RESOLUCIÓN de 23 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Monitor Company Spain Sucursal en España».
En el expediente 5/01 sobre depósito de las cuentas anuales de «Monitor Company Spain Sucursal en España,
I
Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2000 de «Monitor Company Spain Sucursal en España», la titular del Registro Mercantil número 1 de dicha localidad, con fecha 12 de junio de 2001, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:
«Defectos subsanables: Debe aportarse el informe del Auditor de cuentas con cargo inscrito, así como certificación acreditativa de que las cuentas depositadas corresponden con las auditadas (artículo 366 del RRM) (Originales).»
La sociedad, representada por don Borja Tramazaygues Pamies, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando, en síntesis, que no existe en el ordenamiento jurídico español norma alguna que específicamente disponga la obligación de auditar las cuentas de las sucursales de sociedades extranjeras en España, por lo que la única conclusión posible es que no existe obligación de auditar sus cuentas. No cabe realizar una interpretación analógica de las normas que expresamente prevén la auditoría de ciertas sociedades, en el sentido de extender la obligación de auditoría a otros supuestos no expresamente contemplados (artículo 4 del Código Civil). La única disposición que tendrá que tenerse en cuenta son los artículos 34 a 41 del Código de Comercio. Entiende que esta conclusión es plenamente lógica si tenemos en cuenta la especial naturaleza de las sucursales (su ausencia de personalidad jurídica propia) y el objeto de la auditoría (garantía respecto a la sociedad matriz no respecto de sus sucursales). Con carácter general, por tanto, no existe obligación legal para las sucursales de sociedades extranjeras de auditar sus cuentas anuales, y ello a pesar de que se superen los límites establecidos en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La Registradora Mercantil número 1 de Madrid, con fecha 27 de julio de 2001, acordó desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la nota de calificación recurrida. Entiende:
1.°) Que el vigente Reglamento del Registro Mercantil regula en sus artículos 375 y 376 la presentación y depósito de las cuentas en el Registro, de sociedades extranjeras que tienen las sucursales constituidas en España.
Quienes están obligados a la presentación y depósito son las sociedades, no las sucursales, que no tienen personalidad jurídica propia. Éstas son un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollan, total o parcialmente, las actividades de la sociedad (artículo 295 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de noviembre de 1998).
El objeto de depósito son las cuentas de la sociedad matriz o, en su caso, acreditar su depósito en el Registro de dicha sociedad extranjera (artículo 375 del Reglamento del Registro Mercantil). No obstante, el Reglamento del Registro Mercantil dispone en su artículo 376: «En el caso de que la legislación de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo anterior o la preceptuase en forma no equivalente a la legislación española, la sociedad habrá de elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil», es decir, sólo en estos supuestos, se limita la elaboración y depósito de sus cuentas con relación a la actividad de la sucursal. Para ello, la sociedad debe ajustar su contabilidad a las previsiones de los Estatutos en todo lo que se refiera a la actividad que desarrollen en ellos.
2.°) En el artículo 375 del Reglamento del Registro Mercantil, en cuanto a la forma de realizar el depósito, señala: 2. «Dicho depósito se regirá por lo previsto en la sección 1ª. de este capítulo». Es decir, es de aplicación el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 208 de la Ley de Sociedades Anónimas exige, entre los documentos a depositar, el informe del Auditor de cuentas.
El artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas permite el balance abreviado cuando no se den las circunstancias que en el mismo se indican. En este caso, se dan dos de las circunstancias señaladas en dicho artículo durante dos ejercicios consecutivos: El balance supera la cantidad de 395.000.000 de pesetas, y el importe neto de la cifra de negocios supera la cantidad de 790.000.000 de pesetas, y
3.°) La exigencia del balance auditado en la legislación vigente, es además razonable y justificada si se tiene en cuenta la finalidad de dicho depósito.
La publicidad que supone el depósito de cuentas de una sociedad, en este caso limitada, a la actividad de su sucursal en España, interesa, no sólo a los socios de la sociedad, sino a otras personas que están fuera del Estado de Derecho que rige la sociedad («lex societatis») pero que se localizan, precisamente, donde desarrolla una gran actividad en el país donde la sociedad actúa a través de la sucursal y estas personas son, no sólo acreedores, sino todo el que tenga relaciones actuales o pueda tener en el futuro con la sociedad, a través de su sucursal; todos ellos, están especialmente interesados en conocer, con las mayores garantías, la realidad de su situación patrimonial y contable y poder interpretar correctamente la situación económica de la sociedad. Todo ello para lograr su seguridad patrimonial y, en definitiva, la del tráfico jurídico mercantil.
Contra dicha resolución la indicada representación de la sociedad interpuso en tiempo y forma recurso de alzada ante esta Dirección General limitándose a reproducir los argumentos de sus previos recursos gubernativos que, en consecuencia, se dan por reproducidos en la presente instancia sin necesidad de repetición. Añade, exclusivamente, que la resolución registral hace una censurable interpretación del ordenamiento jurídico basándose en criterios de razonabilidad y prudencia pero sin base en norma jurídica alguna y negando que el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil exija el informe del Auditor de cuentas, puesto que la obligación de verificación contable no se desprende del Reglamento del Registro Mercantil.
Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 181 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas; 295, 366, 375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de noviembre de 1998.
Procede confirmar en el presente expediente -y por sus propios fundamentos- el acuerdo adoptado por la Registradora Mercantil número 1 de Madrid respecto a la obligación existente por parte de las sucursales españolas de sociedades extranjeras de presentar a depósito en el Registro Mercantil sus cuentas anuales, acompañadas del preceptivo informe de auditoría, desde el momento en que durante dos ejercicios consecutivos superan los límites establecidos en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, circunstancia esta última que en el presente caso no se discute puesto que la propia sucursal así lo reconoce.
En efecto, no puede prosperar ninguna de las alegaciones vertidas por la sociedad en contra de los razonamientos jurídicos en que se basa la resolución registral ya que la obligación de verificación de sus cuentas, según pone de manifiesto, deriva de lo dispuesto en dos normas jurídicas, los artículos 375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil. No efectúa, por tanto, interpretación extensiva alguna y, supuesto que está obligada, añade que el artículo 366.1.5.8 del propio Reglamento exige, entre la documentación que debe acompañarse para que pueda tenerse por efectuado el depósito, el informe de un Auditor de cuentas. El razonamiento que hace la Registradora en el último de los fundamentos de derecho de su acuerdo pretende finalmente, con acertado criterio, además, dar respuesta a la alegación que la sociedad formulaba en su recurso gubernativo entendiendo plenamente lógica su conclusión «teniendo en cuenta la especial naturaleza de las sucursales y el objeto de la auditoría».
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Borja Tramazaygues Pamies, en representación de «Monitor Company Spain Sucursal en España», contra la decisión de la Registradora Mercantil número 1 de Madrid.
Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y notificación a la sociedad interesada.
Madrid, 23 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sra. Registradora Mercantil número 1 de Madrid.