas públicas de la Administraciones firmantes del citado Acuerdo para conseguir una vivienda digna para todos los andaluces en aplicación de los artículos 12, 25, 37.1.22 y 56.1.a) y 3 del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En la actualidad, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, plantea entre sus objetivos dotar de contenido normativo positivo el mandato constitucional recogido en el artículo 47 de la Constitución que establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y llama a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

Asimismo, el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía prevé que, para favorecer el ejercicio de este derecho constitucional, los poderes públicos estarán obligados a la promoción pública de la vivienda. Particularmente, la preocupación por el acceso a una vivienda digna ha llevado a dictar disposiciones que garanticen el suelo suficiente destinado a viviendas protegidas, entre ellas la Ley básica estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y en el ámbito autonómico la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, que modificó la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, con la finalidad de garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la promoción de viviendas protegidas en todos los municipios andaluces.

La disposición transitoria segunda de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, establece que los municipios podrán formular y aprobar adaptaciones de los Planes y restantes instrumentos, que podrán ser totales o parciales. Cuando las adaptaciones sean parciales deben alcanzar, al menos, al conjunto de las determinaciones que configuran la ordenación estructural.

El Decreto se dicta con la finalidad de contribuir a una adecuada adaptación de los planes a la legislación urbanística actual, estableciendo el contenido, plazo y alcance de dichas adaptaciones, así como de regular un procedimiento de urgencia para la reducción de los plazos previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para la tramitación, ejecución y gestión de los instrumentos de planeamiento en lo relativo a las reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo, destinadas mayoritariamente a vivienda protegida, en desarrollo del artículo 74.3 de la citada Ley.

Asimismo se plantea la necesidad de establecer unos criterios básicos para el análisis y evaluación de la incidencia y coherencia de los planes generales de ordenación urbanística con el modelo de ciudad establecido en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

Igualmente, resulta necesario modificar el Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y se modifica el Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a los efectos de otorgar competencias y funciones a dicha Consejería en el procedimiento de adaptación parcial de los instrumentos de planeamiento general vigente a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Disposición final única de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el artículo 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de enero de 2008,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es regular los siguientes procedimientos dirigidos fundamentalmente a poner suelo en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas:

a) La adaptación parcial de los Planes Generales de Ordenación Urbanística y Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal a las determinaciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en sus disposiciones transitorias primera y segunda, regulando su contenido, plazo y alcance.

b) El procedimiento de urgencia para la reducción de los plazos previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para la tramitación, ejecución y gestión de los instrumentos de planeamiento relativos a las reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo, destinadas mayoritariamente a vivienda protegida, en desarrollo del artículo 74.3 de la citada Ley.

CAPÍTULO II

De la adaptación parcial de los Planes Generales de Ordenación Urbanística y Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal

Artículo 2. Concepto de adaptación parcial.

1. Se entiende por adaptación la formulación y aprobación de un documento que adecue las determinaciones de la figura de planeamiento general en vigor a las disposiciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

2. De acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley citada en el apartado anterior, tienen la consideración de adaptaciones parciales aquellas que, como mínimo, alcanzan al conjunto de determinaciones que configuran la ordenación estructural, en los términos del artículo 10.1 de dicha Ley.

Artículo 3. Contenido y alcance.

1. La adaptación parcial del instrumento de planeamiento general vigente contrastará la conformidad de las determinaciones del mismo con lo regulado en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, respecto a la ordenación estructural exigida para los Planes Generales de Ordenación Urbanística.

2. El documento de adaptación parcial recogerá, como contenido sustantivo, las siguientes determinaciones:

a) Clasificación de la totalidad del suelo del municipio, delimitando las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo, teniendo en cuenta la clasificación urbanística establecida por el planeamiento general vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y según los criterios recogidos en el artículo siguiente.

b) Disposiciones que garanticen el suelo suficiente para cubrir las necesidades de vivienda protegida, conforme a los dispuesto en el artículo 10.1.A).b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y la disposición transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. A estos efectos no se considerarán alteraciones sustanciales las correcciones de edificabilidad y de densidad, o de ambas, necesarias para mantener el aprovechamiento urbanístico del planeamiento general vigente, no pudiendo superar los parámetros establecidos en el artículo 17 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

La reserva de vivienda protegida no será exigible a los sectores que cuenten con ordenación pormenorizada aprobada inicialmente con anterioridad al 20 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de septiembre, ni en aquellas áreas que cuenten con ordenación pormenorizada, aprobada inicialmente, con anterioridad al inicio del trámite de aprobación del documento de adaptación parcial al que se refiere este capítulo.

c) Los sistemas generales constituidos por la red básica de terrenos, reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público.

