No hay duda de que la aportación de un ejemplar, sea único o existan otros, de la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Artajona de 24 de abril de 2003 por la que se concede licencia de obras, cuya competencia no se cuestiona -ni podría serlo a la vista del artículo 319.1.ª de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra- y cuya autoría queda bajo fe notarial, satisface sobradamente las exigencias de la legislación urbanística y registral a los fines para los que se exige.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Javier Nagore Biurrun, en nombre y representación de Servicios Financieros de Navarra S. A. (SERFINASA), frente a la negativa del registrador de la propiedad de Tafalla n.º 2, don Bernardo Felipe Ariño, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos



I



Por escritura que autorizó el notario de Tafalla don Roberto Yurrita Odériz el 28 de noviembre de 2003, la sociedad mercantil El Dorre, Sociedad Limitada, procedió a declarar la obra nueva en construcción de dos viviendas unifamiliares adosadas sobre sendas parcelas señaladas con los números 2 y 4 de la calle José-María Jimeno Jurio de Artajona. Se incorporó a la escritura fotocopia autenticada por el notario, y previa legitimación de la firma de quien la suscribía, de la resolución dictada y suscrita el 24 de abril de 2003 por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Artajona por la que se concedía a la declarante la licencia de obras para la construcción de dos viviendas de conformidad con el proyecto técnico que en ella se identificaba.

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Tafalla n.º 2, fue calificada con nota que dice: «Previo examen y calificación del documento presentado, de lo que resulta de los mismos y de los asientos del Registro, suspendo la inscripción solicitada por el siguiente defecto: Primero: En cuanto a los Hechos falta la firma del Secretario del Ayuntamiento de Artajona, certificando del Acuerdo municipal de Concesión de Licencia de Edificación. En cuanto a los Fundamentos de Derecho, señalamos el artículo 189.1.a) de la Ley Foral 35/2002, en relación con el artículo 22 de la Ley del suelo 6/1998 de trece de abril, así como el artículo 46 del Real Decreto 1093/1997, de cuatro de Julio y Normas Administrativas aplicables, en concreto los artículos 4.2, 8 y 319 de la Ley Foral 6/1990 en relación con el artículo 162.1.b del Real Decreto Leg. 781/1986. Observaciones: El defecto señalado, se considera subsanable, por lo que podrá solicitarse anotación preventiva de suspensión, así como subsanar el mismo durante el plazo de vigencia del asiento de presentación, que queda prorrogado por sesenta días desde la fecha de notificación de la presente. Recursos: Contra esta calificación cabe recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de las Oficinas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones del que puede informarse en este Registro, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Tafalla a 14 de Enero de 2.004. El Registrador. Fdo: Bernardo Felipe Ariño».

III



Solicita la calificación alternativa conforme a la facultad que confiere el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, que correspondió a la registradora de la propiedad de Ateca, doña Gemma Celdrán Canto, por ésta se confirmó la calificación anterior según escrito de fecha 5 de mayo de 2004.

IV



Por don Javier Nagore Biurrun, actuando en nombre y representación de Servicios Financieros de Navarra, S. A., invocando la legitimación resultante de su interés en la anotación de un título presentado con posteridad, se interpuso recurso gubernativo frente a la primera de las calificaciones registrales con base en los siguientes argumentos: que las licencias municipales pueden concederse por el Pleno de la Corporación, su Comisión de Gobierno o por Resolución de la alcandía, y ello tanto en la normativa foral como en la común; que no es la competencia ni el procedimiento lo que parece plantear problemas en la calificación sino el traslado o notificación de la misma al solicitante; que la calificación invoca los artículos 22 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y 46 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio que exigen para autorizar e inscribir escrituras de declaración de obra nueva que se acredite la obtención de licencia, y en esta caso esa obtención está acreditada; se acude igualmente a los artículos 4.2, 8 y 319 de la Ley Foral 6/1990, de Administración Local de Navarra, con su remisión en lo no previsto a la legislación estatal y el contenido del artículo 162.1.b Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local sobre competencia de los Secretarios de los Entes locales, pero con olvido de lo dispuesto en el artículo 192.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que establece que las comunicaciones dirigidas a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones y la justificación de la concesión de la licencia, en el caso que nos ocupa, va dirigida al Notario para que pueda autorizar la correspondiente escritura; que planteado el problema desde un punto de vista sustantivo hay que preguntarse qué aporta el planteamiento de la calificación a la agilidad y seguridad del tráfico, máxime si se tiene en cuenta que el Alcalde de una pequeña población hay que entender que pueda dar traslado directo de las resoluciones que dicte en ejercicio de sus competencias, siendo numerosas las publicaciones habituales de comunicaciones de resoluciones de Alcalde autorizadas con su sola firma; y que, a mayor abundamiento, ha de destacarse el criterio sentado en la Resolución de 14 de febrero de 2004 que reproduce.

