El Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, modifica la normativa existente en el ámbito de la representación en aduanas con el fin de dar respuesta a la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico español los principios que rigen el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, adaptando la regulación de los representantes aduaneros a lo establecido en el Reglamento (CE) número 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero (código aduanero modernizado) configurando una regulación única de esta materia que supone la ampliación de las formas de acceso a la actividad de representante aduanero, la reducción de los trámites administrativos para su ejercicio y, en especial, la eliminación de la reserva de la representación aduanera en su modalidad de representación directa a favor de los Agentes y Comisionistas de Aduanas reconocida en el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana, y en la normativa que lo desarrollaba.
El Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, fue objeto de cuatro recursos ante el Tribunal Supremo por diversas Asociaciones de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados, por la Federación Española de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados y el Consejo General de los Colegios de Agentes de Aduanas y Comisionistas de Aduanas.
Como consecuencia de tales recursos, el Tribunal Supremo ha dictado cuatro sentencias de fecha 28 de noviembre de 2011, 22 de marzo de 2012, 4 de junio de 2012 y 5 de junio de 2012. La última de ellas desestimatoria, siendo estimados en parte los recursos correspondientes a las tres primeras. En estas últimas, la sentencia procedía a la anulación del término «física» (dentro de la expresión «persona física») que incluye el artículo 4, apartado primero, letra a) del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo.
El cambio sustancial que tales sentencias introducen en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, es que la persona jurídica también puede ser representante aduanero, cuestión que no afecta a la forma y contenido del Registro de Representantes Aduaneros previsto en el artículo 4.1.c) del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, para el resto de supuestos de acceso a tal condición previstos en este real decreto.
Por este motivo y con el fin de hacer efectivo el real decreto mencionado, se debe crear el Registro de Representantes Aduaneros y regular su funcionamiento para que las personas que cumplan los requisitos para el acceso a tal Registro según la actual redacción de dicho real decreto, y teniendo en cuenta el efecto directo de las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas, puedan ejercitar el derecho en él reconocido.
Habida cuenta que con el acceso al Registro de Representantes Aduaneros el interesado pretende desarrollar la actividad de representación ante la aduana para la presentación de declaraciones de esta naturaleza por cuenta de terceros, se considera que las solicitudes y documentación que deban presentarse en relación con la inscripción o gestión del Registro se debe realizar por vía electrónica en aplicación de la facultad prevista en el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El apartado 1 de la disposición final segunda del Real Decreto 335/2010 autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en aplicación de lo dispuesto en el citado Real Decreto.
La habilitación al Ministro de Economía y Hacienda debe entenderse realizada actualmente al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme al Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Registro de Representantes Aduaneros.
1. En la Agencia Estatal de Administración Tributaria se crea el Registro de Representantes Aduaneros previsto en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante.
2. Se podrán inscribir en el Registro las personas que cumplan las condiciones previstas para ser representante aduanero según el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo.
3. La gestión del Registro corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. La inscripción en el Registro permite ejercer la actividad de presentación de declaraciones en aduanas en representación de terceros, tanto en nombre y por cuenta ajena, como en nombre propio y por cuenta ajena, y facilitar la gestión administrativa de los procedimientos aduaneros en los que se actúe a través de representante aduanero.
Artículo 2. Contenido del Registro de Representantes Aduaneros.
El Registro contendrá los siguientes datos:
1. Nombre y apellidos o razón social.
2. Número de identificación fiscal.
3. Número de registro e identificación de operadores económicos (EORI).
4. Número de Operador Económico Autorizado, en su caso.
Artículo 3. Inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros.
La inscripción en el Registro se realizará de oficio o a instancia de parte según se establece en el artículo 4 del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo.
Artículo 4. Solicitud de inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros.
1. La solicitud de inscripción que, en todo caso, deberá contener los datos a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden, se dirigirá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y deberá ir acompañada de la documentación prevista para cada caso en el artículo 4 del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo.
2. La solicitud de inscripción se realizará por medios telemáticos mediante la cumplimentación del formulario existente al efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria creada mediante Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. La documentación que debe acompañar a la solicitud de inscripción se presentará por medios telemáticos, en el registro electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria regulado en la Resolución de 28 de diciembre de 2009.
Artículo 5. Procedimiento para la inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros.
1. En el supuesto de inscripción de oficio, los datos previstos en el artículo 2 se obtendrán de los ficheros existentes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el supuesto de no disponer de los mismos, éstos serán requeridos del interesado que deberá presentarlos por vía telemática en el registro electrónico previsto en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el plazo de diez días desde la notificación del requerimiento.
La inscripción en el registro se realizará en el plazo de un mes desde la fecha de cumplimiento de la condición prevista en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, o desde la fecha de recepción de conformidad de la documentación o información prevista en el párrafo anterior.
2. En el supuesto de inscripción a instancia del interesado, ésta se realizará en el plazo de un mes desde que se haya recibido de conformidad la solicitud y documentación para su inscripción.
3. La inscripción o su denegación será notificada al interesado en ambos casos.
4. La denegación de la inscripción se acordará previa audiencia al interesado.
5. El vencimiento del plazo previsto en los apartados anteriores produce los efectos jurídicos de la inscripción en el Registro, sin perjuicio de la obligación de notificación de la misma.
Artículo 6. Obligaciones de los representantes aduaneros.
1. Los representantes aduaneros tendrán la obligación de poner en conocimiento del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las modificaciones que afecten a los datos inscritos, siendo responsables en todo caso de las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento de esta obligación.
2. La comunicación deberá realizarse en un plazo no superior a quince días naturales desde la fecha de la modificación.
3. La comunicación de los datos prevista en el apartado anterior se realizará a través del formulario existente al efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. En cualquier momento, se podrá solicitar a los interesados la documentación e información adicional que se considere necesaria para completar, aclarar o comprobar los datos aportados por las personas inscritas o que se encuentren en trámite de inscripción.
Artículo 7. Baja en el Registro.
Se dará de baja la inscripción practicada en el Registro:
a) A solicitud del representante aduanero.
b) Por acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa audiencia del interesado, cuando se compruebe que han dejado de cumplirse las condiciones previstas en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, para tal inscripción.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de febrero de 2013.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.