Como resulta del total contenido del título calificado, la reducción de capital ahora debatida no tiene, propiamente y per se, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad sino, como ha quedado expuesto, fijar el valor nominal de las participaciones sociales en unidades enteras de euro, y, desde este punto de vista, la objeción invocada por el Registrador en su calificación resulta excesiva e injustificadamente formalista si se tiene presente: a) Que, al tratarse de acuerdo de Junta General universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad, y b) Que, aparte la escasa entidad económica de la reducción -un céntimo de euro- en relación con la cifra del valor nominal de cada una de las participaciones sociales, resulta compatible con el sistema de garantías previsto en favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida



RESOLUCIÓN de 15 de julio de2002,de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número IX don José Antonio Calvo y González de Lara, a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales (reducción, y redenominación del capital social) de la sociedad «Promotora de publicaciones, Sociedad Limitada».



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número IX, don José Antonio Calvo y González de Lara, a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales (reducción y redenominación del capital social) de la sociedad «Promotora de publicaciones, Sociedad Limitada».

Hechos



I



Mediante escritura autorizada el 27 de diciembre de 2001 por el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez, se elevaron a público los siguientes acuerdos de la sociedad «Promotora de Publicaciones, Sociedad Limitada», adoptados por unanimidad en Junta general universal de 20 de diciembre de 2001: 4.° Queda reducido el capital social en 1.190.202,364 pesetas (equivalente a 7.153,26 euros), con la finalidad de destinarlo a incrementar reservas de la compañía, y el procedimiento, mediante la reducción del valor de cada una de las participaciones en 1,684 pesetas (equivalentes a 0,01 euros), por lo que cada una de ellas pasa a tener un valor de 998,316 pesetas (equivalentes a 6 euros)... De conformidad con lo establecido en el artículo 80.4 de la LSRL, queda constituida la reserva por reducción de capital por el importe del nominal reducido... 2.° Queda redenominado el capital social de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, el cual por aplicación al mismo del tipo de conversión resulta ser de 4.240.626 euros, y queda representado por 706.771 participaciones sociales, números 1 al 706.771 ambos inclusive, de 6 euros de valor nominal cada una.. ». Según consta en la certificación que sirve de base a dicha escritura, el punto Tercero del orden del día consistía en «Reducción del capital social y modificación, en consecuencia, del artículo 5.° de los estatutos sociales y redenominación a Euros del capital social y modificación, en consecuencia, del artículo 5.° de los Estatutos sociales».

II



El día 22 de enero de 2002 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid y fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. El artículo 79 LSRL sólo admite dos formas de reducción de capital, el de restitución de aportaciones o reducción para compensar pérdidas. A diferencia de la LSA no se admite una reducción con la finalidad de incrementar reservas. La referencia que en la escritura se hace al artículo 80.4 LSRL no es aplicable, pues el citado artículo 80 regula la reducción de capital por restitución de aportaciones.-En el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de esta calificación se puede interponer recurso de acuerdo con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Madrid, 28 de enero de 2002. El Registrador [Firma ilegible]».

