JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
La Estrategia de Política Económica del Gobierno se ha elaborado partiendo de un análisis de las dificultades y fortalezas con las que cuenta la economía española y refleja las líneas estratégicas prioritarias de la acción del Gobierno para favorecer la recuperación económica y la creación de empleo.
Estas líneas se centran en la consolidación fiscal, la reforma del sistema financiero y las reformas estructurales necesarias para mejorar la flexibilidad y la competitividad de la economía española.
En el ámbito de la consolidación fiscal, el Gobierno está desarrollando una mejora de la gobernanza económica, por medio de un mejor control y de una mayor disciplina presupuestaria, sobre la base de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y el compromiso de todas las Administraciones Públicas en el estricto cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
Las autoridades fiscales han demostrado ser un elemento clave para los Gobiernos a la hora de diseñar, implementar y evaluar las políticas fiscales, sobre todo en el actual escenario de crisis financiera donde resulta imprescindible realizar un control exhaustivo y riguroso del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, así como de la regla de gasto.
Si bien las autoridades fiscales existían ya desde hace algún tiempo en algunos países de nuestro entorno, en los últimos años se aprecia una clara tendencia a la creación de este tipo de entidades, tendencia que se refuerza con el impulso normativo europeo en esta materia.
Con esta Ley Orgánica, se refuerza el compromiso de lograr un control eficaz del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto mediante la introducción de nuevos mecanismos de supervisión y transparencia en las políticas fiscales de las distintas Administraciones Públicas. Además, se da cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2011/85/EU, del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados Miembros, en cuanto a la necesidad de contar con instituciones fiscales independientes que realicen el ejercicio de un seguimiento efectivo del cumplimiento de las reglas fiscales, basado en análisis fiables e independientes realizados por órganos con autonomía funcional respecto de las autoridades presupuestarias de los Estados Miembros.
Su carácter orgánico se justifica en el desarrollo del principio de estabilidad presupuestaria consagrado en el artículo 135 de la Constitución Española. En este sentido, el constituyente permite la posibilidad de regular mediante ley orgánica aquellos aspectos que afecten al cumplimiento por las Administraciones Públicas de los principios contenidos en dicho artículo, siendo por tanto la presente Ley Orgánica complementaria a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Por todo ello, se crea la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que velará por el estricto cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas. Con ese fin, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal valorará las previsiones macroeconómicas que se incorporen a los proyectos de presupuestos y escenarios a medio plazo y analizará la implementación y la ejecución de las políticas fiscales, con la finalidad de detectar de forma temprana las posibles desviaciones en los objetivos perseguidos. Además, podrá formular, cuando considere, las opiniones que estime oportunas sobre los asuntos previstos en ésta u otras leyes.
Para garantizar la independencia y efectividad de sus actuaciones, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá contar con los medios materiales y humanos necesarios, contando con profesionales cualificados y acreditados de la experiencia necesaria para realizar las especiales tareas encomendadas.
La presente Ley Orgánica consta de veintisiete artículos, estructurados en tres capítulos, dos disposiciones adicionales y seis disposiciones finales.
El capítulo I de «Naturaleza y régimen jurídico», procede a la creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal como ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, cuyo objeto es la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas.
A este respecto, cabe señalar, que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se configura como un ente de naturaleza especial y singular, distinto de los mencionados en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y que es común en su actuación a todas las Administraciones Públicas.
Asimismo, entre otros aspectos, en este capítulo se regula también el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley Orgánica, las facultades reconocidas a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, entre las que destaca su capacidad de cooperar con otras autoridades fiscales independientes de otros Estados, por ejemplo, a través de la participación en grupos de trabajo, su régimen jurídico, así como los efectos de los informes y opiniones emitidos por ésta. En este sentido, es importante destacar que, el efecto de estos informes es muy relevante ya que si la Administración o entidad destinataria de los mismos no atiende sus recomendaciones deberá necesariamente motivarlo e incorporar dicho informe en el correspondiente expediente.
