Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

Ley por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en el artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, fue dictada en virtud de la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales atribuida en el entonces vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 139 de la Constitución, que a su vez determinan la reserva de ley –estatal– respecto a la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. Por ello, algunos de los artículos de la Ley andaluza incorporaron aquellos aspectos básicos del régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público, dictados por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha sido incorporada parcialmente al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, disposición que aprueba los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios. Asimismo, la adaptación de la normativa estatal de rango legal se ha efectuado a través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Entre las leyes que se han modificado y que afectan de forma genérica a las actividades de servicios, se encuentra la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que adapta determinados aspectos básicos referidos a estas corporaciones de derecho público, por lo que es necesario la modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, para su adecuación a la normativa estatal citada.

Finalmente, la aplicación literal de alguno de los preceptos de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, sobre la integración en estas corporaciones de segundo grado de colegios oficiales cuyo ámbito de actuación territorial se ha extendido, desde su creación, a las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla, puede suponer, en algunos casos, un resultado desproporcionado con la finalidad perseguida por la norma, por lo que se procede a su revisión.

La Ley consta de dos artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En su artículo primero se concretan las modificaciones que afectan a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, medidas que van dirigidas al refuerzo de las garantías de las personas colegiadas, las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales, a la consecución de transparencia en la información que ofrecen los colegios profesionales y a la supresión de trabas administrativas no justificadas en el trámite de colegiación en estas corporaciones. Asimismo, en aras de una mayor agilidad procedimental y eficacia, se ha suprimido el requisito de que la petición de las personas profesionales interesadas para la creación de colegios profesionales tenga que ser mayoritaria.

En su artículo segundo se modifica la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, cuya finalidad no es otra que la de su aplicación coherente con la adecuada consideración del territorio de Andalucía como ámbito de aplicación normativa, de la misma manera que procedió la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, en su disposición adicional segunda, que previó el régimen jurídico específico de los colegios profesionales de Andalucía cuyo ámbito de actuación se extiende a los territorios de las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla. Asimismo, se modifica su artículo 6, relativo a las funciones de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales para su adaptación a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Artículo primero. Modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 3 quedan redactados como sigue:

«3. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

4. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que se establezcan por ley.

Los estatutos de los colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a las personas profesionales colegiadas que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional».

Dos. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

«5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes y, específicamente, en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria».

Tres. Se añade un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis. Colegiación.

1. De conformidad con lo establecido por el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda.

2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Los colegios profesionales verificarán el cumplimiento del deber de colegiación respecto de las profesiones en las que así se haya establecido por ley estatal y, en su caso, solicitarán de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando una profesión se organice por colegios territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión solo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, las personas profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

Los colegios no podrán exigir a las personas profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus personas colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.

4. En el caso de desplazamiento temporal de una persona profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, en aplicación del Derecho comunitario, relativa al reconocimiento de cualificaciones, de conformidad con lo que se dispone en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero».

Cuatro. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10 quedan redactados como sigue:

«1. La creación de colegios profesionales se acordará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el proyecto de ley será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía siempre que se aprecie la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de una determinada profesión.

3. Solo se podrán crear nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial».

Cinco. El artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Fines.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial, estatutaria o laboral, son fines esenciales de las corporaciones colegiales:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.

b) La representación institucional exclusiva de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.

c) La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

d) La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquella, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil.

e) La defensa de los intereses generales de la profesión, así como la consecución de su adecuada satisfacción en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.

f) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.

g) Controlar que la actividad de sus personas colegiadas se someta a las normas deontológicas de la profesión».

Seis. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Son funciones de los colegios profesionales:

a) Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para las personas colegiadas.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.

h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando la persona colegiada lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

i) Crear y mantener un registro actualizado de personas colegiadas en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de esta ley. Los registros de personas colegiadas deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas con el objeto de facilitar a estas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.

j) Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlas directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

n) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos por la normativa de aplicación.