III



El día 6 de marzo de 2002, el Notario autorizante de dicha escritura interpuso recurso contra la anterior calificación con base en los siguientes argumentos: 1.° La finalidad de la Junta General de «Propusa, Sociedad Limitada», es únicamente el cumplimiento de la obligación legal de redenominar el capital social en euros, como se deduce de que ambos actos, la reducción y la redenominación figuran en el mismo punto del orden del día, y de que la reducción acordada es de una peseta 684 milésimas del valor nominal de cada acción, de modo que durante un instante solo ideal la acción, que tenía un valor nominal de 1.000 pesetas pasa a valer 998,316 pesetas, exclusivamente porque es el equivalente exacto en pesetas del valor en euros enteros que se buscaba, 6 euros. No hay voluntad de reducir capital sino solo de redenominar eliminando decimales de la cifra del valor nominal resultante de las acciones. La reducción de capital como acuerdo autónomo, si redenominación simultánea hubiera sido irracional, ridícula, pues representa el 0,0016 por 100 del capital desembolsado, y además fuera de curso legal por recurrir a los céntimos, careciendo, por tanto, de subsistencia por sí solo; 2.° El procedimiento utilizado para la redenominación es la previa reducción del valor nominal de la acción, con el exclusivo objeto de redondear a enteros la cifra resultante, siendo indiferente conforme a las reglas de la lógica que el redondeo se realice antes o después de la conversión de las pesetas en euros. Frente a la afirmación del Registrador de que el medio utilizado para redondear no es válido porque en las sociedades de responsabilidad limitada no se puede reducir el capital para incrementar las reservas, cabe afirmar, y a pesar de que es sobradamente conocido el iter legislativo del artículo 79.1 de la Ley que regula dicho tipo social, lo siguiente: a) Que la enumeración de finalidades de la reducción de capital del artículo 79.1 de dicha Ley, como la del artículo 163 de la Ley de Sociedades Anónimas, no es excluyente. Que a las dos finalidades que enumera aquel artículo y las cuatro que relaciona éste habría que añadir, entre otras, la de amortizar acciones o participaciones propias (pues no puede incluirse en la finalidad de devolver aportaciones a los socios si las acciones o participaciones que se amortizan se adquirieron a título gratuito o como consecuencia de un proceso de absorción de sociedades, por ejemplo) y la de redondeo en la redenominación prevista para ambas formas sociales en la Ley 46/1998, de Introducción del Euro. Que así lo entiende una mayoría doctrinal muy cualificada; b) Que, aunque fuera excluyente, la ratio iuris de la prohibición queda desactivada por la garantía adoptada, pues aunque es cierto que el traspaso de la cuenta de capital a la de reservas tiene gran trascendencia, y fundamentalmente a efectos de responsabilidad de la sociedad y de los socios, dado que la cuenta de reservas permite más fácilmente un reparto entre los socios que si la cantidad reducida se mantiene en la cuenta de capital, es también cierto que en el caso de la escritura calificada ello no puede ocurrir, porque la Junta, aun no habiendo disminuido en nada la cifra de retención, porque nada sale del patrimonios social, adopta para garantía de los acreedores la máxima garantía prevista en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el más grave supuesto de riesgo que contempla, la disminución de la cifra de retención por devolución de aportaciones a los socios: la creación de una reserva de la que no se podrá disponer durante el plazo de cinco años salvo que se haga con los requisitos de la reducción de capital; c) Que aunque la reducción de capital acordada no estuviera cubierta por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, lo estaría