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5985 RESOLUCIÓN de 17 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la solicitud de don Jesús Costas Lombardía, en representación de la sociedad «Industrial Plástica Nova, Sociedad Anónima», de anulación de la resolución de esta Dirección General por la que se tuvo por desistido el recurso gubernativo interpuesto frente a una calificación del Registrador mercantil número XVII de Madrid, don Alfonso Presa de la Cuesta.

En la solicitud de don Jesús Costas Lombardía, en representación de la sociedad «Industrial Plástica Nova, Sociedad Anónima», de anulación de la resolución de esta Dirección General por la que se tuvo por desistido el recurso gubernativo interpuesto frente a una calificación del Registrador mercantil número XVII de Madrid, don Alfonso Presa de la Cuesta.

Hechos

I

Don Jesús Costa Lombardía, en representación de «Industrial Plástica Nova, Sociedad Anónima», como Presidente de su Consejo de Administración, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación del Registrador mercantil número XVII de los de Madrid, don Alfonso Presa de la Cuesta, por la que denegaba la inscripción de los acuerdos de ampliación de capital y modificación de Estatutos de la sociedad. No habiendo accedido el Registrador a reformar aquélla, acudió en alzada ante este centro directivo.

II

Pendiente de resolución el recurso, por el mismo Registrador se remite escrito presentado en el propio Registro el 9 de julio de 1997, por el que don Jorge González Porro, como Liquidador de la sociedad, hacía constar que según acuerdo de la Junta general celebrada el 20 de junio anterior se aceptaba la decisión del Registrador en el recurso gubernativo pendiente de resolución definitiva, desistiendo de la alzada interpuesta frente a ella. A dicho escrito se acompañaba copia de la escritura autorizada el 26 del mismo mes por el Notario de Madrid don Alfonso Ventoso Escribano elevando a públicos los acuerdos de la misma Junta, entre ellos el de disolución de la sociedad y nombramiento del señor González Porro como Liquidador único.

A la vista de dicho escrito, esta Dirección General procedió, en fecha 30 de julio, a remitir al Registrador el expediente junto con un escrito en el que hacía constar: «Adjunto se remite, sin entrar a conocer del fondo del asunto, el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge González Porro, en nombre de «Industrial Plástica Nova, Sociedad Anónima», en liquidación, frente a la negativa de V. S. a inscribir una escritura de ampliación de capital y modificación de Estatutos, por haber desistido el recurrente del recurso de alzada en escrito de 9 de julio de 1997».

III

Don Jesús Costas Lombardía, en la misma representación con que había interpuesto en su momento el recurso gubernativo, presentó el pasado 21 de noviembre, directamente ante esta Dirección General, un escrito por el que, tras exponer los anteriores hechos, así como la negativa del Registrador mercantil a inscribir los acuerdos de disolución de la sociedad y nombramiento de Liquidador por haber observado determinados defectos en la convocatoria de la Junta solicita que sea anulada la resolución por la que fue devuelto al Registrador el expediente del recurso gubernativo, reabriendo el mismo, y se disponga la cancelación de la inscripción practicada por el Registrador en la hoja de la sociedad con fecha 5 de septiembre de 1997. Funda su solicitud en los siguientes argumentos: Que la Junta que se dice fue celebrada en primera convocatoria el 20 de junio de 1997, con asistencia del 44,1489 por 100 del capital social con derecho a voto sería nula en todo caso por no haber concurrido a la misma el quórum exigido por los Estatutos —el 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto— ni el legal del artículo 260.1.1.º en relación con el 103.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; que es inadmisible que al amparo de un punto del orden del día que en la convocatoria rezaba «acciones legales a emprender», se adopten acuerdos que impliquen la disolución y liquidación inmediata de la sociedad: que aun cuando se trate de cuestiones de carácter judicial, quiere informar que si la Junta celebrada en primera convocatoria el 20 de junio no existió, sí que se celebró en segunda convocatoria al día siguiente, adoptándose los acuerdos que constan en acta notarial de la misma; que la notificación del nombramiento de liquidador hecha al anterior Secretario del Consejo de Administración a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil es ineficaz pues el notificado había dejado de ostentar el cargo por un acuerdo social anterior que le había sido oportunamente notificado y si bien sigue figurando inscrito como tal es debido a que se sucede y el nombramiento de su sustituto ha sido suspendido como supeditada a la previa de los acuerdos que dieron lugar al recurso gubernativo, y que es maliciosa la forma en que el señor González Porro hace llegar a esta Dirección General el desistimiento del recurso, a través del Registrador mercantil, pero sin la previa calificación por éste de los documentos presentados, induciendo con ello a la creencia de que se trata de documentos conformes, que como consecuencia de ello, se ha procedido a la declaración de la disolución de pleno derecho de la sociedad y considerar caducados los cargos de Administradores, con los perjuicios que se derivan de la constancia registral de aquella disolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 267 y 272.h) de la Ley de Sociedades Anónimas, y 59.1, 70.3, 71.1, 74 y 75 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. El recurso gubernativo frente a la calificación registral en general, y en el ámbito mercantil en particular, es facultativo. Y esa voluntariedad que existe en orden a su interposición se mantiene durante la tramitación, de suerte que en cualquier momento puede el interesado desistir del recurso entablado —desistimiento inequívocamente implícito en la nueva solicitud de inscripción, si se aporta la subsanación del defecto recurrido y no se manifiesta la voluntad de mantener el recurso a efectos exclusivamente doctrinales—. Así lo reconoce de forma expresa el artículo 75 del mismo Reglamento, siempre que el desistimiento tenga lugar antes de su resolución. Ahora bien, esa facultad de desistir, en cuanto renuncia a continuar en el ejercicio de su derecho, tan sólo compete al propio recurrente, al que ha hecho uso del mismo, sin que pueda tener eficacia la formulada por un tercero aun cuando también estuviera legitimado para recurrir y sin que tenga mayor interés en este momento el plantearse el problema de si es posible, y en qué casos, la subrogación en la posición de aquél. En un supuesto como el presente en que el recurso se interpone por una sociedad a través de quien en ese momento ejerce su representación orgánica, en su condición de tal representante y no a título personal, es la propia sociedad la que ostenta la facultad de desistir a través de quien en el momento de hacerlo ostente representación. Nada puede objetarse, por tanto, a que interpuesto el recurso por una sociedad y acordada la disolución de la misma durante su tramitación, sea el liquidador o liquidadores quienes en su representación puedan formular el desistimiento [artículos 267 y 272.h) de la Ley de Sociedades Anónimas].

