RESOLUCIÓN de 5 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante don Francisco Javier Teijeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número tres de Alicante, don Fernando Trigo Portela a inscribir una escritura pública de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante don Francisco Javier Teijeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de Alicante, don Fernando Trigo Portela a inscribir una escritura pública de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.
I
El 14 de septiembre de 19991a entidad mercantil Volkswagen Finance, 5. A. Establecimiento Financiero de Crédito, Sociedad Unipersonal, debidamente representada otorgó escritura pública de venta de la finca registral número 22.609 del Registro de la Propiedad número 3 de los de Alicante. En dicha escritura se hacía constar: a) La finca en cuestión había sido adquirida en 1980 por la entidad Financiera Seat, 5. A., constituida en 1967, y a su nombre seguía constando en el Registro. b) En 19871a dicha entidad había absorbido a las compañías Fíconsa y «Fiseat Bienes de Equipos, Sociedad Anónima». c) En 1992, por escritura de 28 de febrero, la mencionada entidad cambió su denominación social por la de Fiscal, & A., Entidad de Financiación (inscripción 306 del tomo y folio correspondientes del Registro Mercantil de Madrid). d) En 1994, por escritura de 27 de septiembre, se procedió a otro cambio de denominación social, ahora por VWFinance, & A. Entidad de Financiación (inscripción 339 del Registro Mercantil de Madrid). e) En 1995, por escritura de 14 de diciembre, se realizó otro cambio de denominación, el de «Volskswagen Finance, Sociedad Anónima, Entidad de Financiación» (inscripción 357 del Registro Mercantil de Madrid). f) Todavía en 1996, por escritura de 4 de julio (en la escritura se dice por error 1995), se transforma en Establecimiento Financiero de Crédito, sustituyendo estas palabras a Entidad de Financiación (inscripción 366). g) En 1995, por certificación de 16 de junio, se declaró su unipersonalidad (inscripción 354). h) Todavía en 1997, por escritura de 1 de agosto, se produjo la absorción de la entidad mercantil Volkswagen Leasing, 5. A. Establecimiento Financiero de Crédito (inscripción 381).
En la escritura de 14 de septiembre de 1999, que es la que se trata de inscribir se añade literalmente: «Así resulta de sendos testimonios que me exhibe, sin que nada de lo omitido desvirtúe lo inserto. No obstante, se acompañará otro más extenso.»
La copia autorizada de la escritura pública de venta de la finca registral número 22.609, de 14 de septiembre de 1999, se presentó en el Registro de la Propiedad número 3 de los de Alicante, acompañada de la siguiente documentación, que se especifica respecto de las letras del hecho anterior: Se aporta certificación del Registro Mercantil de la escritura de 28 de febrero de 1992, relativa al cambio de denominación social por la de Fiseat, 5. A., Entidad de Financiación (inscripción 306). Se aporta testimonio y certificado del Registro Mercantil (inscripción 339) de la escritura de 27 de septiembre de 1994, por la que se procedió al cambio de denominación social, por el de VW Finance, 5. A. Entidad de Financiación. Se aporta certificación (inscripción 357) del Registro Mercantil de la escritura de 14 de diciembre de 1995, por la que se realizó otro cambio de denominación, el de Volskswagen Finance, 8. A. Entidad de Financiación. Se aporta testimonio y certificado del Registro Mercantil (inscripción 366) de la escritura de 4 de julio de 1996, por la que se transforma en Establecimiento Financiero de Crédito. En 1995, por certificación de 16 de junio, se declaró su unipersonalidad (inscripción 354). Se aporta testimonio y certificación del Registro Mercantil (inscripción 381) de la escritura de 1 de agosto de 1997, de la absorción de Volkswagen Leasing, 5. A. Establecimiento Financiero de Créditocha 30 de Septiembre de 1998. Tal escritura junto con la documentación complementaria fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento, por los siguientes defectos: La finca está inscrita a favor de la "Financiera Seat, Sociedad Anónima", F.I.S.E.A.T. Deben presentarse para su despacho con carácter previo todas las escrituras que se citan de fusión por absorción, cambio de denominación y transformación en unión de sus correspondientes cartas de pago, para su archivo. En la escritura se observa también el error de citar la escritura de 4 de julio de 1995, cuando debe ser 4 de julio de 1996. Los testimonios aportados, (que sólo son 3: de las escrituras de 27 de septiembre de 1994, 4 de julio de 1996 y 1 de agosto de 1997) son testimonios de testimonios y no se consideran títulos inscribibles, de acuerdo con el art. 3 de la Ley Hipotecaria, no siendo conformes tampoco con lo que establece la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 26 de noviembre de 1971, relativa sólo al tema del cambio de nombre, pues tampoco se consigna a favor de quien se expiden -en todo caso persona que tenga derecho a obtener copia-. Con dichas escrituras debe acompañarse instancia solicitando la constancia de los cambios de denominación, fusiones por absorción y transformación, en la que debe describirse el inmueble o inmuebles respecto del o de los que se solicita la constancia debiendo estar suscrita por representante de la entidad titular. Contra la presente nota, y en el plazo de tres meses a contar desde su fecha, cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la forma a que se refieren los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 de su Reglamento. Alicante, a 27 de octubre de 1999. El Registrador. Firma Ilegible.»