Al mismo tiempo, la Ley reconoce otra capacidad de la Autoridad, y es la posibilidad de emitir, en cualquier momento, opiniones a iniciativa propia sobre las materias previstas en la Ley. En este caso la Administración o entidad destinataria de las mismas no estará obligada a motivar por qué se aparta, en su caso, del criterio dado por la Autoridad en su opinión emitida.
El capítulo II de «Informes y opiniones», recoge los informes preceptivos que debe realizar la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y entre los que se encuentra el informe sobre las previsiones económicas realizadas por el Gobierno de la Nación, el informe sobre el Programa de Estabilidad realizado en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, un informe anual sobre el análisis de la ejecución presupuestaria, la deuda pública y la regla de gasto, y el informe previo a la aprobación de los planes económicos-financieros. Asimismo, recoge la posibilidad de que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal informe sobre la conveniencia de activar las medidas preventivas, correctivas y coercitivas previstas en el capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la citada Ley Orgánica y sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo o cualquier otro asunto cuando así lo disponga una ley.
El capítulo III de «Organización y funcionamiento» regula la composición y organización de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, así como el nombramiento y causas de cese de su Presidente, que tiene la consideración de alto cargo, y por tanto, estará sometido a las obligaciones de rendición de cuentas y transparencia que la legislación determine, y, en particular, a la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. En este sentido, se establece un modelo unipersonal apoyado por un Comité directivo al que podrán asistir expertos de reconocido prestigio a solicitud de su Presidente. Igualmente, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se organizará en divisiones por razón de materia.
La disposición adicional primera configura el Comité técnico de cuentas nacionales conformado por el Instituto Nacional de Estadística, el Banco de España y la Intervención General del Estado como órganos competentes en la elaboración de las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones Públicas y de las sociedades financieras y no financieras públicas.
En este sentido, se contempla que el citado Comité pueda efectuar actuaciones de verificación y contraste de la información suministrada desde las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, aspecto recomendado por los órganos europeos competentes en materia de contabilidad nacional. Asimismo, el citado grupo facilitará sus informes a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
Por otro lado, la disposición adicional segunda crea la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, y regula sus principales elementos. La citada tasa será la principal fuente de financiación de la Autoridad, favoreciéndose de este modo su independencia. Por último, con respecto a las disposiciones finales, cabe destacar el plazo dado al Consejo de Ministros para aprobar el Estatuto orgánico de la entidad, la habilitación al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Orgánica, y la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación.
CAPÍTULO I
Naturaleza y régimen jurídico
Artículo 1. Creación y naturaleza de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
Se crea la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.
Artículo 2. Fines.
La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal tiene por objeto garantizar el cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución Española, mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ejercerá sus funciones en todo el territorio español de forma única y exclusiva y con respecto a todos los sujetos integrantes del sector público en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Artículo 4. Facultades.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ejercerá sus funciones a través de informes, opiniones y estudios, en los términos dispuestos en esta Ley.
2. A tal efecto, tendrá a su disposición la información económico-financiera relativa a las distintas Administraciones Públicas. Con el fin de garantizar la eficiencia y evitar duplicidades en la remisión de información, el acceso a la información se realizará preferentemente a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de que pueda requerirse directamente información adicional a las correspondientes Administraciones Públicas, en concreto cuando la información obtenida a través del Ministerio no resultara suficiente, completa o requiriera de alguna aclaración.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se determinarán los datos y documentos y procedimientos de remisión, incluidos los telemáticos, que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá con carácter permanente a disposición de la mencionada Autoridad. Lo anterior se entenderá con independencia de las necesidades de información adicional que requiera la Autoridad para el correcto ejercicio de sus funciones y que no esté explícitamente prevista en la citada Orden.
3. Los sujetos incluidos en el ámbito de esta Ley estarán obligados a facilitar la información económico-financiera requerida por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que sea necesaria para el desempeño de sus funciones, dentro del plazo que ésta señale al efecto. En la determinación de dicho plazo deberá tenerse en cuenta el volumen y la complejidad de la información requerida.
En caso de producirse el incumplimiento del deber de colaboración, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal incluirá en su página web una advertencia pública de dicha circunstancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el incumplimiento grave o reiterado del deber de colaboración con la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá, previa audiencia del sujeto incumplidor, llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica.
Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal apreciar si se trata de un incumplimiento grave o reiterado, en cuyo caso lo comunicará al Gobierno de la Nación, a los efectos previstos en el mencionado artículo 27.6, y a las Cortes Generales.
4. En todo caso la información que reciba la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá ser tratada respetando los límites que rigen el acceso a la información confidencial.
5. Las funciones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal previstas en este artículo se ejercerán sin perjuicio de las que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas reconoce al Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Artículo 5. Elaboración de informes, opiniones y estudios.
1. Los informes evacuados por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal serán los previstos en esta Ley. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se aparta de las recomendaciones en él contenidas, deberá motivarlo e incorporar dicho informe en el correspondiente expediente. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá trasladar una propuesta de informe para que, en el plazo que determine y siempre dentro de los plazos totales previstos para la emisión de los informes, la Administración o la entidad destinataria pueda indicar errores, ambigüedades o imprecisiones manifiestas.
Los informes podrán ser emitidos de oficio por la propia Autoridad, en la fecha determinada al efecto en esta Ley, o por solicitud de una Administración pública, en el plazo de diez días desde su petición. Este plazo podrá reducirse a los días que se indiquen en la petición siempre que se justifiquen las razones de urgencia.
2. Las opiniones se formularán a iniciativa propia de la Autoridad sobre las materias previstas en el artículo 23. La Administración o entidad destinataria de la opinión puede apartarse del criterio en ella contenido sin necesidad de motivación.
3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal realizará los estudios que el Gobierno de la Nación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Comisión Nacional de la Administración Local o la Comisión Financiera de la Seguridad Social le soliciten.
La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá realizar estudios que soliciten las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, que deberán circunscribirse a su ámbito competencial y sin afectar a competencias propias de otras Administraciones. En caso de resultar afectadas competencias de otras Administraciones distintas de la solicitante, la solicitud habrá de realizarse por los órganos colegiados competentes a los que se refiere el párrafo anterior.
4. Los informes y las opiniones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal serán públicos y motivados, y estarán disponibles en su web.
5. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará anualmente una memoria de actividades a la que dará la máxima publicidad y difusión.
Artículo 6. Relaciones institucionales.
La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, colaborará con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea, en el ejercicio de las funciones de evaluación de las finanzas públicas. También podrá cooperar con las autoridades fiscales independientes de otros Estados Miembros.
Artículo 7. Independencia funcional.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con plena independencia orgánica y funcional.
Ni su Presidente, ni los miembros de los órganos ni el resto de personal de la Autoridad podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.
2. Sin perjuicio de lo anterior y a efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Autoridad se adscribe al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Esta adscripción en ningún caso afectará a su autonomía e independencia funcional.
Artículo 8. Régimen jurídico.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se regirá por lo dispuesto en esta Ley, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en su normativa de desarrollo.
2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto, previa consulta al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal que desarrollará su organización y funcionamiento interno.
Artículo 9. Régimen jurídico del personal.
1. El personal al servicio de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal será con carácter general funcionario de carrera de las Administraciones Públicas o, en su caso, personal laboral procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones de control o análisis económico, fiscal, presupuestario o financiero.
2. La selección, formación, provisión de puestos de trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario de su personal se regirá por lo previsto en esta Ley, por el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.
En todo caso, la selección del personal laboral al que se refiere el apartado 1 de este artículo se realizará conforme a criterios de publicidad, mérito y capacidad.
3. El currículum vítae de todo el personal al servicio de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará publicado en su web, incluido el de su Presidente y Directores de división.
Artículo 10. Régimen de contratación.
La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ajustará su régimen de contratación a lo dispuesto en la legislación vigente sobre contratación del sector público, siendo su Presidente su órgano de contratación.
Artículo 11. Régimen económico-financiero y patrimonial.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dispondrá de patrimonio propio, que será independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.
2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dispondrá para el cumplimiento de sus fines de recursos económicos y humanos suficientes, siendo su vía fundamental de financiación las tasas de supervisión que se determinen mediante Ley y los precios públicos por estudios, que deberán satisfacer las Administraciones Públicas sobre las que ejerce sus funciones.
