El punto de partida para la resolución del presente recurso ha de ser determinar si existe coincidencia entre la denominación social previamente inscrita, «Rioja Turismo 2003, SRLL», y la que ha acordado adoptar y solicita inscribir otra entidad, «Rioja Turismo, S.A.», pues de ser así entraría en jugo la prohibición legal de identidad que se contiene en el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Virginia Borges Valiente, en nombre y representación de Sociedad de Desarrollo Turístico de La Rioja, S.A.U., frente a la negativa del registrador mercantil de La Rioja, don Carlos Pindado López, a inscribir el acuerdo de cambio de denominación de dicha sociedad.



Hechos

I



La junta general extraordinaria de accionistas de Sociedad de Desarrollo Turístico de La Rioja, S. A., Sociedad Unipersonal, celebrada con carácter de universal el 15 de octubre de 2004 adoptó el acuerdo de cambiar su denominación por la de La Rioja Turismo, S. A., que figuraba reservada a su nombre según certificación del Registro Mercantil Central.

Dicho acuerdo fue elevado a público por medio de escritura autorizada el 22 del mismo mes por el notario de Logroño don Juan García-Jalón de la Lama.



II



Presentada copia de dicha escritura, junto con ejemplares de los diarios en que se anunció el cambio de denominación, en el Registro Mercantil de La Rioja, fue calificada según nota extendida a su pie que dice: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes Fundamentos de Derecho (Defectos): 1.-Artículos 406 y 408 RRM y Resolución de 24/2/2004 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la denominación «Rioja Turismo SA» se confunde con la de la mercantil «Rioja Turismo 2003 SRLL» que figura inscrita en este Registro al Tomo 545, folio 61, hoja LO-8832, por lo tanto, falta el consentimiento de ésta última. Todos lo defectos son subsanable salvo aquellos en los que expresamente se manifieste lo contrario. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001), y el derecho a la aplicación del cuadro de sustituciones de conformidad con el artículo 5.º del Real Decreto 1039/2003 de 1 de Agosto. Logroño, 29 de Octubre de 2004. El Registrador Mercantil de La Rioja». Sigue la firma.



III



Doña Virginia Borges Valiente, actuando en nombre y representación de Sociedad de Desarrollo Turístico La Rioja, S.A.U., interpuso recurso frente a la calificación registral articulado en base a los siguientes fundamentos: que la sociedad solicitó y obtuvo del Registro Mercantil Central reserva de la denominación La Rioja Turismo, S.A. según consta en certificación incorporada a la escritura, lo que supuso una anticipación de derechos entendiendo que, en virtud del principio de uniformidad, lo que ha sido calificado por el Registro Mercantil Central como una reserva de derecho es título suficiente para la inscripción definitiva en el Registro Mercantil correspondiente; que la Sociedad de Desarrollo Turístico de La Rioja, S.A.U. es una sociedad unipersonal cuyo único socio es la Comunidad Autónoma de La Rioja, y cuyo objeto social es fundamentalmente la promoción del turismo en La Rioja, actividad que viene atribuida a la Comunidad Autónoma y que ejerce indirectamente a través de dicha sociedad, por el artículo 8.º de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja; que en virtud de las competencias que legal y estatutariamente corresponden a dicha Comunidad Autónoma es por lo que se acordó el cambio de denominación de la sociedad pro acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado el 15 de octubre de 2004; que la denominación social que impide la inscripción de la nueva denominación «Rioja Turismo 2003, S.L.L.» esta compuesta por dos vocablos, Rioja y Turismo, en clara alusión al nombre de la Comunidad Autónoma y a una actividad que por ley le corresponde, por lo que su inscripción nunca debió haberse producido en el Registro Mercantil por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 404, 405 y 406 de su Reglamento;



IV



Por doña Yolanda Martínez Sáenz y doña María Sol Martínez Alcalde, actuando en nombre de Rioja Turismo 2003, S.L.L., entidad a la que como interesada se había notificado la interposición del recurso, se formularon alegaciones en el siguiente sentido: que comparten totalmente el criterio en que se sustenta la calificación recurrida; que la recurrente pretende sustraerse el orden jurídico tanto cuanto alega una «anticipación de derechos» por la reserva de denominación obtenida en el Registro Mercantil Central cuando el artículo 407 del Reglamento del Registro no ampara tal interpretación e incluso del artículo 408 del mismo texto normativo que quien tiene ese derecho es su representada; tras señalar una serie de actuaciones administrativas de las que resultaría que la entidad cuya denominación se rechaza conocía previamente la existencia de aquella cuya denominación impide admitir la que aquélla pretende adoptar para concluir que la normativa aplicable, los artículos 406, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil impiden atender los argumentos del recurso por existir una denominación legalmente adquirida coincidente esencialmente con la que ahora se pretende adoptar por otra entidad sin consentimiento de la afectada.



V



El registrador emitió su informe sin aceptar en él la rectificación de su calificación, resumiendo en él los trámites del procedimiento y elevando el expediente a esta Dirección General.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos: 2.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 20 del Código de Comercio; 407 y 408, 413 y 417 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 1 de diciembre de 1997 y 25 de abril de 2000.