por la Ley del Euro, que admite la reducción de capital para el redondeo incrementando las reservas con el sobrante si el redondeo es a la baja, y aunque en este caso el redondeo se hace antes de la redenominación y no se hace al céntimo sino al entero más próximo, la finalidad del acuerdo es la misma, la ratio iuris del precepto se mantiene y no pueden serle aplicadas al caso instituciones y garantías establecidas para otros actos y con otra finalidad. Que entre lados formas de redenominación que contempla la Ley 10/1998, de 17 de diciembre, una, reglada, con redondeos y privilegios específicos, y otra, la automática obligada, hay otra forma de redenominación voluntaria y de forma libre, a la que no serán de aplicación los privilegios del artículo 28.1.3, pero que no por ello cambia su naturaleza, ni deja de ser una mera redenominación, que puede utilizar los resortes de la Ley del Euro, como la detracción de las reservas voluntarias de lo que falte para el redondeo o el incremento de las reservas con el exceso, y a la que no pueden serle aplicadas por ello las limitaciones previstas para esas instituciones-puente mientras sean solo puente, el aumento o reducción de capital entre ellas, porque repugnan lógicamente con la naturaleza del acto base de la redenominación y con la finalidad que con ella se persigue, serían desproporcionadas con el objeto y contrarias a la realidad societaria. Que en este caso la reducción de capital es un simple instrumento accesorio para posibilitar la redenominación, una mera operación contable, un traspaso de cifras y cuentas, un caso puro de redenominación, al que no pueden ser aplicadas las limitaciones y restricciones de la reducción de capital, porque esta operación la sociedad «Propusa, Sociedad Limitada» ni la quiere ni la busca, y d) Que la jurisprudencia registral ya ha convalidado este criterio en la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2001; 3.° Aunque el artículo 79.1 se interpretara en su torpe sentido literal, no sería aplicable al caso en virtud de las normas de la interpretación: En ningún momento pretende la Junta General de la sociedad reducir el capital, sino sólo redenominar dejando redondeado el valor de la participación en seis euros, sin decimales, y los operadores jurídicos, entre ellos el Notario y el Registrador, deben dar preponderancia, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, a la finalidad y a la intención perseguidas sobre las palabras utilizadas, y en caso de duda están obligados a optar por la interpretación que permita a las expresiones utilizadas producir efecto (artículo 1.283), sin restringir los que naturalmente se deriven del modo con que hubieren explicado su voluntad (artículo 57 del Código de Comercio), y, por ello: a) La separación ideal en dos fases (reducción y redenominación) de lo que constituye un acuerdo social único e indisoluble, no puede ser interpretado como la existencia de dos actos autónomos e independientes, y b) La remisión al artículo 80.4 de la Ley nunca puede estimarse como un error, ni menos como una remisión imposible como parece apuntar la nota de calificación, sino como la adopción para este caso de redenominación de la garantía que dicho precepto establece para otro supuesto; sin que tampoco exista precepto alguno que impida esa aplicación analógica, y así lo piensa toda la doctrina citada; 4.° Que la finalidad del Registro Mercantil es dar publicidad a los actos sociales facilitando a los comerciantes el cumplimiento de sus obligaciones, en este caso la de redenominar, y con arreglo a esa finalidad la calificación del Registrador no tiene la función de corregir los deberes de los operadores jurídicos, sino la de facilitar la publicidad obligada a quienes lo soliciten cumpliendo en forma razonable los requisitos legales.

