En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrejón de Ardoz, don José Hornillos Blasco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrijos, don José-Antonio Garvía Pastor, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
El 15 de enero de 1970, mediante escritura autorizada por don José-María Delgado Bello, Notario de la Puebla de Montalbán, don Lucio D.-Ch. G. reconoce el carácter parafernal, de una finca adquirida por su esposa, doña Brígida R. M. del C. mediante la confesión acerca del origen privativo del dinero invertido en la compra, procedente de la venta de un bien privativo realizada por aquélla ese mismo día con número anterior de protocolo. En el Registro de la Propiedad de Torrijos se practica la inscripción a nombre de la esposa compradora con el carácter de privativo.
El 25 de octubre de 2001, mediante escritura autorizada por el Notario de Torrijos, don José Hornillos Blasco, actuando en sustitución de don Javier Barreiros Fernández, Notario de La Puebla de Montalbán, doña Juliana D.-Ch. S.-Ch., en su condición de heredera única procedió a la aceptación y adjudicación de la herencia de doña Brígida R. M. del C., figurando en el inventario la finca antes mencionada.
El 29 de enero de 2001, mediante escritura autorizada por el anterior Notario, doña Juliana A. y doña Aroma M.
II
Presentadas las dos últimas escrituras citadas en el Registro de la Propiedad de Torrijos fueron calificadas con las siguientes notas: 1.ª.-«Presentada la precedente escritura pública autorizada el 25 de octubre de 2002 por el Notario de Torrijos, don José Hornillos Blasco, como sustituto de su compañero de La Puebla de Montalbán don F. Javier Barreiros Fernández, con el número 747 de su protocolo -asiento 1401/122-, y previo el control de legalidad que me atribuye la Legislación Hipotecaria, -Acuerdo suspender la inscripción de la misma por observarse los siguientes defectos: 1.º La finca vendida consta inscrita a nombre de doña María R. C., no acreditándose que se trate de la misma persona que la causante doña Brígida R. M, del C. En el supuesto de tratarse de un error registral
deberá presentarse nuevamente la copia auténtica de la escritura de compraventa que motivó la inscripción 2.ª de la finca registral 7.193, al folio 197 del tomo 1.310, relacionada en el título calificado. 2.º Resultando el carácter privativo con el que la finca inventariada pertenece ala causante de la confesión de su esposo don Lucio D.-Ch. G., debe constar el consentimiento de los herederos forzosos de éste, salvo que se acredite que la otorgante doña Juliana D.-Ch. S.-Ch. es la única en la que concurre tal cualidad (arts. 1.324 del Código Civil y 94.6 del Reglamento Hipotecario). El indicado asiento de presentación caducará el día 01/04/02 conforme a lo establecido en los artículos 17 y 323 de la Ley Hipotecaria. Contra la calificación negativa contenida en esta nota puede interponerse el recurso regulado en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde el recibo de su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito dirigido a este Registro. Y ello sin perjuicio de otros derechos que pudieran corresponder a los interesados y en especial el regulado en el artículo 19-bis de la indicada Ley Hipotecaria. Torrijos, 1 de febrero de 2002. El Registrador, Fdo.: José-Antonio Garvía Pastor.» 2.ª «Acuerdo relativo a la calificación registral del documento que se relaciona, en base a los siguientes: I. Fundamentos de hecho: Primero.-Que con fecha 17 de enero de 2002 fue presentada en este Registro copia de la escritura pública autorizada el 25 de octubre de 2001 por el Notario de Torrijos, don José Hornillos Blasco como sustituto de su compañero de La Puebla de Montalbán, don F. Javier Barreiros Fernández con el número 747 del protocolo del segundo, causando el asiento 1.401/122, siendo calificada con defecto según nota de 1 de febrero de 2002. Segundo.- Que con fecha 25 de junio último ha sido presentada nuevamente dicha escritura bajo el número 959/124, junto con la certificación que se dirá. II. Fundamentos de Derecho: Primero.-La Legislación Hipotecaria -Ley de 8 de febrero de 1946 y su Reglamento de 14 de febrero de 1947-, otorga al Registrador de la Propiedad el control de legalidad de los documentos presentados a inscripción, mediante la calificación registral. Segundo-Calificado nuevamente el documento objeto del presente acuerdo se observan los mismos defectos que constan en la anterior calificación por mí efectuada el 1 de febrero último que reitero en su integridad, con las siguientes precisiones: 1.º Que el primero de los defectos indicados en dicha nota de calificación, no puede entenderse subsanado por la certificación expedida el 14 de junio de 2002 por el Alcalde del Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán, por cuanto la misma no es título suficiente para efectuar la oportuna rectificación registral, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.3.º, 40.c) y d), y 129 de la Ley Hipotecaria. 2.º Que el artículo reglamentario a que debe referirse el apartado 2.