Don Francisco Javier Teijeiro Vidal interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que con respecto a la exigencia de carta de pago, se impugna el defecto, ya que, el pago puede acreditarse por cualquier medio de prueba, de modo que basta la nota ola carta de pago, pero no ambas cumulativamente, pues el Registrador Mercantil habrá ejercitado la calificación que al respecto le incumbe, porque el único acto sujeto es la fusión, y el testimonio de ella lleva la correspondiente nota de exención-no sujeción. Que con respecto a que debe presentarse «la escritura de cambio de denominación» el recurrente entiende que el cambio de nombre de una entidad no requiere asiento autónomo de nota marginal, salvo que así se solicite, bastando acreditarlo en forma en la escritura de compraventa por razones de economía y tracto abreviado. Que con respecto a que debe presentarse «la escritura de transformación» entiende el recurrente que basta acreditarla en forma en la escritura de compraventa por razones de economía y tracto abreviado. Que por lo que respecta a que debe presentarse ««la escritura de fusión por absorción» al haber una sucesión a título universal no es precisa la presentación de la escritura ni la inscripción previa alguna, sino acreditar en forma la absorción. Que los testimonios notariales son eficaces para acreditar hechos relevantes o constatables en el Registro, aunque no para practicar una inscripción. Que se rechaza la exigencia de la instancia para que una sociedad que cambió de nombre, se transformó, o fusionó pueda vender un bien.
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que deben presentarse copias de todas las escrituras no bastando los testimonios, pues la inscripción en el Registro Mercantil tiene carácter previo, pero no suple las inscripciones en el Registro de la Propiedad, y los Registradores de la Propiedad están facultados para apreciar la existencia de las sociedades, la capacidad de las personas que las representan y la extensión de sus atribuciones al decidir sobre la válida realización de actos dispositivos sobre inmuebles o derechos reales (artículo 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y resolución de 28 de febrero de 1951). Que se podría reconocer la innecesariedad de la inscripción de la escritura de 30 de diciembre de 1987. Que no es necesarias la presentación a inscripción la de 1 de agosto de 1997. Que en cuanto a las escrituras de cambio de nombre y transformación su constancia registral es un imperativo legal (artículos 150.2 Ley de Sociedades Anónimas. Artículo 163.2 del Reglamento del Registro Mercantil, siendo la nota marginal el asiento adecuado para ello (resolución de 26 de noviembre de 1971). Que es preciso presentar las copias autorizadas de las escrituras y no testimonios (artículo 3 de la Ley Hipotecaria). Que con respecto a la carta de pago hay que estar a la literalidad de los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria y 51.13 de su Reglamento. Que las escrituras no describen los bienes inmuebles a que afectan (Resolución de 26 de noviembre de 1971).
El Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso interpuesto por el Notario, contra la nota de calificación del Registrador, fundándose en los argumentos contenidos en su informe, revocándola y ordenando al Registrador que proceda a la inscripción de la escritura de referencia.
El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.
Vistos los artículos 3 y 20 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de octubre de 1987, 28 de septiembre y 31 de octubre de 2001 y 5 de enero de 2002.
1. Se presenta en el Registro una escritura de compraventa. En dicha escritura se expresa que la titular registral cambió tres veces de denominación y se transformó, acreditándose todas estas vicisitudes mediante testimonio de las escrituras correspondientes, en unos casos, y certificaciones del Registro Mercantil en otros. El Registrador suspende la inscripción por entender que deben presentarse copias de las escrituras citadas y las correspondientes cartas de pago para su archivo. El Presidente del Tribunal Superior revoca la calificación y el Registrador apela el Auto presidencial.
2. En cuanto a la presentación de las copias, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el recurso ha de ser desestimado. Acompañándose testimonio de los particulares o certificaciones del Registro Mercantil que acreditan las vicisitudes de la sociedad titular registral, ningún inconveniente hay, para hacer constar la venta de la finca, indicando previamente las vicisitudes expresadas.
3. El mismo camino ha de tener el defecto consistente en la no presentación de las cartas de pago acreditativas del pago de los impuestos por el cambio de denominación y las transformaciones, pues tal acreditación se habrá realizado ante el Registrador Mercantil que ha realizado las correspondientes inscripciones, no siendo competencia del Registrador de la Propiedad tal control, sin perjuicio de que pueda poner en conocimiento de la autoridad fiscal lo que estime conveniente,
Esta Dirección General, ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial, con revocación de la calificación del Registrador.
Madrid, 5 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.