Si la denominación social tiene por objeto la identificación de un sujeto de derecho, centro de imputación de relaciones jurídicas, en tanto que las marcas tienen por objeto distinguir en el mercado los productos o servicios de una persona frente a los de otra, o el nombre comercial el identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial, el del nombre de dominio en Internet lo es identificar a un usuario de la red, y cada una de ellas se desenvuelve en su propio campo de aplicación en el que pueden excluirse recíprocamente.



RESOLUCIÓN de 10 de Octubre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Internet.com Corporation», frente a la negativa del Registrador Mercantil Central, don José Luis Benavides del Rey, a expedir una certificación negativa de la existencia de determinada denominación.



En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis de San Pío Aladrén, en nombre y representación de «Internet.com Corporation», frente a la negativa del Registrador Mercantil Central, don José Luis Benavides del Rey, a expedir una certificación negativa de la existencia de determinada denominación.

Hechos



I



El 24 de mayo de 2000 por Internet.com Corporation se presentó en el Registro Mercantil Central solicitud de certificación negativa de la denominación «INTERNET.COM S.L.» El 25 del mismo el Registrador expidió certificación en la que consta: «Que conforme a los criterios de calificación que resultan de los artículos 406 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil, figuran registradas las denominaciones siguientes: ***INTERNET.COM S.L***.

II



Don José Luis San Pío Aladren, Abogado, en nombre y representación de Internet.com Corporation, sociedad debidamente constituida y en situación regular de conformidad con la legislación de Delaware, con domicilio en 23 Old Kings Highway, Danen, Connecticut (Estados Unidos), según resulta del poder que acompañaba, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación base de dicha certificación, con base en los siguientes argumentos: que de las gestiones realizadas personalmente en el Registro fue informado que no existía ninguna sociedad con la denominación solicitada y que la calificación respondía tan sólo a una objeción sobre el uso del término «com» dentro de aquella; que se ha de tener en cuenta que la solicitante, cuya denominación es «Internet.com Corporation», debidamente constituida, desarrolla su actividad comercial a través de Internet, siendo uno de los principales proveedores de noticias en tiempo real y fuente de información para la industria de Internet, a la vez que titular del dominio «w.w.w.internet.com», siendo su deseo lógico aprovechar en España el prestigio adquirido precisamente bajo el nombre «Internet.com», sino el objeto social de la compañía a constituir, el ser titular, operar, gestionar y explotar comercialmente páginas web en Internet; que no se alcanza a comprender la referencia del Registrador al artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil, sin perjuicio de lo cual rechaza que la denominación «Internet.com» incluya término o expresión que pueda inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la identidad, clase o naturaleza de la compañía, muy al contrario, expresa claramente esas circunstancias, significando que el nombre de la solicitante coincide en parte con la que se pretende constituir, de la que será socio mayoritario y es titular del dominio antes señalado; Que el debate debe centrarse en si la denominación solicitada es idéntica a otra preexistente o si, como señala el artículo 408 del mismo Reglamento existe identidad por concurrir alguna de las circunstancias que enumera; que para apreciar la identidad se precisa la comparación entre al menos dos denominaciones, la que se solicita y la que ya aparezca en la correspondiente Sección del Registro; que en el presente caso el Registrador no ha identificado en su calificación la denominación ya existente que permitiese comprobar esa identidad, para lo cual sería preciso que la ya registrada o bien utilizase exclusivamente el término «Internet», o bien que, además de los términos «Internet» y «.com» incluyese también otros genéricos que ahora fueran suprimidos, o una combinación de ambas circunstancias; que desconociendo tal circunstancia, y entrado en el terreno de las suposiciones, cabe imaginar que la expresión «.com» resulte genérica y por ello no pueda utilizarse, lo que implicaría crear un nuevo supuesto de identidad no previsto reglamentariamente; y que en lo referente a los apartados 2 y 3 del mismo artículo 408, el primero no es aplicable pues no se identifica a la sociedad que pudiera resultar afectada por la denominación solicitada y en cuanto al segundo, el mecanismo de prescindir de las indicaciones relativas a la forma social ha de limitarse a las previstas en los apartados 3 y 5 del artículo 403 del mismo Reglamento y no cualquier otra, como pueda ser la de añadir un dominio de Internet, caso de «.com» cuya concesión, además, no corresponde a las autoridades españolas.

