Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la prestación canaria de inserción.
PREÁMBULO
En todas las sociedades existen individuos y grupos de población que carecen de medios de subsistencia para atender a necesidades básicas y que se encuentran en situación de mayor desigualdad social respecto a otros individuos para conseguir el acceso a unos niveles aceptables de calidad de vida y al pleno ejercicio de los derechos considerados fundamentales.
El debate sobre cómo afrontar los problemas que afectan a estos ciudadanos se ha venido incrementando en los últimos años y existe una idea básica en torno al mismo que reseña que la pobreza es un fenómeno estructural y multidimensional, estimándose que los procesos que llevan a esta condición obedecen a una multitud de factores relacionados entre sí. El enfoque de la pobreza se vincula de esta manera al concepto de exclusión social, que tiene unas connotaciones más amplias que el de la mera referencia a escasez de recursos económicos y considera componentes laborales, económicos, sociales, educativos y culturales, para entender que existen procesos que impiden a determinados individuos o grupos alcanzar una posición de autonomía que les permita acceder de forma efectiva a sus derechos primordiales: a la educación, vivienda, trabajo, cultura, etc.
Las condiciones de pobreza, marginación y exclusión social de estos sectores de población de los diferentes territorios deben ser objeto de atención preferente por parte de cualquier Administración, y con mayor motivo si ésta se mueve en los parámetros constitucionales de promover las condiciones para que la libertad de los individuos y de los grupos sean reales y efectivas y de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Esta preocupación se ha potenciado en los últimos años también a nivel supraestatal, y así ya el Parlamento Europeo, el 16 de septiembre de 1988, adoptó una resolución de lucha contra la pobreza en la que instaba a los poderes públicos a instaurar una renta mínima garantizada para favorecer la inserción de los ciudadanos más pobres de la sociedad.
Paralelamente, en España comienzan a configurarse acciones orientadas a la percepción de rentas mínimas y a procurar la inserción de las personas excluidas o en proceso de exclusión bajo la concepción de que tales acciones deberían quedar incluidas en la esfera de acción de la asistencia social. Con ello, una vez transferidas las competencias en materia de asistencia social a las Comunidades Autónomas, éstas proceden a establecer una serie de regulaciones de ámbito territorial, que intentan cubrir la laguna que existía en la legislación estatal en torno a la implantación de tales prestaciones.
En Canarias, el Decreto 133/1992, de 30 de julio, por el que se regularon con carácter urgente las ayudas económicas básicas, pretendía constituirse en el primer paso para la erradicación de las condiciones de desigualdad económica y social en que se encontraba un amplio sector de la población canaria. Esta norma fue modificada en sucesivas ocasiones y finalmente derogada por el Decreto 13/1998, de 5 de febrero, que igualmente ha sufrido modificaciones parciales, básicamente para adaptar su cuantía a las necesidades reales de los beneficiarios, y se ha desarrollado mediante órdenes que intentaban ajustar la documentación de los expedientes al conocimiento de la situación en que se encontraban los solicitantes de las ayudas.
Al mismo tiempo, en la Comunidad canaria, el Plan de integración y lucha contra la pobreza y la exclusión social en Canarias, que se aprueba por el Gobierno de Canarias en noviembre de 1998, incluye una extensa variedad de medidas dirigidas a la asistencia, promoción e integración social de los individuos o grupos con mayores limitaciones o dificultades para acceder al ejercicio efectivo de los derechos sociales y de ciudadanía. Consecuencia de este Plan es la investigación sobre Condiciones sociales de la población canaria en el año 2001, realizada por el Gobierno de Canarias a través del Instituto Canario de Estadística y la Dirección General de Servicios Sociales, de cuyos datos se concluye que, aunque el número de personas pobres del archipiélago canario ha disminuido en los cinco años inmediatamente anteriores a la elaboración de dicho estudio, aproximadamente en un ocho por ciento, aún siguen siendo muy elevadas las cifras porcentuales de hogares y personas por debajo del umbral de la pobreza, continuando en situación de pobreza severa (por debajo de la mitad de la línea de pobreza, es decir, con ingresos inferiores a treinta mil pesetas -180,30 euros-) unas quince mil familias, o, lo que es lo mismo, cincuenta mil personas, si bien hay que entender, como matiza el estudio de referencia, que el término pobreza no alude específicamente a situaciones de falta de recursos materiales, sino que hace referencia a un porcentaje de población que tiene bajos ingresos respecto al promedio poblacional y por tanto a un término indicador de la desigualdad. Esta situación se mantiene, con relativos altibajos, en los últimos años, a tenor de las referencias que aparecen en diferentes dictámenes e informes sobre la pobreza en Canarias, y tal como se pone de manifiesto con el número estable de solicitudes de ayudas económicas básicas resueltas favorablemente.
Por tanto, la trascendencia que para la sociedad canaria tiene la consecución de una normativa que intente superar estas condiciones de desigualdad, es razón suficiente para dar cobertura legal a una regulación que insista en la necesidad de intensificar la coordinación de actuaciones desde distintos sectores. Pero, además, se impone la elaboración de una norma de rango legal que establezca el derecho al acceso a la prestación, independientemente de que su materialización quede supeditada a las limitaciones de las consignaciones presupuestarias, si existe una situación de necesidad y se cumplen los objetivos exigidos y los requisitos subjetivos exigibles, y que permita reforzar el carácter integrador de la prestación, incidiendo en la consecución de empleo adecuado para los solicitantes de la prestación. Incide el texto normativo, sin olvidar que ésta no es la única vía para prevenir y eliminar las situaciones de exclusión social, sino que existen otras relacionadas con la educación, la formación, la salud y la vivienda.
A su vez, las formalidades legales exigidas para el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración imponen una disposición de tal rango.
Ampara la intervención de la Comunidad Autónoma la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, así como el que el establecimiento de prestaciones económicas que aminoren las consecuencias de la exclusión social de los más desfavorecidos no es una competencia que expresamente haya sido transferida a los Cabildos Insulares por el Decreto 113/2002, de 9 de agosto.
