Falta previa inscripción; Orden de 10 de junio de 1997 ("Boletín Oficial del Estado" número 146, de 19 de junio de 1997).



14895 RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de “Asturias Forestal, Sociedad Cooperativa de 2º. Grado”.



En el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de “Asturias Forestal, Sociedad Cooperativa de 2º. Grado”.

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Oviedo el depósito de los documentos contables, correspondientes al ejercicio 1997, de “Asturias Forestal, Sociedad Cooperativa de 2º. Grado”, el titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 27 de noviembre de 1998, acordó suspenderlo mediante la siguiente nota de calificación:



“Falta previa inscripción; Orden de 10 de junio de 1997 (“Boletín Oficial del Estado” número 146, de 19 de junio de 1997).”

II



La sociedad, representada por don Gonzalo Ron García, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegando que la Orden de 10 de junio de 1997 se basa en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que en su artículo 1 dice lo que debe entenderse por tal comercio minorista, y las actividades que desarrolla la sociedad no pueden ser consideradas actividades de comercio, ya que se trata de prestaciones de servicios.

III



El Registrador mercantil de Oviedo, con fecha 19 de diciembre de 1998, acordó inadmitir el recurso interpuesto sin entrar en el fondo de la cuestión planteada. Fundamenta su decisión en que la sociedad recurrente no ha acreditado documentalmente la condición de Presidente de la persona que interpone el recurso, presupuesto necesario para reconocerle la legitimación precisa. Añade que tampoco se han observado los requisitos formales exigibles, al no haberse acompañado al escrito de interposición la totalidad de documentos calificados, originales o debidamente testimoniados, tal y como impone el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil. No obstante, por razones de cortesía, contesta a la argumentación esgrimida diciendo que no se ha acreditado el completo objeto social de la sociedad, que no comparte la afirmación de que las actividades que dice que presta no pueden ser consideradas como actividades de comercio, y, por último, que la obligación incumbe no sólo a las entidades que se dedican al comercio sino también a otras que en el ejercicio inmediato anterior hayan superado la cifra de 100.000.000 de pesetas, circunstancia esta que aquí no se discute.

IV



Contra dicha resolución, la indicada representación de la sociedad interpuso recurso de alzada ante esta Dirección General, solicitando, tras presentar distintos documentos con el fin de subsanar lo que denomina deficiencias y anomalías del anterior escrito, se analicen las cuestiones de fondo planteadas, que no son sino reproducción de las contenidas en el precedente recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, disposición adicional cuarta de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, 67, 69, 70 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 4 de la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de junio de 1997, y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero y 7de diciembre de 1993, 24 de febrero de 1995 y 29 de marzo de 1999.

Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la resolución dictada por el Registrador mercantil de Oviedo, que no hace sino reiterar la doctrina de este centro directivo, decidiendo la inadmisión del recurso gubernativo por falta de acreditación de la legitimación precisa para interponerlo y por no acompañar al mismo, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados por el Registrador.

En efecto, dicha decisión resultó ajustada a Derecho y, en verdad, el escrito de recurso no hace otra cosa que reconocerlo, intentando subsanar los defectos formales denunciados, sin constituir, en sí mismo, un verdadero escrito de impugnación. Es por ello que la pretensión no puede prosperar por este camino, aunque ello no impida que, en su caso, la documentación pueda presentarse de nuevo y obtenerse una nueva calificación y, ante esta, sea igual o distinta de la anterior, interponerse el correspondiente recurso.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso confirmando que no ha lugar a su admisión.



Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.



Madrid, 12 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Oviedo.

Date: 
Tuesday, 6 July, 1999