V



Por el registrador se emitió informe en el que sostuvo su calificación acudiendo, en síntesis, a los siguientes argumentos: de carácter previo, que la solicitud de calificación alternativa fue extemporánea y no debió ser atendida por lo que el recurso ha de tenerse por extemporáneo computando el plazo desde la notificación de la primera; también de carácter previo la falta de legitimación del recurrente, que tan solo es presentante del documento pero que no acredita de forma auténtica la representación de ninguno de los legitimados, por lo que a tenor del artículo 325 de la Ley Hipotecaria deberá concedérsele por esta Dirección un plazo no superior a diez días para subsanar esa falta, y en cuanto su invocación del interés en la anotación de otro título posterior, del examen del Diario del Registro resulta que el recurrente no es interesado en ningún título posterior presentado y relativo a las fincas, sino presentante también del mismo; por lo que se refiere a la Resolución de este Centro de 14 de febrero de 2004 que al estar recurrida la misma ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Pamplona no es firme y no se puede invocar como argumento decisivo para pasar, a continuación, a copiar lo que dicen son parte de los hechos y fundamentos de derecho de tal demanda; aporta, igualmente, los argumentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona de 5 de diciembre de 2003.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos: 3, 19bis, 325 a), 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 1, 2.1, 32.4, 55.1, 59.1, 71 y 78 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 2 de la Ley del Suelo y Valoraciones; 162 del Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; 86.1 y 189.1.a) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra; 46.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y la Resolución de 14 de febrero de 2004.



1. En principio la cuestión planteada en el presente recurso se limita a resolver si el documento que contiene la resolución del Alcalde de un Ayuntamiento por la que se concede licencia de edificación es suficiente a los efectos de acreditar su existencia para poder inscribir en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva correspondiente.

No obstante, hace constar el registrador en su informe la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad que necesariamente han de ser objeto de examen previo pues, de estimarse, no había lugar a entrar en el fondo de aquella cuestión.



2. La primera de es la pretendida extemporaneidad del recurso, computado el plazo que al efecto señala el artículo 326 de la Ley Hipotecaria desde la fecha de la notificación de la calificación registral, por cuanto la solicitud de calificación alternativa no debió admitirse por ser también extemporánea.

El uso de la facultad de solicitar una calificación a cargo de registrador sustituto conforme al artículo 19bis de la Ley Hipotecaria no es propiamente un recurso, asemejándose a una reposición previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de su interposición, y ese efecto ha de mantenerse aunque la admisión de la solicitud de calificación sustitutoria fuera improcedente. Y ello tanto para evitar el riesgo de contradicción entre el resultado de esa calificación y sus efectos y los suspensivos de la interposición del recurso o incluso el contenido de la resolución del mismo, como para no provocar indefensión al interesado que estaría privado de los documentos a aportar al recurso que obrarían en poder del registrador sustituto.

Y la segunda objeción hace referencia, precisamente, a uno de los aspectos documentales del recurso, la necesidad de acreditar de forma auténtica la representación de quien lo interponga en nombre de un legitimado para recurrir. El defecto o falta de acreditación de esa representación no determina por sí misma la inadmisión del recurso sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concediéndole un plazo por lo general no superior a diez días (cfr. artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria), plazo y requerimiento que a juicio del registrador corresponde a este Centro directivo cuando, en realidad, aplicando integradoramente la normativa administrativa común corresponde al instructor (arts. 32.4, 71 y 78 de la Ley 30/1992), función que en el recurso gubernativo asume el mismo registrador ante el que se presenta (art. 327 de la Ley Hipotecaria). No es ya por tanto momento oportuno el procurar subsanar ese posible defecto del expediente que competía a quien lo denuncia.



3. La cuestión de fondo planteada fue resuelta favorablemente por la Resolución de este Centro de 14 de febrero de 2004, de cuyo contenido discrepara el registrador calificante al haberla recurrido en vía judicial, y en cuya doctrina, ciertamente escueta, conviene profundizar.