ñ) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas, entre las personas colegiadas y los ciudadanos, y entre estos, cuando lo decidan libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.

o) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de las personas colegiadas, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.

p) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en el orden profesional y colegial en los términos previstos en esta ley, en la normativa aplicable y en sus propios estatutos.

q) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de esta ley.

r) Participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas, cuando sea preceptivo o estas lo requieran.

s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.

t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios, realización de estudios o emisión de informes.

u) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

v) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

w) Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

x) Podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.

y) Cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

z) Aquellas que se les atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración».

Siete. Se da nueva redacción al artículo 19.1.b):

«b) Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y las personas colegiadas, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. En general, deberán facilitar la información que sea requerida por las administraciones públicas para el ejercicio de las competencias propias».

Ocho. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 26, con la siguiente redacción:

«f) Realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio profesional a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero».

Nueve. Las actuales disposiciones adicionales segunda a sexta pasan a ser las disposiciones adicionales tercera a séptima, respectivamente, y se introduce una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Registros de personas colegiadas de profesiones sanitarias.

El registro de personas colegiadas al que se refiere el artículo 18.2.i) deberá incluir expresamente los datos relativos a los títulos de especialistas en ciencias de la salud, así como el resto de los datos a los que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y demás normativa reglamentaria vigente».

Diez. Queda suprimido el contenido de la actual disposición adicional séptima.

Once. La actual disposición adicional octava pasa a ser la disposición adicional novena y se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Organización colegial de Andalucía.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía son corporaciones colegiales los consejos andaluces de colegios profesionales y los colegios profesionales».

Artículo segundo. Modificación de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los consejos andaluces de colegios profesionales integrarán a todos los colegios de la respectiva profesión cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta Ley».

Dos. Se introducen dos nuevos apartados n) y ñ) en el artículo 6, con la siguiente redacción:

«n) Crear y mantener actualizado un sistema de información integrado con los datos de las personas profesionales colegiadas en sus respectivos colegios.

ñ) Facilitar a las administraciones públicas los datos contenidos en sus sistemas de información en los términos establecidos en la normativa estatal y autonómica».

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de actuación esté exclusivamente comprendido dentro del territorio de Andalucía podrán instar la constitución del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta ley».

Cuatro. Las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales pasan a ser las disposiciones adicionales tercera y cuarta, respectivamente, y se introduce una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Consejos andaluces de colegios profesionales que agrupen a colegios cuyo ámbito territorial de actuación se extiende a Ceuta y Melilla.

Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se extienda a las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla podrán instar, en los términos dispuestos en esta ley, la constitución del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, y se integrarán en dicho consejo andaluz».

Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Registro de personas colegiadas de profesiones sanitarias.

1. Los consejos andaluces de colegios profesionales de profesiones sanitarias deberán crear y mantener actualizado un registro de personas colegiadas en el que incluirán expresamente el conjunto mínimo común de datos exigido por la normativa vigente.

2. Los registros de personas colegiadas de profesiones sanitarias de los consejos andaluces se instalarán en soporte digital y se gestionarán con aplicaciones informáticas que permitan su integración sincrónica con el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía. De igual modo, estos registros permitirán su consulta por la ciudadanía en los términos previstos reglamentariamente».

Seis. La actual disposición final pasa a ser la disposición final segunda y se añade una disposición final primera, con la siguiente redacción:

«Disposición final primera.

En el ejercicio de las funciones reguladas en el artículo 6 de la presente ley, los consejos andaluces de colegios profesionales velarán por el cumplimiento de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio».

Disposición transitoria única. Adaptación de estatutos.

Sin perjuicio del cumplimiento del plazo de seis meses establecido por la disposición transitoria quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sobre implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias, las corporaciones colegiales constituidas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley y en la normativa estatal de aplicación general a todo el territorio del Estado en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior sin haberse producido la adaptación de los estatutos, no se inscribirá documento alguno de las corporaciones colegiales en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, según corresponda, hasta que la adaptación haya sido aprobada e inscrita por la Administración.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Delegación legislativa para la refundición de normas en materia de colegios profesionales.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, apruebe el texto refundido de las siguientes leyes:

a) Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

b) Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de diciembre de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Date: 
Thursday, 15 December, 2011