Como mínimo deberán comprender los terrenos y construcciones destinados a:

1) Parques, jardines y espacios libres públicos con los estándares existentes en el planeamiento objeto de adaptación.

Si los mismos no alcanzasen el estándar establecido en el artículo 10.1.A).c).c1) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, deberán aumentarse dichas previsiones hasta alcanzar éste.

2) Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que por su carácter supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica integren o deban integrar, según el planeamiento vigente, la estructura actual o de desarrollo urbanístico del término municipal en su conjunto o en cualquiera de sus partes; entendiendo con ello que, independientemente de que el uso sea educativo, deportivo, sanitario u otros, por la población a la que sirven o por el área de influencia a la que afectan, superan el ámbito de una dotación local.

A los efectos de lo dispuesto en este párrafo c), en el documento de adaptación se habrán de reflejar las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios, incluyendo los espacios libres, ya ejecutados o que hayan sido objeto de aprobación en proyectos o instrumentos de planificación sectorial, cuyos efectos hayan sobrevenido al planeamiento vigente y que resulten de directa aplicación conforme a la legislación sectorial.

d) Usos, densidades y edificabilidades globales de las distintas zonas de suelo urbano, sectores ya delimitados en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable ordenado y sectorizado, de acuerdo con las determinaciones que sobre estos parámetros se establezcan en el planeamiento vigente, y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el párrafo b) anterior.

e) Para el suelo urbanizable se mantendrán las áreas de reparto ya delimitadas. A todos los efectos, el aprovechamiento tipo que determine el planeamiento general vigente tendrá la consideración de aprovechamiento medio, según la regulación contenida en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

f) Señalamiento de los espacios, ámbitos o elementos que hayan sido objeto de especial protección, por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural. La adaptación recogerá, con carácter preceptivo, los elementos así declarados por la legislación sobre patrimonio histórico.

g) Previsiones generales de programación y gestión de los elementos o determinaciones de la ordenación estructural cuando el planeamiento general vigente no contemplase dichas previsiones o éstas hubiesen quedado desfasadas.

Para los municipios con relevancia territorial, regulados en el Decreto 150/2003, de 10 de junio, por el que se determinan los municipios con relevancia territorial, a efectos de lo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, tendrán carácter preceptivo las siguientes determinaciones:

1) Definición de la red de tráfico motorizado, no motorizado y peatonal, de aparcamientos, y de los elementos estructurantes de la red de transportes públicos.

2) Identificación de los sistemas generales existentes de incidencia o interés regional o singular.

3. La adaptación parcial no podrá:

a) Clasificar nuevos suelos urbanos, salvo los ajustes en la clasificación de suelo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1

b) Clasificar nuevos suelos como urbanizables.

c) Alterar la regulación del suelo no urbanizable, salvo en los supuestos en los que haya sobrevenido la calificación de especial protección por aplicación de lo dispuesto en párrafo segundo del artículo 4.3.

d) Alterar densidades ni edificabilidades, en áreas o sectores, que tengan por objeto las condiciones propias de la ordenación pormenorizada, las cuales seguirán el procedimiento legalmente establecido para ello.

e) Prever nuevas infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos.

f) Prever cualquier otra actuación que suponga la alteración de la ordenación estructural y del modelo de ciudad establecido por la figura de planeamiento general vigente.

Artículo 4. Criterios para los ajustes en la clasificación del suelo.

