LEY 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



El sistema portuario en Canarias constituye un elemento esencial de la vida social y económica, que ha permitido tradicionalmente garantizar la movilidad de los ciudadanos, satisfacer en gran medida las necesidades de transporte de viajeros y dotar a los sectores pesquero, comercial e industrial de las instalaciones e infraestructuras imprescindibles para la realización de las tareas de intercambio económico y tráfico de mercancías. La insularidad acrecienta, por demás, la dependencia de la comunidad política de los puertos e instalaciones portuarias, y de su correcto funcionamiento se derivan consecuencias inmediatas para el abastecimiento y calidad de vida de los ciudadanos canarios.

Por otra parte, el gran desarrollo turístico ha llevado consigo la aparición de puertos e instalaciones marítimas de carácter deportivo o recreativo, vinculados al turismo de ocio y de calidad, que tienen un gran impacto sobre el territorio y sobre el propio modelo económico de los municipios en los que se emplazan.

En los últimos años, el dinámico crecimiento económico y la paulatina importancia que vienen adquiriendo los puertos gestionados por la Comunidad Autónoma dentro del sistema de transportes, obliga a los poderes públicos de Canarias a adoptar una regulación moderna, eficaz y coherente con el modelo preconizado por la Unión Europea, que sea capaz de resolver eficientemente los retos de los próximos años, sin que sea posible continuar con una regulación estatal fragmentada y, en todo caso, supletoria, que responde además a modelos sociales superados y que no garantiza una función ágil, eficaz y flexible que es la que demanda un sector como el portuario, integrado en el sistema de transportes y en el que el papel de la iniciativa privada es insustituible.



II



La Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, por la que se reformó el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, ha atribuido nuevas competencias a la Comunidad Autónoma en materia de puertos, elevando su límite competencial hasta los puertos de interés general. Resulta evidente que con la nueva asunción de competencias, Canarias tiene competencia completa sobre los puertos e instalaciones portuarias de su territorio, salvo los que hayan sido declarados de interés general, con el procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1998, de 19 de febrero, recaída sobre la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ha zanjado de raíz algunas de las cuestiones jurídicas más polémicas de la Ley estatal, configurando así el nuevo marco normativo portuario.

El dinámico crecimiento de los puertos de titularidad de Canarias, que arroja cifras espectaculares sobre todo en el tráfico de pasajeros y mercancía general, exige que se creen los instrumentos legales necesarios para fomentar e impulsar este notable incremento del tráfico marítimo, que constituye además un elemento esencial de la política de transportes de Canarias. La modernización de la estructura de administración y gobierno del sistema portuario autonómico es otra de las necesidades más acuciantes del sector. Para ello se han sopesado las distintas soluciones que el Derecho comparado ofrece, valorándose especialmente las experiencias españolas de los últimos años y las normas y recomendaciones de la Unión Europea en el sector del transporte. De ahí que se haya optado por un modelo que, combinando la agilidad y flexibilidad empresarial con las funciones de poder público que en esta materia tiene atribuida la Administración Pública, permita ordenar, regular y gestionar, en su caso, estas infraestructuras desde la órbita pública sin que ello sea obstáculo para que la iniciativa económica y jurídica privada vayan asumiendo, cada vez más, tareas de gestión y explotación de estas actividades.

A la sazón, debe subrayarse que por la Comisión Europea, en desarrollo del mandato del Consejo de Jefes de Estado y de Gobierno de Lisboa de 28 de marzo de 2000, se ha elaborado una propuesta de directiva sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios que afecta e incide notablemente en el marco jurídico de los Estados de la Unión Europea y, obviamente, en el modelo normativo que pretende instaurarse en la presente Ley. De acuerdo con las finalidades y objetivos del proyecto de directiva, se aborda también el papel de la iniciativa privada en el proceso de prestación de los servicios y actividades en el marco de los puertos, sin perder de vista que tales determinaciones no resultarán directamente vinculantes al no llegar los tráficos de cada puerto de la Comunidad Autónoma de Canarias a los umbrales exigidos para la aplicación de la directiva, pero sin embargo su concepción jurídica y filosofía política impregnan notablemente el modelo de gestión que ahora se regula en la presente Ley, sin perjuicio de establecer los contrapesos necesarios para garantizar una actividad esencial que en el marco de la insularidad canaria exige mayores dosis de intervención pública.

La localización de estas infraestructuras del transporte en el territorio y la necesidad de perfilar mecanismos técnicos que garanticen su inserción en el medio físico, garantizando escrupulosamente los parámetros de calidad medioambiental, es otro de los objetivos y finalidades de la Ley. De este modo, se ha tenido muy presente también la trasposición de la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, a través del Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre. Teniendo en cuenta que se están elaborando los instrumentos de ordenación territorial de cada isla, parece evidente que la nueva regulación legal aborde estas cuestiones con la misma sensibilidad jurídica y medioambiental que se verá reflejada en los distintos Planes Insulares de Ordenación Territorial.

Por último, la necesidad de dar contenido a la exigencia legal de traspasar o delegar competencias en favor de los cabildos insulares debe ensamblarse también con la necesaria eficacia y rentabilidad del sistema portuario canario, lo que se traducirá en un mecanismo jurídico que garantice la unidad de gestión, así como la intervención de los cabildos en la definición de los objetivos, en la fijación de la política portuaria y en el control final del desarrollo de la actividad.



III



La Ley se estructura en seis títulos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.

El Título preliminar recoge la nueva asunción de competencias por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de puertos, definiendo legalmente los puertos e instalaciones portuarias.

El Título I regula la delimitación física y jurídica de los puertos, la planificación y construcción de nuevos puertos o ampliación de los existentes y la necesaria articulación entre el planeamiento urbanístico y territorial con la planificación sectorial portuaria, estableciendo técnicas de coordinación y soluciones compartidas para resolver los ineludibles conflictos que se plantean permanentemente en la relación puerto-ciudad, y en el encuentro entre actividades urbanas y las actividades comerciales e industriales que se desarrollan en los nodos portuarios.

El Título II constituye el armazón de la Ley y supone la mayor dosis de novedad. Se ha optado por configurar el organismo gestor de los puertos autonómicos como una Entidad de Derecho Público de la Comunidad Autónoma, de las previstas en el artículo 5.1.b) de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, dada la necesaria agilidad con que hay que operar en la toma de decisiones comerciales, pero combinando también otros aspectos públicos o funciones administrativas en el ejercicio de su actividad.

El Título III se destina a la regulación de los servicios portuarios, siguiéndose en líneas generales la ordenación existente en el Estado y en las Comunidades Autónomas, pero simplificando notablemente el abigarrado panorama normativo. De igual forma, se ha seguido la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, definiendo en la Ley los elementos esenciales de las tarifas y dando cumplimiento al principio de reserva de ley relativo en materia de prestaciones patrimoniales públicas. Ahora bien, puesto que la citada Sentencia del Tribunal Constitucional permite configurar a estas prestaciones económicas de forma que incluyan una cierta rentabilidad, a fin de amortizar las inversiones realizadas y obtener un cierto rendimiento económico, que es en última instancia el objetivo que deben cubrir según la política común de transportes, la Ley se ha inclinado por introducir en la estructura tarifaria estos elementos, alejándose de la tradicional figura de las tasas que responden al coste del servicio.

El Título IV regula las concesiones y autorizaciones portuarias. No hay grandes novedades en su contenido porque la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre estatal condiciona considerablemente el margen de regulación que en estas materias tienen las Comunidades Autónomas. No obstante, se introduce la necesidad de utilizar el procedimiento del concurso cuando existan varias solicitudes que recaigan sobre el mismo espacio, garantizándose así la concurrencia y la publicidad y, en última instancia, la satisfacción del interés general.

Por último, el Título V incluye un completo y exhaustivo catálogo de infracciones y sus correspondientes sanciones, constituyendo un verdadero mecanismo disuasorio de conductas que pudieran perjudicar la conservación del dominio portuario o afectar negativamente al desarrollo de las actividades que se ejecutan en el ámbito de los puertos. Se cumple, pues, sobradamente la exigencia constitucional del principio de reserva de ley, y se abordan otras cuestiones imprescindibles en la materia: prescripción, responsabilidad, medidas cautelares y de restauración del orden vulnerado, competencia para la imposición de las sanciones y su graduación. También se incluyen determinadas medidas de policía portuaria para hacer frente a contingencias que afectan a la seguridad del puerto o a la disponibilidad de las instalaciones y para garantizar el cobro de ingresos por los servicios y actividades portuarias.

Asimismo, se recoge el papel que las cofradías de pescadores tienen actualmente en los puertos e instalaciones pesqueras de la Comunidad Autónoma, así como su relevante papel en el proceso de comercialización de los productos de la pesca.



TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto de la ley



Artículo 1. Objeto de la Ley.

Constituye el objeto de la presente Ley la determinación y clasificación de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias; la regulación de su planificación, construcción, organización, gestión, régimen económico-financiero, e instrumentos de control y policía administrativa, así como de las instalaciones portuarias de su competencia.



CAPÍTULO II

De los puertos e instalaciones portuarias de Canarias



Artículo 2. Determinación de los puertos de Canarias.

1. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, situados en la ribera del mar, dentro de su territorio, presten o permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, o bien sirvan de apoyo a urbanizaciones marítimo-terrestres, siempre que no estén declarados de interés general del Estado o, en el caso de que lo estén, cuando el Estado no realice su gestión directa y se produzca la adscripción a la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Es competencia de los cabildos insulares la gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.

3. En todo caso, tendrán la consideración de puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias los que figuran en el Grupo I del anexo de la presente Ley y aquéllos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, se vayan incorporando por decreto del Gobierno.

4. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que puedan ser segregados de los puertos de interés general del Estado radicados en Canarias y adscritos a la Comunidad Autónoma conforme a la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

5. En los puertos de Canarias que cuenten con la infraestructura adecuada, se podrán realizar operaciones comerciales, pesqueras, recreativas o deportivas, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación, varada, según se establezca reglamentariamente.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se considera:

1. Puerto: el conjunto de obras, infraestructuras e instalaciones, así como superficie de agua abrigada y la superficie terrestre incluida en su zona de servicio, que permiten realizar las operaciones exigidas por la flota y sus usuarios.

2. Instalación marítima: el conjunto de obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo, y no supone alteración sustancial del medio físico donde se emplaza, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otras similares.

3. Dársena: el espacio portuario de agua abrigada en el que se realizan actividades y maniobras marítimas, y que está destinado a un uso portuario predominante.

4. Instalaciones portuarias: las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.

5.Puerto deportivo: recinto de agua abrigada, natural o artificialmente, así como la superficie terrestre contigua e instalaciones y accesos terrestres, que permitan realizar las operaciones requeridas por la flota deportiva y sus usuarios con independencia de otras instalaciones portuarias.

6. Zona portuaria de uso náutico-recreativo: parte de un recinto portuario preexistente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas.

Artículo 4. Clasificación.

1. Los puertos que regula la presente Ley se clasifican, por razón de su origen, en artificiales y naturales, según si requieren para existir la realización de obras de abrigo o no. En particular, a efectos de la presente Ley, son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca y deportivas o de recreo.

2. Los puertos, las dársenas y las instalaciones portuarias se clasifican, por razón de su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, según se destinen, respectivamente, de manera exclusiva o principal, a una o a varias de estas actividades.

3. A los efectos previstos en el sistema de competencias los puertos se clasifican en puertos de interés general y puertos de interés insular. Se consideran puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias los que reúnan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se realicen operaciones de tráfico interinsular de pasajeros.

b) Que sean soporte de industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía o el sector industrial de Canarias.

c) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una isla.

d) Que sirvan de base para realizar operaciones de comercio marítimo y tráfico de pasajeros.

e) Que constituyan elementos esenciales para el sector pesquero, por sus condiciones de refugio, instalaciones o redes de comercialización.

f) Que, en general, garanticen la prestación de servicios esenciales u obligaciones de servicio público de titularidad autonómica.

4. Los puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias se incluyen en el Grupo I del anexo de esta Ley, sin perjuicio de su actualización por decreto del Gobierno.

5. Se consideran puertos de interés insular los puertos de refugio y deportivos en el ámbito de su respectiva isla, que no reúnan las características para ser declarados de interés general. Los puertos de interés insular se incluyen en los grupos II y III del anexo de esta Ley, sin perjuicio de actualización por decreto del Gobierno.



