En este caso que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

En el recurso interpuesto por don Eduardo Miras Carneiro contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Padrón, doña Ana María López Rodríguez, a inscribir un acta de protocolización de operaciones particionales en procedimiento seguido contra herederos indetermi­nados.



Hechos

I



Mediante acta otorgada ante el Notario de Santiago, don Nelson Rodicio Rodicio, el 22 de febrero de 2006, con el número 690 de protocolo, se procedió a protocolizar las operaciones divisorias de la herencia del finado don Constante Miras Carneiro, realizadas por el contador don Ricardo Ferrer Jaureguizar en ejecución del auto de fecha 29 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela, en el procedimiento de división de herencia 191/2005 a instancia de don Eduardo Miras Carneiro y don Gerardo Miras Carneiro contra comunidad hereditaria -herencia yacente de don Constante Miras Carneiro.



II



Presentado el indicado documento en el Registro de la Propiedad de Padrón fue calificado de la siguiente forma: «Calificado el documento precedente, que fue presentado tal y como indica el cajetín colocado en la portada del mismo, resultan los siguientes Hechos: 1) Se presenta en el Registro escritura pública de protocolización de operaciones divisorias de la herencia de don Constante Miras Carneiro en cumplimiento del Auto de fecha 29.11.2005 del Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela a la que figuran incorporados el cuaderno particional realizado por el contador-partidor y el auto de aprobación del mismo. A dicha escritura se acompaña licencia de segregación concedida por el Ayuntamiento de Teo el 13 de marzo de 2003, y el proyecto de segregación de la finca 427 de la Concentración Parcelaria de Santa María de Luou, finca registral 12.757, inscrita al folio 131 del libro 127 de Teo, tomo 457 del Archivo. 2) Dicha finca figura inscrita a favor de don Eduardo, don Gerardo y don Constante Miras Carneiro con carácter presuntivamente ganancial para el primero. 3) De los documentos presentados resulta que el procedimiento se ha seguido por don Eduardo y don Gerardo contra la Comunidad Hereditaria Herencia yacente de don Constante Miras Carneiro, sin hacer referencia al fallecimiento del mismo, ni a quiénes son sus herederos. Estos hechos originan una calificación negativa por los siguientes defectos y fundamentos de derecho: Por exigencia del principio de tracto sucesivo, conforme al artículo 20 Ley Hipotecaria, para alterar una titularidad registral es preciso que en el procedimiento correspondiente el titular haya tenido posibilidad de intervenir y, en caso de fallecimiento de uno de los titulares, que todos los herederos hayan tenido parte en el procedimiento para que no sufran las consecuencias de una indefensión judicial, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española. Por tanto, se Suspende la inscripción pretendida por no resultar acreditado que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o sus acreditados herederos (artículos 24 de la Constitución Española, 14 y 20 Ley Hipotecaria, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2001, 12 de noviembre de 2003, 13 de abril de 2005, 21 de septiembre de 2005 y 28 de febrero de 2006). Contra la presente cabe recurso ante la Dirección General de los Registros y el Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación, y que se presentará en este Registro, en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad, o bien órganos del orden jurisdiccional civil en el plazo de dos meses; todo ello en los prevenidos por los artículos 66 y 324 a 328 de la Ley Hipotecaria. También la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 de la Ley Hipotecaria, en el plazo de quince días desde la notificación. La notificación de esta calificación determina la prórroga del asiento de presentación en los términos que determina el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Padrón, nueve de mayo de dos mil seis. La Registradora. Fdo. Ana María López Rodríguez».



