LEY ORGÁNICA 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).



LEY ORGÁNICA 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).



JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA



A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



El artículo 157 de la Constitución establece, en su apartado 1, el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, marco éste que, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del precepto citado, se desarrolló por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA, de ahora en adelante), cuya última modificación ha tenido lugar por virtud de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre.

Es, pues, la citada LOFCA el texto legal constitutivo del régimen jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, bajo cuyo amparo se han venido aprobando y aplicando sucesivos modelos desde 1980 hasta ahora.

Pues bien, a propuesta del Gobierno de la Nación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 27 de julio de 2001, ha aprobado un nuevo sistema de financiación autonómica, cuya puesta en práctica exige llevar a cabo una serie de reformas en la LOFCA, siendo éste el objeto de la presente Ley Orgánica. Dichas reformas se exponen a continuación distinguiendo por materias, siendo este orden el que también se seguirá posteriormente en el articulado de la Ley.



II



Uno de los mecanismos integrantes del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas es el constituido por el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, mecanismo éste que aparece expresamente previsto en el artículo 157.1.a) de la Constitución y que tiene su desarrollo orgánico básico en los artículos 10 y 11 de la LOFCA y al que debe añadirse el artículo 12 de la misma norma, que regula, también como consecuente del precepto citado de la Constitución, los recargos.

Desde la promulgación inicial de la LOFCA, el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas tuvo un desarrollo estable y se aplicó conforme a la configuración original de su marco orgánico, sin que hubiese sido necesario proceder a la reforma de éste.

Sin embargo, como fruto de su reunión de 23 de septiembre de 1996, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a propuesta del Gobierno de la Nación, aprobó un nuevo modelo de financiación autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos principios inspiradores básicos fue la asunción, por las Comunidades Autónomas, de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal.

Para materializar ese principio de corresponsabilidad fiscal, el modelo aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera optó por hacer uso del mecanismo de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y ello mediante la adopción de las dos medidas siguientes: en primer lugar, mediante la ampliación del ámbito de la cesión a una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en segundo lugar, mediante la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas en relación con los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ninguna de las dos medidas reseñadas tenía cabida en el marco conformado por la LOFCA original, razón por la cual resultó necesario introducir en ese texto legal -y así se hizo por la Ley Orgánica 3/1996- las modificaciones que permitieron el adecuado encuadramiento de aquéllas en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

En el momento presente, ya articulado el principio de corresponsabilidad fiscal, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 27 de julio de 2001, también a propuesta del Gobierno de la Nación, ha aprobado una ampliación del mismo, razón por la cual resulta necesario llevar a cabo una nueva reforma de la LOFCA que dé cobertura legal a los acuerdos alcanzados.

La ampliación del principio de corresponsabilidad fiscal efectiva acordada por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas tiene lugar por dos caminos:

En primer lugar, abriendo la posibilidad de ceder a las Comunidades Autónomas nuevos tributos estatales.

En segundo término, abriendo también la posibilidad de atribuir a las Comunidades Autónomas nuevas competencias normativas en los tributos cuya cesión ya es efectiva, así como la posible asunción por ellas de competencias normativas en ciertos tributos que, de ahora en adelante, podrán ser objeto de cesión.

Respecto a los tributos susceptibles de ser cedidos a las Comunidades Autónomas (artículo 11 LOFCA), se mantiene la susceptibilidad de cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de los Tributos sobre el Juego, en los mismos términos que se predican en la actualidad.

Del catálogo de tributos susceptibles de cesión hasta ahora vigente, desaparece «la imposición general sobre las ventas en su fase minorista» y «los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales», al parecer más recomendable que la LOFCA contemple qué tributos concretos son susceptibles de cesión, en vez de contener una lista que agrupe géneros de tributos susceptibles de cesión.

Aparecen como novedades, de un lado, la posibilidad de ceder el Impuesto sobre el Valor Añadido con carácter parcial con el límite máximo del 35 por 100; de otro, la posibilidad de ceder los Impuestos Especiales de Fabricación -con excepción del que recae sobre la electricidad-, también con carácter parcial y también con un límite máximo del 40 por 100, y, por último, la posibilidad de ceder tanto el Impuesto sobre la Electricidad como el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Con todo ello se logra la deseada «cesta de tributos», que, sin duda, contribuirá a lograr una financiación de las Comunidades Autónomas más acorde con su realidad económica y, desde luego, como antes se dijo, más corresponsable.

