En el recurso interpuesto por don Francisco Manuel Mariño Pardo, notario de Foz, contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Lugo, doña María Núñez Núñez, a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 14 de marzo de 2013 por el notario de Foz, don Francisco Manuel Mariño Pardo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta general universal de la sociedad «Vilarmea, S.L.», celebrada el día 1 de marzo de 2013, por los cuales se aumenta el capital social en diez mil euros mediante creación de diez mil nuevas participaciones sociales que son desembolsadas mediante aportaciones dinerarias cuya realidad se acredita con certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito. Dicha certificación está expedida el día 11 de marzo de 2013 y expresa que se han realizado en la cuenta cuyo número se detalla de titularidad de la citada sociedad, «en concepto de ampliación capital social», sendos ingresos de cinco mil euros por las dos personas cuyo nombre y apellidos se indican, añadiendo que se han realizado el día 24 de septiembre de 2012.
II
El día 19 de julio de 2013 se presentó en el Registro Mercantil de Lugo copia autorizada de la referida escritura y fue objeto de calificación negativa emitida por la registradora, doña María Núñez Núñez, el día 23 de julio de 2013, que a continuación se transcribe: «Mercantil de Lugo, doña María Núñez Núñez, registrador Mercantil de Lugo 2 Merc., previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Diario/Asiento: 74/1508 F. Presentación: 19/07/2013 Entrada: 1/2013/1.777,0 Sociedad: Vilarmea, S.L. Autorizante: Mariño Pardo, Francisco Manuel Protocolo: 2013/2011 de 14/03/2013 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Se suspende la inscripción solicitada por ser las fechas de los depósitos bancarios (24 de septiembre de 2012), de las correspondientes cantidades aportadas a la ampliación del capital social, a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, anterior en más de dos meses a la fecha de otorgamiento de la escritura (14 de marzo de 2013) y del acuerdo de aumento del capital social (1 de marzo de 2.013). Son de aplicación los artículos 132 y 189 del R. R. M., el artículo 62 de la L. S. C., así como las Resoluciones de la DGRN de 26 de febrero de 2000 y del 11 de abril de 2005. En relación con la presente calificación (…) Lugo, a 23 de julio de 2013 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora).–El registrador».
III
El día 22 de agosto de 2013, mediante el Servicio de Correos y en escrito que entró en este Centro Directivo el día 26 de agosto de 2013 y en el Registro Mercantil de Lugo el día 3 de septiembre de 2013, el notario autorizante de la escritura, don Francisco Manuel Mariño Pardo, interpuso recurso contra la anterior calificación, con las siguientes alegaciones: «El recurso interpuesto se fundamenta en los siguientes motivos: 1.–La calificación que se recurre por el presente escrito se apoya en ser la fecha del depósito en la cuenta de (a sociedad a efectos de efectuar un aumento de capital social mediante aportaciones dinerarias es anterior en más de dos meses la fecha del acuerdo de aumento de capital social y también a la del otorgamiento de la escritura que lo formaliza. Es cierto que los artículos del R. R. M alegados por la Sra. Registradora (132 y 189) en su calificación, exigen que la fecha del depósito no sea anterior en más de dos meses a la fecha de la constitución de la sociedad o a la del acuerdo de aumento de capital social. Sin embargo, dichas normas reglamentarias deben ser interpretadas sistemáticamente, en relación con las demás de nuestro ordenamiento, y teleológicamente, de acuerdo con su finalidad, y siempre atendiendo al principio de jerarquía normativa. En particular deben ser puestas en relación con las normas legales que regulan la certificación bancaria justificativa del depósito de las aportaciones dinerarias en cuenta a nombre de la sociedad. Conforme a estas normas legales, la certificación que expide la entidad de crédito tiene una vigencia de dos meses desde su expedición, y durante su plazo de vigencia, la entidad debe exigir la devolución de la certificación expedida para la cancelación del depósito. Ello supone necesariamente que la tenencia por los aportantes de la certificación durante su plazo de vigencia, implica el mantenimiento del depósito a nombre de la sociedad, suponiendo su expedición una tácita renovación del mismo, siendo lo decisivo, en consecuencia, que la certificación bancaria se halle vigente en el momento del otorgamiento de la escritura, con independencia de la fecha del depósito inicial. Todo ello según los actuales apartados 2 y 3 del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, conforme a los cuales deben ser interpretadas las normas reglamentarias expresadas. En el caso la certificación incorporada a la escritura es de fecha once de marzo de dos mil trece, siendo la fecha del otorgamiento de la escritura de aumento de capital social, el catorce de marzo de dos mil trece, tres días después, fecha en la que se hallaba vigente la certificación, lo que