1. A los efectos previstos en el artículo 3.2.a), los criterios de clasificación del suelo urbano serán los siguientes:

a) Tiene la consideración de suelo urbano consolidado el que esté clasificado como urbano por el planeamiento general vigente y cumpla las condiciones previstas en el artículo 45.2.A) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, así como el que estando clasificado como suelo urbanizable se encuentre ya transformado y urbanizado legalmente, cumpliendo a su vez las condiciones del referido artículo.

b) El resto del suelo clasificado como urbano por el planeamiento vigente tendrá la consideración de suelo urbano no consolidado.

En todo caso, se clasificarán como suelo urbano no consolidado los ámbitos de las Unidades de Ejecución no desarrolladas delimitadas en suelo urbano, debiendo respetar las características y requisitos que se establecen en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre

c) En los casos en que ya el planeamiento general vigente haya definido la categoría de consolidado y no consolidado, la asimilación será directa si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 45.2, letras A) y B), de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

2. Asimismo, los criterios de clasificación para el suelo urbanizable serán:

a) Se considera suelo urbanizable ordenado el que esté clasificado como urbanizable o apto para urbanizar por el instrumento de planeamiento general vigente y cuente con la ordenación detallada, esto es, se haya redactado y aprobado definitivamente el Plan Parcial de Ordenación correspondiente.

b) Tiene la consideración de suelo urbanizable sectorizado aquel suelo urbanizable o apto para urbanizar que esté comprendido en un sector o área apta para la urbanización ya delimitado por el planeamiento vigente. En todo caso, el denominado suelo urbanizable programado de los Planes Generales de Ordenación Urbana vigentes se considerará como suelo urbanizable sectorizado.

c) El resto del suelo urbanizable o apto para urbanizar, incluido el suelo urbanizable no programado, se considerará como suelo urbanizable no sectorizado.

3. El suelo clasificado como no urbanizable continuará teniendo idéntica consideración, estableciéndose las cuatro categorías previstas en el artículo 46.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y manteniendo, asimismo, las características ya definidas para las actuaciones de interés público, si existiesen.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en el documento de adaptación se habrán de reflejar como suelo no urbanizable de especial protección, en la categoría que le corresponda, los terrenos que hayan sido objeto de deslinde o delimitación en proyectos o instrumentos de planificación sectorial, cuyos efectos hayan sobrevenido al planeamiento vigente y que resulten de directa aplicación conforme a la legislación sectorial.

4. Los terrenos sobre los que se hayan realizado irregularmente actuaciones de parcelación, urbanización, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo conservarán la clasificación establecida en el planeamiento general vigente, excepto cuando tengan aprobado definitivamente plan especial de ordenación o instrumento adecuado de regularización al efecto.

Artículo 5. Dotaciones, densidades y edificabilidades en sectores.

En la ordenación de los sectores de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable sectorizado, las adaptaciones deberán respetar las reglas sustantivas y estándares de ordenación previstos en el artículo 17 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, ajustadas al carácter del sector por su uso característico residencial, industrial, terciario o turístico, salvo los suelos urbanizables en transformación que, como consecuencia del proceso legal de ejecución del planeamiento, tengan aprobado inicialmente el instrumento de desarrollo correspondiente.

Artículo 6. Documentación de la adaptación parcial.

La adaptación parcial deberá dar como resultado un documento omnicomprensivo de la ordenación urbanística aplicable al término municipal, definiendo, en lo sustantivo y documental, la ordenación estructural, a través de los siguientes documentos, como mínimo:

a) Memoria justificativa del contenido y alcance de la adaptación conforme a lo dispuesto en el artículo 3. Habrá de incluirse certificado emitido por la Secretaría General del Ayuntamiento respecto de la participación de las Administraciones, órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados y, en su caso, justificativo de la innecesaridad de solicitud de informes o pronunciamientos de éstos.

b) Anexo a las normas urbanísticas en las que se contendrán las determinaciones relativas al contenido de la adaptación parcial, reflejando las modificaciones introducidas, y en particular:

1. Para el suelo urbanizable no sectorizado se definirán los usos incompatibles, y las condiciones para la sectorización en función del grado de ejecución de los suelos sectorizados, y los criterios de disposición de los sistemas generales.