Como es natural, la ampliación citada obliga a modificar también el artículo 10 de la LOFCA, dado que en él se recogen, de forma genérica, los puntos de conexión de los tributos susceptibles de cesión.

Por lo que se refiere a la segunda vía para ampliar el principio de corresponsabilidad fiscal -atribución de nuevas competencias normativas (artículo 19 LOFCA)se actúa del siguiente modo:

a) En primer lugar, por lo que se refiere a competencias normativas sobre los elementos esenciales de los tributos susceptibles de cesión, se delimitan, como hasta ahora, las líneas generales de la atribución de competencias normativas a las Comunidades Autónomas con relación a cada uno de los distintos tributos susceptibles de cesión, delimitación ésta que habrá de ser precisada y concretada por la Ley que regule la cesión de tributos. Asimismo, se formulan los principios generales a los que han de someterse las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias normativas que se les atribuyan. Las novedades se encuentran en el conjunto de nuevas facultades que, en esta materia, podrán atribuirse a las Comunidades Autónomas.

En este apartado debe destacarse que la falta de atribución de competencias normativas en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en los Impuestos Especiales de Fabricación armonizados responde a la imposibilidad que deriva de la normativa de la Unión Europea.

b) En segundo lugar, se mantiene el esquema hasta ahora vigente, en virtud del cual se delegan en las Comunidades Autónomas las competencias en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos, con el alcance y condiciones que se especifiquen en la Ley que regule la cesión de tributos.

Por último, por lo que hace a los recargos, se mantiene la redacción actual del artículo 12 LOFCA, si bien en él se precisa que dichos recargos sólo podrán establecerse en aquellos tributos cedidos sobre los que las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas en materia de tipos.



III



Junto a los tributos cedidos por el Estado y los recargos, otro de los mecanismos integrantes del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas es el constituido por «otras participaciones en los ingresos del Estado», mecanismo éste que también aparece expresamente previsto en el artículo 157.1.a) de la Constitución y que tiene su desarrollo orgánico básico en el artículo 13 de la LOFCA, precepto que debe ser objeto de reforma para dar una adecuada cobertura a las resultas del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001. En este sentido, al concebirse un sistema de financiación integrado que, además, se caracteriza por un significativo aumento de la capacidad fiscal de las Comunidades Autónomas, la participación en ingresos del Estado se integra en el Fondo de suficiencia que, como mecanismo de cierre del Sistema de Financiación, cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto calculadas para la Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal, debiendo fijarse su montante inicial en la respectiva Comisión Mixta. A ello debe añadirse la inclusión en dicho fondo de la participación de las Ciudades de Ceuta y Melilla.



IV



En la reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de 27 de julio de 2001, se acordó dar un impulso a las asignaciones de nivelación, sobre la base de entender que hay dos servicios, educación y sanidad, sobre los que nadie discute su carácter de servicios fundamentales.

A esta finalidad responde la modificación del artículo 15 de la LOFCA, que remite a ley ordinaria la concreción de los niveles mínimo y medio de prestación de los servicios públicos que podrán dar lugar a la percepción de las asignaciones.



V



El Fondo de Compensación Interterritorial tiene como finalidad, según lo dispuesto en el artículo 158.2 de la Constitución, corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad.

En cumplimiento de dicho mandato, el artículo 16 de la LOFCA establece los principios generales y las normas básicas a los que debe ajustarse dicho fondo, fijándose en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación Interterritorial, sus mecanismos de funcionamiento, estableciéndose las Comunidades Autónomas perceptoras de recursos, la cuantía del Fondo, los criterios de reparto y el destino que ha de darse al mismo.

Para dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de 27 de julio de 2001, se realizan las oportunas modificaciones normativas con la finalidad de dar entrada en el Fondo de Compensación Interterritorial a las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como para arbitrar un nuevo Fondo que pueda financiar no sólo gastos de inversión, sino también el gasto corriente asociado a esa inversión.



VI



La progresiva cesión de tributos a las Comunidades Autónomas y la asunción y ejercicio por éstas de competencias normativas en los mismos, hace aconsejable la revisión de la composición de los Tribunales Económico-Administrativos.

