En el recurso interpuesto por Doña Nieves Ordóñez Fernández contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cistierna, Doña Marta Gozalbes Fernández de Palencia, a inmatricular una participación indivisa de finca.
Hechos
I
Por escritura autorizada por el Notario de Cáceres Don Pablo Blanco Bueno, Doña Carmen Crespo Márquez vendió a Doña Nieves Ordóñez Fernández una participación indivisa consistente en una cuarta parte y otra dieciseisava parte indivisa de una vivienda en Puebla de Lillo (León). En esa escritura se consignaba que la finca pertenecía a la vendedora por herencia de su tío Don Patricio Fernández Fernández, que no estaba inscrita y que carecía de datos catastrales, advirtiendo el Notario a los comparecientes que para la inmatriculación de la finca debería complementarse el título público de adquisición con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente es tenido como dueño.
Por acta de notoriedad para inmatriculación de finca protocolizada por el Notario de Cistiema Don Álvaro José La Chica González, con fecha 18 de octubre de 2.005, se declara justificada la notoriedad pretendida y en consecuencia se declara como notorio que el transmitente es tenido como dueño de la finca descrita en el término municipal de Puebla de Lillo (León).
La escritura de compraventa fue complementada por otra otorgada únicamente por la compradora, por la que se modifican ciertos datos físicos de la finca, para acomodarlos a los que constan en el acta de notoriedad y en la certificación catastral, en concreto el número e policía de la calle de situación, la superficie del solar y la de la vivienda, uno de los linderos y se consigna la referencia catastral.
II
Presentadas en el Registro de la Propiedad de Cistierna la escritura de compraventa y el acta De notoriedad, fueron calificados por la Registradora de la Propiedad de Cistierna con nota del siguiente tenor literal: Calificado el precedente documento: Calificado el precedente documento, en aplicación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario, se SUSPENDE, la inmatriculación de la participación indivisa de la finca objeto de compraventa ya que en éste Registro de la Propiedad figura inscrita otra finca con la misma referencia catastral que la que aparece reflejada en la certificación catastral descriptiva y gráfica que se incorpora al acta de notoriedad complementaria, no correspondiéndose además la titularizad registral de dicha finca inscrita con la de la transmitente (Da Carmen Crespo Márquez) en el documento presentado y en cuya acta de notoriedad complementaria se declara notorio que es tenida como dueña. Así pues, en caso de practicarse la inscripción podría producirse una doble inmatriculación, ya que se tienen dudas acerca de si se trata de la misma finca. (artículos 205 de la Ley hipotecaria, 298 y 313 del Reglamento Hipotecario, artículo 45 Texto Refundido de la Ley del Catastro de 5 de marzo de 2004, 53.6 Ley de 30 de diciembre de 1996. Contra esta calificación podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar de la notificación de la presente calificación, mediante la presentación del escrito del recurso en este Registro de la Propiedad o en las Oficinas y Registros previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria y por los trámites establecidos en los artículos 324 y siguientes de la propia Ley Hipotecaria, o bien instar, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación, la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 375 bis de dicha Ley, en los términos establecidos por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de cuatro de julio de 2002 y por el Real Decreto 1.039/2003 de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención del registrador sustituto, desarrollado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de la misma fecha. Cistierna, a 30 de noviembre de 2005, Registradora de la Propiedad. Fdo. Marta Gozalbes Femández de Palencia.
III
Doña Nieves Ordóñez Fernández interpuso recurso contra la anterior calificación, con base en las siguientes alegaciones: a) Que en virtud de los datos obrantes en el acta de notoriedad, la causa alegada para suspender la inmatriculación de la referida finca es incierta; b) Que concretamente en dicha acta se comprueban los siguientes extremos: que la finca cuya inmatriculación se solicita no se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad, que dicha finca se hallaba catastrada a nombre de la transmitente, que la descripción de la misma es coincidente con el título público adquisitivo que pretende complementar y que la certificación catastral descriptiva y gráfica de ambas fincas son coincidentes; c) Que por parte del Notario autorizante del acta de notoriedad e acompaña certificación del Colegio Notarial de Valladolid acreditativa de la inexistencia de una solicitud anterior referida a dicha finca, sin que asimismo nadie haya comparecido en la notaría una vez publicado el edicto en el Ayuntamiento de la Puebla de Lillo; d) que causa extrañeza que por parte de la Registradora se manifieste que en el Registro figura inscrita otra finca con la misma referencia catastral, puesto que a lo largo del acta de notoriedad se manifiesta en varias ocasiones que la tinca correspondiente a la referencia catastral cuya inscripción se pretende no se halla inscrita; e) Concluye solicitando se deje sin efecto la suspensión de la inscripción solicitada y la inmatriculación de la finca por los títulos presentados.
