Por más que el certificado de defunción expedido por el funcionario competente del Registro Civil acredite la extinción del usufructo vitalicio (cfr. artículos 2 de la Ley del Registro Civil y 513 del Código Civil), es imprescindible según ha quedado expuesto la rogación de los interesados para poner en marcha el procedimiento registral, sin que baste el hecho de que lleguen a conocimiento del Registrador noticias o datos sobre modificación en la situación jurídica de la finca mientras no conste la voluntad de esos interesados o de sus representantes en el asiento de presentación; y, por lo tanto, no existiendo precepto legal alguno que excluya de esta norma general la cancelación del usufructo por extinción del mismo, es también ineluctable la acreditación de la identidad del solicitante de la práctica del asiento cancelatorio.

En el recurso interpuesto por don Ramón Casero Barrón y don Luis Casero Barrón frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla (Registro número 12), don Manuel Martín Trincocortas-Bemat, a practicar una cancelación de un usufructo y una carga que grava determinada finca.



Hechos

I



En escritura autorizada por el Notario de Sevilla don Pedro Antonio Romero Candau el 3 de enero de 2001, doña Carmen C.C. donó varias fincas a don Ramón Casero Barrón y don Luis Casero Barrón, así como a dos hermanas de éstos. La donante se reservó el usufructo vitalicio sobre dichas fincas.



II



Se presentó copia de dicha escritura en el citado Registro, junto a dos instancias privadas de fecha 9 de agosto 2004 por las que los interesados solicitan, de un lado, la cancelación del usufructo de una de las fincas, por fallecimiento de la usufructuaria, para lo que acompañan certificado de defunción y justificación de liquidación del impuesto; y de otro lado, la cancelación de la carga que grava la finca, de acuerdo con el artícu­lo 82.5.° Ley Hipotecaria. Tales documentos fueron objeto de la siguiente calificación:

«Previa calificación favorable parcial del precedente documento, presentado bajo el asiento 244 del diario 29, en unión de las instancias y certificado que se refieren más adelante en el ''Hecho 1.º'', ha quedado inscrita la nuda propiedad de una mitad indivisa de la finca 8865-N, por su inscripción 6, al folio 1 del tomo 3107, libro 806, a favor de don Luis, doña María José, don Ramón y doña Basilia Casero Barrón, por cuartas partes indivisas, con carácter privativo, por título de donación, quedando inscrito el derecho de usufructo vitalicio de la misma a favor de la donante doña Carmen Casero Carvajal, soltera, por vía de reserva. El asiento practicado, en tanto no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley, está bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos, entre los que destacan los derivados de los artícu­los 17, 20, 32, 34, 38 y 41 de la Ley hipotecaria. Examinadas las referidas instancias, el Registrador que suscribe extiende la siguiente calificación: Hechos: 1.º Con fecha 3 de septiembre de 2004, y bajo el asiento 242 del Diario 29, se presentó en esta oficina la precedente primera copia en unión de certificado de defunción de doña Carmen Casero Carvajal y de instancia suscrita por los cuatro donatarios antes citados solicitando la extinción del usufructo que se reserva dicha señora, cuya liquidación ante la Hacienda por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se acredita con escrito presentado en la Delegación Provincial de Sevilla al que acompaña carta de pago, así como de instancia suscrita por los mismos donatarios solicitando la cancelación de la carga que grava la finca objeto de donación, registral 8865-N, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Fotocopia de dichos certificado, e instancias y escrito liquidado del Impuesto quedan archivadas en el legajo de documentos privados bajo el número 51/2004. 2.º Que las firmas de quienes suscriben dichas instancias no han sido legitimadas ante notario, ni han sido ratificadas ante mí, lo que fue puesto en conocimiento del presentante por telefax el día 9 de septiembre de 2004. 3.º Que con fecha 23 de septiembre de 2004 es recibido por correo en este Registro escrito suscrito en Madrid el 14 de septiembre de 2004 por el presentante en el que textualmente expresa ''no estoy e acuerdo con la necesidad de firmas legitimadas, y por ello solicito que se califique por el Registrador de cara a interponer el recurso pertinente. También, que se envíe por correo contra reembolso las escrituras despachadas'' Fotocopia de dicho escrito queda archivado en el legajo de documentos privados bajo el mismo número consignado en el punto 1.º Fundamentos de Derecho: Primero. El Registrador que suscribe es competente para la calificación de todo titulo que se presente a inscripción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria. Segundo. El artículo 3.º de la Ley Hipotecaria consagra el principio de legalidad en su vertiente de titulación pública, en el sentido de que solamente, con carácter general, los títulos públicos puedan tener acceso al Registro de la Propiedad. No obstante la misma legislación hipotecaria prevé supuestos de acceso de documentos privados en casos como la inscripción de heredero único, la anotación preventiva de créditos refaccionarios, la anotación preventiva de derechos hereditarios, o determinadas cancelaciones, entre otros. Sin embargo, dichos documentos privados han de aparecer con su firma legitimada notarialmente o ratificada en presencia del Registrador, como pone de manifiesto el artículo 103 ''in fine'' de la Ley Hipotecaria, al establecer que ''Cuando se cancele una anotación preventiva en virtud de documento privado, cuyas firmas no se hallen legitimadas, la cancelación expresará la fe de conocimiento por el Registrador de los que suscriban el documento o de los testigos, en su defecto. La omisión de cualquiera de estas circunstancias determinará la nulidad del asiento de cancelación''. O el artículo 166.11 del Reglamento Hipotecario, cuando establece que ''Si el documento fuese privado, manifestará, además, el Registrador que las firmas están legitimadas o que las partes han concurrido a su presencia personalmente o por medio de apoderado, dando fe de que las conoce y de que son auténticas las firmas puestas al pie de la solicitud que le hubieren presentado''. Criterios legales que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenido ocasión de confirmar en diversas resoluciones, como la de 8 de enero de 2002 al decir en su fundamento de derecho 4 que ''Igual camino ha de predicarse del segundo de los defectos. Como establece el artículo 166.11 del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que los suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el Registrador, ninguno de cuyos requisitos se cumple en el presente supuesto''. O también la de 6 de febrero de 2001, que viene a confirmar el criterio sustentado anteriormente respecto de la declaración del estado arrendaticio de las fincas adjudicadas en procedimiento de ejecución, en el sentido de ser suficiente en estos casos la instancia suscrita ante Registrador con firma legitimada por notario.