La presente ley condiciona la percepción de la ayuda a la realización de medidas de inserción e intentando depurar la naturaleza de la prestación, se introduce la denominación de prestación canaria de inserción para calificar a la prestación global. Esta prestación se articula conformando, por un lado, las ayudas económicas básicas, que consisten en la dotación de una cuantía económica, y por otro, las actividades de inserción, que van aparejadas a la consecución de la ayuda económica, pero que pueden también realizarse, independientemente de que se acceda, se suspenda, o se extinga la ayuda económica. Las actividades de inserción y la ayuda irán dirigidas a todos los miembros de la unidad de convivencia del solicitante que las necesiten.
La prestación se concede durante un año, con el derecho a la continuidad de la percepción en períodos sucesivos de seis meses, mientras subsistan las circunstancias que motivaron su concesión. En cualquier caso, a los 24 meses de percepción de la ayuda se requiere una valoración específica sobre la eficacia social de las actividades de inserción realizadas, para su posible continuidad o modificación, con carácter excepcional.
Dentro del ámbito de las excepciones establecidas en la ley, se incluye una ampliación del requisito de la edad, abarcando su aplicación a los mayores de sesenta y cinco y menores de veinticinco que se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el capítulo II. Se establece una cuantía básica de ayuda económica, y otra cuantía variable, que se establecerá en función de los miembros que formen la unidad de convivencia, fijada en porcentajes referidos a la cuantía, establecida y vigente en cada anualidad, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), creado por el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.
En relación con las actividades de inserción, se detalla el contenido de los programas específicos que serán elaborados por profesionales vinculados al área de trabajo social de las administraciones municipales, coordinados con otros de las áreas locales de empleo, desarrollo local, sanidad, educación y vivienda.
Dado el carácter transversal de las medidas de integración, es necesario la colaboración y coordinación de los distintos departamentos de la Comunidad Autónoma, así como de los municipios canarios. A esta finalidad de coordinación obedece la creación de una Comisión Técnica de Coordinación, integrada por personal de diferentes departamentos autonómicos y de los ayuntamientos de las islas. Como órgano de consulta y asesoramiento se crea asimismo una comisión de seguimiento, integrada por representantes de las administraciones públicas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, que canalizarán sus informes al Consejo General de Servicios Sociales y al Consejo General del Servicio Canario de Empleo.
Los trabajos de ambas comisiones, servirán de base para el establecimiento de medidas concretas de inserción, que se establecerán y desarrollarán reglamentariamente.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la Prestación Canaria de Inserción, para conseguir la inserción social, económica y laboral de aquel sector de la población con especiales dificultades de integración, que proporcionará:
a) Una ayuda económica, que recibirá el nombre de ayuda económica básica, cuya finalidad es ofrecer cobertura a las necesidades básicas de la vida a quienes, por carecer de recursos materiales, se encuentren en situación de mayor desigualdad social respecto al promedio de la población canaria.
b) Apoyos a la integración social mediante la realización de actividades de inserción, dirigidas a transformar o prevenir situaciones de necesidad relacionadas con dificultades de inserción social, laboral y escolar, o ligadas a razones de desestructuración familiar, educativa, o desajustes personales.
Artículo 2. Alcance.
1. La ayuda económica básica podrá ser solicitada por aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el título II de la presente ley.
2. La percepción de la ayuda económica básica estará condicionada a la realización de las actividades de inserción, programadas según el procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, por todas aquellas personas que integren la unidad de convivencia del solicitante de la ayuda económica básica y que se encuentran en una situación o proceso de exclusión social.
3. Reglamentariamente se establecerán las circunstancias que, por razones de edad, salud o cualquier otra problemática específica, permitan exonerar de la obligación de realizar las actividades de inserción.
Artículo 3. Titulares y beneficiarios.
1. Con carácter general, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, será titular de la Prestación Canaria de Inserción la persona que obtenga la ayuda económica básica, resulte perceptor de la misma o integrante, en su caso, del programa específico de actividades de inserción dirigido a la unidad de convivencia y asuma, como principal obligado, los compromisos derivados de la ayuda.
2. Son beneficiarios de la Prestación Canaria de Inserción los miembros de la unidad de convivencia de la persona que solicite la ayuda económica básica.
Artículo 4. Unidad de convivencia.
1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta ley, a la constituida por la persona solicitante y, en su caso, a quienes convivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o por cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por parentesco civil de consanguinidad y/o afinidad, hasta el segundo grado en línea recta y colateral, o por adopción, tutela o acogimiento familiar.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán formar otra unidad de convivencia independiente, a los efectos de lo previsto en esta ley, las personas que, estando emparentadas con quienes residan en su misma vivienda o alojamiento según las relaciones establecidas en dicho apartado, tengan a su cargo hijos, menores tutelados o en régimen de acogimiento familiar.
Formarán parte de estas unidades de convivencia independientes el padre o la madre, quienes estén unidos a ellos por vínculo matrimonial o por cualquier forma de relación análoga a la conyugal, sus respectivos hijos, los menores que tengan tutelados o en régimen de acogimiento familiar, así como, en su caso, sus parientes por afinidad hasta el segundo grado en línea recta o colateral.
3. Nadie puede formar parte de más de una unidad de convivencia.
4. Se considera núcleo de convivencia familiar al conjunto de dos o más unidades de convivencia que residen en la misma vivienda o alojamiento y que están emparentadas según las relaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo. Podrá solicitar y, en su caso, tener derecho a la ayuda, toda unidad de convivencia integrada en el núcleo de convivencia cuyo titular solicite la prestación.
5. A los efectos previstos en este artículo, además de las viviendas consideradas como tales a fines catastrales, se entiende por alojamiento el espacio habilitado o construido de manera improvisada, a fin de ser usado como de aposento o residencia. Quedan excluidos de la noción de alojamiento los establecimientos colectivos de titularidad pública de estancia permanente. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso a la ayuda de las personas que vivan en tales establecimientos permanentemente o por cierto tiempo.
6. La unidad de convivencia beneficiaria de la Prestación Canaria de Inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir ya sea en establecimientos colectivos de titularidad pública, en entidades de cooperación social o en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.
Título II
La ayuda económica básica
Capítulo I
Naturaleza y carácter
Artículo 5. Naturaleza.
La ayuda económica básica, como parte componente de la Prestación Canaria de Inserción destinada a corregir situaciones de necesidad relacionadas con la falta de medios de subsistencia, se otorgará, en beneficio de todos los miembros de la unidad de convivencia del solicitante, para satisfacer las necesidades contempladas en el artículo 142 del Código Civil, sin que su establecimiento suponga la sustitución, extinción o modificación alguna en los deberes que tienen las personas obligadas civilmente a la prestación de alimentos.
