En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Talavera de la Reina, don Fernando Félix Picón Chisbert, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número uno, de Talavera de la Reina, doña María del Carmen de la Rocha Celada, a inscribir una escritura de compraventa.
Hechos
I
Por escritura otorgada ante el Notario de Talavera de la Reina, don Fernando Félix Picón Chisbert, el día 13 de febrero de 2003, doña Francisca Germana N. J., doña María, don José, don Ángel y doña Pilar R. N., vendieron a la entidad El C.D., S.L., un solar, sito en Talavera de la Reina, finca registral 10.050 del Registro de la Propiedad número uno de Talavera de la Reina. El solar pertenece a los vendedores en la siguiente proporción: A doña Francisca Germana N. J., una mitad indivisa en pleno dominio y dos terceras partes de la otra mitad indivisa en usufructo y a doña María, don José, don Ángel y doña Pilar R. N., una tercera parte indivisa de una mitad indivisa en pleno dominio y dos terceras partes de la mitad indivisa en onda propiedad por iguales partes entre ellos. Doña Pilar R. N. fue declarada incapaz por sentencia judicial y, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número tres, de Talavera de la Reina, de fecha 1 de octubre de 1998, se autoriza a su madre, doña Francisca Germana N. J., para enajenar sin necesidad de subasta pública la parte correspondiente a su hija, doña Pilar R. N.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número uno, de Talavera de la Reina, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador de la Propiedad que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 del Reglamento Hipotecario, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica, conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos. Asiento Diario: 811/118. F. Presentación: 26-2-2003. Núm. entrada: 2606. Adquirente: El C. D. Autorizante: Fernando Félix Picón Chisbert. Núm. Protocolo: 732/2003. Fundamentos de Derecho. 1.°) Conforme al artículo 299, 1.° del Código Civil, es necesario el nombramiento de defensor judicial al haber contraposición de intereses (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27-11-86 y 11-5-98). Contra la presente calificación cabe interponer recurso en el Registro de la Propiedad, para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación, en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001). Talavera de la Reina a 15 de marzo de 2003.-El Registrador. Fdo. María del Carmen de la Rocha Celada.»
III
El Notario de Talavera de la Reina don Fernando Félix Picón Chisbert interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo, y alegó: Que la actuación de doña Francisca Germana N. J., al vender, viene expresamente autorizada por el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Talavera de la Reina. Que la resolución de 27 de noviembre de 1986, se refiere a otro supuesto distinto, en el que la madre actuó sin ningún tipo de autorización judicial. Que, en el presente caso, la autorización judicial para enajenar se concede con carácter previo para la enajenación del bien objeto de la venta, por lo que el Juez es conocedor del hecho y estima procedente autorizar la venta. Que, en consecuencia, han sido ampliamente superadas las razones que justifican el nombramiento del defensor judicial, ya que es el propio Juez quien remueve el obstáculo que representa la posible contraposición de intereses, al autorizar a la madre para, por sí misma, venderla participación indivisa correspondiente a la hija, por estimar justificada la necesidad y utilidad de la enajenación.
IV
El Registrador de la Propiedad en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que es preciso el nombramiento de defensor judicial porque en la autorización para vender que el Juez concede no se hace mención a la contraposición de intereses o al nombramiento del defensor. Que la exigencia del artículo 299 en relación con el 221-2.° del Código Civil debe cumplirse siempre existiendo intereses contrapuestos. Que ambos requisitos defensor judicial y autorización para vender son compatibles. Que para salvar el escollo de la contraposición de intereses la autorización debe ser expresa y nunca tácita. Que las resoluciones citadas tienen una doctrina común, el cuidado en cuanto a la calificación registral de la posible existencia de contraposición de intereses cuando se salga de una situación de comunidad. Que en el auto sólo consta que se solicitó autorización para vender. Que puede haber perjuicio para el incapaz al existir un usufructo a favor de la tutora que hay que valorar.
Vistos los artículos 163, 166, 171.1.° y 299.1.° del Código Civil.
1. Una viuda y sus hijos son dueños de un solar, perteneciendo a la primera una parte pro indiviso en usufructo y otra parte en pleno dominio, y a los segundos una parte en pleno dominio y otra en onda propiedad. Dichos titulares venden la finca, estando una de las hijas incapacitada y representada por su madre. Presentada la escritura en el Registro, acompañada de autorización judicial en cuya solicitud se expresó la situación de proindivisión, y que faculta para la venta, la Registradora no practica la inscripción, pues, entendiendo que existe contraposición de intereses, es preciso el nombramiento de defensor judicial. El Notario recurre.
2. El recurso ha de ser estimado. Teóricamente podría haber contraposición de intereses en la apreciación de la conveniencia de vender, pero tal conveniencia está apreciada por el Juez al dar la correspondiente autorización. Por lo demás, dadas las circunstancias del caso -la finca pertenece pro indiviso a varias personas (entre ellas representante y representada) y se vende en su totalidad- no existe tal contraposición y, por ello, no es necesaria la intervención del defensor judicial.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de diciembre de 2002. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad n.° 1 de Talavera de la Reina.