En mérito a todo ello, y con la conformidad prestada por el presentante para la inscripción parcial en el referido escrito de 14 de septiembre de 2004 al expresar su voluntad de que le sea enviada la escritura despachada, como textualmente se ha referido en el ''Hecho 3.º'', el Registrador que suscribe ha resuelto suspender las cancelaciones a que dichas instancias se refieren. No se practica anotación de suspensión por no haberlo solicitado el presentante. Esta calificación puede ser impugnada interponiendo recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar de la fecha de su notificación, mediante escrito presentado en esta oficina o en cualquiera de las enumeradas en el artículo 327-3 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y por los trámites que se regulan en los artículos 322 a 329 de dicha Ley. Queda prorrogado el asiento de presentación 242 del Diario 29, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, lo que se hará constar por nota a su margen. Asimismo y de conformidad con dicho artículo 323 de la Ley Hipotecaria ''el interesado, el Notario autorizante o el funcionario que lo hubiese expedido podrán solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo anterior que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria''. Sin perjuicio de la presente calificación el interesado podrá solicitar la calificación del Registrador titular del Registro de Carmona, Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 19.bis de la Ley Hipotecaria. Sevilla, 23 de septiembre de 2004. El Registrador (firma ilegible).»



III



Don Ramón Casero Barrón y don Luis Casero Barrón, interpusieron recurso frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: 1.º En relación con la cancelación de cargas por caducidad, el artículo 82.5.º Ley Hipotecaria requiere exclusivamente una solicitud sin más requisitos, es decir, sin firmas legitimadas, y así parece confirmado el hecho de que, en su redacción anterior, el artículo 177 Reglamento Hipotecario lo requería, y después fue declarado nulo, sin requerido ahora la ley, y además lo confirma la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 2.º En relación con la cancelación del usufructo, el título por el que se realiza la cancelación no es la instancia privada, sino un documento administrativo (el certificado de defunción del Registro Civil) donde aparece el funcionario público que lo autoriza y la fecha, por lo que ya no es necesario ratificación ante el Registrador y fe de conocimiento de los interesados o estar legitimadas las firmas.