TÍTULO I

Del régimen jurídico de los puertos de Canarias

CAPÍTULO I

Delimitación del dominio portuario Canario



Artículo 5. Pertenencias portuarias.

1. La adscripción de los terrenos y superficies de agua necesarios para la realización de las actividades portuarias, efectuada con la aprobación del proyecto, permitirá a la Comunidad Autónoma de Canarias el otorgamiento de los títulos habilitantes y la autorización de las obras.

2. Podrán formar parte del dominio público portuario de titularidad autonómica, los terrenos e instalaciones que la consejería competente en materia de patrimonio afecte al servicio portuario.

Para los supuestos de desafectación de estos bienes, el expediente deberá incoarse a propuesta de la consejería competente en materia de puertos y su reintegración al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6. Zona de servicio de los «Puertos Canarios».

1. En los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias se delimitará una zona de servicio, en la que se incluirán los espacios, superficies y lámina de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de puertos aprobar la delimitación de la zona de servicio, con sujeción al procedimiento establecido, a los efectos de la adscripción en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre, previo informe de los municipios afectados y, en todo caso, del cabildo insular correspondiente. Asimismo, se solicitará preceptivamente informe a las consejerías competentes en materia de pesca, medio ambiente, urbanismo, turismo y transporte.

A estos efectos, los informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderá que es favorable a la delimitación proyectada, y deberán circunscribirse a los aspectos de la competencia de la Administración pública o consejería que ha de evacuar el informe.

3. Cuando la delimitación proyectada incluya bienes de titularidad privada o bienes patrimoniales de otras administraciones públicas, habrá de notificarse a los afectados para que, en el plazo de veinte días, puedan formular cuantas alegaciones consideren convenientes, previo acceso al expediente.

4. La aprobación de la delimitación de la zona de servicio lleva implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada, así como la afectación al uso portuario de los bienes patrimoniales o de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias incluidos en la zona de servicio, que sean de interés para el puerto.

5. En la resolución de aprobación de la delimitación deberán incluirse los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, su justificación o conveniencia y la adaptación al planeamiento territorial y urbanístico, estableciéndose los usos pormenorizados mediante el correspondiente instrumento de planeamiento territorial o urbanístico.

6. Aprobada la delimitación de la zona de servicio, el texto íntegro de la resolución de aprobación se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 7. Procedimiento de ampliación de la zona de servicio.

La ampliación de la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de Canarias, o su delimitación por la construcción de un nuevo puerto o instalación de su titularidad, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Corresponderá a la consejería competente en materia de puertos la aprobación del pertinente proyecto y, en su caso, de los estudios complementarios, previo el trámite de cooperación administrativa previsto en el artículo 6.2 de esta Ley.

b) Antes de la aprobación definitiva del proyecto, se remitirá al organismo competente en materia de costas para la emisión del preceptivo informe sobre el nuevo dominio público adscrito y las medidas necesarias de protección de dicho dominio.

c) En cualquier caso, la aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en donde se emplacen las obras y la delimitación de la nueva zona de servicio.



CAPÍTULO II

Planificación y construcción de los puertos

SECCIÓN 1ª DEL PLAN DE PUERTOS E INSTALACIONES PORTUARIAS



Artículo 8. Planificación portuaria.

1. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias del litoral de Canarias, que constituye el instrumento normativo de la política sectorial, deberá contener las previsiones, objetivos, prioridades, criterios de definición del modelo de la oferta de equipamientos y servicios al sector portuario, criterios medioambientales, territoriales y urbanísticos, y la ordenación de las distintas instalaciones y obras portuarias.

La programación y construcción de dichas obras requiere previamente su inclusión en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias.

2. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias tendrá la consideración de Plan Territorial Especial, y su tramitación y aprobación se someterá a lo previsto en la presente Ley y, en todo caso, en la normativa reguladora de la ordenación del territorio de Canarias.

3. La consejería competente en materia de puertos podrá, no obstante, ejecutar obras no incluidas en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, en casos de reconocida urgencia o de excepcional interés público, debidamente apreciados por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero con competencia en materia de puertos.

Una vez adoptada la decisión de ejecutar dichas obras, deberá iniciarse el procedimiento de revisión o modificación del planeamiento urbanístico a fin de incluir las obras entre sus determinaciones. En todo caso será preceptivo evacuar el trámite de consulta establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2000.

Artículo 9. Determinaciones del Plan.

El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, contendrá las siguientes determinaciones:

a) Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.

b) Definición de los criterios aplicables al modelo de oferta de equipamientos y servicios al sector portuario, así como a la programación, proyecto y construcción de los elementos que componen el sistema portuario, su cuantificación, adecuación al medio ambiente, establecimiento de niveles de exigencias técnicas, de diseño y de calidad de los proyectos, proporcionalidad de las inversiones durante el período de vigencia del Plan, y cualquier otro que pudiera establecerse.

c) Descripción y análisis de los puertos en relación con la oferta de instalaciones portuarias, con el sistema portuario, con el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas.

d) Análisis de las relaciones entre la planificación portuaria y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.

e) Justificación de la alternativa escogida entre las distintas opciones consideradas, teniendo en cuenta su idoneidad desde el punto de vista sectorial y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio ambiente.

f) Cumplimiento de las exigencias en materia de medio ambiente, en la planificación, concepción y ejecución de las obras incluidas en el Plan.

g) Determinación de los medios económicos necesarios para el desarrollo y ejecución del Plan.

h) Criterios sobre la viabilidad económico-financiera de la gestión del puerto.

i) Requisitos que han de reunir las instalaciones portuarias para conseguir un emplazamiento óptimo.

j) Definición de los criterios para la revisión del Plan.

k) Justificación de haber obtenido de la Administración General del Estado el correspondiente informe para la adscripción de los nuevos espacios de dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

l) Análisis indicativo de la demanda de embarcaciones, puntos de amarres y previsiones de su evolución.

m) Efectos, análisis y relación del desarrollo del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias con el turismo.

Artículo 10. Documentación del Plan.

El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias está integrado por los siguientes documentos:

a) Memoria, con la información básica y los estudios necesarios, donde se analizarán las distintas opciones consideradas, y se justificará el modelo elegido y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio ambiente.

b) Documentación gráfica, en la que deberán constar los planos de información, estudios de planeamiento, proyectos y otros estudios complementarios, que habrán de reflejar la situación del territorio, sus características naturales y usos del suelo, infraestructuras y servicios existentes.

c) Normas sobre el uso del dominio portuario y los servicios a prestar en sus instalaciones.

d) Estudio económico-financiero, que contendrá la evaluación económica de la ejecución de las obras.

e) Programa de actuaciones para el desarrollo del Plan, estructurado como mínimo en un programa cuatrienal, en donde deberá determinarse los objetivos, directrices, estrategia, las previsiones específicas de la realización de las obras y plazos a los que han de ajustarse las actuaciones previstas.

f) Evaluación ambiental estratégica del Plan, de acuerdo con las Directivas europeas.

g) Conjunto de indicadores para el seguimiento del Plan.

Artículo 11. Procedimiento de aprobación.

1. La elaboración y aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Corresponde a la consejería competente en materia de puertos la formulación de un avance del Plan en donde se recojan las previsiones, objetivos, prioridades y relación e integración en el entorno de las infraestructuras a acometer, así como las causas que justifiquen su elaboración.

b) El avance del Plan será sometido a informes de las consejerías competentes en materia de turismo, transporte y hacienda, cabildos insulares, municipios y organismos públicos afectados por las actuaciones, a fin de que puedan formular las observaciones y sugerencias que consideren convenientes durante el plazo de un mes.

Simultáneamente, y por igual plazo, se someterá a información pública mediante inserción del anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y en dos de los diarios de mayor difusión.

c) Asimismo, se dará traslado del avance del Plan a las corporaciones de Derecho Público y entidades que representen intereses de los usuarios a fin de que, por igual plazo, puedan realizar las observaciones que consideren oportunas.

d) La consejería competente en materia de puertos procederá a aprobar inicialmente el proyecto de Plan, con las modificaciones procedentes, a la vista de las observaciones y sugerencias emitidas, sometiéndolo de nuevo a información pública por el plazo de un mes mediante inserción del anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y en uno de los diarios de mayor difusión.

e) De forma simultánea y por igual plazo, el proyecto del Plan se remitirá al cabildo insular y al o los ayuntamientos afectados con el fin de evacuar el trámite de consulta interadministrativa regulado en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias.

En caso de que el trazado no se realice o de que las corporaciones consultadas se pronuncien negativamente sobre el proyecto del Plan, éste no podrá ser aprobado provisionalmente, debiendo efectuarse las consultas necesarias con el cabildo insular y/o con el o los ayuntamientos afectados, a fin de llegar a un acuerdo expreso sobre el contenido del mismo.

De persistir el desacuerdo, durante un período de seis meses, contados a partir del pronunciamiento negativo de las corporaciones consultadas, corresponderá al Gobierno de Canarias informar con carácter vinculante.

f) Tras el resultado del trámite de información pública y de consulta interadministrativa y, en su caso, con las modificaciones que procedieran, la consejería competente en materia de puertos lo aprobará provisionalmente y procederá a elevar al Gobierno de Canarias el proyecto del Plan, junto con los informes y demás documentos del expediente, así como con el informe presupuestario emitido por la consejería competente en materia de hacienda, para su aprobación definitiva.

g) Aprobado por el Gobierno, el Plan será remitido al Parlamento para su examen y pronunciamiento.

2. En el caso de que se hubiera previsto la adscripción de nuevos espacios de dominio público marítimo-terrestre estatal, el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias de Canarias se someterá, antes de su aprobación por el Gobierno de Canarias, a informe del ministerio con competencia en materia de costas, a los efectos previstos en la Ley de Costas.



SECCIÓN 2ª INSTRUMENTOS DE ARTICULACIÓN ENTRE EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO Y EL PLANEAMIENTO PORTUARIO



Artículo 12. Colaboración y cooperación entre las administraciones públicas afectadas.

La Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares y los municipios tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo de ordenación territorial, así como los deberes de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos pertinentes, debiéndose sujetar esta actuación a lo dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 13. Mecanismos de coordinación.

1. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación y planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias y marítimas reguladas en esta Ley, requieren el informe favorable de la consejería competente en materia de puertos.

2. A los efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el número anterior, el órgano competente para otorgar la aprobación inicial del planeamiento urbanístico deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la consejería competente en materia de puertos para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes. Este informe se estimará favorable caso de no emitirse.

3. Concluida la tramitación del instrumento urbanístico de que se trate, e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, la Administración pública urbanística competente dará traslado a la consejería con competencia en materia de puertos para que, en el plazo de dos meses, remita el informe vinculante sobre los aspectos y determinaciones de aquél que incidan sobre el dominio portuario, y las actuaciones previstas a realizar en su zona de servicio.

Artículo 14. Ordenación territorial y urbanística de los puertos.

1. Los Planes Insulares de Ordenación del Territorio deberán incluir la estructura y la localización de las infraestructuras portuarias de titularidad autonómica.

2. Los instrumentos generales de ordenación, en su caso, deberán incluir entre sus previsiones las necesarias para regular la zona de servicio, sin que sus determinaciones impidan el ejercicio de las competencias de explotación portuaria. En los supuestos en que se desarrollen actividades comerciales o industriales en la zona de servicio, el planeamiento general deberá desarrollarse a través de un Plan Especial de Ordenación.

3. La calificación urbanística por el planeamiento general de los terrenos incluidos en la zona de servicio deberá ser acorde con la finalidad de la explotación portuaria, sin que pueda introducir calificaciones que menoscaben o impidan las operaciones de tráfico portuario.

Artículo 15. Relaciones entre el planeamiento territorial y urbanístico y la planificación portuaria.

1. Las determinaciones del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, como Plan Territorial Especial, se ajustarán a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y de los Planes Insulares vigentes al tiempo de su formulación, especial en la elección de emplazamiento y comunicaciones.

2. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias prevalecerá en todo caso sobre la ordenación urbanística municipal en los aspectos relativos a la protección del dominio portuario, elección de emplazamiento y sistema de comunicaciones.

3. La aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias implicará, en su caso, la revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, con el fin de integrar entre las determinaciones de los planes de ordenación urbana las nuevas actuaciones y obras previstas en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias.

El acuerdo de modificación o revisión deberá adoptarse en el plazo máximo de un año, a contar desde la aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias o en el fijado en el propio Plan.

4. En las islas donde no hubiera Plan Insular aprobado, así como en los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico general, la aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias comportará la inclusión de sus determinaciones en los instrumentos de planeamiento urbanístico que se elaboren con posterioridad.