Artículo 6. Carácter subsidiario y complementario.
1. La ayuda económica básica tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder a los miembros integrantes de la unidad de convivencia del solicitante, sean del sistema de la Seguridad Social, o de cualquier otro régimen público de protección social.
2. Dado el carácter subsidiario de la prestación, su otorgamiento quedará condicionado a que el peticionario que tenga derecho a alguna de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, acredite fehacientemente haberlas solicitado ante el organismo correspondiente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, la ayuda económica básica tendrá carácter complementario, hasta el importe que corresponda percibir el beneficiario de la misma, respecto de los recursos de que disponga y de las prestaciones económicas a que pudiera tener derecho.
Capítulo II
Requisitos y determinación de recursos
Artículo 7. Requisitos.
1. El titular de la ayuda económica básica y las personas que formen parte de su unidad de convivencia, en los términos previstos en la presente ley, habrán de reunir los siguientes requisitos:
1.º Estar empadronados, con una antelación mínima de seis meses a la fecha de la solicitud, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma, requiriéndose a los titulares documentos que justifiquen debidamente el acuerdo de empadronamiento.
2.º Residir de forma ininterrumpida en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, como mínimo, durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de la prestación y acreditarlo por cualquier medio de prueba válido en derecho. Quedan exentos de cumplir este requisito:
a) Los emigrantes canarios retornados, cuando fijen su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma y se empadronen, previamente a su solicitud, en uno de sus municipios.
b) Quienes tuvieran reconocida la condición de refugiado por el organismo competente de la Administración General del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de asilo se hubiese admitido a trámite o, no habiendo sido admitida ésta, tengan los solicitantes autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de interés social, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado y de la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
c) Las personas que hayan residido en el territorio de la Comunidad Autónoma durante tres de los últimos cinco años anteriores a la presentación de su solicitud.
3.º Carecer de recursos económicos suficientes. Se reunirá este requisito:
a) Cuando los ingresos del solicitante y, en su caso, de los demás miembros de su unidad de convivencia, computados conjuntamente durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, sean inferiores a la cuantía de ayuda económica básica que pudiera corresponder, durante un año, a los integrantes de la unidad de convivencia de la persona que solicite y perciba la ayuda, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 9.
A los efectos de la presente ley, no se considerará que existe carencia de recursos económicos si, aun cuando se cumpliera el requisito señalado en el párrafo anterior, en mes anterior a la solicitud de la ayuda económica básica el solicitante o cualquier miembro de su unidad de convivencia obtuviera salarios o remuneraciones regulares por la consecución de empleo o la realización de actividades lucrativas, cuya cuantía neta mensual, sumada a los ingresos netos mensuales de todos los miembros de la unidad de convivencia, superase el importe mensual que pudiera corresponder a la unidad de convivencia por la obtención de la ayuda.
b) Cuando el solicitante, o cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, no sea propietario, usufructuario o poseedor de bienes muebles o inmuebles cuyas características, valoración, posibilidades de explotación, venta u otras circunstancias análogas indiquen la existencia de medios suficientes superiores al importe que de ayuda económica básica les pudiera corresponder en el período de duración de la misma. No se tendrá en cuenta esta circunstancia en los supuestos de posesión o titularidad de la vivienda habitual.
4.º Estar inscritos como demandantes de empleo en el Servicio Canario de Empleo, salvo aquellos miembros de la unidad de convivencia que se encuentren imposibilitados según la normativa vigente en materia de empleo, o escolarizados en estudios reglados.
2. El titular de la ayuda económica básica, además, deberá ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco, si bien también podrán ser titulares las personas que, reuniendo el resto de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, se encuentren además en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ser menor de veinticinco años y tener a su cargo hijos menores, menores tutelados o en régimen de acogimiento familiar, convivan o no con la unidad de convivencia, o personas con discapacidad igual o superior al 33%.
b) Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, y haber estado tutelado por la Administración de la Comunidad Autónoma antes de alcanzar la mayoría de edad.
c) Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no tener derecho a ser titular de pensión u otra prestación análoga a la ayuda económica básica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la presente ley.
d) Tener una discapacidad igual o superior al 33%, ser mayor de dieciocho años, o de dieciséis años estando emancipado, y no tener derecho reconocido a pensión pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la presente ley.
e) Ser emigrante canario retornado, menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y no tener reconocido el derecho a prestaciones públicas cuya cuantía acumulada, en su caso, fuese igual o superior a la que en concepto de ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción le pudiera corresponder.
f) Ser menor de veinticinco años, refugiado o con solicitud de asilo en trámite o tener, aunque no le haya sido admitida ésta, autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de interés social con arreglo a la legislación reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, y no tener, en ambos casos, reconocido el derecho a ninguna otra prestación pública en cuantía igual o superior a la que en concepto de ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción le pudiera corresponder.
3. No tienen derecho a ser beneficiarios titulares de la ayuda económica básica, aquellas personas que pudieran tener derecho a percibir otras pensiones de cualquier sistema público, cuyo importe fuese igual o superior a la cuantía correspondiente a las ayudas económicas básicas para unidades de convivencia compuestas por un solo miembro.
4. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la ayuda aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aún no cumpliendo todos los requisitos enunciados, concurran circunstancias que las coloquen en situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas. La resolución por la que se conceda la ayuda deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.
Artículo 8. Determinación de recursos.
A los efectos de determinar los ingresos percibidos por el solicitante y los demás miembros de la unidad de convivencia para comprobar el cumplimiento del requisito de carencia de recursos económicos suficientes previsto en el artículo 7.1.3.º y, en su caso, aplicar las deducciones correspondientes al importe de la ayuda económica básica a percibir, no se computarán:
a) Las cantidades recibidas en concepto de ayudas sociales de carácter finalista, no periódicas, o concedidas para paliar situaciones de emergencia social.
b) Las ayudas periódicas que se perciban en materia de vivienda.
c) Las becas de formación, estudios y similares.
d) Las prestaciones familiares económicas de pago periódico o único por hijo a cargo del sistema de la Seguridad Social.
e) Las pensiones no contributivas, en su modalidad de invalidez, del sistema de la Seguridad Social.
f) Las pensiones contributivas en su modalidad de invalidez hasta el límite de las cuantías establecidas para las pensiones no contributivas con complemento retributivo de tercera persona.
g) El resto de las pensiones del sistema de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen público de protección social, hasta el límite de la cuantía de ayuda económica básica que correspondería a la unidad de convivencia.
