El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca.



En el recurso interpuesto por don J. J. Q. G. y don E. G. G., contra la certificación emitida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Cádiz, doña Ana María del Valle Hernández.



Hechos

I



Por el hoy recurrente, don J. J. Q. G., se solicitó del Registro Mercantil de Cádiz, en fecha 10 de octubre de 2013, certificación de la sociedad «Bodegas Barberá, S.L.» en la que se hiciera constar como circunstancia especial, además de otra, el órgano de administración vigente a la fecha.



II



De la certificación emitida por la registradora Mercantil de la provincia de Cádiz el día 16 de octubre de 2013, resulta que: «No existe órgano vigente de administración de esta sociedad.–Su último órgano de administración estaba integrado por dos administradores mancomunados… (los recurrentes) nombrados por plazo de cuatro años en Junta General de fecha 22 de diciembre de 2008, como resulta de la inscripción 11.ª Dichos nombramientos se encuentran caducados como consta por nota extendida hoy al margen de la citada inscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145.3 RRM».



III



Don J. J. Q. G. y don E. G. G., mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, interpusieron recurso «frente a la decisión de la Sra. Registradora Mercantil causa de la referida nota marginal y en cuanto contradictoria con lo determinado en el artículo 222 de la vigente Ley de Sociedades de Capital». El recurso se funda, de forma resumida, en los siguientes motivos: Que, desde el día 22 de diciembre de 2012, fecha en la que venció el plazo de cuatro años para el que fueron nombrados, hasta el día 16 de octubre de 2013, no se ha celebrado junta alguna de la sociedad; que tampoco había transcurrido el plazo en esa fecha para la celebración de junta a los efectos de aprobar las cuentas del ejercicio anterior, por cuanto el auditor nombrado por la propia registradora no ha emitido informe, informe sin el cual la eventual junta convocada hubiera devenido nula de conformidad con el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital; que confirma lo anterior el hecho de que si la caducidad se hubiese producido por haber existido junta de la sociedad, la propia registradora habría tenido que practicar la nota de caducidad el día 10 de mayo de 2013, fecha en la que hizo constar el nombramiento de auditor (artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil); que la jurisprudencia había interpretado el artículo 95 de la Ley de Sociedades Anónimas en el sentido de que el incumplimiento del plazo de seis meses que prevé para la celebración de la junta ordinaria no era causa de nulidad de la convocada posteriormente, como confirma hoy el artículo 164 de la Ley de Sociedades de Capital; que, de lo anterior, resulta que el hecho de que haya transcurrido dicho plazo no puede interpretarse como causa de caducidad del nombramiento de los administradores, por cuanto consta acreditada la imposibilidad de convocar dicha junta por el motivo expuesto; y, Que, de acuerdo con lo anterior, solicitan la cancelación de la nota marginal de caducidad y la expedición de nueva certificación ajustada a Derecho.



IV



La registradora emitió informe el día 24 de diciembre de 2013 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 18 y 20 del Código de Comercio; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 6, 7 y 145 del Reglamento del Registro Mercantil; la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de abril y 6 de julio de 1999; 6 de marzo, 1 y 2 de abril y 29 de mayo de 2009; 21 de diciembre de 2010, 12 de enero y 4 de julio de 2011; 5 de junio y 2 de octubre de 2012; 17 de octubre, 7 y 11 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, y 4 y 10 de febrero de 2014.

1. Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido de los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales.

Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca. Por ello, no cabe en el presente recurso ni cancelar la nota marginal extendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 145.3 del Reglamento del Registro Mercantil, ni cuestionar los efectos que de tal asiento se derivan en tanto no se proceda a su rectificación por el procedimiento legalmente previsto, si hubiere lugar a ello (cfr. artículos 20.1 del Código de Comercio y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Por este motivo no cabe entrar a debatir las alegaciones de los recurrentes en cuanto rebaten la procedencia de la práctica de dicho asiento. Éste surtirá los efectos que le son propios, entre los cuales se encuentran los derivados del principio de legitimación registral que implica que «el contenido del Registro se presume exacto y válido».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de marzo de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Date: 
Friday, 4 April, 2014