IV



El 18 de marzo de 2002, el Registrador elevó a este centro directivo el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria emitió informe en el que se contiene su informe, en el que expresa los «Hechos» y los siguientes «Fundamentos jurídicos»: 1.° Lo que se pretende dilucidar con este recurso es la posibilidad de que existan más formas de reducción de capital en las Sociedades de Responsabilidad Limitada que las expresamente señaladas en la Ley, o, por el contrario, considerar que sólo las formas y finalidades de reducción de capital expresamente reconocidas en la Ley son las que pueden utilizar dichas sociedades. La reducción de capital en una Sociedad de Responsabilidad Limitada está regulada en los artículos 79 a 83 de dicha Ley; y, además, hay que tener en consideración otros preceptos: artículos 40, 97.2, 102 y 104.1.e); 2.° El artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se refiere como finalidades de la reducción de capital social a la de restitución de aportaciones y la del restablecimiento del equilibrio entre capital y patrimonio contable disminuido como consecuencia de las pérdidas. La constitución o el incremento de la reserva legal como finalidad de la reducción del capital social estaba previsto en el anteproyecto de la Ley, pero esta posibilidad desapareció en el Proyecto que se presentó al Congreso de los Diputados, y en dicho anteproyecto se consideró la posibilidad de reducción para el incremento de la reserva legal, y en ningún caso para incremento de las reservas voluntarias. El artículo 79 de dicha Ley sigue el mismo camino que el artículo 163 de la Ley de Sociedades Anónimas, en el que se detallan una serie de finalidades tasadas para la reducción de capital. En todo caso la letra y la voluntad de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada son claras, en cuanto a restringir las modalidades de reducción de capital en comparación con las admitidas con la Ley de Sociedades Anónimas. En el régimen de las sociedades anónimas se admite expresamente la reducción de capital con la finalidad de incrementar las reservas legales o voluntarias (artículo 163 de la Ley, con desarrollo en el artículo 171 del Reglamento del Registro Mercantil), lo que no ocurre en el régimen de las Sociedades limitadas; 3.°. No cabe ninguna aplicación analógica, ya que en cuanto alas reservas voluntarias, al no haber derecho de oposición y al no haber restitución de aportaciones, no existiría ninguna responsabilidad de los socios, ni ningún derecho a favor de los acreedores, de manera que a través del reparto entre los socios de reservas se burlaría el derecho de los acreedores a exigirla integridad del capital social. Si se tratase de incrementar reservas legales habría que entender aplicable todo lo establecido en los artículos 163 de la Ley de Sociedades Anónimas y 171 del Reglamento del Registro Mercantil. No cabe, pues, admitir más finalidades de reducción que las expresamente reguladas en la Ley, como viene impuesto por la carencia absoluta de normas legales y reglamentarias que regulen finalidades distintas, como la reducción por incremento de reservas. Una gran mayoría de la doctrina científica se inclina por no admitir más finalidades de reducción de capital que las expresamente señaladas en el artículo 79 de la Ley; 4.° La reducción de capital acordada en la escritura que motiva el recurso no está cubierta por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni tampoco por la Ley del Euro, que admite expresamente la reducción de capital para el redondeo, incrementando las reservas, porque no se han aplicado los artículos 21 y 28 de la última Ley, ya que por un lado la reducción de capital se ha realizado como paso previo al redondeo, y aunque se considerara toda la operación un solo acto simultáneo, reducción y redondeo, el ajuste no se ha llevado tal y como dice la Ley del Euro, al céntimo más próximo, que es cuando las escrituras tienen derecho a todos los beneficios legales y fiscales que contempla la citada Ley. El recurrente se apoya para defender su tesis en la escasa entidad de la reducción, 0,0016 por 100 del capital, pero se le olvida que en el caso concreto la base de la reducción es de 1.190.202 pesetas. Y el recurrente también se apoya en la Resolución de 25 de mayo de 2001, cuyo supuesto de hecho no tiene nada que ver con el que se trata, pues se trataba de un tema de derecho transitorio, la reducción se hacía ajustándolo al céntimo más próximo, a 6,01, y su cuantía es de escasa importancia, por tratarse de 2,66 euros; mientras que en el caso actual es de más de un millón de pesetas y el ajuste no se hace al céntimo más próximo sino al entero

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 71 y 79 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 3, 11, 21 y 28 de la Ley 46/1998, de Introducción del Euro, y las Resoluciones de 25 de mayo y 29 de noviembre de 2001 y 7 de junio de 2002.



1. En el supuesto de hecho del presente recurso, se elevan a público, mediante la escritura ahora calificada, los siguientes acuerdos: «1.° Queda reducido el capital social en 1.190.202,364 pesetas (equivalente a 7.153,26 euros), con la finalidad de destinarlo a incrementar reservas de la compañía, y el procedimiento, mediante la reducción del valor de cada una de las participaciones en 1,684 pesetas (equivalentes a 0,01 euros), por lo que cada una de ellas pasa a tener un valor de 998,316 pesetas (equivalentes a 6,00 euros)... De conformidad con lo establecido en el artículo 80.4 de la LSRL, queda constituida la reserva por reducción de capital por el importe del nominal reducido... 2.° Queda redenominado el capital social de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, el cual por aplicación al mismo del tipo de conversión resulta ser de 4.240.626 euros, y queda representado por 706.771 participaciones sociales, números 1 al 706.771 ambos inclusive, de 6 euros de valor nominal cada una...»



El Registrador Mercantil deniega el acceso al Registro de los acuerdos referidos porque, según expresa en su calificación, «el artículo 79 LSRL sólo admite dos formas de reducción de capital, el de restitución de aportaciones o reducción para compensar pérdidas. A diferencia de la LSA no se admite una reducción con la finalidad de incrementar reservas. La referencia que en la escritura se hace al artículo 80.4 LSRL no es aplicable, pues el citado artículo 80 regula la reducción de capital por restitución de aportaciones».



2. Habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente caso, más que decidir si, en general, puede o no admitirse la reducción del capital social de las sociedades de responsabilidad limitada que tenga por objeto incrementar las reservas voluntarias, a pesar de que no sea ésta una de las finalidades expresamente previstas en el artículo 79 de la Ley, lo que debe ahora determinarse es si cabe realizar una reducción del capital para redenominarlo en euros y redondear su cifra en la forma acordada, aunque para ello haya de crearse una reserva indisponible en determinadas condiciones.

Entre las medidas que para la introducción del euro estableció la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, se encuentra la relativa a la redenominación de la cifra del capital social y del valor nominal de las participaciones, en los términos previstos en el artículo 21 de dicha Ley. Por otra parte, para ajustar -hasta el céntimo más cercano- el valor nominal de las participaciones que, a consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado una cifra con más de dos decimales, el artículo 28 admitió un procedimiento sencillo que, aun partiendo del carácter sustantivo que en nuestro ordenamiento tiene la cifra del capital social, permitió el aumento o reducción de ésta mediante un régimen particular de adopción de tales acuerdos -por el órgano de administración, para su ejecución en un plazo no posterior al 31 de diciembre de 2001, sin aplicación de las normas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y sin que exista el derecho de oposición de los acreedores que, en su caso, hubieran previsto los estatutos-, y con determinados beneficios fiscales y arancelarios, si bien con la particularidad de que dichos régimen y beneficios «no serán de aplicación a las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y antes del 31 de diciembre de 2001 o que dentro de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente redenominado».

Aparte dicho régimen especial para la adopción de tales acuerdos por el órgano de administración, ninguna duda puede haber sobre la posibilidad de que la Junta General adopte el acuerdo de reducción del capital social para ajustar el valor nominal de las participaciones cuando se trata de un ajuste que va más allá del céntimo más cercano, con la finalidad de que dicho valor nominal quede fijado en unidades enteras de euro, si bien respetando para ello las exigencias legales ordinarias impuestas para tal modificación estatutaria (cfr. artículos 71 y 79 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

A juicio del Registrador, no quedan cumplidos tales requisitos porque el artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas no admite una reducción de capital con la finalidad de incrementar reservas. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, como resulta del total contenido del título calificado, la reducción de capital ahora debatida no tiene, propiamente y per se, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad sino, como ha quedado expuesto, fijar el valor nominal de las participaciones sociales en unidades enteras de euro, y, desde este punto de vista, la objeción invocada por el Registrador en su calificación resulta excesiva e injustificadamente formalista si se tiene presente: a) Que, al tratarse de acuerdo de Junta General universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad, y b) Que, aparte la escasa entidad económica de la reducción -un céntimo de euro- en relación con la cifra del valor nominal de cada una de las participaciones sociales, resulta compatible con el sistema de garantías previsto en favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida -de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable-, por lo que debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma así como de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jurídica ni contravención de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas. De este modo, si la operación de reducción para redondear el valor nominal de las participaciones ahora debatida puede llevarse a cabo mediante restitución de aportaciones, con la creación de la reserva indisponible a la que se refiere el artículo 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, debe admitirse que la sociedad pueda alcanzar el mismo objetivo, sin restitución alguna a los socios, pero mediante la retención voluntaria de la misma cifra en el patrimonio social neto con creación de la misma reserva, para conciliarla con el sistema de garantías prevenido a favor de los acreedores; sin que para permitir dicho redondeo pueda contemplarse el aumento del capital social como alternativa única a la reducción del capital con restituciones a los socios. Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto concretamente debatido el defecto invocado por el Registrador carece de entidad suficiente para impedir la inscripción de los acuerdos sociales en cuestión.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.



Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 15 de julio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid, IX.

Date: 
Saturday, 12 October, 2002