Capítulo III
Importe y pago
Artículo 9. Importe.
1. El importe de la ayuda económica básica estará integrado por la suma de una cuantía básica mensual y un complemento mensual variable, que estará en función de los miembros que formen la unidad de convivencia y acepten participar en los programas específicos de actividades de inserción, salvo lo previsto en el artículo 12.5 de la presente ley, cuando las alegaciones suscritas por el solicitante sean estimadas favorablemente por parte del órgano competente o en el caso previsto en el artículo 2.3.
2. El importe de la cuantía básica mensual y del complemento mensual variable se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta que:
a) La cuantía básica mensual para unidades de convivencia integradas por un solo miembro ha de ser, en todo caso, igual o superior al 76% del prorrateo mensual del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.
b) Sobre la cuantía básica mensual se añadirán complementos adicionales por cada miembro de más de la unidad de convivencia contemplada en el apartado anterior, de tal modo que:
Para unidades de convivencia de dos miembros, el complemento deberá ser equivalente al 10% del prorrateo mensual del IPREM anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.
Para unidades de convivencia de tres miembros, el complemento deberá ser equivalente al 18% del prorrateo mensual del IPREM anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.
Para unidades de convivencia de cuatro miembros, el complemento deberá ser equivalente al 23% del prorrateo mensual del IPREM anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.
Para unidades de convivencia de cinco miembros, el complemento deberá ser equivalente al 27% del prorrateo mensual del IPREM anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.
Para unidades de convivencia de seis o más miembros, el complemento deberá ser equivalente al 30% del prorrateo mensual del IPREM anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.
3. El importe total de la ayuda económica básica, cualquiera que sea el número de los miembros que compongan la unidad de convivencia, no podrá superar el 106% del importe total del prorrateo mensual del IPREM anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.
4. Del importe de la ayuda económica básica que pudiera corresponder a la unidad de convivencia se deducirán los ingresos y demás rentas con que cuente ésta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8.
Cualquiera que sea la deducción que se efectúe, y siempre que se tuviese derecho a la percepción de la ayuda económica básica, ésta no podrá ser nunca inferior a un importe mínimo, que se establece desde la entrada en vigor de la presente ley en el importe de ciento veinte euros, que será revalorizado anualmente en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, atendiendo, al menos, al porcentaje de incremento del IPREM correspondiente previsto para el respectivo año.
Artículo 10. Devengo y pago.
1. La ayuda económica básica se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la resolución de concesión prevista en el artículo 13.4.
2. En el supuesto previsto en el artículo 13.5, la ayuda económica básica se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la aceptación de la resolución de concesión.
3. Su pago se efectuará por mensualidades vencidas.
Capítulo IV
Procedimiento
Artículo 11. Iniciación.
1. El procedimiento para acceder a la Prestación Canaria de Inserción se iniciará mediante solicitud de los interesados, que se presentará, según modelo normalizado que será aprobado reglamentariamente, en la Administración municipal correspondiente al domicilio de la persona solicitante.
En la instancia normalizada, la persona solicitante hará constar que autoriza a las Administraciones actuantes para recabar la información adicional que se considere necesaria para la adecuada comprobación de los ingresos y demás requisitos que dan lugar al derecho a la concesión y percepción de la Prestación Canaria de Inserción.
2. Las solicitudes también podrán presentarse en aquellas otras dependencias a que se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la normativa de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de adaptación de procedimientos administrativos. En estos supuestos, las unidades administrativas receptoras remitirán la documentación recibida al ayuntamiento en que resida la persona solicitante.
3. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se determinen en las normas de desarrollo de la presente ley. Asimismo, los solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para precisar o completar los datos de la solicitud, la cual deberá ser admitida y tenida en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo 12. Comprobación, subsanación y remisión de documentación.
1. La Administración municipal deberá comprobar que la solicitud contiene todos los datos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los que establezca la normativa de desarrollo de la presente ley, así como los documentos necesarios a los que se refiere el artículo anterior.
2. Si la solicitud y los documentos no reuniesen dichos requisitos se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, previa resolución expresa, se le tendrá por desistido de su petición, salvo que por causa justificada comunicada por el interesado, y debidamente estimada por el órgano competente, se prorrogue dicho plazo por otros cinco días más.
3. Las administraciones municipales deberán solicitar de otros organismos públicos en el marco del principio de cooperación administrativa cuantos datos e informes sean necesarios para comprobar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
4. Una vez completada y verificada la documentación necesaria, se emitirá, por la Administración municipal, informe social sobre los aspectos familiares y económicos que resulten relevantes para una correcta valoración del estado de necesidad. El informe social se ajustará al modelo normalizado que al efecto se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley, que incluirá un pronunciamiento sobre las dificultades que imposibilitasen, en todo caso, el acceso al mercado de trabajo de los miembros de la unidad de convivencia que tengan edad legal de trabajar.
5. Asimismo, se confeccionará el programa específico de actividades de inserción dirigido a la unidad de convivencia en la forma prevista en el título III de la presente ley, contando con la participación y consentimiento del solicitante de la Prestación Canaria de Inserción y de cada uno de los miembros de su unidad de convivencia que sean beneficiarios del programa. En el caso en el que no se pudiesen obtener dichos consentimientos por causa imputable a los interesados, el solicitante deberá suscribir las alegaciones que expliquen los motivos, y aportar cuantos documentos u otros elementos de juicio estime oportuno al expediente. El programa específico de inserción se ajustará al modelo normalizado que al efecto se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley.
6. Las administraciones municipales remitirán el expediente completo, que incluirá la solicitud y la documentación prevista en la presente ley y cualquier otro documento que fuese preciso para aclarar el sentido de la resolución que proceda, a la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de presentación de aquélla, a efectos de su valoración y posterior resolución por la misma. Regirá este plazo aun cuando el procedimiento hubiese quedado interrumpido por causa imputable al solicitante, en cuyo caso se enviará con el expediente el documento acreditativo de la advertencia al interesado, efectuada por la Administración municipal, de que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del procedimiento, prevista en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Valoración y resolución.