3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal también contará con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
Artículo 12. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
3. Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal aprobar los gastos y ordenar los pagos, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas del organismo.
4. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.
5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará sujeta al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 13. Recursos contra las actuaciones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
1. Los actos y decisiones de los órganos de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal distintos del Presidente, podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En ningún caso podrán ser objeto de recurso los informes que emita la Autoridad.
2. Los actos y resoluciones del Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
CAPÍTULO II
Informes y opiniones
Artículo 14. Informe sobre las previsiones macroeconómicas.
1. Las previsiones macroeconómicas que se incorporen en los proyectos de presupuestos de todas las Administraciones Públicas o en el programa de estabilidad deberán contar con informe de la Autoridad y se indicará si han sido avaladas por la misma.
2. A tal efecto, las Administraciones Públicas deberán solicitar previamente a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal la emisión del informe al que se refiere el apartado 1 de este artículo, el cual tendrá en cuenta en la elaboración de las previsiones definitivas a incorporar en sus proyectos de presupuestos o en el programa de estabilidad.
3. Entre otros aspectos, los informes a los que se refiere este artículo, deberán valorar la adecuación de las previsiones realizadas a la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados Miembros.
4. El informe incluirá una evaluación de si existe un sesgo importante en las previsiones macroeconómicas en un periodo de cuatro años consecutivos, de acuerdo con el artículo 4.6 de la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados Miembros. Si el informe concluye que existe el mencionado sesgo, el Estado tomará las medidas necesarias para corregirlo y las hará públicas.
Artículo 15. Informe sobre la metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y gastos, y la tasa de referencia de crecimiento.
Las modificaciones de la Orden ministerial que regula la metodología utilizada para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y para la tasa de referencia de crecimiento a las que alude los artículos 12.3 y 21.1.b) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán ser informadas por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal con carácter previo a su aprobación.
Artículo 16. Informe sobre el proyecto de Programa de Estabilidad.
1. Antes del 15 de abril de cada año, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal informará el proyecto de Programa de Estabilidad, con especial valoración de los compromisos que garanticen el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el límite de deuda pública y la regla de gasto.
2. Si hubiera cambios en el objetivo de estabilidad presupuestaria, el límite de deuda y la regla de gasto que afecten al programa de estabilidad, deberán ser informados por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
Artículo 17. Informes sobre el análisis de la ejecución presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto.
Antes del 15 de julio de cada año, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal informará, considerando la ejecución presupuestaria y las medidas previstas en el año en curso y el inmediato anterior, sobre el cumplimento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública del ejercicio en curso así como de la regla de gasto de todas las Administraciones Públicas.
Artículo 18. Informe sobre el establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas.
En los diez días siguientes a la aprobación por el Gobierno de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones Públicas, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Comunidades Autónomas a los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Artículo 19. Informe sobre los planes económicos-financieros y planes de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.
Con carácter previo a su aprobación, los planes económicos-financieros y planes de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas serán informados por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
Artículo 20. Informe de los proyectos y líneas fundamentales de presupuestos de las Administraciones Públicas.
La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, elaborará antes del 15 de octubre de cada año el informe al que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Artículo 21. Informe sobre la aplicación de los mecanismos de corrección previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá informar sobre la conveniencia de activar las medidas preventivas, correctivas y coercitivas previstas en el capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como sobre el seguimiento de las que se hubieran adoptado, especialmente por parte de las Administraciones que ejerzan la tutela financiera de las Entidades Locales, con ocasión de la publicación trimestral en términos de contabilidad nacional de las operaciones no financieras del conjunto del sector de las Administraciones Públicas, por cada uno de sus subsectores y de cada comunidad autónoma, o de los informes de seguimiento de los planes económico financieros.
Artículo 22. Informe sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal informará sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera con carácter previo a la tramitación parlamentaria prevista en dicho artículo.
Artículo 23. Opiniones emitidas por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá emitir opiniones sobre los siguientes asuntos:
a) El seguimiento de la información sobre la ejecución presupuestaria facilitada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en aplicación del principio de transparencia de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en relación con el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto de todas las Administraciones Públicas.
b) La sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo.
c) Sobre cualquier otro asunto cuando así lo disponga una ley.