III



El Registrador decidió desestimar el recurso, confirmando su calificación, con base en los siguientes fundamentos: Que son tres los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil a tener en cuenta, los artículos 408.3, y el 406; Que en el glosario de términos o expresiones surgidos en el marco de las nuevas tecnologías de la información y, en particular, en el ámbito de la red mundial conocida como Internet, la expresión «.Com» (o «punto com»), así como «.net» o «.es» se asocian al aspecto institucional de los denominados nombres de dominio (DNS o Domain Name System) cuya finalidad es permitir identificar a cada usuario de la red en una determinada dirección, y en particular, la expresión «.Com» se encuentra comprendida dentro de los llamados dominios internacionales genéricos de primer nivel, gestionados por la institución conocida como Internic; Que con arreglo a los criterios interpretativos del artículo 3.º del Código Civil, en especial el relativo a la «realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», este es el criterio que ha de seguirse con la expresión «.com» y similares en relación con el artículo 408.3 del Reglamento citado; Que si bien es cierto que no existe una Ley que regule las indicaciones referidas, un uso internacional obligatorio hace posible, en unión de otros elementos, la identificación de las personas físicas o jurídicas en la red, y que conforme al artículo 4 del Código Civil podría incardinarse en el ámbito de protección de la norma reglamentaria; Que dado el principio de especialidad que rige en materia de denominaciones sociales, éstas han de ser únicas y tales que impidan el error o confusión con otras, lo que resultaría vulnerado de admitir, junto con las propias señales de identidad y de la forma social, otros términos o expresiones carentes de virtualidad diferenciadora suficiente por formar parte de un glosario de términos de uso obligatorio en el acceso a la red, que vedaría el artículo 408.1.2.º del citado Reglamento; Que dado el carácter accesorio del término «.com», la denominación solicitada colisiona con las registradas «Internet S.A» e «Internet Centre S.L», dado que el término «centre», como traducción de «centro» es genérico.

IV



El recurrente apeló la decisión del Registrador, frente a cuyos fundamentos alegó: que no existe error en el tráfico mercantil acerca de la identidad de la sociedad que se pretende constituir dado que la solicitante ejerce su actividad a través del nombre solicitado, con el que es conocida universalmente a través de un nombre de dominio en la red que coincide con su denominación social, sin que, por tanto, la atribución de esa denominación a su filial española suponga la introducción en el tráfico mercantil nacional de un nombre susceptible de crear confusión; que no puede estimarse que exista identidad con otras denominaciones existentes, en concreto con las invocadas en la decisión apelada pues no puede estimarse que el término «.com» tenga carácter genérico, máxime habida cuenta que no figura en la relación prevista en el artículo 10.3 de la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1991; que resulte evidente que no puede identificarse la palabra «.com» con la preposición «con», de fonética y grafía distintas, de suerte que aquél otorga una clara distintividad que impide que la denominación solicitada sea confundida con Internet Centre S.L. ni con Internet S.A., máxime cuando ésta ni siquiera se encuentra inscrita en el Registro Mercantil; que aunque se encuentre generalizado entre los usuarios de la red el uso de la expresión «.com», no lo está en el tráfico mercantil ni en las denominaciones societarias, que es lo que debe valorar el Registrador; que en esta materia no es suficiente cualquier grado de semejanza fonética entre los términos enfrentados, sino que ha de tener suficiente relevancia para inducir a error o confusión al consumidor haciendo imposible la convivencia de ambas denominaciones; que ha de valorarse a efectos diferenciadores la denominación en su conjunto, sin que en el caso de presencia de dos términos genéricos haya de prescindirse de ambos si de su conjunción resulta el efecto diferenciador deseado.

Fundamentos de Derecho



1. Es objeto de recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir una certificación negativa de la denominación «INTERNET.COM, S.L», con la consiguiente incorporación de su reserva temporal a la Sección de denominaciones del Registro.

2. Son tres los argumentos jurídicos en que se funda la decisión apelada. El primero de ellos consiste simplemente en invocar la prohibición contenida en el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil de incluir en la denominación términos o expresiones que puedan inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la identidad, clase o naturaleza de la sociedad o entidad, sin mayores precisiones sobre en que medida puede en este caso provocarse tal efecto. Si la inclusión de la abreviatura «S.L.», ajustada a la exigencia del artículo 403 del mismo Reglamento, ya es de por sí suficientemente aclaratoria de la naturaleza y clase de la entidad, los términos «Internet.com» tan solo pueden crear confusión sobre la identidad en la medida que se den en ellos elementos de coincidencia con la denominación de otra entidad, excluido en todo caso la de la propia solicitante conforme a lo establecido en el artículo 408.2 del repetido Reglamento. Cuestión distinta será, en su momento, la posible exigencia, de conformidad con el artículo 402 del mismo Reglamento, de correspondencia entre el significado que estos términos tienen en un determinado ámbito de la actividad económica y la inclusión en el objeto social de una actividad relacionada con ellos.

3. Es la coincidencia entre denominaciones otro de los fundamentos de la decisión apelada, al entender que el término «.com» tiene carácter accesorio y, por tanto, no puede tomarse en consideración como elemento diferenciador en base a lo dispuesto en el artículo 408.1.2 º del Reglamento del Registro, con lo que su eliminación daría lugar a la coincidencia entre la denominación solicitada y las ya existentes «Internet S.A.» e «Internet Centre, S.L» habida cuenta del carácter también genérico y no diferenciador del vocablo «centre» como traducción de «centro». Dejando aparte la contradicción que supone acudir como argumento a la existencia de dos denominaciones técnicas, pues como tales han de considerarse las aducidas si se prescinde del término «centre» utilizado en una de ellas, la apreciación del carácter accesorio o genérico de términos y expresiones ha de basarse en su efecto diferenciador y el uso generalizado de las mismas (cfr. artículo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991), y que han de incluirse en la relación a disposición del público prevista en dicha norma. En este caso no es ya que dicho término «.com» no figure incluido en tal relación, sino que su adición al de «Internet» implica una diferenciación tanto desde un punto de vista gráfico como fonético de éste último aisladamente considerado, del mismo modo que resultan diferenciables en virtud de la adición de otros términos las más de setenta denominaciones sociales que comenzando por el de «Internet» figuran en la relación de las existentes que obra en el expediente. Cabe, en última instancia, preguntarse si ese mismo criterio se hubiera mantenido caso de que la denominación solicitada hubiera de ser la razón social de una sociedad colectiva o, más aún, una comanditaria simple cuyo único socio colectivo fuera la compañía que la interesa, vistas las exigencias que en tal supuesto impone el artículo 400.2 del mismo Reglamento.