1. Recibida en la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma la solicitud del interesado, junto con la documentación del expediente, se procederá a su estudio y valoración.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
3. La consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma dictará y notificará la resolución de concesión o denegación de la ayuda económica básica en el plazo de dos meses desde la entrada en su registro del expediente municipal completo. Este plazo quedará interrumpido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución y notificación expresa, se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento. En el caso de las ayudas excepcionales a que se refiere el artículo 7.4, las prestaciones correspondientes se entenderán denegadas.
4. En todo caso la resolución estimatoria, expresa o presunta conllevará, entre otros extremos, la obligación de desarrollar las actividades de inserción acordadas con los beneficiarios de la ayuda económica básica.
5. En los supuestos en que no hubiese recaído, con carácter previo al momento de la resolución, el consentimiento a que se refiere el artículo 12.5, la resolución estimatoria expresa, o una complementaria en el caso de que la estimación hubiera sido presunta, establecerá de forma motivada las actividades de inserción a realizar por los beneficiarios de la ayuda económica básica e indicará que la efectividad de la misma estará supeditada a la aceptación expresa por los beneficiarios, en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de la notificación y ante la Administración municipal correspondiente.
En tal sentido, la resolución se notificará a la Administración municipal correspondiente, a los efectos de que, si los interesados no se hubiesen personado ante la misma en el plazo de los diez días siguientes contados a partir de su recepción, se les requiera, con la advertencia de que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del procedimiento. Obtenida la aceptación, se remitirá inmediatamente la misma a la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma, que tramitará el pago de la ayuda.
Artículo 14. Recursos.
Contra las resoluciones administrativas de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la Prestación Canaria de Inserción se podrá interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales se contemplan en la legislación vigente.
Artículo 15. Confidencialidad.
1. Las administraciones públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes, que deben limitarse a los imprescindibles para acceder a la Prestación Canaria de Inserción. En cualquier caso, se velará por la estricta observancia de la legislación vigente, referida a la protección de datos de carácter personal y al uso de la informática en el tratamiento de los datos personales.
2. Todas las personas y todos los organismos que intervengan en cualquier actuación referente a la Prestación Canaria de Inserción quedan obligados a mantener secreto sobre los datos personales y la identidad de los destinatarios de la misma.
Capítulo V
Duración, modificación, renovación, suspensión y extinción
Artículo 16. Duración.
El derecho a la percepción de la ayuda económica básica tendrá una duración de un año, sin perjuicio de su suspensión o extinción, por las causas contempladas en la presente ley y en sus normas de desarrollo, o de la renovación, en su caso.
Artículo 17. Modificación.
1. La modificación sobrevenida en el número de miembros de la unidad de convivencia y en los recursos económicos o patrimoniales que hayan servido de base para el cálculo de la ayuda económica básica correspondiente, y, en general, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 30, darán lugar, de oficio o a instancia de parte, al aumento o minoración de la ayuda, salvo que se produzcan los supuestos previstos en los artículos 20, 21 y 22, en cuyo caso, con arreglo a lo previsto en dichos artículos, se ocasionará la suspensión o extinción de la ayuda económica básica.
2. En el supuesto de sobrevenir cualquier hecho que imposibilite al titular de la ayuda económica básica cumplir las obligaciones derivadas de su concesión, deberá proponerse la designación de un nuevo titular que, integrante de la misma unidad de convivencia, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, incorporándose en la propuesta de resolución de modificación las variaciones relativas a la realización de las actividades de inserción y al importe de la ayuda económica básica a percibir, sin que sea necesario incoar un nuevo expediente. El nuevo titular deberá aceptar expresamente su designación, en el plazo de quince días desde que se notifique la propuesta de resolución, quedando sin efecto la misma en caso contrario.
Artículo 18. Renovación.
1. La Administración municipal actuante tiene la obligación de informar a los beneficiarios, dentro del mes décimo de la percepción, de la fecha de la finalización del abono de la ayuda y de la posibilidad de su renovación.
2. El interesado podrá solicitar la renovación de la ayuda, con una anticipación mínima de un mes al vencimiento del plazo de la misma, mediante solicitud ante la Administración municipal, que emitirá nuevo informe sobre la idoneidad favorable a dicha renovación siempre que subsistan las causas que motivaron su otorgamiento.
3. El informe será remitido a la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma, que mediante resolución expresa, y notificada fehacientemente al interesado, podrá establecer la renovación de la ayuda por periodos sucesivos de seis meses, hasta completar los veinticuatro desde el inicio de la percepción de la ayuda, y con los efectos del día siguiente al vencimiento del periodo inmediato anterior.
4. Transcurridos veinticuatro meses de la percepción de la ayuda, excepcionalmente la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordar con los responsables de la Administración municipal, mediante resolución expresa, la procedencia de la continuidad de la percepción de la ayuda económica básica por un periodo adicional de seis meses atendiendo a las circunstancias sociales de cada unidad de convivencia, y considerando la eficacia social de las actividades de inserción realizadas y el beneficio o perjuicio que se pueda generar a los miembros de la unidad de convivencia proponiendo, en su caso, nuevas alternativas a las actividades de inserción realizadas.
Artículo 19. Silencio administrativo de los procedimientos de modificación y renovación.
Se entenderán desestimadas las solicitudes de modificación que impliquen aumento de las ayudas, y las solicitudes de renovación, una vez transcurrido el plazo máximo para su resolución.
Artículo 20. Suspensión.
La percepción de la ayuda económica básica podrá ser suspendida temporalmente, mediante resolución administrativa motivada, por un plazo determinado, previa audiencia del interesado, por las causas siguientes:
a) Percepción, con carácter temporal, de ingresos económicos por un importe mensual igual o superior a la ayuda económica básica.
b) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos y obligaciones exigidos en la presente ley.
c) Imposición de sanción por dos infracciones leves.
Artículo 21. Suspensión cautelar.
1. En los supuestos en los que se detecten en la unidad de convivencia indicios de concurrencia de alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 22, la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma iniciará el procedimiento, pudiendo acordar de oficio o a instancia de la Administración municipal, mediante resolución motivada la suspensión cautelar de la percepción de la ayuda, por un plazo máximo de tres meses.
2. La suspensión cautelar podrá ser alzada durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, la suspensión cautelar se extinguirá con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 22. Extinción.