º de dicha nota de calificación es el 95.4, en lugar de 94.6 erróneamente expresado en la misma. Tercero.-Los indicados defectos se fundamentan en las normas legales o reglamentarias citadas. Por lo indicado, Acuerdo: Suspender la inscripción del documento relacionado, por los defectos que se indican en el segundo de los fundamentos de derecho. Contra el presente acuerdo puede interponerse el recurso regulado en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde el recibo de su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito dirigido a este Registro. Y ello sin perjuicio de otros derechos que pudieran corresponder a los interesados y en especial el regulado en el artículo 19 bis de la indicada Ley Hipotecaria. Torrijos, 12 de julio de 2002. El Registrador, Fdo: José-Antonio Garvía Pastora». 3.ª «Presentada nuevamente la precedente escritura pública autorizada el 25 de octubre de 2001 por el Notario de Torrijos, don José Hornillos Blasco como sustituto de su compañero de La Puebla de Montalbán, don F. Javier Barreiros Fernández con el número 747 del protocolo del segundo, causando el asiento 823/125, acuerdo suspender la inscripción de la misma, por los defectos que se indican en el anterior acuerdo de 12 de julio de 2002 que reitero en su integridad. Contra el presente acuerdo puede interponerse el recurso regulado en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde el recibo de su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito dirigido a este Registro. Y ello sin perjuicio de otros derechos que pudieran corresponder a los interesados y en especial el regulado en el artículo 19-bis de la indicada Ley Hipotecaria. Torrijos, 28 de octubre de 2002. El Registrador. Fdo.: José-Antonio Garvía Pastor.»
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la última nota de calificación y alegó: Que la calificación rectamente entendida, se refiere a la herencia y no a la venta. Que en relación al artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, hay que señalar que se trata de una regla excepcional, por lo que debe aplicarse únicamente a los supuestos estrictamente contemplados en ella, por lo que quiere decir que el caso que se trata debe quedar excluido de su ámbito de aplicación por la sencilla razón de que no se trata de un acto de disposición realizado por la titular registral, ya fallecida. En todo caso sería aplicable al acto de disposición realizado por la propia heredera, una vez que tuviera inscrito su derecho. Que la redacción de dicho artículo procede de una incorrecta interpretación del artículo 1.324 del Código Civil. El texto del precepto no puede ser más desafortunado: de una parte porque concede a los herederos forzosos unas atribuciones que no recoge el Código Civil, pues los reglamentos no pueden contender normas limitativas de la capacidad; de otra parte, porque se olvida de los acreedores, a los que sí se refiere el artículo 1.324 del Código Civil. Que los herederos forzosos de don Lucio D. Ch., una de las cuales es su hija Juliana, heredera voluntaria de su esposa, no deben intervenir en la herencia por varias razones: a) Si se atiene al texto del artículo 1.324, lo cierto es que la escritura de herencia de doña Brígida R. M. del C. no les perjudica en absoluto, b) Que sostener que doña Juliana D. Ch. no puede heredar a su causante, doña Brígida R. M. del C., sin el consentimiento de unas personas que no ostentan en esta herencia derecho alguno, como son los legitimarlos de don Lucio parece a todas luces insostenible, aunque sea con el pretexto de que en la herencia existe un bien de dudosa titularidad. c) Que el artículo comentado debe su actual redacción al Real Decreto 3215 de 12 de noviembre, por lo que no parece aplicable a una confesión de privaticidad realizada en el año 1970, cuyo régimen es el recogido en el antiguo artículo 96 del Reglamento Hipotecario. Que conforme al artículo 1.324 del Código Civil, la confesión, extrajudicial en este caso, es uno de los medios de prueba admitidos en nuestro derecho, y ese medio de prueba entre cónyuges es suficiente para acreditar el carácter privativo del bien sobre el que recae la confesión. Que lo que quiere decir el citado artículo que a los herederos forzosos del confesante y los acreedores, no les afecta la confesión siempre y cuando concurran dos requisitos: Que el cónyuge beneficiado por la confesión no acredite el carácter privativo del bien por cualquiera de los medios de prueba admitidos en nuestro ordenamiento, ya que la confesión «por sí sola» no es bastante frente a legitimarlos y acreedores, sino que son necesarias otras pruebas y que los herederos forzosos y los acreedores acrediten respectivamente, que esa confesión perjudica a su legítima o la expectativa de cobro de sus créditos, puesto que si no hay perjuicio, carece de sentido su intervención en el acto dispositivo llevado a cabo por el cónyuge viudo o por su heredero. Que si falta alguno de los dos requisitos, los indicados terceros tienen que pasar por la manifestación de privaticidad realizada por el cónyuge fallecido.