2. Para el suelo clasificado como no urbanizable de especial protección se incluirá normativa urbanística distinguiendo por categorías dichos suelos, identificando los elementos y espacios de valor histórico, natural y paisajístico relevantes.

c) Planimetría integrada, como mínimo, por los planos del planeamiento vigente y por aquellos que se proponen tras la adaptación, comprensivos de las siguientes determinaciones:

1. Clasificación y categorías de suelo urbano y urbanizable.

2. Clasificación y categorías de suelo no urbanizable.

3. Ámbitos de protección.

4. Sistemas Generales.

5. Usos Globales por zonas, en el suelo urbano, y por sectores en el suelo urbanizable.

Artículo 7. Formulación y aprobación del documento de adaptación parcial.

1. Las adaptaciones parciales de los instrumentos de Planeamiento General se formularán y aprobarán por los municipios.

2. Por el Ayuntamiento se redactará un documento de adaptación parcial a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que se someterá al trámite de información pública, por plazo no inferior a un mes, mediante la publicación en el Boletín Oficial que corresponda, en uno de los diarios de mayor difusión provincial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, debiéndose solicitar los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, en relación a las nuevas determinaciones recogidas en el documento de adaptación parcial y no contempladas en el planeamiento vigente.

Durante dicho trámite de información pública el Ayuntamiento solicitará valoración de la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.b) del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y se modifica el Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, respecto del contenido de la adaptación parcial, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes; transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa al Ayuntamiento de la citada valoración, éste podrá continuar con la tramitación.

Una vez finalizados los trámites anteriores, corresponderá al Ayuntamiento la aprobación del documento. Dicho acuerdo de aprobación será comunicado a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de urbanismo, a los efectos de su inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, sin perjuicio del deber de remisión previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 8. Plazo para la adaptación parcial.

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, los municipios podrán, en cualquier momento, llevar a cabo la adaptación parcial de su planeamiento general, durante el período de vigencia y ejecutividad del mismo, con independencia de que en el momento de la formulación se hubiese iniciado el procedimiento de revisión del mismo.

CAPÍTULO III

Del procedimiento de urgencia para la tramitación, ejecución y gestión de instrumentos de planeamiento en lo relativo a reservas de terrenos con destino a viviendas protegidas

Artículo 9. De las reservas de terrenos.

1. Las normas contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación a las reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo destinadas mayoritariamente a la construcción de viviendas protegidas, ya delimitadas o que se puedan delimitar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y estará dirigida a garantizar las reservas de suelos necesarias para satisfacer el derecho a la vivienda.

2. Estas reservas se podrán establecer mediante los planes recogidos en el artículo 73.1 de la citada Ley. En ausencia de estos planes o de previsión en los mismos sobre la reserva de terrenos:

a) Los municipios podrán proceder a su delimitación mediante el procedimiento previsto para la delimitación de unidades de ejecución en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en cualquier clase de suelo.

b) La Consejería competente en materia de urbanismo la establecerá mediante la aprobación, al efecto, de un Plan Especial, en suelo no urbanizable, y para el suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado mediante el procedimiento de delimitación de reserva de terrenos establecido en el artículo 73.3.b) la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. El ejercicio de esta facultad por parte de la referida Consejería se realizará conforme al principio de respeto a la autonomía local.

3. La incorporación al proceso urbanizador de estas reservas se realizará mediante la aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento previstos en el artículo 10.

4. En la delimitación de las reservas se contemplará el porcentaje que represente la edificabilidad para viviendas protegidas respecto de la edificabilidad total del ámbito y respecto de la edificabilidad residencial que se prevea. La reserva fijará un porcentaje mínimo de viviendas protegidas que no será inferior al cincuenta por ciento de la edificabilidad residencial, ni superior al porcentaje que asegure la diversidad de usos y propicie la cohesión social de la actuación.

Artículo 10. Incorporación al proceso urbanizador de las reservas delimitadas.

1. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, la incorporación al proceso urbanizador y la realización de cualesquiera actuaciones o actos en los terrenos y las construcciones adquiridos por las Administraciones en las reservas establecidas requerirán la aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico, según la clase y categoría de los suelos:

a) Cuando las reservas se delimiten en suelo urbanizable sectorizado o suelo urbano no consolidado calificados con un uso incompatible con el destino de la reserva, la incorporación al proceso urbanizador se producirá por la innovación del instrumento de planeamiento, conforme establece el Capítulo IV del Título I de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que habilite la consecución de los fines de la reserva establecida.

b) Para los suelos clasificados como suelo no urbanizable se requerirá la aprobación de la innovación del planeamiento general vigente que, al menos, establezca las determinaciones exigibles al suelo urbanizable sectorizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

En esta clase de suelo será suficiente la revisión parcial del instrumento de planeamiento general, pudiendo tener ésta como objeto dicha previsión, aun en el supuesto de que dicho instrumento de planeamiento no se encuentre adaptado a la citada Ley. Para la incorporación de las reservas en suelo urbanizable no sectorizado será necesaria la aprobación del plan de sectorización.

2. En el caso de que la innovación requerida se lleve a cabo mediante la modificación del planeamiento general que afecte a las determinaciones propias de la ordenación estructural, a dotaciones o equipamientos, será necesario que el mismo se encuentre adaptado, al menos de forma parcial, a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, según establece su disposición transitoria segunda, y en los términos previstos en el Capítulo I del presente Decreto.

La Administración actuante podrá iniciar simultáneamente a la delimitación de la reserva el procedimiento expropiatorio, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística y en la de expropiación forzosa, recogiendo la elección del sistema de actuación por expropiación en el instrumento de planeamiento.

Artículo 11. Procedimiento de urgencia de la tramitación del instrumento de planeamiento.

Con independencia del modo de gestión de la reserva utilizado por la Administración, y cuando se requiera la revisión parcial del instrumento de planeamiento general, la sectorización del ámbito de ordenación, o la innovación del mismo, el procedimiento se ajustará a las siguientes reglas:

a) Una vez delimitada la reserva, se procederá a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, que podrá ser simultánea al acuerdo de delimitación de la reserva o bien adoptarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la adopción de dicho acuerdo. La aprobación inicial se someterá al trámite de información pública por plazo de veinte días, debiendo, además, recabarse los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, que deberán ser emitidos en los plazos que establezca su regulación específica, los cuales serán objeto de valoración conjunta por la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.b) del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, en el plazo de un mes.

b) La Administración competente deberá resolver sobre la aprobación provisional, en su caso, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la valoración de la Comisión Interdepartamental, transcurridos los cuales la Consejería competente en materia de urbanismo requerirá a ésta la remisión del expediente administrativo en el plazo de cinco días a partir de la recepción de tal requerimiento.

En el supuesto de modificaciones que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos, requerirá el dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía conforme dispone el artículo 36.2.c).2.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

c) La resolución por la referida Consejería deberá producirse y comunicarse al Ayuntamiento en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción del expediente completo en el registro de dicha Consejería. Dentro de los diez primeros días del plazo máximo para resolver podrá formularse, por una sola vez, requerimiento al Ayuntamiento para que subsane las deficiencias o insuficiencias que presente el expediente aportado.

El transcurso del plazo de dos meses para la aprobación definitiva, sin que se haya comunicado al Ayuntamiento la resolución sobre la aprobación definitiva determinará la misma por silencio, en los mismos términos de su aprobación provisional, si bien la eficacia de dicha aprobación estará supeditada a su publicación.

Artículo 12. Mecanismos de colaboración previos a la incorporación al proceso urbanizador de los terrenos de reserva.

1. La Administración competente para la delimitación de la reserva de terrenos podrá recabar, con anterioridad o simultáneamente a la redacción y tramitación del instrumento que delimite la reserva de terrenos, un informe previo de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos que pudieran verse afectados por la misma, solicitándose al menos de los siguientes órganos y entidades:

a) A la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, respecto del informe de incidencia territorial que haya de emitir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.1.2.ª y disposición adicional octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía.

b) A la Consejería competente en materia de medio ambiente, respecto a la Evaluación Ambiental exigida conforme al artículo 36.c) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integral de la Calidad Ambiental.

c) A la Agencia Andaluza del Agua sobre la existencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer las demandas estimadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

d) A las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas por la delimitación de la reserva, respecto a dicha afección y al impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

2. Asimismo, la Administración competente para tramitar el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto podrá celebrar convenios de colaboración con los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, con objeto de agilizar la emisión de los informes, dictámenes y demás pronunciamientos previstos legalmente como preceptivos, acordando la reducción a la mitad de los plazos para su emisión, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Igualmente, estos convenios de colaboración podrán establecer dicha reducción de plazos en aquellos informes o pronunciamientos que hubieren de emitirse sobre los proyectos, autorizaciones y licencias que se tramitarán con posterioridad.

