La Disposición Transitoria 5.ª del texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 estableció que las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular, por lo que no puede impedirse su inscripción, y, si bien es cierto, como dice el Registrador que tales descripciones se basan exclusivamente en la declaración del interesado, es impensable que exista desde 1966 una declaración de una construcción que no existe en la realidad.

En el recurso interpuesto por don Francisco Pedreira Regueiro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Arzúa, don Santiago Blasco Lorenzo, a inscribir una escritura de compraventa.



Hechos

I



Mediante escritura pública autorizada, con fecha de 7 de septiembre de 2005, por el Notario de La Coruña, don José Manuel Lois Puente, los cónyuges don Alejandro G. V. y doña Josefa R. R. venden a doña María Isabel G. R. que adquiere para su sociedad conyugal, una casa de planta baja, sin número, Municipio de Vilasantar, Parroquia de Presaras, al sitio «A Gandara», que ocupa la superficie de cincuenta y seis metros cuadrados, con un arrimo a su izquierda entrando, y terreno unido a monte bajo por su espalda, de diez áreas y setenta y seis centiáreas, todo formando una sola finca, transcribiéndose sus linderos. La finca no consta inscrita en el Registro de la Propiedad.



II



Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Arzúa, fue calificada con la siguiente nota: Calificado el precedente documento, que ha sido nuevamente presentado en este Registro el día 28 de Octubre último, bajo el asiento 170 del Tomo 49 del Diario, en unión de: 1) Testamento autorizado por el Notarlo de A Coruña don Fernando Alba Puente el 5 de Octubre de 1997, número 3085 de protocolo; 2) Escritura de cesión de derechos hereditarios, autorizada por el Notario de A Coruña, don José-Manuel Lois Puente, el día 10 de Septiembre de 2004, número 2.683 de protocolo; 3) Escritura de aceptación y adjudicación de herencia, autorizada por el Notario de A Coruña don José-Manuel Lois Puente, el día 20 de Octubre de 2004, bajo el número 3.121 de protocolo; 4) Sendas certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Vilasantar, don Alfonso-Bieito Lorenzo Pénela con el visto bueno del Alcalde de dicho Ayuntamiento don José Manuel Taboada García, los días 21 de Octubre de 2005 y 3 de Agosto de 2006, y teniendo en cuenta los siguientes Fundamentos de derecho: 1.-El artículo 52 del RD 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al reglamento para la ejecución de la Lev Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de» naturaleza urbanística, dispone en su primer párrafo: «Podrán inscribirse por el Registrador de la Propiedad las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que se pruebe por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. Por ello, el Registrador que suscribe, resuelve suspender, la práctica del asiento solicitado, por haberse observado los siguientes defectos: 1.-No resulta acreditada la legalidad urbanística del arrimo de cuarenta metros cuadrados que se declara en la presente escritura al no aparecer el mismo descrito ni en las certificaciones catastrales ni en los informes municipales que se acompañan. Arzúa, a catorce de Noviembre de dos mil seis. El Registrador. Firma ilegible.

Solicitada calificación sustitutoria correspondió al Registrador de la Propiedad de Betanzos, don Antonio Gelabert Gonzalez que confirmó la calificación del Registrador de la Propiedad de Arzúa de 14 de noviembre de 2007.



III



Don Francisco Pedreira Regueiro, esposo de doña María Isabel G.R, interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó: Que la propiedad objeto de este recurso fue comprada por doña María Isabel G.R. a don Alejandro G.V. y esposa, habiéndola adquirido estos por adjudicación de herencia de doña Manuela V.A. y don Julio O.V.en escritura ante el Notario de La Coruña don José Manuel Lois Puente, el 20 de octubre de 2004, con idéntica descripción. Doña Manuela V.A. había comprado la propiedad con la misma descripción, a don Luis V. P.M., el 14 de julio de 1996. Que se pretende inmatricular la finca tal como esta descrita en las escrituras publicas relacionadas, e inscribir el derecho de propiedad a nombre de doña María Isabel G.R., con carácter ganancial. Que se considera que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y normas concordantes. Que el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997 es una norma dictada para la inscripción de obras nuevas, posteriores a su entrada en vigor. El Registrador ignora que los reglamentos no pueden se aplicados retroactivamente. Que si consta fehacientemente en una escritura pública del año 1966, que ya existía el arrimo de cuarenta metros cuadrados y a tal arrimo no le puede ser aplicable un reglamento del año 1997, tesis común en la doctrina que se basa en los artículo 9.3 de la Constitución. Que también cabe citar el artículo 2.3 del Código Civil. Que lo que se pretende inmatricular es una casa en planta baja de 56 m2 que tiene un arrimo a su izquierda, entrando de 450 m2 y un terreno a monte bajo de 10 áreas 79 centiáreas. Es esa unidad la que se trata de inmatricular y en ella no hay obra nueva alguna, porque tal descripción de la finca aparece descrita en una serie de títulos públicos desde el año 1996. Que se señalan las Resoluciones de 4 de febrero de 1992 y 22 de julio de 1998.



IV



El Registrador de la Propiedad informó con fecha de 21 de febrero de 2007 y elevó el expediente a esta Dirección General.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 2,3 del Código Civil, Disposición Transitoria 5a del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 52 del Real Decreto 1093/1997, sobre inscripción de Actos Urbanísticos.

1. Se presenta en el Registro, para su inmatriculación, escritura de compra de una casa de planta baja en el municipio de V, parroquia de P, de cincuenta y seis metros cuadrados «con un arrimo, a su izquierda, entrando, de cuarenta metros cuadrados y terreno unido a monte bajo por su espalda, de diez áreas y setenta y seis centiáreas». Se acompañan certificaciones catastrales, así como distintas escrituras que comprenden las distintas transmisiones de la finca desde 1966, en las que figura la finca con la misma descripción anteriormente expresada, incluyendo el «arrimo» y el terreno unido.

El Registrador suspende la inscripción por no probarse la edificación del llamado «arrimo» por certificación catastral, y, por tanto, no cumplirse lo previsto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997.

El interesado recurre alegando que las escrituras presentadas como antetítulos son anteriores al Real Decreto citado, por lo que éste no puede aplicarse retroactivamente.

2. El recurso ha de ser estimado. La Disposición Transitoria 5.ª del texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 estableció que las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular, por lo que no puede impedirse su inscripción, y, si bien es cierto, como dice el Registrador que tales descripciones se basan exclusivamente en la declaración del interesado, es impensable que exista desde 1966 una declaración de una construcción que no existe en la realidad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Monday, 9 July, 2007