SECCIÓN 3ª PLANEAMIENTO URBANÍSTICO Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUERTOS



Artículo 16. Proyectos de construcción de nuevos puertos o instalaciones portuarias.

1. La construcción de un nuevo puerto o de una nueva instalación portuaria exigirá la aprobación del correspondiente proyecto y de los estudios complementarios por la consejería competente en materia de puertos.

2. Previamente habrá de elaborarse un proyecto básico o anteproyecto que deberá definir en sus rasgos esenciales la solución técnica adoptada, la definición de la obra y su emplazamiento, que se someterá al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable.

3. En los supuestos de que los nuevos puertos o instalaciones portuarias no estén incluidos en el Plan Territorial Especial a que se refiere el artículo 8.1, ni aparezcan recogidos en las determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico, la aprobación de los proyectos de construcción requerirá la previa revisión o modificación de aquél.

Artículo 17. Proyectos de ampliación de puertos e instalaciones portuarias.

1. La realización de nuevas obras de infraestructura portuaria y la ampliación de los puertos e instalaciones portuarias, exigirá la redacción y aprobación del correspondiente proyecto y de los estudios complementarios por la consejería competente en materia de puertos.

2. Los proyectos de ampliación que modifiquen sustancialmente la configuración y los límites exteriores de los puertos o instalaciones portuarias, deberán incluir un estudio de impacto ambiental, y se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto ambiental cuando sean susceptibles de modificar o alterar el medio ambiente o el espacio litoral. Asimismo, la construcción de nuevos diques estará sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que le corresponda.

Artículo 18. Competencias urbanísticas y construcción de nuevos puertos o ampliación de instalaciones portuarias.

1. Los proyectos de construcción o ampliación de los puertos e instalaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán someterse, antes de su aprobación por la consejería competente en materia de puertos, al informe preceptivo de los cabildos y ayuntamientos afectados, a fin de que éstos formulen cuantas observaciones estimen convenientes sobre los aspectos de su competencia.

2. Si los cabildos o ayuntamientos afectados emitieran un informe desfavorable y la construcción del nuevo puerto o ampliación de las instalaciones y puertos existentes no estuviera prevista en el Plan Insular de Ordenación del Territorio o en el planeamiento municipal, se abrirá un período de consultas, a fin de lograr un acuerdo entre las administraciones públicas afectadas. Transcurrido el plazo de tres meses, si persistiera dicho desacuerdo, el Gobierno, vista la propuesta y oídos los cabildos y/o ayuntamientos afectados adoptará la resolución que proceda. En su caso, la correspondiente aprobación del proyecto implicará la necesidad de adaptación del planeamiento territorial y urbanístico a fin de incluirlo entre sus determinaciones.

Artículo 19. Efectos de la aprobación de los proyectos de construcción o ampliación de puertos e instalaciones portuarias.

1. La aprobación de los proyectos básicos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, no incluidos en el dominio público portuario, con su descripción material.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente por el órgano competente para la aprobación del proyecto original, con los mismos requisitos señalados en el número anterior.

Artículo 20. Ejecución de obras en la zona de servicio de los puertos de Canarias.

1. Las obras de infraestructura portuaria y aquellas obras públicas de gran envergadura que afecten a la localización del puerto o a su conexión con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones, deberán adaptarse al Plan Territorial Especial de ordenación del espacio portuario, y no estarán sujetas a control preventivo municipal por constituir obras públicas de interés general.

No obstante, "Puertos Canarios" deberá recabar del municipio en el que se localice la zona de servicio un informe preceptivo sobre la adecuación de las obras proyectadas al planeamiento urbanístico, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

2. En ningún caso procederá la suspensión, por los órganos urbanísticos competentes, de la ejecución de las obras realizadas directamente por la Administración Pública autonómica en los puertos canarios, cuando éstas se ajusten al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.

3. Las obras que se realicen sobre el lecho del mar territorial o en aguas interiores no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal.

4. Las obras que los particulares debidamente autorizados realicen sobre los espacios portuarios se ajustarán a lo establecido en la legislación urbanística y en la legislación de régimen local que resulte aplicable.



TÍTULO II

De la organización portuaria de canarias

CAPÍTULO I

De la entidad "puertos canarios"



Artículo 21. Creación, extinción y régimen jurídico de la entidad "Puertos Canarios".

1. Se crea la entidad "Puertos Canarios" con personalidad jurídico-pública y patrimonio propio, independiente del de la Comunidad Autónoma de Canarias, adscrita a la consejería competente en materia de puertos, constituyendo una entidad de las previstas en el artículo 5.1.b) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que realizará las funciones y gestionará los servicios que, en materia de puertos, le sean atribuidas por esta Ley y por el ordenamiento jurídico que le resulte de aplicación.

2. La entidad "Puertos Canarios" ajustará sus actividades y régimen de funcionamiento al ordenamiento jurídico-privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya, en especial las relativas a concesiones y régimen de utilización del dominio público portuario, procedimiento sancionador, medidas de policía portuaria y, en general las referidas a las actividades de limitación, intervención y control, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la legislación reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como por lo establecido en las normas que las desarrollen y por cuantas otras le resulten de aplicación.

3. En la contratación y enajenaciones o adquisiciones patrimoniales habrá de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda del interés público.

4. La entidad "Puertos Canarios" se extinguirá por Ley.



CAPÍTULO II

Competencias y funciones



Artículo 22. Competencias.

Corresponde a "Puertos Canarios" la planificación, explotación y gestión del sistema portuario de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, y específicamente:

a) La realización, autorización, fomento y control de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario.

b) La ordenación de la zona de servicio de los puertos en coordinación con las administraciones y órganos competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

c) Planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras de la zona de servicio de los puertos.

d) La gestión del dominio público portuario que se le adscriba y el que pudiera afectar la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario.

f) La coordinación e inspección del funcionamiento de las instalaciones marítimo-portuarias cuya gestión se hubiere delegado a otros organismos o entidades públicas.

g) La optimización de la gestión económica y rentabilización del patrimonio y de los recursos que tenga asignados.

h) El control, en su caso, sobre la gestión y explotación de los puertos de su competencia.

Artículo 23. Funciones de "Puertos Canarios".

1. Para el ejercicio de sus competencias, "Puertos Canarios" tendrá las siguientes funciones:

a) Gestionar, administrar y controlar los servicios portuarios.

b) Coordinar la actuación de los diferentes servicios autonómicos dentro de la zona de servicio de los puertos.

c) Ordenar los usos de la zona de servicio de los puertos, y planificar y programar su desarrollo futuro.

d) Proyectar y ejecutar las obras necesarias en el marco de los planes y programas aprobados.

e) Aprobar técnicamente los proyectos de inversión que estén incluidos en la programación aprobada.

f) Otorgar las concesiones y autorizaciones para ocupación del dominio público y cuantos títulos resulten necesarios para la prestación de los servicios portuarios.

g) Recaudar los ingresos públicos y las tarifas por las concesiones y autorizaciones otorgadas y por los servicios portuarios prestados.

h) Aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.

i) Cuantas sean necesarias para el ejercicio de sus competencias y estén previstas en esta Ley u otras leyes.

j) Velar porque la actividad portuaria y los valores de calidad medioambiental fueran compatibles.

2. Las funciones de policía especial sobre el dominio público portuario adscrito o de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como sobre los servicios portuarios, serán ejercidas por el personal de "Puertos Canarios", a quienes esta entidad atribuya el ejercicio de dicha función en la zona de servicio, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el director gerente, según lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.

3. Quienes desempeñen las funciones de policía especial a que se refiere el número anterior tendrán el carácter de agentes de la autoridad. Para el desarrollo de estas actividades, el personal autorizado podrá acceder, sin necesidad de consentimiento previo de su titular, a las instalaciones, barcos o plataformas situados dentro de la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que tuvieran la consideración legal de domicilio, en cuyo caso, la labor de policía e inspección deberá ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad.



CAPÍTULO III

Órganos



Artículo 24. Órganos de gobierno, gestión y asesoramiento.

1. Los órganos de gobierno de "Puertos Canarios" son los siguientes:

a) El Consejo de Administración.

b) El presidente.

2. Los órganos de gestión son:

a) El director gerente.

b) Los directores insulares, en su caso.

3. El órgano de asesoramiento es el Consejo Asesor.

Artículo 25. Del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración es el máximo órgano de gobierno de la entidad, y estará integrado por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será el consejero competente en materia de puertos.

b) Nueve vocales designados por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, teniendo en cuenta los departamentos afectados por las actividades a desarrollar en el ámbito portuario.

c) Siete vocales designados por el consejero competente en materia de puertos, en representación de cada una de las islas en las que radique algún puerto de interés general de la Comunidad Autónoma, o puertos deportivos o de refugio gestionados por el ente público "Puertos Canarios", propuestos por los cabildos insulares.

d) Dos vocales nombrados por el consejero competente en materia de puertos, a propuesta de la asociación de municipios de Canarias más representativa, de entre aquéllos en cuyos términos se encuentren situados puertos o instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Dos vocales nombrados por el consejero competente en materia de puertos, a propuesta del Consejo Asesor de entre sus miembros.

2. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Elaborar y formular los anteproyectos de presupuestos y los planes de empresa, en su caso.

b) Proponer la fijación y revisión de cánones, ingresos públicos y tarifas para su aprobación.

c) Otorgar los títulos jurídicos, concesiones y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario, con derecho a la utilización de las instalaciones portuarias, así como para la prestación de servicios portuarios o para el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona de servicio de los puertos.

d) Gestionar, administrar y recaudar las tarifas, ingresos públicos y cánones.

e) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles, sin perjuicio de las autorizaciones que legalmente correspondan al Gobierno de Canarias o al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

f) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria explicativa de la gestión anual y el plan de empresa.

g) Elaborar la Relación de Puestos de Trabajo del personal a su servicio, que será aprobada por el Consejo de Gobierno.

h) Aprobar la selección, admisión y retribución de su personal.

i) Proponer las reglas de funcionamiento del propio Consejo, en lo relativo a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos, funciones del secretario del Consejo y régimen económico de éste.

j) Ejercer las facultades de policía sobre el dominio público y servicios portuarios que le atribuye esta Ley.

k) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la entidad en defensa de sus intereses ante los tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción.

l) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se considere necesario.

m) Favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios.

n) Ejercer las demás funciones de "Puertos Canarios", establecidas en el artículo 23 no atribuidas a otros órganos de gobierno o de gestión y no reseñadas en los apartados anteriores.

3. Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración tendrán una duración de cuatro años, salvo por cese, a propuesta del órgano que los propuso, o renuncia.

4. No podrán formar parte del Consejo de Administración:

a) Los propietarios, socios, consejeros, directores, gerentes, cargos de confianza, o directivos en general de sociedades o empresas que presten servicios o desarrollen actividades en el puerto, cuya concesión, autorización o contratación sea competencia o corresponda suscribir a "Puertos Canarios" o a las entidades locales de Canarias que tengan atribuida su gestión, salvo que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.

b) Todos aquellos que tengan participación o interés directo en empresas o entidades que realicen o tengan presentadas ofertas para la realización en el puerto de obras y suministros o de cualquier actividad que genere a "Puertos Canarios" o a las entidades locales de Canarias que tengan atribuida su gestión gastos relevantes, salvo que se trate de entidades o corporaciones de Derecho Público o que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.

c) Los que se hallen incursos en incompatibilidad, con arreglo a la legislación aplicable.

d) Las personas que no ostenten la condición de ciudadano de la Unión Europea.

5. El Consejo de Administración designará, a propuesta de su presidente, un secretario que, si no fuera miembro de aquél, asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto. Asimismo, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración todas aquellas personas que fueran especialmente invitadas por su presidente o que hubieran de participar en los debates por su experiencia o conocimiento de los asuntos a tratar.

6. Reglamentariamente se establecerá el funcionamiento y régimen de adopción de los acuerdos del Consejo de Administración, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la legislación básica, así como las funciones de secretario del Consejo y su régimen económico.

