Aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre de doña Concepción Gala Sanz, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número dos de Majadahonda, don Luis María Stampa Piñeiro, a inscribir un testimonio de un Auto recaído en expediente de dominio.


    Hechos

    I



    El Procurador de los Tribunales, don Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Concepción Gala Sanz, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda, expediente de dominio para la inmatriculación de una finca rústica, sita en Majadahonda, parcela 156 del polígono 14 del Catastro de rústica de Majadahonda, lo que dio lugar al procedimiento 107/2001. Admitida la solicitud, por auto dictado el 17 de mayo de 2004, se declaró justificado el dominio de doña Concepción Gala Sanz sobre la finca antes dicha.



    II



    Presentado testimonio del anterior Auto en el Registro de la Propiedad, número dos de Majadahonda, fue calificado con la siguiente nota: «Hechos: 1.-La finca que se describe coincide en su situación, al pago de «La Grajera» o «La Huerta», y en sus linderos norte y sur, con la que se describían en sendos Autos presentados en este Registro, los días 9 de abril de 2002, bajo el asiento 4/659, dictado en el expediente de dominio 86/01, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 4 de Majadahonda, de fecha 21 de febrero de 2002, y el 1 de abril de 2002, presentado bajo el asiento 4/586, dictado en el expediente de dominio 112/01, por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción N.º 5 de Majadahonda, de fecha 7 de febrero de 2002. Fueron calificados negativamente y fue confirmada la calificación por resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 9 de marzo de 2004; 2.-también, se indica en el Auto, que la finca se dividió en siete partes y que se aporta documento privado de segregación; 3.-Coinciden, también, los apellidos del anterior titular, así como el de los promovientes e interesados en la herencia, siendo estas últimas las mismas personas; Fundamentos de derecho: Tanto por la situación de la finca, como por la existencia de una segregación en documento privado, y por la identidad de los herederos, se produce la misma situación que se mencionó en los autos relacionados en los hechos. Como indica el Art. 18 de la Ley hipotecaria, el registrador debe calificar los títulos tanto por lo que resulte de ellos como de los asientos del Registro; y como resulta de los hechos existen dudas fundadas sobre la ausencia de inscripción de la finca que se pretende inmatricular, dado que parece proceder de la finca misma matriz, inscrita al tomo 63, folio 29, finca 3269, libro 55 sección común, inscripción 1.ª, y porciones segregadas de la misma se pretendían inmatricular en los autos denegados. El defecto es insubsanable».



    III



    El Procurador de los Tribunales, don Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Concepción Gala Sanz interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que dona Concepción Gala Sanz promovió expediente de dominio a fin de poder efectuar la inmatriculación registral de una finca de su titularidad que es la parcela número 156 del polígono 14 del catastro de rústica del Municipio de Majadahonda y se encuentra catastrada a su favor; que dicha propiedad rústica la recibió por herencia de sus padres D. Patrocinio Gala Benito y D.ª Luisa Sanz Hernández al dividirse en siete partes una finca que se encontraba inscrita; que el registrador deniega la inscripción sosteniendo que esta nueva pretensión es similar a la deducida de dos previas denegaciones ya efectuadas por ese Registro para los Autos de fechas 7 de febrero de 2002, del Juzgado de 1.ª Instancia N.º 5 de Majadahonda, y de 21 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia N.º 4 de Majadahonda, ésta última confirmada por Resolución de esta misma Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 9 de marzo de 2004 y que todas proceden de una segregación de una finca ya inscrita, efectuada en documento privado. El Auto de 7 de febrero de 2002 procede del Exp. de Dominio por inmatriculación N.º 112/2001, instado por don Luis y don Paulino Gala Bustillo (hijos del fallecido don Paulino Gala Sanz) y el Auto de 21 de febrero de 2002 procede del Expediente de Domino por inmatriculación N.º 86/2001, instado por don Jesús Gala Sanz; lo que omite ese Registro de Majadahonda en su última nota es que, sin embargo y muy asombrosamente, lleva aceptadas dos inscripciones similares, que corresponden a las fincas segregadas de otros dos hermanos de mi patrocinada que son don Donato Gala Sanz y don José Gala Sanz, dimanantes de los expedientes de dominio, por inmatriculación, respectivamente, N.º 323/2000 del Juzgado de 1.ª Instancia N.º 5 Majadahonda (Auto de 4 de abril de 2001) y N.º 105/ 2001 del Juzgado N.º 2 Majadahonda (Auto de 26 de mayo de 2003); no hay obstáculo legal alguno que imposibilite que para poner en concordancia el Registro con la realidad, tras la extinción de un condominio (en este caso hereditario) y la creación por división o segregación de nuevas propiedades independientes y diferentes a la que trae causa, no se admita la inscripción de las nuevas propiedades nacidas de ese acto (se tramitó por el conducto del expediente de dominio por inmatriculación porque efectivamente no estaba inscrita) que son sustancialmente diferentes a la finca original o matriz que ha desaparecido realmente aunque quede el mero vestigio de su inscripción, cuya cancelación es cuestión aparte; porque la inscripción en el Registro tiene meros efectos constitutivos de lo que se ha declarado judicialmente, es decir, sirve para dar contenido a una declaración judicial frente a terceros a través de la publicidad registral pero no puede el Registro, con la excusa de la denegación de inscripción, restar eficacia y cuestionar una decisión judicial.



