RESOLUCIÓN de 30 de mayo de 200, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Asociación Política los Verdes de Andalucía frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Marbella número 2, don Pedro Luis Martínez Casto, a practicar una anotación preventiva de querella en virtud de apelación del recurrente.
Propuesta de resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Martínez Martín, en nombre y representación de la Asociación Política los Verdes de Andalucía, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Marbella número 2, don Pedro Luis Martínez Casto, a practicar una anotación preventiva de querella en virtud de apelación del recurrente.
I
Resulta de las alegaciones del recurrente, pues no obra el documento en el expediente, que por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Marbella se expidió mandamiento al Registrador de la Propiedad número 2 de la misma ciudad para que anotase preventivamente la querella que había dado lugar a las Diligencias Previas 235/2000, como medida cautelar acordada en auto de 12 de junio de 2000, sobre la finca registral 3537 de la que aparece como titular «Yeregui, Sociedad Anónima Empresa Constructora».
Que dicho mandamiento fue calificado con la siguiente nota -que resulta de fotocopia unida al escrito de interposición del recurso: «Denegada la anotación ordenada en el precedente mandamiento por los siguientes defectos: 1º. No ser la anotación solicitada ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna Ley especial (artículo 42 de la Ley Hipotecaria) y, 2º. Por estar la finca inscrita a nombre de entidad distinta de la querellada (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y 3º. Por no acompañarse la querella sin que se concrete la anotación a practicar, o en su caso, el importe de las responsabilidades correspondientes. Siendo los dos primeros defectos insubsanables, se deniega la anotación preventiva solicitada, sin que proceda la práctica de la anotación preventiva de suspensión. Contra la presente nota de calificación podrá interponerse el recurso previsto en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Marbella, 26 de julio de 2000. El Registrador». Sigue la firma.
Don Eduardo Martínez Martín, Procurador de la Asociación Política Los Verdes de Andalucía, interpuso en nombre de ésta recurso gubernativo frente a la anterior calificación por escrito presentado en el propio Registro el 29 de septiembre de 2000, que fue remitido al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla por cuyo Presidente se dictó acuerdo el19 de octubre siguiente teniendo por promovido el recurso y requiriendo al recurrente para que, de conformidad con el artículo 113 del Reglamento Hipotecario, aportase los documentos originales calificados por el señor Registrador de la Propiedad o testimonio bastante de los mismos, concediéndole para ello el plazo que prudencialmente fijó en diez días y librar al efecto, para la práctica de dicha diligencia de requerimiento, el oportuno despacho al Juzgado Decano de Marbella.
Y por auto del excelentísimo señor Presidente de dicho Tribunal de 31 de enero de 2001 se declaró terminado el recurso fundándose en que había transcurrido el plazo para subsanar el defecto formal requerido sin que se hubiera verificado, y aun cuando se trasladase la doctrina del Tribunal Constitucional que, referida a los procesos judiciales, conduce a una flexibilización de las exigencias formales sin que ello exima del cumplimiento de las exigencias procedimentales aunque imponga dar una respuesta proporcionada a su incumplimiento, en este caso la respuesta se había producido al dar el recurrente un plazo para subsanar el defecto apreciado.
El recurrente, por escrito dirigido directamente a esta Dirección General y que fue remitido a la Presidencia del citado Tribunal para su unión al expediente, recurrió aquel auto alegando que no disponía de los documentos recabados y relaciona las actuaciones llevadas a cabo para lograr que fueran remitidos por el Juzgado en cuyo poder obraban, incluida la providencia judicial por la que se denegaba su petición; en definitiva que no le fue posible cumplimentar el requerimiento del Presidente por causas ajenas a su voluntad.
Vistos los artículos 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las AP y del PAC, 45.3 de la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 108, 113 y 119 del Reglamento Hipotecario.
1. Se apela el auto por el que, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, se da por finalizado el recurso gubernativo interpuesto al no haberse subsanado dentro del plazo concedido al efecto el defecto de formalización consistente en no haber aportado el documento cuya calificación se recurría.
2. Aun cuando no está expresamente prevista la posibilidad de recurrir tal decisión, el hecho de que frente a los autos desestimatorios del recurso, sin distinciones, esté prevista la posibilidad de apelación y la analogía con el supuesto contemplado en el artículo 119 del Reglamento Hipotecario, la desestimación por falta de legitimación del recurrente sin entrar en el fondo, en el que las apelaciones han sido admitidas siempre por este centro, conducen a la misma solución.
3. La aportación, original o por testimonio, del documento cuya calificación se recurra viene exigida por el artículo 113 del Reglamento hipotecario y es un requisito de una lógica aplastante pues difícilmente puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el documento que la motivó. Si a ello se une el que ese defecto no ha dado lugar a un rechazo automático de la pretensión del recurrente, sino que reconduciendo el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos términos en aras de evitar una indefensión por tal motivo se le concedió al interesado un plazo razonable para subsanarla, (plazo idéntico al previsto en normas como el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del PAC o el 45.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) ha de concluirse en lo procedente de la decisión adoptada, no sin advertir, vistas las razones aducidas por el recurrente sobre la imposibilidad material de la subsanación que le fue requerida, que las calificaciones registrales desestimatorias de la solicitud de inscripción no son definitivas, de suerte que presentado de nuevo el documento que las motivó debe ser el mismo objeto de una nueva (cfr. artículo 108 del Reglamento Hipotecario) y ésta susceptible, a su vez, de recurso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Madrid, 30 de mayo de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.