7. Incompatibilidades de los miembros del Consejo de Administración.

No podrán formar parte del Consejo de Administración:

a) Los propietarios, socios, consejeros, directores, gerentes, cargos de confianza, o directivos en general de sociedades o empresas que presten servicios o desarrollen actividades en el puerto, cuya concesión, autorización o contratación sea competencia o corresponda suscribir a "Puertos Canarios" o a las entidades locales de Canarias que tengan atribuida su gestión, salvo que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.

b) Todos aquellos que tengan participación o interés directo en empresas o entidades que realicen o tengan presentadas ofertas para la realización en el puerto de obras y suministros o de cualquier actividad que genere a "Puertos Canarios" o a las entidades locales de Canarias que tengan atribuida su gestión gastos relevantes, salvo que se trate de entidades o corporaciones de Derecho público o que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.

c) Los que se hallen incursos en incompatibilidad, con arreglo a la legislación aplicable.

d) Las personas que no ostenten la condición de ciudadano de la Unión Europea.

Artículo 26. Del presidente.

Corresponde al presidente:

a) Representar a la entidad.

b) Convocar, presidir y levantar las sesiones, fijar el orden del día, dirigir las deliberaciones y dirimir, con su voto de calidad, los empates.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados.

d) Dictar las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la entidad.

e) Decidir todas las cuestiones no reservadas expresamente al Consejo de Administración u otro órgano de la entidad, dando cuenta posteriormente al Consejo de Administración.

f) Ejercer las facultades que el Consejo de Administración delegue expresamente en él.

Artículo 27. Del vicepresidente y del secretario.

1. El vicepresidente, que será elegido por el Consejo de Administración de entre sus miembros, sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, llevando a cabo todas las gestiones y funciones que en él deleguen el presidente o el Consejo de Administración.

2. El secretario del Consejo de Administración levantará las correspondientes actas de las sesiones y extenderá las certificaciones de los acuerdos adoptados, autorizando ambas con su firma.

Artículo 28. Del director gerente.

1. El director gerente será nombrado y separado por el consejero competente en materia de puertos, a propuesta del Consejo de Administración, entre personas con titulación superior y reconocida experiencia en técnicas y gestión de infraestructuras o servicios.

2. Corresponden al director gerente las siguientes funciones:

a) La gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, así como la dirección técnica de los puertos e instalaciones portuarias. Se incluye en esta facultad la adopción de las medidas necesarias que exija la buena marcha de la explotación portuaria.

b) Informar preceptivamente las autorizaciones y concesiones elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas.

c) La aprobación técnica de los proyectos de obras a ejecutar por "Puertos Canarios".

d) Dirigir los diferentes servicios para lograr un mejor funcionamiento y eficiencia de los mismos.

e) El informe previo de los asuntos que deban ser sometidos al Consejo de Administración.

f) La incoación y tramitación de los expedientes administrativos cuando no esté atribuida esta facultad expresamente a otro órgano.

g) Disponer los gastos que estén legalmente autorizados por el Consejo de Administración y ordenar, mancomunadamente con el presidente o vicepresidente, los pagos o movimientos de fondos.

3. Sin perjuicio de las órdenes e instrucciones que pudiera impartir el presidente de "Puertos Canarios", la jefatura inmediata y directa de todos los servicios de vigilancia y policía en la zona de servicio de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias será ejercida por el director gerente de "Puertos Canarios".

Artículo 29. De los directores insulares.

1. En las islas donde existan puertos con tráfico interinsular de pasajeros y mercancías, podrá existir un director insular que realizará la dirección más inmediata, bajo la superior autoridad del director gerente y presidente de "Puertos Canarios".

2. Los directores insulares serán nombrados y separados por el Consejero competente en materia de puertos, oído el Consejo de Administración.

Artículo 30. Consejo Asesor.

1. Se constituirá un Consejo Asesor de la entidad "Puertos Canarios", como órgano de cooperación en la consecución de los objetivos que le son propios. Podrá tener secciones insulares.

2. El Consejo Asesor estará integrado por el presidente y el director gerente, y el número de vocales que se establecen a continuación:

Un miembro por cada municipio en los que se encuentre emplazado algún puerto de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Un miembro en representación de la Federación de Cofradías de Pescadores.

Un miembro en representación de cada Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Un miembro en representación de las asociaciones de puertos deportivos.

Un miembro en representación de los clubes náutico-deportivos de Canarias.

Un miembro en representación de las organizaciones empresariales relevantes en el ámbito portuario.

Un miembro en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el sector portuario.

3. Las funciones del Consejo Asesor serán:

a) Informar sobre el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital de "Puertos Canarios".

b) Proponer al Consejo de Administración la aprobación de las normas generales relativas a los servicios portuarios.

c) Informar sobre el programa de actuación, de inversión y de financiación de "Puertos Canarios".

d) Informar sobre el balance y la memoria anual de "Puertos Canarios".

e) Informar sobre la fijación de las tarifas y los cánones que aplicará "Puertos Canarios".

f) Informar sobre la constitución de consorcios.

g) Informar sobre las operaciones de crédito concertadas por la entidad.

h) Asesorar al ente en todas las cuestiones relacionadas con las actividades de "Puertos Canarios" y emitir informe sobre cualquier asunto sobre el cual sea consultado en el ámbito de sus competencias.

i) Proponer la aprobación de las tarifas de los servicios que se presten y del canon que aplicará "Puertos Canarios".

j) Informar sobre el asunto previsto en el artículo 25.2 de los apartados a), b), c) y k).

k) Informar sobre cuantas otras cuestiones le someta el propio Consejo o el presidente de "Puertos Canarios".

l) Cualquier otra que le pueda ser conferida de acuerdo con la legislación vigente.



CAPÍTULO IV

Régimen financiero, presupuestario y patrimonial



Artículo 31. Recursos económicos.

1. Constituyen los recursos económicos de "Puertos Canarios":

a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los procedentes de la enajenación de sus activos fijos.

b) Los productos procedentes de los ingresos públicos y cánones por la utilización de los bienes de dominio público y por el otorgamiento de autorizaciones en el ámbito portuario, así como los productos de las tarifas por servicios que preste directamente.

c) Las dotaciones o subvenciones que se consignen en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las provenientes de los fondos de la Unión Europea y el resto de subvenciones o auxilios de cualquier otro tipo que pudieran recibir de otras entidades públicas.

d) Los procedentes de los créditos, préstamos y otras operaciones financieras que puedan concertarse y que estén reflejadas en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) El producto de la aplicación del régimen sancionador establecido en la presente Ley.

f) El resto de ingresos que se le autoricen o se le atribuyan.

2. Los recursos e ingresos percibidos por "Puertos Canarios" como consecuencia de la explotación portuaria y de las tarifas por servicios, se gestionarán por los propios órganos de la entidad jurídico-pública y tienen carácter finalista, estando afectados al cumplimiento de su actividad.

Artículo 32. Normas de recaudación.

1. «Puertos Canarios» podrá utilizar, para garantizar la efectividad de sus débitos que tengan naturaleza de ingresos de Derecho Público, el procedimiento administrativo de apremio, a través de sus propios servicios.

Asimismo, podrá convenir con los órganos estatales y autonómicos de recaudación, la gestión recaudatoria de dichos ingresos.

2. El impago reiterado de los ingresos públicos y tarifas devengadas por la utilización, gestión y explotación de bienes o servicios portuarios, faculta a "Puertos Canarios" para suspender temporalmente la prestación del servicio a las entidades deudoras, previo requerimiento y audiencia de éstas.

La suspensión temporal del servicio no será aplicable a los supuestos en que los particulares hubieran recurrido las tarifas y las prestaciones patrimoniales públicas y hubieran obtenido la suspensión de su efectividad por el órgano competente, en la forma legalmente establecida.

Artículo 33. Patrimonio de «Puertos Canarios».

1. El patrimonio de "Puertos Canarios" estará constituido por el conjunto de bienes y derechos que la Comunidad Autónoma de Canarias le atribuya como propios, los que adquiera en el futuro por cualquier título o le sean cedidos o donados por cualquier persona o entidad, así como por aquellos que se le adscriban por el Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias y los procedentes de la reversión de las concesiones o cesiones.

2. Dicho patrimonio se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las singularidades establecidas en la presente Ley.

3. El Consejo de Administración podrá acordar el desguace y, en su caso, proponer la enajenación del material inservible e instalaciones no fijas inútiles para el servicio portuario, que se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los rendimientos obtenidos en la enajenación se reintegrarán a "Puertos Canarios" mediante el reconocimiento presupuestario de la correspondiente partida en los ingresos de la entidad.

Artículo 34. Régimen presupuestario y de control.

1. «Puertos Canarios» elaborará anualmente un anteproyecto de presupuestos de explotación y capital y del Programa de Actuación, Inversiones y Financiación, que se ajustará a los objetivos anuales que establezca la consejería competente en materia de puertos del Gobierno de Canarias, con el contenido y documentos establecidos en la normativa reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que será remitido a la consejería competente en materia presupuestaria y de gasto público, a los efectos de su elevación al Gobierno de Canarias, para su incorporación al anteproyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Igualmente elaborará un Plan de Empresa de vigencia cuatrienal, adaptado al Plan de Puertos de Canarias, que fijará los objetivos que la entidad se proponga alcanzar en cumplimiento de las directrices de la consejería competente en materia de puertos. A estos efectos, deberá remitir a dicha consejería el Plan de Empresa para su ratificación o subsanación, en su caso.

3. "Puertos Canarios" ajustará su contabilidad a las disposiciones del Código de Comercio, a las del Plan General de Contabilidad y a las demás que resulten de aplicación, sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

4. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de "Puertos Canarios" se ejercerá de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. El ejercicio social se computará por períodos anuales, comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.

6. La cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta de aplicación de resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico habrán de ser aprobados por el Consejo de Administración antes de finalizar el primer semestre del siguiente año.

7. Las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía total del mismo y sean consecuencia de las necesidades acaecidas durante el ejercicio, serán aprobadas por el Consejo de Administración.

8. Las modificaciones internas de los presupuestos de "Puertos Canarios" que afecten a las aportaciones finalistas realizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias o las administraciones públicas de ella dependientes deberán ser autorizadas por los órganos competentes del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en la legislación reguladora de la Hacienda Pública de Canarias.

Artículo 35. Régimen tributario.

"Puertos Canarios" está sometido al mismo régimen tributario que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, gozando de idénticas exenciones y beneficios fiscales.

Artículo 36. Recursos contra sus actos.

1. Los actos dictados por el Consejo de Administración o el presidente de "Puertos Canarios" sujetos al Derecho administrativo agotan la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante los órganos de esta jurisdicción, en las condiciones y plazos establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las impugnaciones y reclamaciones sobre la efectividad y aplicación de los cánones y demás ingresos de Derecho Público se ajustarán a lo establecido en la legislación reguladora de las reclamaciones económico-administrativas.

3. Los actos dictados por el director gerente sujetos al Derecho administrativo serán recurribles, en su caso, ante el presidente de "Puertos Canarios".

4. Los actos sujetos al Derecho Privado se dilucidarán ante la jurisdicción civil o laboral que proceda, previa reclamación ante el Consejo de Administración, en los términos establecidos en la legislación básica del procedimiento administrativo común.



CAPÍTULO V

Régimen de personal



Artículo 37. Del personal de «Puertos Canarios».

1. El personal de "Puertos Canarios" estará vinculado a la entidad por una relación sometida a las normas de Derecho Laboral, salvo las plazas que en atención a la naturaleza de sus funciones o contenido queden reservadas al personal funcionario.

2. La selección se realizará atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

3. Su régimen de retribuciones se ajustará al establecido con carácter general para el personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. El personal directivo y de confianza se regirá por su legislación específica, y su nombramiento tendrá en cuenta los criterios de competencia profesional y experiencia.

5. A todo el personal de "Puertos Canarios" le será de aplicación, según los casos, el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos o el régimen general de incompatibilidades del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.



TÍTULO III

Del régimen de prestación de los servicios en puertos de interés general

CAPÍTULO I

Definición de servicios portuarios



Artículo 38. Servicios portuarios.

1. Son servicios portuarios las actividades destinadas a garantizar y satisfacer las operaciones y necesidades de los tráficos marítimos, portuarios y náutico-recreativos, y a la consecución de los fines que esta Ley asigna a "Puertos Canarios", siempre que se desarrollen tales actividades en el espacio portuario.

2. A los efectos de esta Ley, los servicios que preste la entidad "Puertos Canarios" se clasificarán en generales y específicos.

3. Son servicios generales:

a) Entrada y estancia de barcos en el puerto.

b) Utilización de atraques.

c) Embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros.

d) Servicios a la pesca marítima.

e) Servicios a las embarcaciones deportivas y de recreo.

f) Servicios de seguridad y calidad ambiental.