Los Tribunales Económico-Administrativos, como órganos encargados de, entre otras funciones, llevar a cabo una función revisora de los actos dictados en materia de gestión, inspección y recaudación de los tributos estatales, incluidos los cedidos a las Comunidades Autónomas y, también, de los recargos que éstas pueden establecer, continuarán formando parte de la Administración del Estado.

No obstante lo anterior, y derivado del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, las Comunidades Autónomas participarán en las tareas de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, en materia de tributos cedidos, a través de la incorporación de funcionarios de las mismas en calidad de Vocales o Ponentes que, en su caso, y en función de la dimensión del Tribunal de que se trate, formarán parte de Salas específicas.

A tal efecto, la presente Ley Orgánica introduce las modificaciones necesarias en el artículo 20 de la LOFCA, con objeto de regular positivamente la participación autonómica en dichos Tribunales.



VII



En materia de resolución de conflictos, esta Ley aborda varias cuestiones. En primer lugar, la posibilidad de que la Junta Arbitral conozca no sólo la resolución de los conflictos positivos, sino también de los negativos que se puedan plantear entre las Comunidades Autónomas y entre éstas y el Estado, en relación con los tributos cedidos. En segundo lugar, la posibilidad de que la Junta Arbitral conozca sobre los conflictos planteados en materia de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, no derivadas directamente de los puntos de conexión y, por último, la definición de un procedimiento abreviado para asuntos de pequeña cuantía. Estas cuestiones exigen la modificación de los artículos 23 y 24 de la LOFCA por la presente Ley Orgánica.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en materia de tributos del Estado susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas.

1. Se da nueva redacción al artículo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 10.

1. Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.

2. Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.

3. La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias normativas en los términos que determine la Ley que regule la cesión de tributos.

4. Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la Ley de cesión:

a) Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, salvo en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte, en el que se atenderá al del causante.

b) Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su atribución a las Comunidades Autónomas se llevará a cabo bien en función del lugar de consumo, bien en función del lugar en el que el vendedor realice la operación a través de establecimientos, locales o agencias, bien en función de los consumos calculados sobre una base estadística.

c) Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a las Comunidades Autónomas se realizará en función del lugar donde radique el inmueble.»

2. Se da nueva redacción al artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 11.

Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 33 por ciento.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 35 por ciento.

f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad, con carácter parcial con el límite máximo del 40 por ciento de cada uno de ellos.

g) El Impuesto sobre la Electricidad.

h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

i) Los Tributos sobre el Juego.

j) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.»

3. Se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 12.

1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.

2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.»

4. Se da nueva redacción al artículo 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 19.

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la Ley que regule la cesión de tributos, las siguientes competencias normativas:

a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la regulación de tarifa y deducciones de la cuota.

b) En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.

c) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión y liquidación.

d) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y en la modalidad "Actos Jurídicos Documentados", el tipo de gravamen de los documentos notariales. Asimismo, podrán regular deducciones de la cuota, bonificaciones, así como la regulación de la gestión y liquidación del tributo.

e) En los Tributos sobre el Juego, la determinación de exenciones, base imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así como la regulación de la gestión, liquidación, recaudación e inspección.

f) En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la regulación de los tipos impositivos.

g) En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la regulación de los tipos de gravamen, así como la regulación de la gestión, liquidación, recaudación e inspección.

En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas observarán el principio de solidaridad entre todos los españoles, conforme a lo establecido al respecto en la Constitución no adoptarán medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas, de realización del gasto, de la prestación de los servicios o de celebración de los negocios, actos o hechos y mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio nacional.

Asimismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni en los Impuestos Especiales de Fabricación. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de estos impuestos tendrá lugar según lo establecido en el apartado siguiente.

Las competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre armonización fiscal de la Unión Europea.

3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en cada Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en materia de participación en los ingresos del Estado.

Se da nueva redacción al artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 13.

1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio participarán, a través de su Fondo de suficiencia, en los ingresos del Estado.

2. El Fondo de suficiencia cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio y su capacidad fiscal.

3. El valor inicial del Fondo de suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio se fijará en Comisión Mixta de transferencias. En los años sucesivos, el Fondo de suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio se determinará atendiendo a su valor inicial y a la evolución de la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión, por aquellos impuestos que se determinen por ley.

