En el recurso gubernativo interpuesto por don Sebastián Bobet Brieba, en nombre y representación de Jutge Penjat, S. L., frente a la negativa de la registradora mercantil de Lleida, doña Carmen Rosich Romeu, a inscribir la escritura de constitución de tal sociedad por no admitir la denominación dada a la misma.
Hechos
I
Por escritura que autorizara el notario de Lleida don José Manual Martínez Sánchez el 1 de julio de 2004, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada con la denominación Jutge Penjat, S. L.
II
Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Lleida fue calificada negativamente según nota extendida a su pie, fechada el 28 de julio de 2004, cuyos fundamentos de derecho dicen: «1.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 402 y 404 del RRM, no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social, ni incluirse en la misma términos o expresiones que resulten contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Y por el contrario, no puede incluirse en el objeto social una actividad que se requiera un título académico (Art. 3 LSL RDGRN 23/04/1993).»
III
Don Sebastián Bobet Brieba, uno de los otorgantes de la escritura y designado en la misma como administrador único de la sociedad, interpuso en nombre de la misma recurso gubernativo frente a la anterior calificación, alegando que a su entender no se incluyen en la denominación social términos o expresiones que resulten contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ya que dicha denominación fue concedida por el Registro Mercantil Central; y que también considera que no se trata de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social.
IV
El notario autorizante de la escritura emitió informe en el que tras hacer constar que si bien una traducción literal al castellano de la denominación social puede resultar chocante, no es menos cierto que el aforismo, dicho o trabalenguas «Setze jutges d'un Jutjat menjen fetge d'un penjat» es utilizado con frecuencia en Cataluña como recurso para saber si una persona utiliza correctamente la lengua catalana sin que tal expresión se considere peyorativa para el estamento judicial y en este sentido, y no en otro, ha de interpretarse la denominación concedida por el Registro Mercantil a la hora de autorizar la escritura.
V
Mediante escrito fechado el 15 de septiembre de 2004 la Registradora emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 792, 1116 y 1255 del Código Civil; 13.a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 402 y 404 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. Las referencias que la nota recurrida hace al artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil o a las actividades para las que se precisa de un título académico parecen una cortina de humo para difuminar un tanto la razón de fondo de la calificación recurrida, la prohibición de utilizar en la denominación social términos o expresiones contrarias a la ley, el orden público o las buenas costumbres que establece el artículo 404 del mismo cuerpo normativo. Es evidente que no pueden incluirse entre las actividades que integren el objeto de una sociedad mercantil las que constitucional y legalmente están atribuidas a un concreto poder del Estado y en este caso no se hace, como tampoco parece que la inclusión en la denominación social del término «Juez» pueda rechazarse al entender que es una denominación objetiva relacionada con la actividad social. Por el contrario, parece que se ha buscado una denominación de fantasía y el problema está si en esa búsqueda se han rebasado los límites a que antes se ha hecho referencia con la amputación del aforismo, dicho o trabalenguas a que hace referencia el notario en su informe como socialmente admitido de suerte que lo colgado o ahorcado deje de ser un hígado para pasar a ser un juez.
2. No precisa la nota cual de los tres citados límites, la ley, el orden público o las buenas costumbres considera que se ha rebasado. La ilegalidad presupone la existencia de una concreta norma que establezca la prohibición que se quebranta y ninguna se cita. El orden público, por su parte, es invocado como límite a la autonomía de la voluntad en algunas normas de Derecho privado (p.e. arts. 6 y 1255 del Código Civil) pero como todos los conceptos jurídicos indeterminados plantea el problema de su configuración jurídica. Tradicionalmente la doctrina ha venido entiendo como tal el conjunto de principios y directrices que en cada momento inspiran las instituciones. Según una conocida sentencia del Tribunal Supremo las ideas que giran en torno al orden público son aquellas que los configuran como los principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son el fundamento de un ordenamiento jurídico en un determinado momento, lo que hoy día fácilmente permite aproximarlos a los principios constitucionales -la libertad personal, la igualdad, etc. En este sentido es difícil encontrar un claro principio que en este caso pueda considerarse desbordado.
3. En cuanto a las buenas costumbres, otro de los límites a la libre autonomía privada, es también un concepto jurídico indeterminado y resulta incluso más difícil de fijar por su marcado subjetivismo, resultando igualmente difícil aunque no imposible su aplicación en este caso. Cuando lo encontramos en normas positivas como límite a la autonomía de la voluntad privada aparece referido al objeto de los contratos, en concreto de los servicios (art. 1271 del CC) o a las condiciones, tanto de los testamentos como de las obligaciones en general (arts. 792 y 1116 CC) con lo que prácticamente se plantea en relación con una determinada actuación, un comportamiento que constituya el objeto de una prestación de servicios o determine el cumplimiento de una condición, lo que habitualmente conduce a involucrarlo en el problema de la ilicitud de la causa del negocio. Aquí se nos presente como posible límite a un acto de voluntad, la elección de una denominación social y para calificar su ilicitud habrá que estar a los criterios sociales dominantes en el medio social en que se apliquen con el fin de mantener un nivel de moralidad acorde al sentido que en ese marco social tengan las ideas de honestidad, honor, incluso los usos sociales. Dado que en Derecho los conceptos han de establecerse desde una óptima impersonal las buenas costumbres han de relacionarse con la ética social y valorarse con arreglo a los criterios que han de regir la conducta humana no tanto como con fuerza de obligar sino por la convicción de no ser socialmente reprochado. Y si la valoración de ese reproche social ha de hacerse con referencia a un criterio medio aceptable que opere con independencia de la voluntad del autor del acto a enjuiciar, la utilización de una denominación social que haga referencia a la ignominia de ser ahorcado aplicada a un juez sí parece que incide en ese reproche socialmente objetivo que supone la falta de respeto a la ética social que ha de regir las relaciones entre sujetos de derecho en el ámbito mercantil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Madrid, 24 de febrero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador Mercantil de Lleida.