4. Son servicios específicos:

a) Los prestados con los elementos y maquinarias que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte.

b) Los que exigen la utilización de la superficie del dominio público, edificios y locales de cualquier clase.

c) Los suministros de productos y energía.

d) Los de practicaje y asesoramiento para la realización de las maniobras necesarias para la entrada, el anclaje, los movimientos interiores o la salida de los puertos.

e) Los de utilización de remolcadores y embarcaciones auxiliares.

f) Otros servicios no enumerados anteriormente, siempre que estén especificados en las tarifas de los puertos o se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.

5. El Gobierno de Canarias determinará, conforme a las Directivas europeas de obligaciones de servicios públicos, los requisitos necesarios que garanticen la adecuada prestación de los servicios generales, señalados anteriormente.

Artículo 39. Formas de prestación de los servicios portuarios.

1. La prestación de los servicios portuarios podrá realizarse directamente por "Puertos Canarios", o mediante gestión indirecta por cualquier procedimiento reconocido en la legislación vigente, siempre que no implique, en este último caso, ejercicio de autoridad y el prestador del servicio hubiese obtenido, de la consejería competente en materia de puertos, el correspondiente título que les faculte para ello.

2. Cuando la gestión indirecta del servicio precise el otorgamiento de concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas relaciones serán objeto de expediente único, y su eficacia quedará vinculada recíprocamente.

3. Para el otorgamiento de los preceptivos títulos que faculten a los particulares, corporaciones o entidades que agrupen intereses del sector, para la prestación de las actividades y servicios portuarios, la consejería competente en materia de puertos, a propuesta de "Puertos Canarios", deberá aprobar previamente las normas que regulen dichos servicios, en las que deberán figurar, necesariamente, las condiciones, tarifas, productividad mínima de las operaciones y las penalidades a imponer a dichos particulares en los supuestos de incumplimiento de las condiciones.

4. "Puertos Canarios" podrá celebrar convenios con otras administraciones públicas y, en especial, con los cabildos insulares para la gestión y prestación de los servicios portuarios, que continuarán siendo de titularidad de la entidad. Asimismo, podrá constituir empresas o consorcios para la explotación y gestión de las actividades y servicios portuarios de su competencia.

5. En las concesiones de servicios portuarios, se evitarán las situaciones que impliquen actuaciones monopolísticas o que afecten a la libre competencia.



CAPÍTULO II

Régimen económico de la prestación de los servicios portuarios



Artículo 40. Tarifas portuarias.

1. En contraprestación de los servicios generales y específicos establecidos en el artículo 37 de esta Ley, la entidad "Puertos Canarios" o la entidad prestadora de los mismos, exigirá el pago de las correspondientes tarifas, que se actualizarán con periodicidad anual, de acuerdo con la evolución de los diferentes componentes del coste de los servicios y con los criterios de política portuaria que se establezcan por la consejería a la que está adscrita.

2. La definición de las actividades portuarias sujetas a tarifas, la determinación de sus sujetos pasivos y responsables, así como el momento del devengo y su cuantía, serán establecidas en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 41. Rendimientos de las tarifas.

1. Las tarifas portuarias por servicios generales o específicos deberán cubrir como mínimo los siguientes gastos:

a) Explotación, conservación y gastos generales que se produzcan como consecuencia de la gestión ordinaria del sistema portuario.

b) Las cargas fiscales, económicas y financieras, incluyendo el reembolso de los préstamos derivados de la explotación y el pago de los intereses correspondientes.

c) La depreciación de los bienes, instalaciones y material portuario.

d) Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos para el conjunto de los puertos de Canarias.

e) Los dirigidos a eliminar o minimizar los impactos medioambientales y, en su caso, a mejorar las condiciones del medio físico o marino.

2. Corresponde al Gobierno fijar el objetivo de rentabilidad global al que deberá adecuarse la política tarifaria.

Artículo 42. Estructura y determinación de las tarifas.

1. Las tarifas para servicios específicos se determinarán en función del valor del servicio o actividad prestada, de los gastos ocasionados a "Puertos Canarios" o atendiendo al verdadero beneficio obtenido por el peticionario.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, deberán incluirse los gastos dirigidos a eliminar los residuos y a minimizar los impactos medioambientales por las funciones portuarias en su ámbito físico, así como los derivados de la disponibilidad y, en su caso, de la actuación de los medios de salvamento marítimo.

3. Las cuestiones que se susciten sobre la determinación, cuantía y fijación de las tarifas serán susceptibles de reclamación económico-administrativa en los términos previstos en la legislación aplicable.



TÍTULO IV

Concesiones y autorizaciones portuarias

CAPÍTULO I

Régimen de utilización del dominio público portuario



Artículo 43. Concesiones.

1. La ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de tres años estará sometida a la previa concesión otorgada por "Puertos Canarios".

2. En cualquier caso, toda utilización del dominio público portuario será compatible con el planeamiento portuario y congruente con los usos y las finalidades propias de este dominio público. La Administración portuaria conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del dominio. A estos efectos, el titular de la utilización o de la actividad queda obligado a informarla de las incidencias que se produzcan con relación al dominio público y a cumplir las instrucciones que le dicte la Administración.

3. El procedimiento para su otorgamiento deberá ajustarse a los siguientes principios y trámites:

A) El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de persona interesada, mediante la convocatoria de concurso público, conforme a la legislación general sobre concesiones de obras y servicios públicos.

B) En todo caso, existirá publicidad e información pública por plazo mínimo de quince días antes de su resolución.

C) En el supuesto de que se inicie a solicitud de persona interesada y existan varios peticionarios, la adjudicación se efectuará mediante el procedimiento de proyectos en competencia, debiéndose aprobar previamente por "Puertos Canarios" los criterios y baremo que habrán de regir la adjudicación. A estos efectos se entiende por proyectos en competencia aquéllos que, presentados por cualquier persona física o jurídica, versen sobre un mismo objeto, con las mismas o distintas soluciones, y concurran entre sí en igualdad de condiciones para su adjudicación.

D) El plazo máximo para resolver el expediente será de seis meses.

E) A los peticionarios se les exigirá una fianza con carácter provisional, no inferior al dos por ciento del presupuesto de las obras e instalaciones.

F) El título administrativo habrá de fijar las condiciones de la autorización o de la concesión, que, como mínimo, son las siguientes:

a) El objeto y la extensión de la utilización o de la ocupación.

b) Las obras o las instalaciones que, si procede, debe hacer el adjudicatario, con referencia al proyecto constructivo, y también los plazos de inicio y de finalización.

c) El plazo del otorgamiento.

d) Las fianzas que debe constituir el adjudicatario.

e) Los cánones de ocupación y, si procede, de actividad, y las tasas a satisfacer por el adjudicatario.

f) El régimen de utilización de los espacios portuarios, con la obligación del adjudicatario de establecer y de mantener los accesos adecuados para el uso público del dominio.

g) Las tarifas o los precios máximos a percibir del público, si procede, con el detalle de los factores constitutivos como base de futuras revisiones.

h) Las facultades de policía que se delegan al adjudicatario.

i) La obligación de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, y de hacer a su cargo las reparaciones que sean necesarias.

j) La adopción de medidas específicas, según los casos, para no perjudicar el medio ambiente, y las medidas indispensables que garanticen la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario y sus alrededores.

k) La obligación del adjudicatario, si procede, de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o de levantamiento y retirada, parcial o total de las obras y de las instalaciones fijas o desmontables a su cargo, en el momento de la extinción del título correspondiente, salvo una decisión contraria del órgano competente de la Administración portuaria.

l) Las causas generales y específicas de resolución, si se prevén, y los efectos que producen.

m) Las prescripciones técnicas del proyecto, si procede.

G) El concesionario habrá de prestar fianza definitiva, por un importe no inferior al cinco por ciento del presupuesto aprobado, la cual será devuelta: en caso de ejecución de obras, al año de aprobación del reconocimiento de las obras; y en otro caso, al vencimiento de la concesión, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.

Artículo 44. Modificación, extinción y revocación.

1. Sin perjuicio de las especialidades señaladas por la presente Ley, las autorizaciones y las concesiones se modifican, se extinguen y se revocan por las causas establecidas en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.

2. Una vez extinguido el derecho a la utilización del dominio público portuario, la Administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular.

3. El incumplimiento de las cláusulas o de las condiciones del título de otorgamiento por causas imputables al titular determina, con la audiencia previa de éste, la resolución de la autorización o de la concesión, sin perjuicio del expediente sancionador que sea procedente.

4. Una vez iniciado el expediente de revocación, la Administración portuaria puede disponer, con la audiencia previa del titular y según los casos, la paralización de las obras o la suspensión de los usos o de la explotación de las instalaciones.

5. La suspensión de la ejecución de la revocación requiere del titular la presentación de un depósito previo en la cuantía que resulte aplicable según los criterios que reglamentariamente se establezcan.

6. Sin perjuicio de las indemnizaciones que en cada caso procedan, la declaración de revocación y la renuncia a la autorización o a la concesión comportan la pérdida de la fianza, si la hay.

Artículo 45. Régimen jurídico de las concesiones.

1. Las concesiones de dominio público portuario podrán transmitirse por actos inter vivos, previa autorización reglada de "Puertos Canarios" que podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación de contratos de las administraciones públicas. En los supuestos en que se produzca grave daño a la explotación portuaria o se consoliden situaciones de monopolio habrá de justificarse el otorgamiento de la autorización.

A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de la concesión, las operaciones societarias que impliquen la alteración de la posición mayoritaria en el capital social, las fusiones o absorciones y las adjudicaciones por impago, incluyendo los supuestos de remate judicial.

La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada previamente por "Puertos Canarios", que no podrá denegarla salvo motivos de interés general expresamente justificados.

2. El plazo máximo de duración de las concesiones de dominio público portuario no podrá exceder de treinta años.

3. En los supuestos en que existieran fundadas razones de utilidad pública, previamente constatadas mediante orden del consejero competente en materia de puertos, o hubiere de adecuarse los usos portuarios a la nueva ordenación del puerto o de la instalación, "Puertos Canarios" podrá proceder a rescatar la concesión.

Artículo 46. Ámbito y duración.

1. Toda ocupación del dominio público portuario por un plazo superior a tres años, o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontables, se hará mediante una concesión administrativa.

2. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes.

3. El título de otorgamiento determinará la duración de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo de ocupación exceda del máximo fijado en la legislación en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario.

4. Antes del otorgamiento de las concesiones administrativas correspondientes se pedirá informe preceptivo al municipio afectado, a emitir en el plazo de un mes.

Artículo 47. Declaración de utilidad pública.

1. Si el otorgamiento de la concesión determina la necesidad de hacer la ocupación temporal o la incorporación al dominio público de nuevos bienes o derechos, la aprobación definitiva del proyecto comporta la declaración de utilidad pública a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de aquellos bienes o derechos.

2. La utilidad pública se puede declarar de oficio o a instancia del peticionario. En este último caso, el proyecto básico recogerá la relación concreta e individualizada de los bienes o los derechos que se considere necesario expropiar.

3. Los bienes y los derechos expropiados se incorporan al dominio público portuario desde que son ocupados en la forma establecida por la legislación de expropiación forzosa y por el título de concesión, sin que el titular de la concesión esté obligado al pago del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su cargo.

Artículo 48. Reversión.

1. Una vez extinguida la concesión, revierten a la Administración los terrenos, las obras y las instalaciones señalados en el título de otorgamiento, que serán entregados sin cargas y en estado de conservación y de funcionamiento adecuados.

2. Al extinguirse la concesión, la Administración portuaria puede acordar el mantenimiento o la retirada de otras obras o instalaciones autorizadas, no expresadas en el título de otorgamiento, que en el primer supuesto revierten en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1. No obstante, el concesionario puede retirar las instalaciones que no figuren en el título de otorgamiento y que no estén unidas al inmueble.

3. La retirada de las obras y las instalaciones, y también la de los materiales y los equipos, se hace por cuenta del concesionario. Si éste no la efectúa en el plazo y en las condiciones establecidas, lo hará la Administración con cargo de aquél.

Artículo 49. Concesiones de dominio público portuario para instalaciones y terminales públicas.