El derecho a la ayuda económica básica quedará extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada, previa audiencia, en su caso, de los interesados, por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento del titular de la ayuda, o su internamiento permanente o por cierto tiempo en una institución sanitaria, social o penitenciaria, cuando haya un único beneficiario en la unidad de convivencia.
b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sin que sea posible activar el mecanismo de la modificación establecido en el artículo 17.2.
c) Transcurso del plazo de concesión de la ayuda y de sus renovaciones.
d) Renuncia por parte del titular a la ayuda o traslado de domicilio fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, sin que pueda producirse la modificación prevista en el artículo 17.2.
Artículo 23. Efectos de la suspensión y extinción.
1. La suspensión y extinción de la ayuda reconocida surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente al que se adopte la correspondiente resolución administrativa y, en su caso, la reanudación en la percepción lo será por el tiempo que resta para su extinción, establecido en la resolución administrativa de concesión.
2. La suspensión derivada de la pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos exigidos supondrá la suspensión del abono de la misma, previa resolución administrativa motivada. En este supuesto, siempre y cuando no haya transcurrido el período de duración de la ayuda, el titular podrá solicitar, ante la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma, y dentro de los quince días siguientes a aquel en el que hubieran cesado las causas que motivaron la suspensión, la reanudación del abono de la ayuda.
A la solicitud de reanudación, habrán de acompañarse los documentos acreditativos del cese en la percepción de los ingresos económicos o, en su caso, la recuperación de los requisitos exigidos.
La solicitud de reanudación, tras suspensión motivada por imposición de sanciones leves, se producirá previa acreditación del cese de los motivos que ocasionaron la suspensión.
En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud de reanudación en la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma, se dictará y notificará la resolución de concesión o denegación de la misma. Este plazo quedará interrumpido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución y notificación expresa, se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.
3. Durante los períodos de suspensión y extinción de la prestación, así como en el período en que, a consecuencia de la suspensión y extinción, no se pudiese formular una nueva solicitud, se adoptarán por la Administración municipal correspondiente y autonómica las medidas oportunas para evitar una grave desprotección de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, en su caso.
Artículo 24. Obligación de reintegro.
1. La obligación de reintegro del importe de la ayuda indebidamente percibida prescribirá a los cuatro años, contados a partir del momento en que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución.
2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público.
3. El interés de demora aplicable será el interés legal del dinero incrementado en un 25%.
4. La duración, suspensión o extinción de la ayuda económica básica no conlleva el mismo efecto respecto de las actividades de inserción previstas en el título III. Los destinatarios de estas últimas podrán seguir beneficiándose de ellas siempre que existan las situaciones de necesidad que motivaron la concesión de la ayuda.
Título III
Actividades de inserción
Artículo 25. Naturaleza.
1. La Prestación Canaria de Inserción, sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 2.3, condiciona la percepción de la ayuda económica básica a la realización de actividades de inserción por los beneficiarios de la Prestación que se encuentren en situación de necesidad relacionada con dificultades:
a) Para conseguir una adecuada integración social ante situaciones de marginación derivadas de circunstancias personales desfavorables de las personas que constituyen la unidad de convivencia.
b) Para superar desajustes convivenciales derivados de limitaciones personales, problemáticas familiares o propiciadas por su entorno.
c) Para informarse sobre el acceso a los recursos destinados a la protección y participación social.
d) En general, para evitar dificultades relacionadas con la falta de medios de subsistencia.
2. En función de las particulares condiciones que concurran en las distintas unidades de convivencia, se procederá a establecer programas específicos de actividades de inserción y, en su caso, programas particularmente dirigidos a algún miembro de la unidad de convivencia.
Artículo 26. Programas específicos.
Los programas específicos de actividades de inserción dirigidos a la unidad de convivencia aglutinarán una serie de acciones sistemáticas y coordinadas, dirigidas a evitar procesos de exclusión y favorecer la inserción social, laboral, profesional, ocupacional y educativa de los beneficiarios.
Artículo 27. Elaboración.
1. Los programas específicos serán elaborados por profesionales vinculados al área de trabajo social de la Administración municipal donde se solicitó la ayuda económica básica en coordinación con las áreas locales de sanidad, educación, vivienda, empleo y desarrollo local.
2. En la elaboración de dichos programas, y a fin de favorecer su eficacia, se contará con la participación de los beneficiarios de la ayuda económica básica, debiendo ajustarse, a la vista de las oportunidades del mercado laboral, tales programas a las circunstancias, capacidades y preferencias de las personas a quienes se dirige.
3. Los programas se plasmarán por escrito y acompañarán al informe social que se adjunte a la solicitud de la ayuda económica básica. Dichos programas deberán contar con el consentimiento de los beneficiarios de la ayuda económica básica.
Artículo 28. Contenido.
El documento en que se formalice el programa deberá pronunciarse, como mínimo, sobre los siguientes aspectos:
1. La identificación de la situación sobre la que procede intervenir.
2. La determinación de los objetivos a conseguir para la inserción, consensuados con los miembros de la unidad de convivencia que participen en el programa.
3. La enumeración de las acciones de inserción a llevar a cabo, de cualquier índole que sea precisa para cumplir el objetivo de la integración de las personas con especiales dificultades, conteniendo en particular:
a) Análisis de la necesidad de apoyos personales para la normalización social de los beneficiarios que favorezcan situaciones de estructuración sociofamiliar y de adquisición de habilidades sociales.
b) Análisis de la necesidad de escolarización y formación profesional ocupacional, previstas para los beneficiarios que no precisasen acciones de apoyo personal para la normalización social y para aquellos beneficiarios que hayan finalizado el desarrollo de tales acciones.
c) Análisis de las acciones orientadas a la inserción laboral de los beneficiarios, que superen las fases anteriores o no tengan necesidad de las mismas: realización de prácticas o actividades en ámbitos profesionales, acciones de fomento y apoyo a iniciativas para la consecución de un puesto de trabajo asalariado o por cuenta propia. En ningún caso, las referidas acciones encubrirán fenómenos de subempleo.
4. Los períodos previstos para el desarrollo de las acciones.
5. Los períodos previstos para la evaluación de las acciones a realizar.
6. Los criterios de evaluación de la efectividad de las acciones programadas.
Artículo 29. Duración de los programas.