IV
Con fecha de entrada en este centro Directivo de fecha 7 de febrero de 2.006, la Registradora de la Propiedad de Cistierna remite las alegaciones presentadas en ese Registro con fecha 3 de febrero de 2.006 por el Notario autorizante del acta Don Álvaro José La Chica González, en los siguientes términos: a) La Registradora no fundamenta la nota de manera clara, puesto que en el primer párrafo sólo señala que no se puede practicar la inmatriculación, puesto que existe en dicho Registro otra finca con la misma referencia catastral, pero no señala precepto alguno que lleve a esa solución, manteniendo en el segundo párrafo que en caso de practicar la inmatriculación solicitada se podría producir una doble inmatriculación y se señala que se tiene dudas acerca de la identidad de la finca, pero no dice dónde se apoya esas dudas (linderos, situación, descripción, etc), enumerando finalmente los artículos que basan su calificación que son el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, los artículos 298 Y 313 del Reglamento Hipotecario, el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y el artículo 53.6 de la Ley de 30 de diciembre de 1.996; b) El momento oportuno para señalar ese defecto, la existencia de otra finca inscrita con la misma referencia catastral, debería haber sido el de petición de información registral, ya que al solicitarse se hizo constar tal referencia catastral, como resulta de la solicitud que acompaña y de la propia escritura, puesto que en la contestación del Registro se recoge la misma; c) que si se considera que la referencia catastral es elemento esencial de la descripción de la finca, debe comprobarse antes de dar la nota simple informativa solicitada que no hay otra finca con esa referencia, y si no se considera esencial, no puede impedir la inmatriculación, lo que no es lógico ni admisible es que se espere para apreciar un defecto a que el particular haya soportado unos gastos notariales y fiscales cuando se podía haber puesto de manifiesto con anterioridad a los mismos, además de que en casos como éste el Notario estaría siempre indefenso; d) que la existencia de otra finca inscrita con la misma referencia catastral podría derivar de un error en otra inscripción; e) Acaba solicitando la estimación del recurso y la inmatriculación de la finca objeto del acta.
V
Con fecha 30 de enero de 2.006, con entrada en este Centro Directivo el 8 de febrero de 2.006, la Registradora emitió su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 7, 199, 205 Y 222 de la Ley Hipotecaria; 300 y 306 del Reglamento Hipotecario; y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de marzo de 1985; 4 de mayo de 1998; 24 de abril de 2000, 13 de enero y 10 de marzo de 2001, 11 de febrero de 2003 y 27 de enero, 11 de febrero y 23 de noviembre de 2004; y 29 de julio de 2005.
1. La causa de la calificación negativa radica en la alegación por la Registradora de la existencia de duda razonable de que la finca que se pretende inmatricular coincida, total o parcialmente, con otra finca ya inscrita.
2. El recurso no puede sostenerse, por no ser el procedimiento hábil en estos supuestos. Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (Vid Resoluciones citadas en los «Vistos»), las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatricularla es una concreta situación de hecho que no puede ser decidida mediante recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a él a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.
3. Cuestión distinta, pero que al igual que la anterior no puede ser enjuiciada en el ámbito de este recurso, es que la actuación previa de la Registradora al expedir la nota simple informativa solicitada por el Notario en la tramitación del acta de notoriedad, no detectando en ese momento la identidad de la referencia catastral -a pesar de habérsela facilitado el Notario en su petición y reflejada ella en la nota expedida-, hubiera sido la causa efectiva de unos daños y perjuicios sufridos por la recurrente, cuestión ésta de hipotética responsabilidad civil, que tienen su cauce adecuado en el correspondiente procedimiento judicial (cfr. artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria)
Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 Y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de mayo de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.