implícitamente supone, que en la fecha del otorgamiento de la escritura calificada que ejecuta el aumento de capital, el depósito bancario a nombre de la sociedad permanecía vigente. La tesis expuesta fue recogida expresamente por la Resolución de la DGRN de 11 de abril de 2005, mencionada en la escritura calificada (y también en la propia calificación), y de la que transcribo el siguiente párrafo, atinente al caso: «La segunda cuestión planteada hace referencia a la exigencia contenida en la LSRL (cfr. art. 19.2) de que la fecha del depósito, en el caso de aportación dineraria, no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución. El Registrador mantiene el criterio de que tal precepto se refiere a la fecha del depósito puesto que la certificación puede referirse a un depósito practicado con anterioridad. La cuestión, sin embargo, debe de resolverse teniendo en cuenta lo que el legislador ha pretendido al establecer este plazo y no puede ser otro que el evitar que se consideren adecuados –para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias– certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. En efecto, lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que este a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición. Ello evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación. En el presente caso de la certificación aportada resulta la entidad de crédito receptora de los fondos la denominación de la sociedad con indicación que esta en trámite de constitución, la finalidad de la imposición, el importe de las cantidades aportadas, la identidad de los aportantes y la fecha de la certificación, por lo que hay que entender que esta acreditado efectivamente la aportación efectuada». 2.–Siendo cierto que en el caso de la Resolución expresada, la escritura lo era de constitución, y en el caso presente lo es de aumento de capital, ambos casos tienen una regulación unitaria en cuanto a la acreditación de la aportación dineraria, refiriéndose además la resolución indicada a los dos casos, diciendo «lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital». 3.–Lo que la Resolución indicada, de 11 de abril de 2005, exige es que «pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición», y entiende que cumple dicha condición una certificación que indique «la entidad de crédito receptora de los fondos la denominación de la sociedad con indicación que esta en trámite de constitución, la finalidad de la imposición, el importe de las cantidades aportadas, la identidad de los aportantes y la fecha de la certificación». En dicha certificación incorporada a la escritura, consta expresamente: La entidad de crédito receptora de los fondos (Novagalicia Banco). La identificación de la cuenta donde se realiza el ingreso y que ésta es de titularidad de la sociedad «Vilarmea, S.L.». Que el concepto de la aportación es «Ampliación de capital». La identidad de los aportantes y el importe de las cantidades aportadas por cada uno. La fecha de la certificación. Por lo tanto dicha certificación cumple con todos los requisitos exigidos por la indicada Resolución del Centro Directivo, pudiendo deducirse de ella, de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad y la finalidad de la imposición. En consecuencia al expedir dicha certificación la entidad bancaria reconoce el mantenimiento del depósito efectuado, suponiendo, como indica la tantas veces citada resolución, una renovación del mismo, quedando sujeta la certificación expedida al régimen legal que se ha expuesto, vigencia durante dos meses y necesidad de devolución durante dicho plazo para la cancelación del depósito, y evitándose que «por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad». Todo ello implica que, al margen de la fecha del depósito, y conste ésta o no en la certificación, la fecha que se debe tener en cuenta es la de la certificación expedida».
IV
Mediante escrito, de fecha 9 de septiembre de 2013, la registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 62 de la Ley de Sociedades de Capital; 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; 19.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 132 y 189 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio; 132.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 1992; 1 de diciembre de 1994; 23 de noviembre de 1995; 23 de enero y 24 de febrero de 1997; 26 de febrero de 2000; 22 de octubre de 2003 y 11 de enero y 11 de abril de 2005.
1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con aportaciones dinerarias que se justifican mediante certificación bancaria expedida tres días antes del otorgamiento de dicha escritura y diez días después de la celebración de la Junta general en la que se adoptó tal acuerdo.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque en dicha certificación consta que los ingresos bancarios de tales aportaciones dinerarias se realizaron el día 24 de septiembre de 2012, fecha anterior en más de dos meses a la fecha de otorgamiento de la escritura (14 de marzo de 2013) y del acuerdo de aumento del capital social (1 de marzo de 2013).
2. Constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital, el de la integridad del capital social de tales entidades. A hacer efectivo dicho principio contribuye de manera esencial la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social.
Consecuentemente con este propósito y en aras del mayor rigor para asegurar la consistencia del capital social, el legislador societario ha establecido la necesidad de acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias, exigiendo que a la escritura de constitución de sociedad, aumento de capital o desembolso de dividendos pasivos se incorpore certificación justificativa del depósito de las sumas dinerarias en una entidad de crédito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepción por el notario de dichas sumas, se haga constar el depósito de las mismas a nombre de aquélla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, según el sistema elegido, en los términos previstos en el artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
Durante la vigencia de los artículos 40.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 132.1 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989, que no contenían previsión alguna sobre la fecha del depósito dinerario ni del documento bancario justificativo del mismo, esta Dirección General consideró inadecuadas certificaciones bancarias que, por no expresar suficientemente la finalidad del ingreso o por revelar un considerable desfase temporal entre la fecha de los ingresos y la de la constitución de la sociedad o la del acuerdo de aumento del capital social, no podían satisfacer razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social (cfr. las Resoluciones de 3 de diciembre de 1992; 23 de noviembre de 1995, y 23 de enero y 24 de febrero de 1997). Y esta doctrina fue confirmada por la Resolución de 26 de febrero de 2000 –respecto de una sociedad anónima, en un supuesto en que se incorporaron certificaciones bancarias del desembolso de las aportaciones dinerarias que se refieren a fechas anteriores en más de dos meses al acuerdo de aumento del capital–, «habida cuenta de lo establecido en el artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil [de 1996], que, a diferencia de lo dispuesto en el mismo artículo del Reglamento de 1989 –vigente en los supuestos de las referidas Resoluciones–, establece que la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la del acuerdo de aumento del capital».
Posteriormente, el artículo 19.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, fijó un plazo de dos meses para la vigencia de la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito y añadió que, durante este período de vigencia, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de dicha certificación a la entidad de crédito emisora.
Este es el sistema que mantiene el vigente artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, al haber dispuesto el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil de 1996 también respecto de las sociedades de responsabilidad limitada que «… la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital», es necesario para resolver la cuestión planteada en el presente recurso determinar cuál debe ser la interpretación correcta de esta norma reglamentaria.
Esta interpretación debe partir de las consideraciones que ya fueron expuestas por este Centro Directivo en la Resolución de 11 de abril de 2005, según la cual, al establecer este plazo el legislador ha pretendido evitar que se consideren adecuadas para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias «certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. En efecto, lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición. Ello evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación».
Este criterio debe ser mantenido también en un caso como el presente en el que –a diferencia del resuelto por la citada Resolución– se expresa en la certificación bancaria la fecha del ingreso, ésta es anterior en más de dos meses a la fecha del acuerdo y se trata de una certificación todavía vigente y contiene los demás requisitos indicativos del desembolso de la aportación dineraria, especialmente la finalidad de ésta respecto del aumento del capital de que se trata. En efecto, la vigencia de la certificación asegura que las cantidades ingresadas anteriormente permanecen depositadas en la cuenta a nombre de la sociedad. De este modo, la interpretación de la norma reglamentaria objeto de debate debe ajustarse tanto a la letra como a la «ratio» de la norma de superior rango, según lo que ha quedado expuesto, por lo que debe concluirse en este expediente que «la fecha del depósito» a la que se refiere el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil no es la fecha del ingreso de las cantidades depositadas sino la fecha en que se acredita la permanencia del depósito, que no es otra que la fecha de expedición de dicha certificación. Por lo demás, esta interpretación se aviene bien a la necesidad de evitar la reiteración de actos o trámites formales que nada añade para hacer efectivas las garantías que la norma legal pretende asegurar (debe evitarse que para documentar un acuerdo social como el debatido tuvieran que ser retiradas las cantidades depositadas para obtener una nueva certificación en la que –como aconteció en el supuesto de la Resolución de 11 de abril de 2005– no conste la fecha del ingreso o en la que, previa repetición del ingreso de las cantidades retiradas, se especifique una fecha más reciente).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de noviembre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.