4. La normativa urbanística invocada en la nota -artículo 22 de la Ley del Suelo y Valoraciones, y lo mismo cabe decir del artículo 46.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio- no busca sino lograr la acomodación de los pronunciamientos registrales a la legalidad urbanística a través de la exigencia de que para inscribir en el Registro de la Propiedad actos o negocios sujetos al control de legalidad que supone la licencia administrativa ha de acreditarse la obtención de ésta. No es por tanto la licencia título que atribuya derecho alguno ni, por tanto, título inscribible al que hayan de aplicársele las exigencias del artículo 3.º de la Ley Hipotecaria referido como está a los títulos inscribibles del artículo 2.º Si lo que se inscribe es un acto o negocio, en este caso una declaración de obra nueva, es el derecho previo del titular registral inscrito unido a los efectos del principio de la accesión inmobiliaria (cfr. artículo 358 del Código Civil) lo que permite inscribir la extensión del derecho inscrito a lo construido. Ahora bien, estando como está el derecho de propiedad -y otro tanto cabe decir de los demás que habilitan para construir y apropiarse aunque sea temporalmente lo construido- a delimitación legal en razón de su función social (artículo 33.2 de la Constitución), delimitación que afecta especialmente al suelo urbano o urbanizable y que se traduce en que el ejercicio de las facultades urbanística del derecho de propiedad, y en especial la de edificación, se ejercitarán -en términos del artículo 86.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra- dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento.

Pues bien, el ejercicio del derecho a edificar los terrenos resulta condicionado a su aptitud para ello y a la extensión y con el cumplimiento de los deberes que impone la normativa aplicable y todo ello es lo que a través de la licencia viene llamada a controlar la Administración competente y es lo que dispone el artículo 189.1.a) de la misma Ley Foral que sirve de fundamento a la nota recurrida.

Y que ese control ha existido y que el ejercicio del derecho tal como se pretende inscribir está ajustado a la normativa aplicable es lo que el registrador debe comprobar a través de la licencia de obras y el certificado técnico que acredite que se ajusta a la misma. Por tanto, «acreditar» es lo que exige la normativa urbanística, pero a lo que no desciende, pues no es su cometido, el cómo se ha de llevar o se puede llevar a cabo esa acreditación. Es ésta materia que compete al Derecho administrativo general.



4. Llegados a este punto es de notar como toda la argumentación de la nota es que falta la firma del secretario del ayuntamiento certificando el acuerdo de concesión de licencia y la cita de las disposiciones legales -artículos 162.1.b) del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y los de remisión de la normativa foral- que atribuyen a los secretarios municipales la fe pública de los actos y acuerdos.

De entrada ya supone una confusión la referencia a la falta de firma certificando el acuerdo por cuanto, una de dos, o se considera que el documento incorporado a la escritura es una certificación incompleta por falta de en ella del secretario, o es que tal documento se tiene por inhábil por no ser una certificación y se exige ésta en relación con el acuerdo de concesión de licencia. Lo cierto es que toda la argumentación del recurrente se centra en el monopolio de la fe pública por parte del secretario municipal y la exclusividad de la certificación expedida por el mismo como vehículo de exteriorización del acto administrativo que es la licencia de obras. Y es este planteamiento el que este Centro no puede compartir.

Si la concesión de licencia es un acto administrativo, la comunicación de la misma es otro acto, independiente del anterior y de trámite, por el que se exterioriza la existencia de aquél y su contenido, estando sujetos uno y otro a las reglas generales contenidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -cfr. artículos 1 y 2.1.c)-. Según esta Ley los actos administrativos han de producirse generalmente por escrito (cfr. artículo 55.1), lo que no significa que la redacción material del documento haya de llevarla a cabo el titular del órgano autor de aquél sino tan solo que lo suscriba como expresión de su autoría intelectual, del origen de la declaración de voluntad que contenga; las comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos no está sujeta a requisitos de forma, a diferencia de lo que ocurre con su contenido, pudiendo hacerse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, fecha y contenido (art. 59.1), al margen ya de que estas exigencias si bien son relevantes para su constancia en el expediente, ya por su relación con la ejecución del acto si está condicionada a la notificación o a efectos de cómputo de plazos para recurrir, resultan intrascendentes a los efectos de acreditar la existencia del acto administrativo, pues a tal fin tanto da si la comunicación ha tenido lugar en plazo o no, si se ha hecho al interesado, su representante o a quien no estaba legitimado para recibirla, si advertía correctamente de los recursos procedentes, etc., etc. Lo único trascendente a la hora de poder inscribir en el Registro de la Propiedad los actos a los que anteriormente se ha hecho referencia es que se acredite que el acto de concesión de licencia existe.

Y con este planteamiento no hay duda de que la aportación de un ejemplar, sea único o existan otros, de la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Artajona de 24 de abril de 2003 por la que se concede licencia de obras, cuya competencia no se cuestiona -ni podría serlo a la vista del artículo 319.1.ª de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra- y cuya autoría queda bajo fe notarial, satisface sobradamente las exigencias de la legislación urbanística y registral a los fines para los que se exige.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la calificación objeto del mismo.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 6 de octubre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Tafalla.



Resolución de 20 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, de 4 de julio de 2005, que ha devenido firme.

Date: 
Thursday, 9 December, 2004