CAPÍTULO III
Organización y funcionamiento
Artículo 24. Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará dirigida y representada por un Presidente que será designado, entre personas de reconocido prestigio y experiencia mínima de diez años de ejercicio profesional en materias de análisis presupuestario, económico y financiero del sector público, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.
2. El Presidente será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de la persona propuesta son adecuadas para el cargo.
El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, aceptará la propuesta. Si transcurridos quince días desde la comparecencia no hubiera aceptación, será suficiente la mayoría simple de la Comisión competente del Senado para manifestar la aceptación.
3. El cargo de Presidente es de dedicación exclusiva, está sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública o privada, retribuida o no, salvo que sean inherentes a su condición de Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
4. El Presidente asistirá como miembro nato con voz pero sin voto al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la Comisión Nacional de la Administración Local y la Comisión Financiera de la Seguridad Social.
5. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función de evaluación atribuida a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
6. El Presidente permanecerá en el cargo durante seis años no renovables, y sólo cesará por las siguientes causas:
a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.
b) A petición propia.
c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.
d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.
e) Por condena por delito doloso.
f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso su separación será acordada por el Gobierno, previa instrucción del expediente por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas quien lo pondrá en conocimiento de las Cortes Generales, y en el que serán oídos los restantes miembros del comité directivo.
7. El Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Subsecretario.
8. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal comparecerá, al menos, anualmente ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados y del Senado.
Artículo 25. Funciones del Presidente.
El Presidente ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes funciones en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal:
a) Ostentar su representación legal.
b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos directivos.
c) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.
d) Disponer los gastos y ordenar los pagos.
e) Celebrar los contratos y convenios.
Artículo 26. Organización en divisiones.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se organizará en divisiones.
2. Cada Director de división será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad, entre quienes cuenten con experiencia de al menos diez años en las materias propias de la división correspondiente.
3. Los Directores de división si bien no tendrán la consideración de alto cargo, sí tendrán la consideración de personal directivo profesional de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 27. Comité Directivo.
1. En el ejercicio de sus funciones el Presidente se asiste del Comité Directivo integrado por los Directores de división.
2. Si el Presidente así lo considera, al Comité podrán asistir expertos de reconocido prestigio nacional o internacional en función de los asuntos que se sometan.
Disposición adicional primera. Creación del Comité Técnico de Cuentas Nacionales.
1. Para la valoración e imputación de operaciones económicas efectuadas por los diferentes unidades del sector público, así como la delimitación sectorial de las citadas unidades, de acuerdo con los criterios establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas, se crea el Comité técnico de cuentas nacionales integrado por representantes del Instituto Nacional de Estadística, Banco de España y de la Intervención General de la Administración del Estado, como órganos competentes en la elaboración de las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones Públicas y de las sociedades financieras y no financieras públicas.
2. El funcionamiento y organización del citado Comité se regulará mediante un reglamento de régimen interior que será aprobado por los órganos indicados y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
3. El citado Comité en el ejercicio de sus funciones, podrá efectuar actuaciones directamente encaminadas a la verificación y contraste de la información suministrada por las unidades institucionales pertenecientes a los subsectores de Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, clasificadas de acuerdo a los criterios del Sistema Europeo de Cuentas.
4. Este Comité facilitará para información los informes emitidos, en su caso, en el ejercicio de sus funciones a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
5. Las instituciones que configuran este Comité, mantendrán en todo caso su plena independencia profesional y autonomía funcional en el ejercicio de sus respectivas responsabilidades y competencias atribuidas en la normativa europea y nacional.
Disposición adicional segunda. Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal y de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
Se establece la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, que se estructura según los siguientes elementos:
a) Fuentes normativas. La tasa de análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Hecho imponible. El hecho imponible de la tasa será la prestación a las Administraciones Públicas de los servicios a que se refiere el capítulo II de esta Ley por parte de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
c) Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Ciudades con Estatuto de Autonomía, las Corporaciones Locales y el Sistema de Seguridad Social, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social.
d) Exención. Estarán exentas de la tasa las Entidades Locales cuya base imponible sea inferior a la que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
e) Devengo. La tasa se devengará el día 1 de enero de cada año.
f) Base imponible. La base imponible estará constituida por el importe de los créditos iniciales para operaciones no financieras contempladas en los capítulos 1 a 7, ambos incluidos, del último presupuesto aprobado del contribuyente.