Artículo 13. Particularidades de la modalidad de gestión indirecta del sistema de actuación a iniciativa de la Administración.

1. Cuando la Administración actuante decida la gestión indirecta, establecida la reserva de terrenos e incorporados éstos al patrimonio público de suelo, la Administración titular de los mismos convocará el concurso para la adjudicación de la actuación urbanizadora, que se desarrollará con arreglo al correspondiente pliego de condiciones que, además de las establecidas por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, contemplará las siguientes particularidades:

a) Redacción, por parte de los licitadores o licitadoras de un anteproyecto de la ordenación urbanística del ámbito que al menos contenga una memoria, tratamiento de los sistemas generales, zonificación y usos del suelo, así como una propuesta relativa a las mejoras para el interés general que estimen conveniente introducir en la actuación.

b) Definición de las características de la urbanización a realizar, que serán comprensivas de las conexiones interiores y exteriores a las infraestructuras existentes y propuestas.

c) Expresión del número de viviendas protegidas previstas, edificabilidad y relación de esta última con la de la totalidad del sector y la del uso residencial.

d) Definición de los plazos de ejecución del ámbito, con expresa indicación del de presentación de la innovación del instrumento de planeamiento, así como del instrumento que incluya la ordenación detallada precisa para legitimar la actividad de ejecución, de la materialización de la urbanización, y del inicio y terminación de las viviendas protegidas.

e) Específicamente, en el sistema de actuación por expropiación, se reflejarán en la convocatoria los acuerdos de pago del justiprecio en especie con fincas resultantes, así como del acuerdo de liberación de la expropiación que la Administración expropiante haya alcanzado con las personas titulares de bienes y derechos incluidas en el ámbito, con expresa obligación de la subrogación por parte del adjudicatario o adjudicataria en los compromisos asumidos.

f) Los referidos pliegos fijarán el valor de la unidad del aprovechamiento a los efectos de calcular las fincas resultantes que, en su caso, corresponda a la Administración, y a los propietarios y propietarias que hayan acordado el pago del justiprecio en especie, así como determinar la retribución del agente urbanizador por la actuación urbanizadora.

2. Actuará como cláusula resolutoria de la adjudicación la falta de aprobación de la ordenación urbanística, por ser insuficiente para ejecutar la urbanización en plazo o según las condiciones determinadas, sin perjuicio de las posibles responsabilidades que pudieran derivarse.

Artículo 14. Obligaciones particulares del agente urbanizador en la modalidad de gestión indirecta.

1. Además de cuantos deberes se expresen en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y en los correspondientes pliegos, la condición de agente urbanizador obtenida mediante la adjudicación del correspondiente concurso impondrá a éste el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Presentar en el plazo que se establezca en los pliegos, no superior a treinta días desde la formalización del correspondiente convenio urbanístico, ante la Administración competente para su tramitación, el instrumento de planeamiento urbanístico necesario para la ejecución del ámbito, que contendrá el grado de concreción suficiente conforme a lo regulado en el artículo 96.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

b) Presentar ante el Ayuntamiento el proyecto de reparcelación, en su caso, y el proyecto de urbanización correspondiente en el plazo establecido.

c) Costear y ejecutar la urbanización en los plazos previstos, de conformidad con el proyecto de urbanización aprobado y las condiciones asumidas en la adjudicación.

2. La adjudicación del concurso no vinculará la potestad de planeamiento de las Administraciones competentes ni otras potestades ejercidas por los órganos o entidades administrativas gestores de intereses públicos que hayan de intervenir en la elaboración y tramitación de los instrumentos de planeamiento.

