Tiene razón el recurrente cuando afirma que el Reglamento Hipotecario no puede ir más allá que la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad, que sólo establece su obligatoriedad para los mayores de catorce años. De modo que, si un menor de dicha edad carece de tal documento ello no debe ser obstáculo para que se inscriba un bien a su favor.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don José Berbel González, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valoria la Buena, doña Ana María Crespo Iribas, a inscribir una escritura de elevación a público de un cuaderno particional.



Hechos



I



El 20 de noviembre de 2001, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Valladolid, don Eusebio Alonso-Lasheras y Ruiz, se elevó a público el cuaderno particional de los bienes de don Alberto de DA. y liquidación de la sociedad de gananciales.



II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Valoria la Buena, fue calificado con la siguiente nota: ,Con fecha de hoy, doña Ana María Crespo Inbas, Registradora de la Propiedad de Valoria la Buena, ha dictado calificación con el siguiente contenido literal: En Valoria la Buena, a 3 de febrero de 2003. Primero.-Con fecha 20-1-03. fue presentada en este Registro de la Propiedad escritura de herencia autorizada el 20-11-2001 por el Notario de Valladolid, don Eusebio Alonso Lasheras y Ruiz, protocolo 506, causando el asiento de presentación 2006, del Diario 62, Número de Entrada 127/03. Segundo.-En el día de la fecha el documento al que se refiere el apartado anterior ha sido calificado por la Registradora que suscribe apreciando la existencia de defectos que impiden la práctica del asiento. Fundamentos Jurídicos. Primero. En el presente caso se aprecia la existencia de los siguientes defectos. Subsanados debidamente los demás defectos notificados en su día, se reitera la calificación en cuanto al primer defecto notificado, es decir, es necesario aportar el DNI de don Alberto D.P., conforme a los artículos 9-4 de la Ley Hipotecaria y 51-9 a) del Reglamento Hipotecario y a los artículos 1,4, 16 j) y q), 17 del Decreto 196/1976 de 6 de febrero, modificado parcialmente por el Real Decreto 1.245/1985 de 17 de julio y Disposiciones Adicionales Segunda y Quinta de dicho Real Decreto. Una de las vertientes en que se manifiesta el Principio de Especialidad- Principio Hipotecario simultáneo a la inscripción- es la relativa a los titulares regístrales, exigiendo su determinación con los datos necesarios para señalar su identidad de tal modo que no pueda confundirse con ninguna otra y quede suficientemente garantizado su derecho con la inscripción. Si bien en su redacción anterior el artículo 51-9 a) del Reglamento Hipotecario, desarrollando el artículo 9-4 de la Ley Hipotecada y refiriéndose a los requisitos de la inscripción en los libros del Registro de la Propiedad decía "...También se harán constar la profesión, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad, si constaren en el título", la redacción actual del mismo, tras la reforma aprobada por el Real Decreto 1.368/1992 de 13 de noviembre (BOE núm. 303 de 18 de diciembre) dice que "si se trata de personas físicas se expresarán el nombre y apellidos, el documento nacional de identidad..." siendo así que a efectos de inscripción es obligatoria la consignación del DNI, por imponerlo así la formativa hipotecaria. Parte Dispositiva. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Doña Ana María Iribas, Registradora titular del Registro de la Propiedad de Valoria la Buena, Acuerda: 1.° Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados. 2.° Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de los defectos observados, desestimando entretanto la solicitud de la práctica de los asientos registrales. 3.° Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa que la ha expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra esta calificación podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde su notificación, en la forma y por los trámites previstos en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. La Registradora. Fdo. Ana María Crespo Iribas. (está la firma de la Registradora). Lo que certifico y le Notifico de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Archivada copia de la nota de calificación en el libro Auxiliar correspondiente y será practicada nota al margen del asiento de presentación conforme al artículo 323 Ley Hipotecaria. Valoria la Buena, 3 de febrero de 2003. La Registradora. Fdo.: Ana María Crespo Iribas.



III



El Letrado don José Berbel González, como defensor judicial de don Alberto de D.P, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el objeto del presente recurso consiste en determinar la obligatoriedad o no de hacer constar el DNI para inscribir una escritura de elevación de operaciones particionales y liquidación de sociedad de gananciales, cuando uno de los beneficiarios de dichas operaciones es menos de 14 años y se encuentra plenamente identificada su persona por otros documentos expedidos al efecto. Que conforme al artículo 12 del Real Decreto 1.245/1985, de 17 de julio que modifica el decreto 196/1976, de 6 de febrero, «Los menores de catorce años podrán obtener el documento nacional de identidad, con carácter voluntario», siendo un hecho indubitado por la partida de nacimiento de don Alberto de D.P., que a la fecha de la presentación de la mencionada escritura en el Registro, tiene la edad de ocho años, no estando obligado a la obtención del DNI. Que al artículo 51-9.°-a) del Reglamento Hipotecario es un precepto general que no impone la obligatoriedad de obtener el DNI, sino que rectamente interpretado simplemente obliga a aportar el DNI cuando legalmente sea preceptiva su tenencia; cuando sea mayor de 14 años.- Que se entiende que la identidad de don Alberto de D.P. queda suficientemente determinada con la certificación que del Libro de Familia obrante en el Registro Civil de Valladolid, que expedida por el Juez encargado de su llevanza y que se incorporó al Acta de Notoriedad, acta que fue calificada junto a la escritura de elevación a público del cuaderno particional, al ser un documento complementario de la misma.



IV



La Registradora de la Propiedad informó: 1.-Que el párrafo 1.° del artículo 1 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero del Documento Nacional de Identidad, modificado por el Real Decreto 1.245/1985 de 17 de julio, dispone que «El Documento Nacional de Identidad es un documento público que acredita la auténtica personalidad de su titular, constituyendo el justificante completo de la identidad de la persona». Que hay que tener en cuenta lo que dispone el párrafo 2.° del artículo 4 y el artículo 16 j) y q) del Decreto 196/1976, así como lo que dice la disposición adicional quinta del Real Decreto 1.245/1985. 2.-Que los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario regulan las circunstancias que tienen que expresar toda inscripción que se haga en el Registro. Que con carácter previo a la mayoría de edad, exige que se exprese el documento nacional de identidad lo cual es reflejo del principio hipotecario de especialidad; por tanto la actual redacción del precepto reglamentario viene a afianzarla importante función de seguridad jurídica preventiva del Regis tro de la Propiedad. Que siendo la inscripción en el Registro de la Propiedad de carácter voluntario y rogado, conforme a los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 40 del Reglamento, si se pide la inscripción, el interesado habrá de cumplir los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria en los artículos citados, entre los que se encuentra la necesidad de la consignación del DNI.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 51, 9.ª del Reglamento Hipotecario y los Reales Decretos 196/1976, de 6 de febrero modificado por el 2002/1979, de 20 de julio y 1.245/1985, de 17 de julio.



1. Se presenta en el Registro escritura de elevación a público de cuaderno particional, en la que comparecen la viuda del causante y el defensor judicial de los hijos menores. La Registradora de la Propiedad suspende la inscripción por carecer uno de los menores (nacido en 1994) de Documento Nacional de Identidad. El defensor judicial recurre.



2. El recurso ha de ser estimado. Tiene razón el recurrente cuando afirma que el Reglamento Hipotecario no puede ir más allá que la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad, que sólo establece su obligatoriedad para los mayores de catorce años. De modo que, si un menor de dicha edad carece de tal documento ello no debe ser obstáculo para que se inscriba un bien a su favor.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 22 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Valoria la Buena.

Date: 
Wednesday, 14 January, 2004