4. Ha de abordarse, por último, el que parece argumento esencial de aquella decisión, la improcedencia de incluir en la denominación de una entidad el término «.com», que se fundamenta en el hecho de ser el mismo un nombre de dominio genérico de primer nivel en Internet, que caería dentro del ámbito de la prohibición contenida en el apartado 3.º del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil que impone, a efectos de determinar la existencia o no de identidad, prescindir de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley, acudiendo para ello a una interpretación de dicha norma acomodada a su espíritu y finalidad y a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicada, pautas éstas impuestas por el artículo 3.º del Código Civil. El propio Registrador reconoce que no existe norma legal, tal como el precepto exige, que obligue a la inclusión del término «.com» en la denominación de una sociedad, pero acude al posible valor normativo que pueda tener su utilización como uso de comercio universal para la identificación, junto con otros elementos, de los usuarios de la red.

Frente a esa forma de interpretar la norma no puede desconocerse que la misma desarrolla extensivamente una prohibición legal, la de adoptar una denominación «idéntica» a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), al excluir que para apreciar la diversidad se acuda a expresiones que deben integrarse en ella de forma imperativa, lo que obliga, como con toda norma de igual naturaleza, a interpretarla con criterios restrictivos, sin incluir en su ámbito de aplicación supuestos no previstos en ella, ni aplicarla por analogía. Pero es más, la norma contempla el supuesto de inclusión obligatoria (caso, p.e. de «laboral») no el de inclusión facultativa, que haría tránsito a la cuestión abordada en el fundamento anterior.

Es cierto que los conocidos como nombres de dominio en Internet tienen por objeto el poder identificar universalmente al usuario conectado a la red al que se vincula, y que existen unos genéricos como “.com”, “.net”, u “.org”, al igual que los correspondientes al código de cada país («.es» en el caso de España) que constituyen los dominios llamados de primer nivel, el más alto de la jerarquía en que se apoya técnicamente el sistema de nombres de dominio, cuya administración corresponde a una organización supranacional -ICANN- que es la responsable de la administración a nivel mundial de los nombres y direcciones de Internet, sin perjuicio de que la estructura descentralizada de la red permita que la gestión del administrador único se reparta entre distintos subadministradores, tal como ocurre con los códigos de cada país. Pero esos nombres de dominio y la necesidad de su exclusividad tienen su propio ámbito de aplicación, al igual que ocurre, por ejemplo, con las marcas o nombres comerciales. Si la denominación social tiene por objeto la identificación de un sujeto de derecho, centro de imputación de relaciones jurídicas, en tanto que las marcas tienen por objeto distinguir en el mercado los productos o servicios de una persona frente a los de otra, o el nombre comercial el identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial, el del nombre de dominio en Internet lo es identificar a un usuario de la red, y cada una de ellas se desenvuelve en su propio campo de aplicación en el que pueden excluirse recíprocamente.

Cuestión distinta es la conveniencia o no de establecer criterios que procuraran evitar en lo posible los conflictos a que esa diversidad de ámbitos de aplicación dan lugar, algo a lo que, por cierto, con relación a los nombres de dominio en Internet bajo el código de país correspondiente a España «.es», tiende la reciente Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000, con medidas de protección de los propietarios de marcas y denominaciones sociales, cuando en su artículo 7 dispone que para tal asignación se procurará, aunque sin precisar de que modo, la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central y la Oficina Española de Patentes y Marcas, o cuando prohibe los nombres que se asocien de forma pública y notoria a otra organización -término este en el que se incluyen las personas jurídicas-, al igual que excepciona de otras prohibiciones el supuesto de que el nombre solicitado reproduzca literalmente el de la organización solicitante, o cuando, al regular la derivación de nombres, expresamente exige que se trate del nombre completo de la organización tal como aparece en la escritura o documento de constitución, o un acrónimo del mismo lo más cualificado posible. Siendo de resaltar, por último, que al margen de cuales sean las reglas que a nivel internacional rijan la asignación de nombre de dominio en Internet, en este caso, según alegaciones no contradichas, coinciden la denominación de la solicitante, la solicitada y el nombre de dominio en Internet de la primera.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión apelada y la calificación que confirmó.



Madrid, 10 de octubre de 2000. La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil Central.

Date: 
Monday, 6 November, 2000