1. El punto de partida para la resolución del presente recurso ha de ser determinar si existe coincidencia entre la denominación social previamente inscrita, «Rioja Turismo 2003, SRLL», y la que ha acordado adoptar y solicita inscribir otra entidad, «Rioja Turismo, S.A.», pues de ser así entraría en jugo la prohibición legal de identidad que se contiene en el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

2. Sabido es que el concepto de identidad a que acude la norma legal no puede tomarse en un sentido absoluto, como equivalente a coincidencia total, pues si la denominación tiene por objeto fundamental la individualización e identificación del sujeto que la adopta en el tráfico jurídico, una similitud que sin implicar identidad total provoque riesgos de confusión atentaría a aquellos objetivos. Por ello el Reglamento del Registro Mercantil, tras reiterar desde la perspectiva de la posibilidad de su inscripción la prohibición de identidad de denominaciones (art. 407.2) precisa lo que ha de entenderse por tal a través de una serie de pautas que recoge en su artículo 408, entre ellas -apartado 1,2.ª-la utilización de las mismas palabras con adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, cual sería en el caso planteado la presencia del número «2003» que figura en la ya existente y no se incluye en la nueva. Tales criterios, según establece la misma norma en su apartado 2.º, no serían de aplicación si la solicitud de certificación se realizase a instancia o con autorización de la sociedad afectada. Y es la existencia de identidad, cobijada en la nota recurrida bajo el argumento de confusión, unida a la falta de consentimiento de la entidad afectada, los argumentos de la nota recurrida para rechazar la admisión de la nueva denominación que pretende acceder al Registro.

Que se da esa situación de cuasi identidad y falta la autorización de la sociedad afectada parece aceptarlo la recurrente pues no combate tales hechos, sino que su argumentación se dirige en una doble dirección: por un lado, pretendiendo una a modo de fuerza vinculante de la que llama anticipación de derechos en virtud de la reserva de denominación que le concedió el Registro Mercantil Central al incorporarla al mismo; y por otro, rebatiendo la legalidad de la denominación preexistente que es, en definitiva, el escollo que impide la admisión de la nueva.

3. La reserva temporal de una denominación por el Registro Mercantil Central es presupuesto para su eficaz utilización en cuanto que la certificación que la acredita es elemento necesario para la autorización e inscripción de la escritura de constitución o cambio de denominación (cfr. artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil). Y en cuanto confiere el derecho a continuar el proceso que ha de culminar con la inscripción definitiva de tal denominación con exclusión o preferencia a cualquier otra persona que la solicitase después puede admitirse el hablar de que atribuye una anticipación de derecho. Pero se trata de una anticipación que no es absoluta pues tan solo puede oponerse a quien solicite la misma denominación con posterioridad, no a quien la haya consolidado ya. No de otra forma cabe entender que la calificación del Registrador Mercantil Central no sea definitiva ni en el mismo campo registral pues el artículo 407.2 del mismo Reglamento no solo faculta, sino que obliga tanto al Notario autorizante de la escritura como al Registrador territorial al calificarla si, pese a su reserva por el Registro Central, la denominación no incurre en la prohibición de identidad, pues como tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 1 de diciembre de 1997 y 25 de abril de 2000) ambas calificaciones operan en campos un tanto distintos, sin que rija para ellas el criterio de uniformidad que preconiza el artículo 60 del mismo Reglamento. Todo ello al margen ya de que el fallo de este último control no determine tampoco la adquisición de un derecho inatacable a la utilización de la denominación, aunque en tal supuesto la oposición a la misma habrá de hacerse valer por quien se crea perjudicado ante los tribunales.

4. El segundo de los argumentos se centra, como ya se anticipó, en los motivos por los que entiende que la denominación ya existente no debió ser admitida en su día. Se centra, fundamentalmente, en el hecho de estar integrada por un vocablo que implica una clara alusión al nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja y otro que recoge una actividad, la del turismo, cuya promoción y ordenación en el ámbito de aquella Comunidad corresponde a la misma como competencia atribuida en exclusiva por su Estatuto de Autonomía, lo que, entiende, expresa una determinada organización o al menos el amparo de una institución o ente oficial con el consiguiente riesgo de confusión. Ahora bien, tales argumentos, sean o no atendibles, no pueden plantearse en esta sede por cuanto no puede en ella resolverse sobre la pretendida ilegalidad de la denominación cuestionada. Inscrita como está identificando a una sociedad legalmente constituida goza, como el resto del contenido del asiento registral correspondiente, de la presunción legal de validez y, pese a no convalidar una posible nulidad, está bajo el amparo de los Tribunales de suerte que produce todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de inexactitud o nulidad (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) o la que impusiese un cambio de denominación con el peculiar cierre registral que en tal caso contempla el artículo 417 del tan citado Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 7 de mayo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil de La Rioja.

Date: 
Tuesday, 19 July, 2005