Artículo 15. Procedimiento abreviado para la aprobación del Proyecto de Urbanización.

1. El proyecto de urbanización se presentará, junto con la solicitud de su aprobación, en el plazo estipulado, acompañado de las autorizaciones o informes preceptivos que se hayan recabado conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

2. El proyecto de urbanización se aprobará, si procede, por el órgano competente sin más trámite que los informes técnicos y jurídicos necesarios en los siguientes casos:

a) Cuando el proyecto de urbanización no precise de informe o autorización de órganos o entidades administrativas gestores de intereses públicos, o siendo éstos exigibles están incorporados a la solicitud con sentido favorable.

b) Cuando no existan propietarios o propietarias que hayan acordado la liberación de la expropiación, salvo que el proyecto de urbanización venga igualmente suscrito por ellos.

3. En el caso previsto en el apartado anterior, la resolución expresa deberá notificarse en el plazo de un mes desde su presentación en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido este plazo podrá entenderse, en los términos prescritos por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aprobado el proyecto de urbanización.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en defecto de existencia de Ordenanzas Municipales reguladoras del procedimiento de aprobación de proyectos de urbanización.

Disposición adicional primera. Especificaciones relativas a la adaptación parcial y las modificaciones.

1. Las modificaciones del planeamiento general en vigor que tengan por objeto dotar al municipio de suelo residencial destinado mayoritariamente a vivienda protegida, suelos dotacionales o suelos industriales, éstas, ajustándose al procedimiento establecido para las mismas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, podrán tramitarse de forma simultánea a la adaptación parcial, siempre de manera condicionada a la aprobación de esta adaptación.

En estos casos, y durante el trámite de información pública del procedimiento de modificación, según lo regulado en el artículo 32.1.2.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, por parte del Ayuntamiento se solicitarán los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, los cuales serán objeto de valoración conjunta por la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística, en lo que respecta a los pronunciamientos de las Consejerías y Organismos en ella representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.b) del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, en el plazo máximo de dos meses. La citada Comisión emitirá, de forma simultánea, las valoraciones relativas al documento de modificación y al de adaptación parcial que lo habilita en el plazo máximo de un mes, desde su solicitud.

2. Una vez aprobada la adaptación parcial del planeamiento general, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, los Ayuntamientos podrán formular modificaciones del mismo que afecten al resto de determinaciones propias de la ordenación estructural, a dotaciones o a equipamientos, que se tramitarán siguiendo el procedimiento previsto para las mismas en la citada Ley, con la particularidad de que durante el trámite de información pública, según lo regulado en el artículo 32.1.2.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, por parte del Ayuntamiento se solicitarán los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, los cuales serán objeto de valoración conjunta por la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística, en lo que respecta a los pronunciamientos de las Consejerías y Organismos en ella representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.b) del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Desarrollo de los criterios básicos para el análisis y evaluación de la incidencia y coherencia de los planes generales de ordenación urbanística con el modelo de ciudad establecido en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

1. Con el fin de potenciar el desarrollo económico que se pueda plantear en los municipios andaluces en el límite del 40% del crecimiento territorial de los Planes Generales no se computarán los suelos industriales.

2. Con objeto de potenciar la utilización de los equipamientos existentes, el límite establecido con carácter general al crecimiento en cada municipio para los próximos ocho años, se modulará para los municipios con crecimiento inferior al 10,2%, media de Andalucía en los últimos diez años, con los siguientes parámetros:

a) 60% para municipios con menos de 2.000 habitantes,

b) 50% para municipios entre 2.000 y 5.000 habitantes, y

c) 40% para municipios entre 5.000 y 10.000 habitantes.

Estos criterios de modulación podrán aplicarse, según los tramos poblacionales establecidos, a los municipios de menos de diez mil habitantes que hayan superado el 10,2% de crecimiento en los últimos diez años, siempre que, en cada caso, estén garantizados las dotaciones, equipamientos, servicios e infraestructuras que establezca la legislación vigente.