2. En lo tocante al procedimiento, el mismo artículo 75 del Reglamento citado establece que puede hacerse «mediante escrito dirigido al Registrador o, en su caso, a la Dirección General de los Registros y del Notariado». Una interpretación lógica de la norma debe llevar a entender que las referencias al Registrador y a la Dirección General lo son al destinatario final de la solicitud, el primero en el caso de encontrarse el recurso en su fase inicial de reforma ante él y la segunda para el supuesto de haber llegado a la de alzada. Pero ello no quiere decir que la comunicación entre el solicitante y el destinatario haya de ser en todo caso directa, pues las comunicaciones en el procedimiento del recurso gubernativo en el ámbito mercantil se canalizan a través del Registrador aunque se dirijan a este centro directivo y así, es ante el Registrador donde se presenta el recurso de alzada (artículo 71.1 del Reglamento) y es al Registrador al que se traslada la resolución que se dicte para su ejecución y notificación al interesado (artículo 74 id.).

Es por ello que, cuando en un supuesto como el presente, el escrito de desistimiento se presenta ante el Registrador para su traslado a esta Dirección General y aquél lo remite sin observación alguna, quepa racionalmente presumir que ha valorado positivamente la legitimación del solicitante sin perjuicio de que, en última instancia, la apreciación definitiva de la misma corresponda a quien está llamado a pronunciarse sobre la solicitud. Y así ha de entenderse, pese a que no exista norma que de modo expreso lo establezca, acudiendo a elementales principios de economía procedimental. No es ya que reglamentariamente (artículo 70.3 del Reglamento citado) sea el Registrador el primero llamado a calificar la legitimación de los recurrentes, es que es el quien dispone de los medios idóneos para hacerlo a través del examen de los libros del Registro y de los títulos presentados para su inscripción, con lo que de no llevar a cabo aquel examen y hacer las observaciones oportunas en el momento de presentársele la solicitud de desistimiento, sería obligado el trasladársela de nuevo para que informase sobre ese extremo, algo que evidentemente pugna con los más elementales principios de celeridad y economía en la ordenación del procedimiento. No habiéndose inscrito el cargo de liquidador del que derivaría su legitimación quien en nombre de una sociedad formuló desistimiento respecto de un recurso gubernativo interpuesto por esa sociedad (recurso gubernativo que versa, precisamente, sobre la inscripción de aquel cargo), y presumiéndose la exactitud y validez de los pronunciamientos registrales (artículo 20 del Código de Comercio), pronunciamiento que atribuye la representación de la sociedad recurrente a otras personas distintas de quien formulara dicho desistimiento, se está en el caso de revocar el mero acuerdo por el que en virtud del desistimiento formulado, se devolvía el expediente al Registrador mercantil (dejando en suspenso la decisión definitiva sobre el particular, hasta que se resuelva con carácter previo la legalidad del nombramiento cuestionado), máxime cuando ello es solicitado por quien justifica debidamente la representación para actuar en nombre de la sociedad recurrente.

3. Finalmente, no cabe en el marco de este procedimiento el pronunciarse sobre la última petición del solicitante, la relativa a ordenar al Registrador la extensión de determinados asientos pues las actuaciones que sobre la base de lo resuelto deba llevar aquél a cabo, a él compete adoptarlas, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, procedan frente a su decisión.

Por ello, esta Dirección General acuerda: Primero: Revocar el acuerdo de 30 de julio de 1997, por el que se tuvo a «Industrial Plástica Nova, Sociedad Anónima», por desistida del recurso gubernativo interpuesto frente a la decisión del Registrador que mantuvo su negativa a inscribir los acuerdos de ampliación de capital y modificación de Estatutos, debiendo el Registrador remitir de nuevo el expediente original a este centro directivo para su resolución y notificar este acuerdo a las mismas personas a las que haya notificado el que se anula. Segundo: Dejar en suspenso el pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento de dicho recurso hasta que se resuelva el interpuesto frente a la negativa a inscribir el nombramiento del señor González Porro como Liquidador de la sociedad. Tercero: No pronunciarse sobre la solicitud en lo referente a los asientos que deba practicar el Registrador.

Madrid, 17 de febrero de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número XVII.

Date: 
Thursday, 12 March, 1998