1. Los programas específicos de actividades de inserción subsistirán mientras perduren las dificultades que los motivaron.
Serán flexibles, de modo que permitan la repetición de las acciones realizadas o, en su caso, la finalización de las mismas antes de que termine el plazo previsto para su ejecución en el programa.
2. Los programas procurarán ajustarse al período de percepción de la ayuda económica básica.
3. En el supuesto de unidades de convivencia beneficiarias de la ayuda económica básica, el programa se iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de concesión de la ayuda. Se evaluará y, en su caso, se podrá renovar por periodos semestrales sucesivos cuando las circunstancias lo justifiquen.
4. Tendrán derecho a acogerse a los programas específicos de actividades de inserción todas aquellas personas que reuniendo los restantes requisitos establecidos en el artículo 7, sólo pudieran acreditar por cualquier medio de prueba válido en derecho residir de forma ininterrumpida en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma como mínimo, y en su totalidad, el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud mencionada. A los citados programas de inserción podrá acogerse el conjunto de personas que forman la unidad de convivencia del beneficiario.
Título IV
Obligaciones de los beneficiarios
Artículo 30. Obligaciones de los beneficiarios.
La persona titular de la Prestación Canaria de Inserción, como principal obligado, y, en general, los miembros de la unidad de convivencia estarán obligados a:
a) Destinar la ayuda económica a cubrir las necesidades básicas de la vida, de conformidad con el objeto, alcance y naturaleza de la prestación.
b) Realizar las actividades de inserción de los programas individuales y cumplir las medidas establecidas en éstos.
c) Comunicar al ayuntamiento que tramitó la ayuda cualquier variación personal o familiar, económica o patrimonial que, de acuerdo con la presente ley, pudiera dar lugar a modificaciones, suspensiones o extinciones de la prestación, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca. Se incluye en esta obligación la comunicación de cambio de domicilio, de vivienda o alojamiento de cualquier miembro de la unidad de convivencia.
d) Solicitar las prestaciones y pensiones del régimen de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen de derecho público a las que pudieran tener derecho.
e) Reclamar cualquier derecho económico que pueda corresponderles por cualquier título y ejercer las correspondientes acciones para hacerlo efectivo.
f) Inscribirse como demandantes de empleo o como demandantes de mejora del que tuvieran, si tienen edad legal para trabajar, y no rechazar oferta de empleo que garantice la consecución de los objetivos del programa de inserción, salvo en el supuesto de que estén imposibilitados para hacerlo.
g) Garantizar la escolarización de los menores en edad escolar que formen parte de la unidad de convivencia.
h) Comparecer ante la Administración cuando sea requerido para facilitar la labor de las personas que participen en la consecución de los fines de la ayuda.
i) Reintegrar la ayuda económica básica indebidamente percibida y los intereses de demora correspondientes.
Título V
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 31. Sujetos responsables.
A los efectos previstos en la presente ley, serán responsables los titulares de la ayuda económica básica que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en los artículos siguientes.
Artículo 32. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
a) No destinar la ayuda económica básica a cubrir las necesidades básicas de la vida, de conformidad con el objeto, alcance y naturaleza de la prestación.
b) No realizar las actividades de inserción de los programas individuales o el incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en éstos.
c) No comunicar al ayuntamiento que tramitó la ayuda cualquier variación personal o familiar, económica o patrimonial que, de acuerdo con la presente ley, pudiera dar lugar a modificaciones, suspensiones o extinciones de la prestación, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca. Se incluyen en esta obligación la comunicación de cambio de domicilio, de vivienda o alojamiento de cualquier miembro de la unidad de convivencia.
d) No solicitar las prestaciones y pensiones del régimen de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen de derecho público a las que pudieran tener derecho.
e) No reclamar cualquier derecho económico que pueda corresponderles por cualquier título y ejercer las correspondientes acciones para hacerlo efectivo.
f) No inscribirse como demandantes de empleo o como demandantes de mejora del que tuvieran, si tienen edad legal para trabajar, o rechazar oferta de empleo que garantice la consecución de los objetivos del programa de inserción, salvo en el supuesto de que estén imposibilitados para hacerlo.
g) No garantizar la escolarización de los menores en edad escolar que formen parte de la unidad de convivencia.
h) No comparecer ante la Administración cuando sea requerido para facilitar la labor de las personas que participen en la consecución de los fines de la ayuda.
i) No reintegrar la ayuda económica básica indebidamente percibida y los intereses de demora correspondientes.
Artículo 33. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
a) La utilización de la ayuda económica para fines distintos a la cobertura de las necesidades básicas de la vida.
b) La negativa reiterada e injustificada a someterse a las actividades de inserción establecidas en el programa individual o el reiterado incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en el mismo.
c) La negativa injustificada a inscribirse como demandante de empleo o como demandante de mejora del que, en su caso, tuviera.
d) La reiteración de cualquier infracción leve.
Artículo 34. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracción muy grave las siguientes:
a) El falseamiento de los datos o cualquier otra maquinación fraudulenta para obtener, conservar o aumentar el importe de las ayudas económicas básicas.
b) La reiteración de cualquier infracción grave.
Artículo 35. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido, advirtiéndosele que, en caso de reiteración, podrá incurrir en infracción grave o muy grave.
2. Las infracciones graves se sancionarán con el cese en el derecho a seguir obteniendo la ayuda económica básica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un periodo de entre tres y seis meses desde que adquiera firmeza la resolución administrativa de cese del derecho, sin perjuicio de que se pueda continuar con las actividades de inserción.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con el cese en el derecho a seguir obteniendo la ayuda económica básica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un periodo de entre seis y doce meses desde que adquiera firmeza la resolución administrativa de cese del derecho, sin perjuicio de que se pueda continuar con las actividades de inserción.
4. En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta la graduación de éstas. A tal fin, además de las circunstancias incluidas en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considerarán las siguientes:
a) Negligencia e intencionalidad de la persona infractora.
b) Capacidad de discernimiento del infractor.
c) Cuantía económica de la ayuda económica básica indebidamente percibida.
d) Las circunstancias personales, económicas y sociales de la unidad de convivencia.
e) El arrepentimiento del infractor.
5. La imposición de las sanciones lo será sin perjuicio de la obligación de reintegro del importe de las ayudas en los términos establecidos en el artículo 24.