IV
El Registrador de la Propiedad informó: 1.º Que el recurrente únicamente impugna el segundo de los defectos que contempla el acuerdo de calificación registral. Así la cuestión debatida se basa en la aplicación de la norma contenida en el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, en relación con lo dispuesto en el artículos 1.324 del Código Civil. El artículo reglamentario regula la inscripción de los bienes privativos de los cónyuges que en realidad, es la consecuencia hipotecaria de lo dispuesto en el artículo 1.324 del Código Civil. Que la norma aplicada en la calificación recurrida es clara y precisa. Independientemente de su fundamentación, la ley concede a la confesión de privaticidad diferentes efectos según sean éstos entre partes o frente a terceros. Frente a los cónyuges los efectos son plenos. Respecto a terceros los efectos de la confesión son limitados, y la norma establece distinto régimen según se trate de los herederos forzosos del confesante o de los acreedores del mismo. Que la norma reglamentaria es clara. Mientras para los acreedores se establece una protección limitada (artículo 144.2 del Reglamento Hipotecario) para los legitimarlos del cónyuge confesante la protección es mayor. Que la nota impugnada plantea únicamente el tema de los derechos de los herederos forzosos del cónyuge confesante frente a los actos de disposición del favorecido con ella, estableciendo la ley un distinto régimen según se trate de actos de disposición realizados en vida del confesante o de los efectuados una vez muerto este. Que resulta claro que una vez fallecido el cónyuge confesante los efectos de la confesión dependen de la partición de su herencia, por lo que previamente a la realización de cualquier acto dispositivo (inter vivos o mortis causa) debe constar el carácter privativo reconocido por los herederos forzosos del confesante. Que la finalidad fundamental de la norma no es otra que la de evitar que una supuesta confabulación entre cónyuges, especialmente en el caso de segundas o posteriores nupcias, pueda perjudicar los derechos hereditarios de los legitimarios del confesante y está claro que lo perseguido es que una vez fallecido el cónyuge confesante, el sobreviviente no puede consolidar una adquisición que deriva privativa únicamente por la manifestación de su consorte, contra la presunción general de ganancialidad de los bienes adquiridos por los cónyuges constante su matrimonio. Que la prohibición de disposición al cónyuge beneficiado con la confesión, debe afectar tanto a los actos intervivos como a los mortis causa.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.324 y 1.361 del Código Civil y el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario.
1. Se ventila exclusivamente en el presente recurso si para la adjudicación de herencia de un bien inscrito con carácter privativo por confesión -que luego se vende- se necesita, una vez fallecido el confesante la intervención de los legitimarios del mismo o acreditar su inexistencia, tal y como exige el Registrador.
2. La respuesta debe ser afirmativa. Para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil, no es suficiente la confesión de un consorte sobre el carácter de la adquisición, pues ésta opera entre cónyuges (artículo 1.324 del Código Civil), pero no ante terceros que se pudieran ver afectados, como son los posibles acreedores o legitimarios. En congruencia con ello, disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento del confesante, los actos de disposición necesitarían de su consentimiento o intervención y a la hora de liquidarla también ésta es preceptiva para la ratificación del carácter privativo en la confección del inventario, a los efectos de quedar salvaguardada la cuantía de su legítima. Sólo de la confirmación de la privatividad del bien en el inventario, puede accederse libremente por los herederos del titular a la venta del mismo, como es ahora el caso, con lo que ha de darse la razón al Registrador cuando solicita o bien su intervención o la acreditación de la inexistencia de legitimarios.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de junio de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Torrijos.