III



Con fecha 11 de junio de 2006, don Eduardo Miras Carneiro interpuso recurso exponiendo: «Primero.-En el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santiago se siguió procedimiento ordinario n° 352/03, sobre división de cosa común, a instancia de D. Gerardo y D. Eduardo Mirás Carneiro contra la Comunidad hereditaria-Herencia yacente de D. Constante Mirás Carneiro o contra quienes resultaren ser sus herederos, siendo la cosa común la finca n° 427 de la Zona de Santa María de Luou, al sitio de Martingo, Ayuntamiento de Teo. En dicho proceso se aportó la certificación de defunción del causante D. Constante Mirás Carneiro, así corno la Certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad del mismo, en la que consta que no otorgó testamento. Por dicho motivo se siguió el proceso contra la comunidad hereditaria-herencia yacente, o quienes resultaren ser los herederos de D. Constante Mirás Carneiro. La parte demandada fue emplazada por edictos en este proceso ordinario, en el que recayó Sentencia de fecha 30 de junio del año 2004 que declara que procede la división de la finca que se llevará a cabo por las reglas de división de herencia. En cumplimiento de dicha sentencia se inicia proceso a seguir por los trámites de división de herencia para proceder a la división de la finca, que da lugar a los autos n° 191/05 del mismo Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santiago. En este proceso se demandó y citó nuevamente a la comunidad hereditaria-herencia yacente o quienes resultaren ser los herederos de D. Constante Mirás por edictos y recayó Auto de 29 de noviembre de 2005 aprobando las operaciones de división de la cosa común, aunque en el mismo por error y dado que se tomó como modelo un Auto de división de herencia, se habla de "operaciones divisorias de la herencia de D. Constante Mirás Carneiro", cuando debiera decir "operaciones de división de la cosa común". Huelga decir que todas las resoluciones dictadas en los dos procesos fueron publicadas en el correspondiente Diario oficial. Segundo.-Las operaciones divisorias de la finca fueron protocolizadas por el Notario D. Nelson Rodicio Rodicio en escritura de fecha 22 de febrero de 2006, n° 690 de protocolo, escritura que se presentó para la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de Padrón. Tercero.-La calificación negativa que se recurre suspende la inscripción pretendida por no resultar acreditado que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o sus acreditados herederos. Pese a ofrecer en el Registro testimonio de los procesos para demostrar que en el proceso se presentó la certificación de defunción y de ultimas voluntades de D. Constante Mirás, así como la citación en los proceso de quienes formaran parte de su comunidad hereditaria, la calificación se basa no en lo anterior, sino en el hecho de no haber citado a los herederos acreditados, es decir, identificados en base a un testamento o a un Acta de Declaración de Herederos. En base a ello se recurre dicha calificación por entender que en el presente caso se han cumplido las formalidades legales al haberse dirigido el proceso contra quienes formasen parte de su comunidad hereditaria, o como dice textualmente la demanda "la herencia yacente del causante D. Constante Mirás Carneiro, o contra quienes resulten ser sus herederos". Es decir, ignorando la parte demandada quienes son los herederos del Sr. Mirás, se ha emplazado a aquellos que pudiese formar parte de dicha comunidad hereditaria, a nadie en concreto por desconocer nombres y apellidos de supuestos herederos, sino a cualquiera que pudiera formar parte de dicha comunidad, lo que engloba a la totalidad. Las Resoluciones mencionadas en la calificación que se recurre hacen referencia a procesos en los que se ha demandado a una o varias personas concretas, con nombre y apellidos, pero sin demostrar que eran lo únicos y ciertos herederos. Este no es el caso, aquí no se ha demandado a nadie en concreto, sino a todos en general, sin dejar por tanto a nadie que pudiera tener algún derecho sobre la herencia al margen del proceso, por lo que no son de aplicación los casos recogidos en las resoluciones alegadas en la calificación que se recurre. En este sentido podemos comprobar, en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 26 de octubre de 2001, como se ha procedido a la anotación de un embargo en base a un proceso en el que se notificó de la misma forma que en nuestro caso a la herencia yacente o herederos ignorados: «con fecha 18 de junio fue anotado un embargo practicado en juicio ejecutivo 83/99 del Juzgado de Barcelona, el mismo juicio del que dimana el mandamiento ahora denegado. Aquel mandamiento fue anotado a pesar de haber fallecido la esposa del deudor porque constaba en el mandamiento haberse notificado la advertencia del procedimiento a los ignorados herederos o herencia yacente de la esposa del demandado. Igualmente en Resolución de 22 de enero de 2003 se hace referencia a que en caso de fallecimiento del titular hay que demostrar su defunción, pero que el proceso puede dirigirse contra sus ignorados herederos: «En el mandamiento presentado se dice que el procedimiento se sigue contra los "ignorados herederos" de la deudora titular registral, y es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra sus herederos, pero es indiscutible que, en tal supuesto es preciso acreditar el fallecimiento del titular, mediante la aportación del correspondiente certificado de defunción. En el presente supuesto la demanda se ha dirigido correctamente contra la comunidad hereditaria, herencia yacente o ignorados herederos del titular registral, y se ha demostrado el fallecimiento del titular mediante la correspondiente certificación del Registro Civil aportada a los autos, cumpliendo correctamente con los requisitos legales. No es necesario por tanto, para cumplir con los requisitos de la Ley Hipotecaria demostrar mediante testamento o declaración de herederos quienes son los herederos concretos del causante, dado que lo habitual es que los solicitantes no estén legitimados para realizar la declaración de herederos, y no puede condenárseles a permanecer eternamente en comunidad si no se conoce a dichos herederos, en contra de lo dispuesto en el artículo 400 y ss. del Código Civil. Por otra parte, de interpretarse de esta manera el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en el sentido de exigir la citación de los herederos concretos del titular registral fallecido, y demostrar que lo son mediante testamento o declaración de herederos, ello entraría en absoluta contradicción con el artículo 285 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 279 del mismo Reglamento y con el artículo 201.31 y artículo 202 de la Ley Hipotecaria cuando dice el primero que «será aplicable a los causahabientes del titular inscrito lo dispuesto en el artículo 279 para los de la persona de quien procedan los bienes y dicho artículo 279 dice expresamente, refiriéndose a los herederos que hay que citar: "Los cuales serán designados por el solicitante en el escrito inicial del expediente, si fueren conocidos expresando en caso contrario que son personas ignoradas. No será preciso justificar documentalmente la cualidad de herederos o causahabientes". Es decir no es impedimento para alterar la titularidad registral un expediente en los que se cita a los ignorados herederos del titular registral. Entenderlo de otro modo impediría a la comunidad propietaria de la finca objeto de división llevar a efecto la división de la cosa común, conculcando lo dispuesto en el Código Civil».



