En el recurso gubernativo interpuesto por la Notaria de Vilanova del Camí doña María Lourdes Rodríguez Ramírez, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Calamocha, don Miguel Temprado Aguado, a inscribir una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
Hechos
I
En escritura autorizada por la Notaria recurrente el 30 de enero de 2003 se contenía la manifestación y aceptación de herencia a favor de don Francisco B.H. y don Isidro, doña M.ª Pilar y don Manuel B.F. Esta escritura fue presentada e inscrita en el Registro de la propiedad de Igualada en cuanto a las fincas radicantes en dicho distrito.
II
Presentada en el Registro de Calamocha la citada escritura, fue objeto de la siguiente calificación: Suspendida la inscripción de las fincas 2 a 8, únicas pertenecientes a la demarcación de esta oficina registral, del precedente documento al amparo de lo dispuesto en los artículo 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, con arreglo a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: La escritura fue presentada en el Libro Diario de esta Oficina con fecha 10 de febrero de 2003 causando el asiento 1363 del Diario 65. Fundamentos de Derecho: No acompañarse a la escritura de manifestación y aceptación de herencia el título de la sucesión en este caso Acta notarial de Declaración de Herederos de la causante Rosalía F. A., la cual simplemente se testimonia en relación por la Notario autorizante, sin que se inserte literalmente en la propia escritura de herencia o se acompañe copia auténtica de la misma: Artículos 14 de la Ley Hipotecaria, 33 de su Reglamento y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1960 y 29 de agosto de 1993. Contra esta calificación, sin perjuicio de otros medios que se pudieran estimar procedentes -entre los que se encuentra la posibilidad de acudir a la calificación del registrador Sustituto en los 15 días siguientes a la notificación de la presente calificación, según la regulación contenida en los artículos 275 bis y 19 bis de la Ley Hipotecaria y en el Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto-, cabe interponer recurso gubernativo presentando en esta Oficina o donde determina el párrafo 3.º del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, para la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde la fecha de la presente Nota y sujeto en cuanto a requisitos y tramitación a lo regulado en los artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria. La presente calificación, que será notificada al Notario autorizante y al presentante, conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, supone la prórroga automática del asiento de presentación, por un plazo de hasta 60 días, contados desde la constancia de la recepción de la notificación de esta calificación, durante los cuales podrá solicitarse la práctica de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Calamocha, a 1 de marzo de 2004. El Registrador. Firma ilegible.
III
La Notaria doña María Lourdes Rodríguez Ramírez interpuso recurso gubernativo frente a la calificación que consta en el apartado anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: I) que conforme a la Resolución de 24 de septiembre de 2003, al estar ya inscrita la escritura en el Registro de Igualada, se presume la exactitud y validez del contenido del Registro, artículo 38 de la Ley Hipotecaria. II) que conforme a la Resolución de 11 de marzo de 2003 el acta de notoriedad participa de la naturaleza de la jurisdicción voluntaria y el Registrador no puede calificar el fondo del juicio de notoriedad; III) que conforme a la Resolución de 3 de abril de 1995 cuando se trata de herencias intestadas la reseña en la escritura de los particulares del acta de declaración de herederos abintestato tiene el carácter de expedición en relación de testimonio de documento que el Notario ha tenido a la vista, y ello es bastante para la inscripción sin necesidad de acompañar el acta ni los certificados de defunción ni del Registro General de actos de Ultima Voluntad.
IV
El 29 de abril de 2004 el Registrador emitió su informe y el 5 de mayo elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 14 y 18 de la Ley Hipotecaria, 33, 51, 76 y 78 de su Reglamento, 162, 237 y 237 y 251 del Reglamento Notarial, así como la Resolución de esta Dirección General de 13 de abril de 1995.
1. Se presenta en el Registro escritura de manifestación y aceptación de herencia. En su parte expositiva, la escritura establece que la causante falleció sin haber otorgado testamento, por lo que han sido declarados herederos sus tres hijos sin perjuicio de la cuota usufructuaria del viudo, según Acta Notarial de Declaración de Herederos Abintestato autorizada por la misma Notaria, añadiéndose que «los extremos anteriores resultan del Acta de Declaración de Herederos Abintestato antes citada, de fecha 6 de marzo de 2002, número 234 de mi Protocolo».
El Registrador suspende la inscripción por no acompañarse copia del Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos ni insertarse literalmente la misma en la propia escritura. La Notaria recurre.
2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 13 de abril de 1995), en el caso de declaración de herederos basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales -con dicha relación- quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica establecida por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En el presente supuesto la actuación del Notario al recoger en la escritura los particulares significativos de la declaración de herederos se ha ajustado a lo previsto en el artículo 251 del Reglamento Notarial, que le faculta para expedir en relación testimonios por exhibición documentos que tiene a la vista, conteniendo el testimonio los datos requeridos para la inscripción.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, a 8 de julio de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de Calamocha.