Artículo 36. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora previsto en esta ley se establecerá reglamentariamente dentro del marco de los principios contenidos en la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 37. Administración competente en el procedimiento sancionador.
La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma. No podrán atribuirse a un mismo órgano administrativo las fases de instrucción y resolución del procedimiento.
Título VI
Competencias y financiación
Capítulo I
Competencias
Artículo 38. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, las siguientes competencias:
a) La elaboración de las normas de desarrollo de la presente ley.
b) La tramitación administrativa de la Prestación Canaria de Inserción en sus fases de instrucción, resolución y revisión.
c) La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción y financiación de la ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción.
d) El control general de las medidas contempladas en la presente ley.
e) La comprobación de la veracidad de los hechos y documentos contenidos en el expediente, así como el ajuste de las medidas de integración propuestas en los programas específicos a las necesidades de los usuarios.
f) El ejercicio de la potestad sancionadora.
g) La comprobación de la idoneidad de los programas de inserción.
h) La coordinación y cooperación con las Administraciones municipales, en la fijación de criterios de uniformidad en la tramitación de los expedientes.
i) Promover la dotación de fondos suficientes en las aplicaciones presupuestarias de los diferentes departamentos con competencias en materias relacionadas con la aplicación de la presente ley, destinados al sostenimiento de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de las acciones previstas en la misma.
j) El impulso y difusión de las iniciativas contempladas en la presente ley y normas de desarrollo.
k) Considerar las circunstancias personales especiales que concurren en las personas beneficiarias de la prestación canaria de inserción en las contrataciones realizadas en ejecución de los programas de empleo en los cuales participe la Comunidad Autónoma.
Artículo 39. Competencias de los ayuntamientos.
Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La detección de las personas en situación o riesgo de exclusión y la puesta en marcha de las acciones asistenciales y rehabilitadoras que posibiliten la inserción social de las mismas.
b) La recepción de las solicitudes y la tramitación administrativa de la Prestación Canaria de Inserción en su fase de iniciación del procedimiento.
c) La elaboración de los informes sociales y la elaboración del documento que contenga los programas específicos de actividades de inserción dirigidos a la unidad de convivencia, o en su caso, a alguno de sus miembros.
d) El seguimiento de los beneficiarios de la Prestación Canaria de Inserción y el control del cumplimiento de las obligaciones y requisitos exigidos en la presente ley, y en particular, el seguimiento de la participación de las personas incluidas en los programas específicos de actividades de inserción dirigidos a la unidad de convivencia.
e) La cooperación con la Administración autonómica en la fijación de criterios de uniformidad en la tramitación de los expedientes, así como en la aplicación de las medidas contempladas en la presente ley, y, en su caso, en las normas de desarrollo.
Capítulo II
Órganos de seguimiento y coordinación
Artículo 40. Comisión técnica de coordinación.
A fin de coordinar las acciones de los órganos de las administraciones implicadas en la aplicación de la ley, se creará una comisión técnica de coordinación, y de la que formarán parte profesionales de las consejerías que tengan atribuciones en materia de empleo, educación, salud, vivienda y servicios sociales, así como una representación de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma. La composición y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.
Artículo 41. Comisión de seguimiento.
1. En el seno de la consejería competente en materia de servicios sociales, se constituirá una comisión de seguimiento de las medidas establecidas en la presente ley. Dicha comisión actuará como órgano de participación de los interlocutores sociales, y como órgano de consulta y asesoramiento para el desarrollo de las mencionadas medidas.
2. Emitirá, al menos, un informe anual relativo al desarrollo de los programas y a la ejecución de las medidas de inserción y de su efectividad destinado al Consejo General del Servicio Canario de Empleo, al Consejo General de Servicios Sociales y al Consejo Económico y Social.
3. Formarán parte de dicha comisión representantes de las administraciones públicas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, según se desarrolle reglamentariamente.
Capítulo III
Financiación de la Prestación Canaria de Inserción
Artículo 42. Financiación.
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma incluirá un programa presupuestario de carácter transversal en los distintos departamentos competentes destinados a la ejecución de las actividades de inserción de la Comunidad Autónoma establecidas en esta ley.
Disposición adicional única. Evaluación.
La consejería competente en materia de servicios sociales evaluará cada año el grado de cumplimiento de los objetivos de inserción contemplados en la presente ley. De esta evaluación dará cuenta al Gobierno de Canarias, que a su vez informará de la misma al Parlamento de Canarias y a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria única. Aplicación transitoria de la normativa reguladora de las ayudas económicas básicas.
1. Hasta tanto no se publique el reglamento que desarrolle la presente ley, se seguirá aplicando el Decreto 13/1998, de 5 de febrero, por el que se regulan las ayudas económicas básicas y la normativa que lo desarrolla.
2. Lo dispuesto en la presente ley no será de aplicación a las ayudas económicas básicas cuyo procedimiento de concesión se hubiera iniciado a la entrada en vigor de la misma, o que se estuvieran abonando, sin perjuicio de que, a partir de esa entrada en vigor, los perceptores de aquéllas puedan solicitar la Prestación Canaria de Inserción. En el supuesto de concesión de la Prestación Canaria de Inserción dejaría de percibirse la ayuda económica básica regulada por el Decreto 13/1998, de 5 de febrero, a partir de la fecha de devengo de la prestación.
3. También podrá solicitar la Prestación Canaria de Inserción cualquier miembro de la unidad familiar del titular que viniera percibiendo la ayuda económica básica regulada por Decreto 13/1998. En este caso, mantendrá su derecho a la percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, a partir del mes siguiente a aquel en que el titular que viniera percibiendo la ayuda agotase el período de seis meses de concesión que venía disfrutando, o a partir de la fecha en la que, en su caso, este titular tuviese derecho al devengo de la prestación que establece la presente ley.
4. No se tendrán en cuenta las ayudas económicas básicas percibidas con anterioridad a los efectos de la duración de las ayudas y demás medidas establecidas en la presente ley.
Disposición final primera. Inaplicabilidad del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma.
No será de aplicación a las ayudas económicas básicas reguladas por la presente ley y sus normas de desarrollo, la normativa por la que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Canarias, en un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la ley, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación de la presente ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 17 de enero de 2007.-El Presidente, Adán Martín Menis.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 17, de 23 de enero de 2007)