1. Cuando el objeto de la concesión sea la ejecución de una obra y la posterior explotación pública de una instalación o terminal portuaria, el procedimiento de otorgamiento de la concesión se ajustará a las siguientes reglas:

a) La solicitud de concesión habrá de someterse a información pública, al menos por plazo de un mes, y publicarse su anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y al menos en dos periódicos de general difusión en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Cuando exista una pluralidad de peticiones o algún particular en el período de información pública hubiera manifestado su intención de concurrir o realizar la obra y la explotación de la instalación, habrá de convocarse el correspondiente concurso público para su adjudicación.

c) En caso de no resultar adjudicatario, se abonarán al primer peticionario los gastos que se le hubieren ocasionado y los derivados del proyecto, si éste sirviera de base para la adjudicación del concurso.

d) La Administración pública seleccionará, de forma motivada y justificada, la oferta más ventajosa para el interés general, teniendo en cuenta los servicios a prestar, la calidad de la actividad y el menor coste respecto de los usuarios.

2. Una vez expire el plazo de la concesión o extinguida ésta por las razones legalmente establecidas, las obras e instalaciones revertirán a "Puertos Canarios", quien podrá explotarlas directamente o convocar el correspondiente concurso para el otorgamiento de la concesión.

Artículo 50. Autorizaciones.

1. Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de "Puertos Canarios".

2. El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los tres años, sin que puedan ser prorrogadas salvo concurso público.

Asimismo, vencido el plazo de la autorización, no podrá otorgarse una concesión sobre el mismo espacio portuario y con la misma finalidad al titular de aquélla, salvo que se convoque el correspondiente concurso público.

3. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de dominio público portuario.

Artículo 51. Extinción y revocación de las autorizaciones.

1. La Administración portuaria puede revocar unilateralmente las autorizaciones mediante resolución motivada y audiencia del titular, cuando son incompatibles con obras, planes o normativas aprobados posteriormente, cuando obstaculicen la explotación portuaria o cuando impiden la utilización del espacio portuario en actividades de mayor interés. La revocación, en estas circunstancias, no da derecho a indemnización.

2. Una vez extinguida o revocada la autorización, el titular tiene derecho a retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo determine la Administración portuaria. En este último caso, si la retirada no se lleva a cabo en el plazo y en las condiciones señaladas, se hará con cargo al titular. En todo caso, el titular tiene la obligación de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en su estado anterior.

Artículo 52. Prohibición de vertidos.

1. En los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas está prohibido verter aguas que contengan aceites, hidrocarburos, materias en suspensión, plásticos o cualesquiera otras materias o productos contaminantes, y arrojar tierras, escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material, y asimismo los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.

2. Cuando se viertan materiales no autorizados, la Administración portuaria puede ordenar a los responsables la inmediata recogida o limpieza de las aguas. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables.



CAPÍTULO II

Régimen de los puertos deportivos y urbanizaciones marítimas



Artículo 53. Elementos y servicios de los puertos e instalaciones deportivas y náutico-recreativas.

1. Los puertos deportivos de Canarias, para garantizar el servicio a los usuarios y embarcaciones deportivas, así como para facilitar la navegación y las escalas en los puertos deportivos, deberán incluir y, en su caso, prestar los siguientes servicios:

a) Balizamiento.

b) Suministro de agua en los amarres.

c) Suministro de electricidad en los amarres.

d) Medios de izada de las embarcaciones y de reparación, con la potencia y niveles técnicos adecuados.

e) Taller de reparaciones.

f) Suministro de carburantes.

g) Servicio de radio-comunicación.

h) Alumbrado en el recinto portuario.

i) Servicios comerciales directamente vinculados a la funcionalidad de la instalación.

j) Recogida y tratamiento de basuras.

k) Sistemas de depuración de aguas residuales.

l) Sistema de almacenamiento cubierto.

m) Muelle de espera.

n) Superficies para aparcamiento de vehículos y remolques, con un número de plazas proporcional al número de amarres, en la siguiente proporción: una plaza por cada tres amarres.

ñ) Edificio social.

o) Bar restaurante.

p) Sistema higiénico sanitario.

q) Servicio de suministro de hielo.

r) Servicio telefónico.

s) Información meteorológica.

t) Instalaciones destinadas a la enseñanza náutica y realización de prácticas deportivas vinculadas a los puertos.

u) Apoyo a salvamento marítimo.

v) Reserva de un porcentaje de la superficie total de los lugares de amarre y anclaje de las plazas de estancia en tierra, para el uso público de las embarcaciones transeúntes, que no podrá ser inferior al quince por ciento del total de amarres.

2. Los servicios a prestar en el ámbito de las instalaciones náutico-recreativas se ajustarán a su funcionalidad de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

Artículo 54. Formas de gestión.

1. La construcción y explotación de obras e instalaciones destinadas a la prestación de los servicios portuario-deportivos podrá realizarse de forma directa por "Puertos Canarios" o por los cabildos insulares, o mediante concesión por personas naturales o jurídicas, públicas y privadas.

2. El otorgamiento de las concesiones se realizará por los cabildos insulares cuando les corresponda la gestión del puerto, salvo en los casos en que se incluyan en la zona de servicio de los puertos de interés general, en cuyo caso la competencia corresponderá al Consejo de Administración de "Puertos Canarios".

Artículo 55. Régimen jurídico de las concesiones de puertos deportivos e instalaciones náutico-recreativas.

1. Las concesiones se podrán otorgar, previa licitación, cuando existan al menos dos peticiones incompatibles entre sí sobre un mismo objeto. Para ello, toda solicitud de concesión se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, abriéndose un plazo de, al menos, treinta días para que otros interesados puedan formular peticiones alternativas.

A la petición deberá acompañarse un estudio técnico y económico de las obras e instalaciones proyectadas, y compromiso de constituir la correspondiente fianza provisional.

2. El régimen de las concesiones se ajustará, en cuanto a su localización y características generales a lo previsto en el planeamiento territorial insular, así como a las normas reglamentarias que se aprueben en desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de los bienes y patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Las concesiones administrativas tendrán carácter indivisible.

Artículo 56. Otorgamiento de la concesión.

1. Una vez resuelta la licitación, "Puertos Canarios" o el cabildo insular, según los casos, requerirá al particular para que en el plazo de un mes aporte el proyecto de obras e instalaciones, suscrito por técnico competente y con las determinaciones que reglamentariamente se establezcan, así como el documento acreditativo de haber constituido fianza provisional, por cuantía del dos por ciento del presupuesto total de las obras e instalaciones cuya concesión se pretende.

2. El proyecto de obras e instalaciones, una vez aprobado por "Puertos Canarios" o el cabildo insular, se remitirá al ministerio con competencia en materia de costas, a fin de que se emita por éste el preceptivo informe sobre la ocupación del dominio público y los terrenos objetos de adscripción, salvo que el puerto estuviera previsto en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias de Canarias y hubiere sido informado favorablemente por el órgano estatal competente.

3. Instruido el expediente, y cumplido el trámite de audiencia previsto en la legislación aplicable, el director gerente de "Puertos Canarios" o el órgano competente del cabildo insular propondrá la resolución pertinente, con las condiciones que se estimen convenientes.

4. Para el otorgamiento de la concesión deberán incluirse, en todo caso, las siguientes cláusulas y prescripciones:

a) Servicios de existencia obligatoria y opcional.

b) Limitaciones y usos incompatibles en la zona de servicio.

c) Plazos para el comienzo y terminación de las obras.

d) Terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión.

e) Plazo de la concesión, que en ningún caso será superior a treinta años.

f) Obligación del titular de la concesión de ejecución de obras de reparación de los daños que pudieran causarse en la costa o playas.

g) Prohibición de usos exclusivos de amarre sobre los puestos de atraque y plazas de estancia en tierra de las embarcaciones.

h) Obligación del concesionario de mantener la apertura al uso público de las zonas de dominio público, estableciéndose a dicho efecto los accesos adecuados.

i) Canon anual.

j) Fianzas.

k) Tarifas que el concesionario podrá cobrar en contraprestación a los servicios prestados.

l) Facultades de policía y control que se deleguen en el concesionario.

m) Remisión a "Puertos Canarios" de las cuentas auditadas del concesionario y compromiso de éste de suministrar la información restante que solicite el ente sobre los resultados económicos de la concesión.

n) La identificación de accionistas, caso de sociedades mercantiles y la de socios promotores en el resto de entidades. Debiendo comunicarse también cualquier cambio en el accionariado.

5. El otorgamiento o denegación de la concesión se llevará a cabo de conformidad con criterios objetivos que, como mínimo, deberán contemplar:

a) Condiciones del acceso marítimo.

b) Accesos terrestres.

c) Superficie de agua abrigada.

d) Superficie y ordenación de la "zona de servicio".

e) Servicios en los atraques.

f) Servicios obligatorios.

g) Usos obligatorios y posibles en la "zona de servicio".

h) Volúmenes, alturas y tipología de la edificación.

i) Equipos de ayuda a la navegación.

j) Los aspectos ambientales de clima marítimo, de dinámica del litoral y otros relevantes con la técnica portuaria.

Artículo 57. Inscripción.

1. Una vez otorgada la concesión, el titular de la misma queda obligado a practicar la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, especificando con el debido detalle los bienes sujetos a reversión. En caso de que con posterioridad se aprueben modificaciones del proyecto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 56.2, le alcanzará idéntica obligación en relación con las nuevas unidades de obra, edificios o instalaciones que resulten de aquéllas.

2. Terminada la construcción y previamente a la aprobación del acta de reconocimiento de las obras, el concesionario deberá aportar certificación registral de las citadas inscripciones. En ningún caso se autorizará la apertura de las instalaciones, ni aun con carácter provisional, en tanto no se presente dicha certificación.

Artículo 58. Fianza definitiva.

En el plazo de tres meses a contar del otorgamiento de la concesión, el titular de ésta deberá presentar el proyecto de construcción de las obras e instalaciones con las prescripciones, en su caso, incluidas en la concesión administrativa, y deberá constituir asimismo la fianza definitiva por una cuantía igual al seis por ciento del presupuesto total.

Dicha fianza se devolverá en el plazo de tres meses a partir del acta de reconocimiento y aprobación definitiva de las obras.

Artículo 59. Caducidad.

1. Deberá declararse la caducidad de la concesión cuando el concesionario no hubiere iniciado las obras en el plazo establecido, o incumpliera alguna de las cláusulas previstas en el contenido de la concesión.

2. A tal efecto, "Puertos Canarios" o el correspondiente cabildo insular, incoará expediente de caducidad de la concesión, garantizándose en todo caso la audiencia del concesionario.

3. Los supuestos de declaración de caducidad de la concesión comportarán la pérdida de la fianza depositada.

Artículo 60. Explotación y gestión.

1. La explotación, gestión y mantenimiento del puerto deportivo estarán a cargo del concesionario, pudiendo llevar a cabo estas actividades mediante cualquiera de las formas establecidas por la legislación vigente.

2. Los contratos entre el concesionario y otra persona natural o jurídica para la gestión o explotación total o parcial de la concesión, estarán sometidos a la previa aprobación de "Puertos Canarios" o, en su caso, del cabildo insular, que deberá denegarla si del perfeccionamiento del contrato pudiera derivarse la división real de la concesión, suponer menoscabo para la explotación o implicar deterioro del servicio o del dominio portuario.

3. Los gestores y usuarios por cualquier título de la concesión están obligados a cumplir las prescripciones que rigen para la misma.

Artículo 61. Prolongación de la explotación.

1. El titular de una concesión que desee prolongar la explotación del puerto deportivo más allá del plazo de la concesión, una vez que hubieran transcurrido las dos terceras partes del plazo de la concesión, podrá solicitar a "Puertos Canarios" la adjudicación de una nueva concesión, sin necesidad de aportar fianza provisional con la solicitud.

2. A tales efectos, se tramitará la solicitud por "Puertos Canarios", publicándose en el Boletín Oficial de Canarias, abriéndose un plazo de tres meses para que puedan presentarse otras solicitudes por personas interesadas en la gestión. Transcurrido este plazo, se convocará un concurso entre quienes hubieren presentado solicitud para la adjudicación de la concesión.

3. En el pliego que regule el concurso deberá incluirse necesariamente un derecho de tanteo al antiguo concesionario, siempre que no hubiere incurrido en el incumplimiento de las cláusulas de la concesión y hubiera gestionado las instalaciones del puerto a satisfacción de "Puertos Canarios".

4. En el caso de que el antiguo concesionario no resultare adjudicatario del concurso, no mantendrá ningún derecho sobre la concesión y a su vencimiento revertirán los bienes e instalaciones a favor de "Puertos Canarios".