4. El valor inicial del Fondo de suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzca el traspaso de nuevos servicios o se amplíen o revisen valoraciones de traspasos anteriores.

b) Cuando cobre efectividad la cesión de nuevos tributos.»

Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en materia de Asignaciones de Nivelación.

Se da nueva redacción al artículo 15 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 15.

1. El Estado garantizará en todo el territorio español el nivel mínimo de los servicios públicos fundamentales de su competencia.

A efectos de este artículo se considerarán servicios públicos fundamentales la educación y la sanidad.

2. Cuando una Comunidad Autónoma, con la utilización de los recursos financieros regulados en los artículos 11 y 13 de la presente Ley Orgánica, no llegara a cubrir el nivel mínimo de la prestación del conjunto de los servicios públicos fundamentales que haya asumido, se establecerá, a través de los Presupuestos Generales del Estado, previo el correspondiente estudio y con especificación de su destino, una asignación complementaria cuya finalidad será la de garantizar el nivel de dicha prestación en los términos que señala el artículo 158.1 de la Constitución.

3. Se considerará que no se llega a cubrir el nivel mínimo de prestación de los servicios públicos a los que hacen referencia los apartados anteriores, cuando su cobertura se desvíe, en la cuantía que disponga la ley del nivel medio de los mismos en el territorio nacional.

4. Si estas asignaciones en favor de las Comunidades Autónomas hubieren de reiterarse en un espacio de tiempo inferior a cinco años, el Gobierno propondrá, previa deliberación del Consejo de Política Fiscal y Financiera, a las Cortes Generales la corrección del Fondo de suficiencia establecido en el artículo 13 de la presente Ley Orgánica.

5. Cada Comunidad Autónoma deberá dar cuenta anualmente a las Cortes Generales de la utilización que ha efectuado de las asignaciones presupuestarias percibidas y del nivel de prestación alcanzado en los servicios con ellas financiados.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en materia del Fondo de Compensación Interterritorial.

1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«2. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de:

a) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

b) Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos 2, 138 y 158 de la Constitución.»

2. Se da nueva redacción al artículo 16 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 16.

1. De conformidad con el principio de solidaridad interterritorial al que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución, en los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente un Fondo de Compensación, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado, tal y como se determina en el artículo 4.2.b) de esta Ley.

El Fondo de Compensación se distribuirá por las Cortes Generales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74.2 de la Constitución, entre Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. Con independencia del Fondo de Compensación establecido en el punto 1 anterior, en los Presupuestos Generales del Estado también se dotará anualmente un Fondo Complementario del anterior, cuyos recursos tendrán asimismo el carácter de carga general del Estado.

3. El Fondo de Compensación se dotará anualmente de la siguiente forma:

a) Con una cantidad que no podrá ser inferior al 22,5 por ciento de la base de cálculo de la inversión pública que haya sido aprobada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio, tal y como se defina en la Ley reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.

b) Adicionalmente, con el 1,5 por ciento de la cantidad determinada en la letra anterior y el importe que se asigne legalmente en función de la variable "Ciudad con Estatuto de Autonomía".

e) Adicionalmente, con el 4,02 por ciento de la cantidad determinada en la letra a) anterior, y el importe que se asigne legalmente por la variable de "región ultraperiférica".

Dichas cuantías se destinarán a gastos de inversión en los territorios comparativamente menos desarrollados y se repartirán de acuerdo a los criterios establecidos en el número siguiente.

4. El importe resultante de aplicar el apartado a) del apartado precedente se distribuirá entre Comunidades Autónomas perceptoras conforme a los siguientes criterios:

a) La inversa de la renta por habitante.

b) La tasa de población emigrada en los últimos diez años.

e) El porcentaje de desempleo sobre la población activa.

d) La superficie territorial.

e) El hecho insular, en relación con la lejanía del territorio peninsular.

f) Otros criterios que se estimen pertinentes.

La ponderación de los criterios anteriores y de los índices de distribución se establecerá por Ley y será revisable cada cinco años.

El importe total resultante de aplicar el apartado b) del apartado precedente se distribuirá por partes iguales entre las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio, en consideración a la especificidad de su condición fronteriza.

5. El Fondo Complementario se dotará anualmente para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio, con una cantidad equivalente al 33,33 por ciento de su respectivo Fondo de Compensación.