IV



Con fecha 5 de julio de 2006, doña Ana María López Rodríguez, Registradora de la Propiedad de Padrón, emitió informe.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1259 del Código Civil; 6-4, 7-5, 222, 227-1, 522, 540, 790,791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 30 de mayo de 1901, 18 de agosto de 1902, 28 de noviembre de 1904, 26 de noviembre de 1917, 17 de julio de 1935, 17 de julio de 1955, 24 de agosto de 1981, 29 de abril y 15 de julio de 1988, 18 de septiembre de 1989, 19 de enero y 17 de febrero de 1993, 17 y 25 de febrero de 1994, 28 de diciembre de 1995, 15 de noviembre de 1996, 25 de marzo de 1997, 12 de febrero, 25 de junio, 27 y 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1998, 12 y 25 de marzo de 1999, 22 y 30 de marzo y 29 de mayo de 2000, 2 y 4 de abril, 10, 14 y 18 de mayo, 7 de julio, 10 y 15 de septiembre, 8 y 26 de octubre de 2001, 18 de mayo de 2002, 22 de enero y 27 de octubre de 2003, 13 de abril y 25 de junio de 2005, 24 de febrero y 5 de julio de 2006.

1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Eduardo Miras Carneiro contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Padrón a inscribir un acta de protocolización de operaciones particionales en procedimiento seguido contra herederos indeterminados del titular registral.

Como cuestión previa debe señalarse que de conformidad con el ar-tículo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que deberán rechazarse aquellas alegaciones no basadas en el documento presentado objeto de calificación.

2. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos, equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido. No cabe entender, sin embargo, en este caso que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí en materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

3. La referencia que hace el recurrente a las Resoluciones de esta Dirección General de fecha 26 de octubre de 2001 y 22 de enero de 2003 es improcedente, por cuanto de la primera transcribe parte de la nota de calificación del Registrador, pero no el contenido de la Resolución, que nada tiene que ver con el presente recurso; la segunda afirma expresamente que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria impone restringir el recurso a las cuestiones planteadas por la calificación del Registrador, pese a lo cual desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificación.

4. Respecto a la aplicación que hace el recurrente de los artículos 279, 285 del Reglamento Hipotecario, 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, no es correcta. Dichos preceptos regulan el expediente de dominio, que tiene una tramitación procesal propia y diferente de la de la división de herencia, teniendo especial importancia en aquél el régimen de notificaciones, citaciones, publicación de edictos, y muy especialmente traslado del escrito al Ministerio Fiscal (Cfr. Artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria) en defensa de la legalidad y el interés público (Cfr. Artículo 3.6 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, según redacción dada por Ley 14/2003 de 26 de mayo).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipote-caria.

Madrid, 18 de noviembre de 2006. La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Wednesday, 13 December, 2006