    IV



    Con fecha 8 de julio de 2004, don Luis María Stampa Piñeiro, registrador de la propiedad de Majadahonda N.º 2, emitió informe.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos el artículo 24 de la Constitución; los artículos 18, 20, 200, 201 y 202 de la Ley hipotecaria; los artículos 99, 100 y 286 del Reglamento hipotecario y las Resoluciones de esta Dirección General de 22 de abril de 1987, 5 de julio de 1991, 5 de julio y 2 de octubre de 2001, 9 de octubre de 2002, 13 de febrero de 2003, 3 de febrero y 9 de marzo de 2004.

    1. La cuestión planteada en el presente expediente es semejante a la ya resuelta por esta Dirección General en su resolución de fecha 9 de marzo de 2004 (B. O. E. de 14 de abril de 2004), planteada por el mismo Procurador de los Tribunales, por lo que su solución debe ser idéntica.

    Como se deduce de los antecedentes de hecho, la única cuestión que se plantea es la de si, tramitado un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, el Auto que declara justificado el dominio a favor del promotor del expediente puede servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, al ser la finca objeto del expediente parte de otra inscrita, hecho que implícitamente reconoce el propio recurrente al señalar «.no se admita la inscripción de las nuevas propiedades nacidas de ese acto.que son sustancialmente diferentes a la finca original o matriz que ha desaparecido realmente aunque quede el mero vestigio de su inscripción, cuya cancelación es cuestión aparte».

    2. La contestación ha de ser forzosamente negativa. El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido fue el procedimiento que se debió emplear y el empleado, que es el que tiene por objeto inmatricular una finca, no sirve para la finalidad de aquél, al tener reglas específicas que no resultan cumplidas con el expediente inmatriculador. Es más, el trámite más importante de reanudación de tracto viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior (o sus causahabientes), quien en el presente caso no consta ni siquiera que haya sido citado, por lo que el Auto declarando justificado el dominio no puede tener acceso al Registro.

    En los expedientes de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, por cuanto constituyen excepción al principio de tracto sucesivo (Cfr. Art. 20 de la Ley hipotecaria), adquiere especial importancia el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, que regula los diversos supuestos de citación y participación del titular registral en los indicados expedientes, como norma protectora de sus derechos, atendiendo al efecto cancelatorio que implican de las inscripciones contradictorias (Cfr. Art. 286 del Reglamento hipotecario).

    Ello no es sino consecuencia del principio de legitimación registral, conforme al cual, a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular registral en la forma determinada por el asiento respectivo, y del más genérico principio constitucional de interdicción de la indefensión (Cfr. Art. 24 de la Constitución).

    3. En relación con la afirmación que realiza el recurrente en el sentido de que el registrador no pueda cuestionar una decisión judicial, según doctrina reiterada de esta Dirección General, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

    No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una situación que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado.

    4. Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.

    Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 8 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad n.º 2 de Majadahonda.

Date: 
Friday, 18 February, 2005