3. En todas las actuaciones urbanísticas con destino mayoritario a vivienda protegida la Administración Autonómica garantizará la implantación de los equipamientos públicos que se precisen mediante la inclusión de los mismos en la planificación correspondiente y, a los solos efectos establecidos en esta norma, se computará el número de habitantes por vivienda con un coeficiente inferior al marcado con carácter general en función de la tipología de las viviendas protegidas.

4. Para la determinación del parámetro de crecimiento de población se referirá el dato de población existente para el conjunto de municipios de Andalucía al momento de la aprobación definitiva de la revisión o nueva redacción de cada Plan General de Ordenación Urbanística.

Disposición adicional tercera. Caducidad de los procedimientos de delimitación de reservas de terrenos.

Todo procedimiento de delimitación de reservas, salvo cuando ésta se haga mediante algún instrumento de planeamiento o de planificación, caducará por el transcurso del plazo de seis meses desde el inicio del expediente en que tenga por objeto declarar la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, sin que ello impida que se inicie un nuevo procedimiento con el mismo objeto con posterioridad, ya sea a iniciativa de la propia Administración anteriormente actuante o de otra con competencia en la materia.

Disposición adicional cuarta. Reducción de plazos y manifestación del carácter urgente de la tramitación.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se reducen a la mitad los plazos previstos para la tramitación, ejecución y gestión de los instrumentos de planeamiento para reservas de terreno destinadas mayoritariamente a la construcción de vivienda protegida. Asimismo, cuantas solicitudes, peticiones u oficios se presenten o remitan entre sí las Administraciones públicas y los ciudadanos y ciudadanas para materializar las actuaciones que son objeto de regulación en el Capítulo III de este Decreto, manifestarán clara y expresamente el carácter de urgencia del trámite o actuación que se interesa de acuerdo con la presente norma.

Disposición adicional quinta. Publicación urgente en los Boletines Oficiales.

1. El anuncio, remitido para su publicación en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la Junta de Andalucía, de cuantas disposiciones y actos de planeamiento o ejecución sean necesarios para materializar las actuaciones previstas en el presente Decreto señalará, a los efectos de su publicación, el carácter de urgente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 5/2002, de 4 abril, que regula los Boletines Oficiales de la Provincia, y el artículo 11.3 del Decreto 205/1983, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Para dar cumplimiento a lo expresado en el apartado anterior, la documentación a publicar en el Boletín Oficial correspondiente se remitirá, en su caso, en soporte digital.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Modificaciones del Decreto 220/2006, de 19 diciembre.

El Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y se modifica el Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo c) del artículo 13.2 queda con la siguiente redacción:

«c) Informar, en el proceso previo a su aprobación definitiva por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, los Planes Generales de Ordenación Urbanística, de los municipios de más de 100.000 habitantes, así como sus revisiones.»

Dos. El párrafo b) del artículo 21.3 queda con la siguiente redacción:

«b) Los Planes Generales de Ordenación Urbanística y sus revisiones, en el proceso previo a su aprobación definitiva por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con el artículo 4 y la disposición adicional segunda de este Decreto, en desarrollo del artículo 31.2.A.b). y B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.»

Tres. El apartado 1 del artículo 23 queda con la siguiente redacción:

«1. La Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística emitirá su valoración en los siguientes supuestos:

a) Sobre la suficiencia de las infraestructuras, servicios y equipamientos previstos para garantizar la ordenación propuesta, sus condiciones de desarrollo y financiación y, en su caso, las previsiones de inversión pública disponible en los supuestos previstos en el apartado siguiente. Esta valoración será previa a la emisión del informe de incidencia territorial del instrumento de planeamiento general que corresponda al órgano competente establecido en el presente Decreto.

b) Los establecidos en el Decreto por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de vivienda protegida.

c) Otras actuaciones de alcance territorial o urbanístico cuando así se establezca en una disposición de carácter general, en los términos previstos en la misma.»

Disposición final segunda. Habilitaciones normativas.

1. Se faculta a la Consejera de Obras Públicas y Transportes para adaptar el vigente Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 al Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, dictando al efecto las disposiciones que sean necesarias.

2. Igualmente, se faculta a la Consejera de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de enero de 2008

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DEL CASTILLO

Consejera de Obras Públicas y Transportes

Fecha: 
Jueves, 7 Febrero, 2008