5. Si una vez que se ofrecieran por "Puertos Canarios" las condiciones en las que podría otorgarse la concesión, el ganador del concurso no las aceptara, "Puertos Canarios" podrá adjudicar el concurso al siguiente licitador en la fase de calificación del concurso, pudiendo ejercer nuevamente el antiguo concesionario su derecho de tanteo.

Artículo 62. Reversión de terrenos e instalaciones.

1. La concesión, sus obras e instalaciones, revertirán gratuitamente al cabildo insular o en su caso a la Comunidad Autónoma de Canarias, quien podrá adscribirlos a "Puertos Canarios" o afectarlos a otros usos, al término del plazo establecido. No obstante, la lámina de agua y las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre estatal continuarán siendo de titularidad del Estado, sin perjuicio de su adscripción a la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de sus competencias portuarias.

2. En el acta de reconocimiento y aprobación de las obras se describirán con precisión los terrenos, obras e instalaciones objeto de reversión. Los terrenos y edificaciones incluidos en la zona de servicio y los accesos revertirán al cabildo insular o, en su caso, a la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de su origen particular o que procedan de expropiaciones o adquisiciones efectuadas para la delimitación de la zona de servicio.

3. El concesionario podrá retirar los elementos que no figuren en el acta de reconocimiento de las obras y que no estén unidos de forma fija o permanente al inmueble.

4. Los bienes objeto de reversión no podrán ser enajenados por el concesionario.

5. Producida la reversión, los derechos que pudieran ostentar terceras personas sobre los bienes objeto de reversión, quedarán automáticamente extinguidos.

6. Las inversiones efectivamente realizadas a lo largo de la vida de la concesión, que cuenten con la preceptiva autorización de "Puertos Canarios", y no hubieran sido amortizadas al término de la vigencia del título concesional de conformidad con el estudio económico-financiero que debe incluirse en el proyecto, o con las normas que al efecto apruebe el Gobierno de Canarias, serán reintegradas o abonadas por el nuevo concesionario al anterior titular, de acuerdo con su plan de amortización.

Artículo 63. Formas de gestión de puertos y dársenas deportivas construidas por la Comunidad Autónoma o por los cabildos insulares.

1. Los puertos deportivos e instalaciones náutico-deportivas y recreativas existentes podrán ser gestionados por los cabildos o por "Puertos Canarios" de forma directa, a través de sus propios medios personales, empresariales y económicos.

2. De igual forma, las administraciones portuarias competentes podrán atribuir a la iniciativa privada la explotación de los puertos deportivos e instalaciones recreativas, mediante cualquiera de las figuras establecidas en el ordenamiento jurídico.

3. En estos casos, con carácter previo a la adjudicación se aprobará el pliego de bases o condiciones que habrá de regir en la explotación, con señalamiento del plazo, canon a satisfacer, obligaciones de mantenimiento y conservación, servicios a prestar y actividades económicas a localizar, y cualquier otro extremo relevante para la definición del régimen de explotación.

4. La adjudicación deberá sujetarse a los principios de publicidad y concurrencia, que se articularán debidamente a través de los correspondientes concursos o licitaciones públicas.

Artículo 64. Urbanizaciones marítimas.

1. Constituyen las urbanizaciones marítimas, a los efectos de esta Ley, el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones que permiten comunicar de forma permanente los terrenos de propiedad privada con el mar territorial, aguas interiores o lámina de agua de los puertos e instalaciones portuarias, mediante una red de canales que permita la navegación de las embarcaciones deportivas o recreativas al pie de las parcelas o edificaciones de propiedad privada.

2. La construcción, gestión y explotación de una urbanización marítima requiere la correspondiente concesión de utilización del dominio público, en los términos establecidos en esta Ley para las concesiones de puertos deportivos o instalaciones náutico recreativas.

3. Previamente a la concesión, el solicitante deberá presentar el proyecto ajustado al planeamiento urbanístico y el correspondiente informe municipal de que dicho proyecto se adecua al planeamiento vigente.

4. Los terrenos de propiedad privada colindantes con las aguas interiores, canales y demás pertenencias del dominio público marítimo terrestre o portuario estarán sometidos a la servidumbre de servicio náutico, que recaerá sobre una franja de seis metros de anchura a contar desde el borde del canal o desde el límite de las aguas interiores, medidos hacia el interior. En esta zona no se podrá ejecutar construcción de ningún tipo que impida o menoscabe su finalidad, salvo las directamente vinculadas al uso o servicio portuario, en cuyo caso requerirá autorización de "Puertos Canarios" o del correspondiente cabildo insular, según los casos.



CAPÍTULO III

Régimen económico-financiero de la ocupación del dominio público portuario



Artículo 65. Cánones por aprovechamiento del dominio público portuario.

1. La concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias de titularidad de las administraciones públicas canarias que las hubieren otorgado, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública en favor de las mismas.

2. Serán sujetos pasivos del canon el titular de la concesión o de la autorización.

3. El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de la notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.

Artículo 66. Determinación de la cuantía.

1. El canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que represente para el puerto y a la naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.

2. En los supuestos de utilización de instalaciones o del dominio público, la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y/o del coste de las instalaciones.

3. Para los supuestos de autorizaciones por aprovechamiento especial del dominio público portuario sin ocupación de suelo o de las instalaciones, la cuantía del canon se fijará por "Puertos Canarios" o por cualquier otra Administración que la haya autorizado.



TÍTULO V

Régimen de policía, infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones



Artículo 67. Clasificación de las infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de puertos las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los preceptos siguientes.

Artículo 68. Tipificación.

1. Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o importancia de los daños ocasionados estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de las disposiciones, ordenanzas e instrucciones, en relación con las operaciones marítimas, y de carga y descarga, almacenamiento, entrega y recepción de mercancías.

b) Incumplimiento de las ordenanzas sobre ordenación de tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.

c) Realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones establecidas.

d) Utilización inadecuada o no autorizada de los equipos portuarios.

e) Causar directamente daños a las obras, instalaciones, equipo, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria.

f) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad o resolución.

g) Publicidad exterior no autorizada en el dominio portuario.

h) Incumplimiento de las normas de funcionamiento y policía del puerto.

i) Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.

j) La ocupación del dominio público portuario o del adscrito sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice el desarrollo de las actividades portuarias.

k) La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria, ya sea por prescripción legal o a requerimiento de ésta.

2. Son infracciones graves:

a) Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas.

b) Las infracciones tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.

c) La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título correspondiente, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de la conducta abusiva.

d) El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de ésta.

e) La obstrucción de las funciones de control y de policía de la Administración o la negativa dolosa a colaborar en ellas.

f) El incumplimiento de las normas y ordenanzas sobre seguridad y vertidos al mar no autorizados.

g) La reincidencia en cualquiera de las faltas leves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. Son infracciones muy graves:

a) Las infracciones tipificadas como leves y como graves cuando provoquen lesiones a las personas determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación.

b) La reincidencia en cualquiera de las faltas graves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

c) La realización sin el debido título administrativo de cualquier tipo de obras o instalaciones en el dominio portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos sobre los autorizados.

d) El vertido no autorizado desde buques de productos sólidos o líquidos en las aguas portuarias.

Artículo 69. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de seis años para las muy graves, cuatro años para las graves, y un año para las leves. El plazo comenzará a computarse desde la realización de la conducta constitutiva de la infracción.

2. Cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior.

Artículo 70. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) Con carácter solidario, el autor o responsable de la acción o de la omisión y, en su caso, la empresa con la cual tiene relación de dependencia, si la infracción ha sido cometida en cumplimiento de sus funciones.

b) En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título administrativo, el titular de éste.

c) En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los armadores y los consignatarios respectivos con carácter solidario y, subsidiariamente, los capitanes o patrones.

d) En caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, el promotor de la actividad, o el empresario que la ejecuta y el director técnico.

2. Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.



CAPÍTULO II

Sanciones



Artículo 71. Iniciación y tramitación.

1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador general en la legislación vigente de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y los reglamentos que la desarrollan.

3. Ante el conocimiento o las denuncias de posibles actuaciones infractoras presentadas por los servicios de vigilancia en los puertos objeto de concesión o por los guardamuelles, los órganos competentes tienen la obligación de formular y de tramitar los expedientes sancionadores correspondientes. En este sentido, una vez advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente de la Administración portuaria, después de hacer las diligencias previas oportunas, incoará al presunto infractor un expediente sancionador. En cualquier caso, es preceptiva la notificación del pliego de cargos al presunto infractor para que pueda formular las alegaciones que considere pertinentes antes de que se dicte la resolución.

4. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de los puertos sujetos a concesión, es preceptiva la audiencia al concesionario.

Artículo 72. Medidas cautelares.

1. Una vez incoado el expediente sancionador, la Administración portuaria puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora del expediente y mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

2. La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título administrativo correspondiente o que no se ajustan a las condiciones del título otorgado.

3. La Administración portuaria puede acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y la retirada de los materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo del interesado, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 2. A estos efectos, puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de la fuerza pública.

4. En el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión, la persona interesada solicitará a la Administración el título correspondiente o, en su caso, ajustará las obras o la actividad a lo que tenga otorgado.

5. Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 4 sin que el interesado haya cumplido lo que se prescribe, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa y cargo de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o las actividades no autorizados. La Administración portuaria procederá de igual forma cuando el título sea denegado porque no se ajusta a la normativa vigente.

6. Asimismo, la Administración portuaria puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones. También puede ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados, capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.

Artículo 73. Normas generales.

1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley.

2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.

3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiere dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa.

4. En todo caso, deberán iniciarse los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos y concesiones en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

Artículo 74. Medidas adicionales.

Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la multa que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:

a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.

b) La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado.

c) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente por incumplimiento de sus condiciones.

d) La inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y de concesiones administrativas por un plazo no superior a un año en caso de infracciones graves y hasta tres años en las muy graves.

Artículo 75. Multas.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 30.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 30.001 euros hasta 150.000 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 150.001 euros hasta 600.000 euros.

No obstante, las infracciones muy graves consistentes en la realización de obras en el dominio portuario sin título administrativo que lo autorice, serán sancionadas con multas del cincuenta por ciento del valor de las obras e instalaciones.

Artículo 76. Graduación de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones se determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor, el daño causado y el número de infracciones cometidas, en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme.

2. A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes de que haya prescrito la infracción anterior.

3. Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos infracciones o más, o si de la comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas.

Artículo 77. Órganos competentes.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la Ley, corresponderá:

a) Al Consejo de Administración de "Puertos Canarios", en caso de infracciones leves.

b) Al consejero competente en materia de puertos, a propuesta de la entidad "Puertos Canarios", en los supuestos de infracciones graves.

c) Al Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones muy graves.

2. La cuantía de las multas podrá ser actualizada o modificada por el Gobierno de Canarias, de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo.

3. El importe de las multas e indemnizaciones por daños ocasionados a los bienes e instalaciones portuarias, se considerará ingresos propios de "Puertos Canarios" o de los cabildos insulares en los de su competencia.

4. En infracciones en puertos o instalaciones de titularidad y de gestión de los cabildos insulares, los órganos competentes serán los de las citadas administraciones, conforme a su legislación específica.

Artículo 78. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquél en que ha adquirido firmeza la resolución que las impone.

Artículo 79. Multas coercitivas.

1. Para la ejecución de los actos administrativos consecuencia de un expediente sancionador que impliquen una obligación, la autoridad portuaria puede imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone la legislación administrativa general y con los correspondientes requerimientos y advertencias previos.

2. La competencia para fijar las multas coercitivas es del mismo órgano que ha dictado la resolución del expediente sancionador y el importe de cada una de ellas no puede ser superior al veinte por ciento de la cuantía de la sanción.

3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción, y es compatible con ésta.

Artículo 80. Responsabilidad por daños causados al dominio público.

1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados.

2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, el gestor público o privado encargado de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata. En este caso, los gastos correspondientes van a cargo del causante.

3. Si la restitución y la reposición al estado anterior no es posible y se han producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización, que en ningún caso puede ser inferior al valor del beneficio obtenido por el infractor, se fijará según los siguientes criterios, aplicando aquel que proporcione el valor mayor:

a) El valor teórico de la restitución y la reposición.

b) El valor de los bienes maltrechos.

c) El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.

4. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y de reponer la situación alterada a su estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización, con la instrucción previa del expediente administrativo correspondiente.

5. Las medidas previstas en este artículo no tienen carácter de sanción.

Artículo 81. Ejecución forzosa.

1. El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución y de reposición de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción, y también el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, puede ser exigido por vía de apremio.