IV



El 21 de octubre de 2004 el Registrador emitió su informe y el 22 de octubre elevó el expediente a este Centro Directivo. Mediante escrito que tuvo entrada en este Centro el 8 de febrero de 2006, don Ramón Casero Barrón denunció la tardanza en la resolución expresa del presente recurso.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 3, 6, 82 y 103 de la Ley Hipotecaria, 513 del Código Civil, 2 de la Ley del Registro Civil, 110, 166.11, 208, 216 y 353 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de esta Dirección General de 30 de abril de 1936, 19 de junio de 1975, 19 y 20 de noviembre de 1987, 2 de noviembre de 1992, 11 de febrero de 1998, 13 de abril de 2000, 6 de febrero de 2001, 8 de enero de 2002 y 16 de septiembre de 2003.

1. En el caso a que se refiere el presente recurso, mediante dos instancias se solicitan sendas actuaciones registrales: la cancelación de cargas supuestamente caducadas sobre una finca conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria en su párrafo quinto, y la constancia de la extinción de usufructo, así como de la consiguiente consolidación del dominio sobre dicha finca, a la vista además del correspondiente certificado de defunción del Registro Civil. El Registrador considera que, al no haber sido puestas ni ratificadas en su presencia, las firmas recogidas en dicha instancia deben estar legitimadas notarialmente.

2. El carácter rogado que tiene la actuación registral no es más que una consecuencia de la voluntariedad de la inscripción en nuestro Derecho, y de ahí que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ningún asiento -salvo casos excepcionales- sin que hayan sido solicitados expresamente por los interesados, que lo serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la presentación de los documentos que sean pertinentes al caso concreto.

Ciertamente, la representación a que alude el párrafo d) del mencionado artículo 6 de la Ley Hipotecaria se encuentra sumamente facilitada en nuestra legislación hipotecaria, ya que la existencia del poder, según el artículo 39 del Reglamento, queda justificada por la sola presentación de los documentos en el Registro por persona que solicite la inscripción. Pero, en todo caso, deberá quedar acreditada fehacientemente la autenticidad de dicha rogación y, por ende, la identidad de quien, en cualquiera de los conceptos legalmente admitidos, la realiza.

Por las razones expuestas, la necesidad de acreditar la identidad de los solicitantes de la actuación registral debe ser confirmada en el caso de cancelación por caducidad conforme al párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, supuesto que, a mayor abundamiento, es objeto de tratamiento legal específico con exigencia expresa de solicitud efectuada por el titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada. Al ser dicha solicitud materia de calificación por el Registrador, difícilmente podría calificarse que aquélla la realiza el legitimado para ello si la identidad de éste no está acreditada mediante documento público o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el Registrador.

La necesidad de acreditar la identidad de los solicitantes de la actuación registral debe ser confirmada en el primer caso dado que la cancelación de derechos caducados por declaración del artículo 82 de la Ley Hipotecaria ha de realizarse a instancia de titular registral tratándose de un supuesto de rogación con tratamiento legal específico. Siendo ésta materia de calificación por el Registrador, difícilmente podría calificarse que la solicitud de cancelación la realiza el legitimado para ello, si la identidad de éste no está acreditada mediante documento público o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el Registrador.

Por último, respecto de la constancia de la extinción de usufructo con la consiguiente consolidación del dominio sobre finca usufructuada no cabe sino mantener la misma conclusión. En efecto, por más que el certificado de defunción expedido por el funcionario competente del Registro Civil acredite la extinción del usufructo vitalicio (cfr. artículos 2 de la Ley del Registro Civil y 513 del Código Civil), es imprescindible según ha quedado expuesto la rogación de los interesados para poner en marcha el procedimiento registral, sin que baste el hecho de que lleguen a conocimiento del Registrador noticias o datos sobre modificación en la situación jurídica de la finca mientras no conste la voluntad de esos interesados o de sus representantes en el asiento de presentación; y, por lo tanto, no existiendo precepto legal alguno que excluya de esta norma general la cancelación del usufructo por extinción del mismo, es también ineluctable la acreditación de la identidad del solicitante de la práctica del asiento cancelatorio.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Friday, 25 August, 2006