Dicha cuantía se destinará a gastos de inversión. No obstante, a solicitud de los territorios beneficiarios del mismo, podrá destinarse a financiar, durante el período que determine la Ley, gastos de funcionamiento asociados a las inversiones financiadas con cargo al Fondo de Compensación o a este Fondo.

6. Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial recibidas deberán destinarse a financiar proyectos de carácter local, comarcal, provincial o regional de infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza en el territorio español. No obstante lo anterior, las transferencias recibidas del Fondo Complementario podrán destinarse a financiar gastos de funcionamiento asociados a los proyectos de inversión relacionados anteriormente.

7. El Estado, Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, con el fin de equilibrar y armonizar el desarrollo regional, de común acuerdo determinarán, según la distribución de competencias existentes en cada momento, los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo a los Fondos de Compensación.

8. Cada territorio deberá dar cuenta anualmente a las Cortes Generales del destino de los recursos recibidos con cargo al Fondo de Compensación, así como el estado de realización de los proyectos que con cargo al mismo estén en curso de ejecución.

9. Los posibles excedentes de los Fondos en un ejercicio económico quedarán afectos a los mismos para la atención de los proyectos de ejercicios posteriores.

10. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las inversiones que efectúe directamente el Estado y el Sector Público Estatal se inspirarán en el principio de solidaridad.»

3. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«2. Los recursos financieros que se comprometan a aportar las Comunidades Autónomas correspondientes podrán provenir total o parcialmente de las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial a que tuvieran derecho, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.»

Artículo quinto. Modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en materia de participación de las Comunidades Autónomas en los Tribunales Económico-Administrativos.

Se da nueva redacción al artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 20.

1. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:

a) Cuando se trate de tributos propios de las Comunidades Autónomas, a sus propios órganos económico-administrativos.

b) Cuando se trate de tributos cedidos, a los órganos económico-administrativos del Estado.

c) Cuando se trate de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos del mismo.

2. Lo dispuesto en las letras b) y e) del apartado 1 anterior se entenderá sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales del Estado.

3. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, podrán ser en todo caso objeto de recurso contencioso-administrativo, en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción.»

Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en materia de resolución de conflictos.

1. Se da nueva redacción al artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 23.

1. Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral.

2. Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquellas que se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.

3. De la misma forma, podrán promover el conflicto las Administraciones que no consideren producido en su territorio el rendimiento o que no se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación cuando otra Administración sostenga, respecto de aquéllas, que sí debe considerarse producido en su territorio el rendimiento o que sí son competentes en los citados procedimientos.

4. Las competencias de la Junta Arbitral se extenderán a la resolución de aquellos conflictos que puedan plantearse entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento o de las competencias de gestión, inspección o recaudación, como consecuencia de la aplicación territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.

5. Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia al interesado. Dicho procedimiento, cuando ninguna de las dos cuotas líquidas objeto de conflicto supere 125.000 euros, podrá consistir en un procedimiento simplificado.

6. Los conflictos serán resueltos por los siguientes órganos:

a) Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente.

b) Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la Administración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.

7. Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.

No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.

8. La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.

9. Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán impugnables en vía contencioso-administrativa.»

2. Se da nueva redacción al artículo 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 24.

1. La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 6. a) del artículo anterior estará presidida por un jurista de reconocido prestigio, designado para un período de cinco años por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta:

a) Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por el Ministro de Hacienda, uno de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.

b) Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante del Estado.

2. En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el procedimiento simplificado actuará como órgano de resolución el presidente de la Junta Arbitral.»

Artículo séptimo. Modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en materia de principios generales.

Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue:

«e) La lealtad institucional, que determinará la valoración del impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones del Estado legislador en materia tributaria o la adopción de medidas de interés general, que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración anual en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.»

Disposición adicional primera. Asignaciones de nivelación.

La modificación introducida en el artículo 15 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, sólo será aplicable a las desviaciones que se produzcan en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas que entra en vigor el 1 de enero de 2002.

Disposición adicional segunda. Atribución a la Comunidad Autónoma de Canarias de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario.

En el Impuesto General Indirecto Canario, la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá capacidad normativa para regular:

a) Las obligaciones formales del Impuesto.

b) Los tipos de gravamen dentro de los límites fijados por el artículo 27 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 2 7 de diciembre de 200 1.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Fecha: 
Lunes, 31 Diciembre, 2001