ORDEN EHA/3598/2008, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.

    La aprobación de un nuevo Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, exige la modificación de ciertos artículos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, así como de su normativa de desarrollo.

    La Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, hace alusión a determinados aspectos contables. La modificación de la Orden obedece a la necesaria adaptación que debe existir entre la Orden y el nuevo Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, manteniendo el régimen de garantías de solvencia de éstas.

    La disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, habilita al Ministro de Economía y Hacienda a desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él. La disposición final segunda del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo.

    En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

    Artículo único. Modificación de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.

    Se da nueva redacción al artículo 3 de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, modificándose su apartado 2, suprimiéndose el actual apartado 6 y renumerándose los apartados siguientes, de forma que el artículo pasa a tener la siguiente redacción:

    «Artículo 3. Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro en función de la relación entre valores actuales de las inversiones y las obligaciones, y del tratamiento de los riesgos inherentes a la operación.

    1. Las operaciones a que se refiere el artículo 33.2.b) del Reglamento, en el que se regula el tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) El valor actual de los flujos de cobro procedentes de las inversiones asignadas a la operación de seguro debe ser en todo momento igual o superior al valor actualizado de los flujos probables correspondientes a las obligaciones derivadas de los contratos, determinado a tipos de interés de mercado correspondientes al plazo de cada flujo.

    b) Las duraciones financieras corregidas de los activos y los pasivos, calculadas a tipos de interés de mercado, no podrán diferir entre sí más de un 20%. Esta condición se verificará mediante la siguiente expresión:

0,8 ≤ Duración_Corregida_Activos ≤ 1,2
Duración_Corregida_Pasivos


    c) La sensibilidad, ante variaciones de los tipos de interés, de los valores actuales de activos y pasivos deberá ser equivalente. A estos efectos deberán analizarse las variaciones que se produzcan en los valores actuales de activos y pasivos ante perturbaciones, de magnitud de cien puntos básicos, en los tipos de interés de la curva utilizada correspondientes a los plazos que se consideren más representativos, debiendo efectuarse el análisis para los plazos correspondientes al primero y último de los flujos previstos y para, al menos, dos puntos intermedios más de la citada curva, de forma que exista entre cada uno de los puntos analizados una distancia temporal de no menos de dos años. Se considerará que las mencionadas perturbaciones, introducidas en un solo punto concreto de la curva, se transmiten, atenuadas proporcionalmente, a todos los puntos que se encuentren entre el considerado y el anterior y posterior. Cuando el plazo residual de la operación sea inferior a seis años, deberá efectuarse el análisis en los extremos de la curva de tipos de interés y en, al menos, un punto intermedio; cuando dicho plazo sea igual o inferior a cuatro años bastará con efectuarlo con referencia a los extremos del citado plazo residual.

    A los efectos de esta letra c) se considerarán sensibilidades equivalentes aquellas en las que el cociente de las variaciones relativas de los valores actuales de los activos entre las variaciones relativas de los valores actuales de los pasivos, oscile entre 0,8 y 1,2.

    La expresión mediante la que se verificará el cumplimiento de las condiciones de equivalencia, en cuanto a la sensibilidad, para cada uno de los puntos considerados más representativos, en los términos recogidos en este párrafo c), será:

0,8 ≤ ( Variación_VA_de_Activos ) ≤ 1,2
VA_de_Activos
( Variación_VA_de_Pasivos )
VA_de_Pasivos


    donde:

    Variación_VA_de_Activos = Valor actual de los flujos de activos antes de la perturbación menos el valor actual de esos mismos flujos de activos después de la perturbación.

    Variación_VA_de_Pasivos = Valor actual de los flujos de pasivos antes de la perturbación menos el valor actual de esos mismos flujos de pasivos después de la perturbación.

    VA_de_Activos = Valor actual de los flujos de activos antes de la perturbación.

    VA_de_Pasivos = Valor actual de los flujos de pasivos antes de la perturbación.

    En estos cálculos se utilizarán los tipos de interés de mercado.

    No obstante lo anterior, también se considerará que las sensibilidades son equivalentes si se verifica que:

( Variación_VA_de_Activos ) - ( Variación_VA_de_Pasivos ) <Parámetro
VA_de_Activos VA_de_Pasivos


    En cada escenario de análisis, el valor del parámetro dependerá del número de años afectados por la perturbación de la curva del tipo de interés, según la siguiente escala:
Parámetro Número de años
0,0010 5 o superior
0,0008 4
0,0003 3
0,0001 2 o inferior
    Para un número de años intermedio entre los niveles anteriores, el valor del parámetro se obtendrá por interpolación lineal.

    Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, la entidad deberá remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el soporte técnico y las definiciones de los conceptos financieros utilizados. En particular, la indicada información deberá detallar:

    1.º la curva de tipos de interés utilizada;

    2.º la definición de la duración financiera y el método utilizado para su cálculo;

    3.º los criterios utilizados para la selección de los tipos de interés representativos y para el correspondiente análisis de sensibilidades.