2. La suspensión de las resoluciones dictadas en virtud del apartado 1 requiere que el interesado garantice el importe mediante la constitución de una fianza o un depósito suficiente.



CAPÍTULO III

Medidas de policía portuaria



Artículo 82. Abandono de barcos.

1. El director gerente de "Puertos Canarios" podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y puntos de amarre. A tales efectos, podrá proponer al Consejo de Administración que adopte la declaración de situación de abandono en el puerto de un barco, lo que permitirá su traslado, varada o fondeo, según aconseje su estado de conservación.

2. La adopción del citado acuerdo exige, en todo caso, la notificación personal a su titular, armador, consignatario o naviero, y en el caso de que no fuera ésta posible, la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y el otorgamiento del trámite de vista del expediente y audiencia del interesado.

3. Se presume que existe abandono del barco en el puerto, cuando estuviera atracado, amarrado o fondeado en el mismo lugar dentro del puerto, durante más de seis meses consecutivos sin actividad apreciable exteriormente, y no se hubieran abonado las tarifas y/o cánones correspondientes a dichos períodos.

4. En los supuestos en que se declare la situación de abandono del barco en el puerto, el Consejo de Administración de "Puertos Canarios", podrá adoptar las medidas que garanticen la actividad portuaria en la legislación estatal sobre puertos, sin perjuicio de solicitar de la Administración Marítima su auxilio para garantizar la navegación y operatividad del puerto, así como la seguridad del buque.

5. El impago de las tarifas o cánones previstos en el apartado 3 de este artículo, así como de los gastos ocasionados por el traslado, varada, fondeo u otros como consecuencia del abandono, una vez notificada aquella situación, permitirá a "Puertos Canarios" iniciar la vía de apremio y, en su caso, acordar el embargo del barco.

Artículo 83. Medidas para garantizar el cobro de los ingresos.

1. El impago de tres recibos consecutivos o cinco alternos de las tarifas o cánones por los servicios portuarios, o por la utilización y explotación de bienes portuarios, faculta al Consejo de Administración de "Puertos Canarios" para suspender temporalmente la prestación del servicio a los particulares o entidades deudoras y para impedir, en su caso, la utilización del espacio portuario.

2. De igual modo, el Consejo de Administración podrá exigir, en los casos de barcos con deudas impagadas a "Puertos Canarios", el previo pago de la tarifa por el servicio o canon de ocupación antes de autorizar la entrada al puerto o la utilización de los espacios portuarios. A estos efectos, podrá requerir al propietario o titular del barco para que deposite en las dependencias de "Puertos Canarios" las garantías económicas o avales bancarios suficientes, que cubran las cantidades adeudadas y las que se prevea que se devengarán.

Disposición adicional primera.

Mientras no se proceda a delimitar la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de esta Ley, se considerará zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Canarias el conjunto de espacios y superficies de agua, incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en vigor de la presente Ley, delimitadas en las actas de traspaso correspondientes.

Disposición adicional segunda.

A los efectos previstos en el artículo 2.3 de la presente Ley el consejero competente en materia de puertos publicará la relación de espacios portuarios que puedan ser segregados de la zona de servicio de los puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias, tramitándose el expediente de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

Disposición adicional tercera.

1. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias que a la entrada en vigor de esta Ley se encontraran prestando sus servicios en los cuerpos y escalas correspondientes, en los puertos de titularidad de Canarias, podrán optar en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, por:

a) Incorporarse como personal laboral a «Puertos Canarios» con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En todo caso, al producirse su incorporación como funcionarios a sus cuerpos o escalas de origen, acumularán a efectos de su antigüedad, el tiempo desempeñado como personal laboral en «Puertos Canarios».

b) Continuar en la situación administrativa de servicio activo, permaneciendo en la consejería de origen, sin cambio de residencia.

c) Optar por alguna de las plazas de «Puertos Canarios», que en atención a la naturaleza de sus funciones o contenido, pudieran quedar reservadas a personal funcionario, en atención a lo previsto en el artículo 37.1 de esta Ley, siempre que ostenten los requisitos exigidos para ello.

d) Optar a una de las plazas que deban ser transferidas a los cabildos insulares, para la gestión de los puertos de sus competencias.

A falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que optan por la solución prevista en el apartado a) de esta disposición.

2. El personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que preste sus servicios en los puertos de titularidad autonómica, se incorporará a «Puertos Canarios» o en su caso a un cabildo insular, con dicha condición, por ministerio de la Ley.

3. La incorporación como personal laboral de «Puertos Canarios», resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se efectuará asignándoles las tareas y funciones que correspondan a su titulación y categoría profesional, con respeto de todos sus derechos laborales y, en particular, los de reingreso a puesto vacante correspondiente a su grupo y categoría, similar o análoga participar, en su condición de personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en los concursos de traslado y promoción interna que, para la provisión de puestos de trabajo, convoque la Administración autonómica siéndole de aplicación el convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias vigente en cada momento salvo que, en su caso, opten por el convenio colectivo que rija para «Puertos Canarios».

Disposición adicional cuarta.

1. En las lonjas portuarias de pescado se deberán realizar las actividades de control del proceso de comercialización en origen, gestión de las instalaciones de comercialización de la primera venta, explotación de un servicio comercial y aquellas otras operaciones complementarias o vinculadas con las funciones de comercialización y control de los productos de la pesca fresca.

2. La gestión de las instalaciones de la lonja se efectuará por la correspondiente cofradía de pescadores del puerto, para lo cual se otorgará por la consejería competente en materia de puertos la pertinente concesión demanial que habilite su ocupación y aprovechamiento.

3. El título administrativo que permita la explotación de la lonja y ocupación de los bienes de dominio público portuario podrá autorizar la realización por la cofradía de pescadores de determinadas actividades o prestación de servicios a usuarios del puerto en el que gestionen los servicios de la lonja de primera venta de pescado fresco. De igual forma, las actividades complementarias para el sector pesquero, tales como suministro de combustible, varadero, reparaciones y marina seca, podrán efectuarse por las cofradías de pescadores siempre que se incluyan en el título administrativo que habilite la ocupación y explotación de la lonja.

4. El procedimiento de otorgamiento exigirá, en todo caso, el trámite de información pública y se someterá a lo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre estatal hasta tanto proceda el Gobierno de Canarias a dictar las normas procedimentales pertinentes.

5. En el supuesto de que la cofradía de pescadores del correspondiente puerto rechazara o renunciara con posterioridad a la gestión de las instalaciones de la lonja, «Puertos Canarios» o, en su caso, el cabildo insular, podrá convocar concurso público para la explotación de las actividades e instalaciones a que se refiere el número 3 de esta disposición.

En los puertos en que no esté garantizada la gestión de las instalaciones de la lonja, el desembarco de productos de la pesca fresca y las operaciones portuarias vinculadas con el proceso de comercialización de aquéllos, será regulado mediante decreto del Gobierno de Canarias.

Disposición adicional quinta.

A los efectos previstos en la Ley 14/1990, de 26 de julio, en redacción dada por la Ley 8/2001, de 8 de diciembre, se sustituye la denominación «Puertos de Interés Regional», por «Puertos de Interés General de la Comunidad Autónoma de Canarias».

Disposición adicional sexta.

A los efectos previstos en el artículo 2.4 de esta Ley, el Gobierno de Canarias llevará a cabo las iniciativas y gestiones precisas para la segregación de los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos, de las zonas de servicio de los Puertos de Interés General del Estado, en los términos y condiciones previstas en la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición transitoria primera.

1. La Administración competente percibirá por los servicios y actividades que preste, las contraprestaciones económicas que venía obteniendo el centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de puertos. Estas contraprestaciones mantendrán su estructura, cuantía y elementos sustanciales hasta su sustitución por el régimen previsto en esta Ley.

2. Los cánones y demás ingresos de Derecho Público por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario se considerarán ingresos propios de la Administración competente.

Disposición transitoria segunda.

1. Hasta tanto se apruebe la norma reglamentaria que desarrolle el procedimiento de otorgamiento de las concesiones y autorizaciones del dominio público portuario, resultará de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del dominio público marítimo-terrestre, con las salvedades establecidas en esta Ley.

2. La modificación y extinción de las concesiones y el régimen jurídico de las autorizaciones se regulará por lo dispuesto en la legislación de costas, hasta tanto se apruebe el reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final primera. Constitución y puesta en funcionamiento de «Puertos Canarios».

1. La constitución de «Puertos Canarios» tendrá lugar en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, si bien su puesta en funcionamiento se producirá con el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración.

En el plazo de un año el Gobierno ejecutará lo establecido en la disposición transitoria tercera en relación con la disposición adicional primera, número 12 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en la redacción dada por la Ley 8/200 1, de 3 de diciembre.

En dicho momento, «Puertos Canarios» se subrogará en las obligaciones jurídicas y económicas que en materia de infraestructuras portuarias hubiere celebrado el Gobierno de Canarias con cargo al programa presupuestario 513 F, sin que la relación jurídica pública y las prerrogativas inherentes a la contratación administrativa sufrieren alteración alguna, correspondiendo a «Puertos Canarios» su ejercicio y aplicación.

2. Los reajustes de anualidades que en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior se efectúen por «Puertos Canarios», se sujetarán al procedimiento actualmente establecido.

3. Constituido «Puertos Canarios», a su entrada en funcionamiento quedarán transferidos al mismo los bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias adscritos al servicio de puertos.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Canarias dictará, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera. Legislación supletoria.

Supletoria mente, en lo relativo a la materia de puertos, será de aplicación lo establecido en la legislación estatal vigente.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.



ANEXO

Puertos e instalaciones marítimas y portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias

Grupo 1: Puertos de Interés General de la Comunidad Autónoma de Canarias


Nombre
Isla
Municipio
La Restinga. El Hierro. La Frontera.
Corralejo. Fuerteventura. La Oliva.
Morro Jable. Fuerteventura. Pájara.
Gran Tarajal. Fuerteventura. Tuineje.
Las Nieves. Gran Canaria. Agaete.
Arguineguín. Gran Canaria. Mogán.
Santa Águeda. Gran Canaria. San Bartolomé de Tirajana.
Playa Santiago. La Gomera. Alajeró.
Vueltas. La Gomera. Valle Gran Rey.
órzola. Lanzarote. Haría.
Caleta del Sebo. Lanzarote. Teguise (La Graciosa).
Puerto del Carmen. Lanzarote. Tías.
Playa Blanca. Lanzarote. Yaiza.
Tazacorte. La Palma. Tazacorte.
Garachico. Tenerife. Garachico.
Playa San Juan. Tenerife. Guía de lsora.
Puerto de la Cruz. Tenerife. Puerto de la Cruz.
Las Galletas. Tenerife. San Miguel.


Grupo II. Puertos deportivos


Nombre
Isla
Municipio
El Castillo/Caleta Fuste. Fuerteventura. Antigua.
Mogán. Gran Canaria. Mogán.
Puerto Rico. Gran Canaria. Mogán.
Pasito Blanco. Gran Canaria. San Bartolomé de Tirajana.
Taliarte. Gran Canaria. Telde.
Puerto Calero. Lanzarote. Yaiza.
Puerto Colón. Tenerife. Adeje.
La Galera. Tenerife. Candelaria.
Radazul. Tenerife. El Rosario.
Los Gigantes. Tenerife. Santiago del Teide.


Grupo III Instalaciones portuarias

(Diques de abrigo)


Nombre
Isla
Municipio
El Cotillo. Fuerteventura. La Oliva.
Mogán. Gran Canaria. Mogán.
Castillo del Romeral Gran Canaria. San Bartolomé de Tirajana.
La Aldea. Gran Canaria. San Nicolás.
Sardina del Norte. Gran Canaria. Gáldar.
San Cristóbal. Gran Canaria. Las Palmas GC.
Playa del Cable. Lanzarote. Arrecife.
Puerto Espíndola. La Palma. San Andrés y Sauces.
     
Puerto Naos. La Palma. Los Llanos de Aridane.
Tajao. Tenerife. Arico.
Candelaria. Tenerife. Candelaria.
El Médano. Tenerife. Granadilla.
Los Abrigos. Tenerife. Granadilla.
El Puertito de Guímar. Tenerife. Guírnar.
San Marcos. Tenerife. Icod de los Vinos.

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 8 de abril de 2003.

ROMÁN RODRíGUEZ RODRíGUEZ,

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 85, de 6 de mayo de 2003)



LEY 5/2007, de 16 de marzo, de modificación de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

Fecha: 
Martes, 6 Mayo, 2003