En el caso del Estado, se tendrán en cuenta los créditos iniciales no financieros del Estado incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Para la Seguridad Social se tomarán los créditos iniciales no financieros del agregado del Sistema de la Seguridad Social. Para las Comunidades Autónomas se considerarán a estos efectos los créditos iniciales no financieros de la Administración general de la Comunidad Autónoma. Para las Entidades Locales se tomará el importe de los créditos iniciales no financieros del presupuesto general de la propia Entidad Local.
g) Tipo de gravamen. El tipo de gravamen aplicable se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 como un porcentaje de la base imponible que permita mantener el equilibrio financiero de las tasas y podrá ser modificado en estos mismos términos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
h) Gestión de la tasa. La gestión de la tasa corresponde a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Los contribuyentes de la tasa declararán, liquidarán e ingresarán la tasa que les corresponda en el modelo, lugar y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, pudiendo establecerse también la presentación y pago de la tasa por medios telemáticos.
i) Afectación. El rendimiento de la tasa se ingresará en las cuentas bancarias habilitadas al efecto por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en la forma que reglamentariamente se determine. El importe de la tasa quedará afectado a financiar los gastos en los que incurra la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
- «Artículo 16. Establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas.
Aprobados por el Gobierno los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública en las condiciones establecidas en el artículo 15 de esta Ley, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, formulará una propuesta de objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Comunidades Autónomas.
A partir de la mencionada propuesta, el Gobierno previo informe de Consejo de Política Fiscal y Financiera que deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días desde la recepción de la propuesta en la Secretaría del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, fijará los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de ellas.»
Dos. Se modifican los apartados uno y dos del artículo 17, que quedan redactados en los siguientes términos:
- «1. Antes del 15 de octubre la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal hará público, para general conocimiento, el informe elaborado sobre la adecuación a los objetivos de estabilidad, de deuda y a la regla de gasto del proyecto de Presupuestos Generales del Estado y de la información a la que se refiere el artículo 27, que podrá incluir recomendaciones en caso de apreciarse alguna desviación. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá formular las recomendaciones adicionales que considere.
2. Antes del 1 de abril de cada año, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, elevará al Gobierno un informe sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública en los Presupuestos iniciales de las Administraciones Públicas. Igualmente, el informe recogerá el cumplimiento de la regla de gasto de los Presupuestos de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá formular las recomendaciones que considere sobre el grado de cumplimiento de los objetivos.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:
- «1. Los planes económico-financieros y los planes de reequilibrio serán presentados, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en los supuestos en que resulte preceptivo, ante los órganos contemplados en los apartados siguientes en el plazo máximo de un mes desde que se constate el incumplimiento, o se aprecien las circunstancias previstas en el artículo 11.3, respectivamente. Estos planes deberán ser aprobados por dichos órganos en el plazo máximo de dos meses desde su presentación y su puesta en marcha no podrá exceder de tres meses desde la constatación del incumplimiento o de la apreciación de las circunstancias previstas en el artículo 11.3.
En el cómputo del plazo máximo de un mes previsto anteriormente no se computará el tiempo transcurrido entre la solicitud y la emisión del informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.»
Disposición final segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.
Tienen el carácter de Ley ordinaria los artículos 5.3, 5.5, 6, 9.2, 9.3 y 10, así como los apartados 2, 4 y 5 de la disposición adicional primera y la disposición adicional segunda.
Disposición final tercera. Título competencial.
La presente Ley Orgánica se aprueba en desarrollo del artículo 135 de la Constitución Española.
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo de la Ley.
1. El Consejo de Ministros aprobará, antes del 31 de diciembre de 2013, un Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
2. Se habilita al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias y adoptar medidas necesarias para el desarrollo, la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final quinta. Incorporación al Derecho comunitario.
Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados Miembros.
Disposición final sexta. Regímenes forales.
1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Vasco.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 14 de noviembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
MARIANO RAJOY BREY