    2. Los activos que se podrán utilizar serán los previstos en artículo 2.2. No obstante, y con los mismos requisitos de calificación, se podrán utilizar valores negociables de renta variable que se negocien en mercados regulados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) En ningún caso podrá estar invertido en renta variable un importe superior al 25 por 100 del valor de la provisión matemática al comienzo de la operación de seguro.

    b) Los valores negociables de renta variable se utilizarán para la cobertura de pasivos con vencimiento superior a diez años desde la adquisición de los mencionados valores. En consecuencia, no podrá invertirse inicialmente en renta variable un importe superior al valor actual de las prestaciones y gastos a satisfacer a más de diez años desde el inicio de la operación de seguro, ni las adquisiciones posteriores podrán hacer que el volumen total de la inversión supere, en el momento en que se efectúen, el valor actual de las prestaciones y gastos con vencimiento superior a diez años en dicho momento.

    c) En ningún momento la inversión en renta variable superará el 50 por 100 de la provisión matemática.

    d) Se minimizará el riesgo específico de los valores mediante su diversificación. Las acciones deberán tener una frecuencia de negociación superior al 80 por 100 de los días hábiles en el último trimestre en el mercado regulado en que se negocien y deberá procurarse, además, una razonable diversificación por sectores de actividad.

    e) A los efectos del apartado 4.a), la rentabilidad que se asignará a la renta variable no superará la tasa de rentabilidad media de las obligaciones del Estado con duración inicial equivalente o más próxima a la de cada uno de los flujos pasivos que se estén cubriendo con los valores de renta variable, ponderada por los plazos e importes correspondientes a dichos flujos, y medida en el momento de la adquisición de los citados valores.

    f) Cuando resten cinco años para el vencimiento de las prestaciones cubiertas con renta variable, y por el importe de la diferencia entre la provisión matemática de toda la operación de seguro y el valor contable de los activos de renta fija definido en el artículo 2.6, más el valor de mercado de los de renta variable, la entidad asignará otros activos, no computados para cobertura del resto de provisiones técnicas de la entidad, que pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el artículo 2.2, los cuales quedarán afectos a estas operaciones. El importe a asignar será de un quinto de la diferencia cuando resten cinco años, un cuarto cuando resten cuatro años, un tercio cuando resten tres años, la mitad cuando resten dos años y la totalidad cuando reste un año.

    g) Las plusvalías, la rentabilidad por dividendos, la venta de los derechos de suscripción y cualquier otro rendimiento generado por la cartera, que en su caso se materialice, se asignarán únicamente a estas operaciones.

    h) Si durante el ejercicio económico, la diferencia entre las plusvalías y las minusvalías derivadas de la enajenación de títulos de renta variable fuese negativa, la entidad deberá asignar por dicho importe nuevos activos a estas operaciones, de entre los pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el artículo 2.2.

    i) A los efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el apartado 1, no se computarán los pasivos que se pretendan cubrir con renta variable.

    j) En caso de producirse exceso en la cobertura de las provisiones técnicas atribuidas a estas operaciones de seguro, no podrá computarse dicho exceso para la cobertura de otras provisiones técnicas.

    3. Al menos al final de cada trimestre natural se verificarán los requisitos enumerados anteriormente, procediendo en su caso a la adecuación de los activos y pasivos, de lo que quedará constancia en el libro de inversiones. De incumplirse alguno de los requisitos, la entidad lo indicará en dicho libro, con especificación de las actuaciones oportunas para su subsanación. Tanto la verificación como la indicación de su resultado en el libro de inversiones deberán estar completadas transcurridos tres meses desde el final de cada trimestre natural. Si después de otros tres meses continuase sin subsanarse el incumplimiento puesto de manifiesto, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 33.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, salvo que se justifiquen adecuadamente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las medidas a adoptar. No obstante lo anterior, en relación con las duraciones financieras, éstas se ajustarán como mínimo cada dos revisiones trimestrales.

    4. El tipo de interés a aplicar en el cálculo de la provisión matemática se obtendrá a través de las siguientes fases:

    a) Se determinará el valor actual de los activos actualizando sus flujos al tipo de interés que resulte de multiplicar su tasa interna de rentabilidad deducida de su precio de adquisición, por los siguientes porcentajes: 93, 90 y 87 por 100, según los valores pertenezcan a los grupos 1 a 3 de entre los enumerados en el artículo 17. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, se aplicarán los porcentajes correspondientes a la calificación crediticia de la entidad gestora o, en su defecto, el 87 por 100. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a las permutas de flujos ciertos o predeterminados realizadas con entidades financieras. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.

    A los efectos anteriores, a la rentabilidad asignada a los valores de renta variable de conformidad con el apartado 2, se le aplicará en todo caso el 93 por 100. Este mismo porcentaje se aplicará también a las participaciones en instituciones de inversión colectiva recogidas en el apartado 6.

    b) El tipo de interés a utilizar en el cálculo de la provisión matemática será la tasa interna de rentabilidad implícita resultante de comparar los valores actuales determinados conforme a la letra anterior con los cobros procedentes de los valores en cartera, considerando como procedentes de la renta variable los correspondientes a la rentabilidad atribuida a la misma.

    5. Asimismo, será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 2 de esta orden en relación con el valor contable de los activos afectos, únicamente en el caso de los valores de renta fija. Para los de renta variable se computará a efectos de cobertura su precio de adquisición más la rentabilidad atribuida neta de los dividendos percibidos.

    6. Las referencias hechas en los apartados anteriores a la renta variable han de entenderse también realizadas a las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero que garanticen su reembolso diariamente y a los fondos de inversión cotizados.

    7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá desarrollar mediante resolución las particularidades operativas y las obligaciones de información de las operaciones a que se refiere este artículo.»

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    La presente Orden entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008.

    Madrid, 18 de noviembre de 2008.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

Fecha: 
Viernes, 12 Diciembre, 2008