Resulta de dicho Registro el que los bienes aparezcan inscritos a favor de la esposa de la persona contra la que se sigue el procedimiento sin que conste la declaración judicial de que la deuda es ganancial. El Registrador no puede practicar la anotación pues se lo impiden los principios registrales de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos (cfr. artículos 1.3 y 20 de la Ley Hipotecaria), que tratan de evitar que afecten al titular registral los actos emanados de procedimientos judiciales o administrativos que le son ajenos, o que dicho titular sufra en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal.



RESOLUCIÓN de 15 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tomelloso, don Juan Sarmiento Ramos, a practicar una anotación, preventiva de embargo.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de dicho organismo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tomelloso, don Juan Sarmiento Ramos, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Hechos



I



En el procedimiento de apremio seguido contra don Rafael M. S. por deudas en concepto de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por el período 1/96-11/97, la Unidad de Recaudación Ejecutiva 13/02, de Alcázar de San Juan, con fecha 21 de agosto de 2001, dictó mandamiento de embargo sobre una finca urbana inscrita con el número 36282 del Registro de la Propiedad de Tomelloso, a favor de doña Inmaculada M.O.

II



Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Tomelloso fue calificado con la siguiente nota: «Calificado nuevamente el documento presentado, en unión de adición de fecha 18 de octubre de 2001, se reitera la anterior nota de suspensión, toda vez que la finca embargada no consta inscrita a favor del deudor y apremiado don Rafael M. S. Archivando un ejemplar con el número 310. En cuanto a la suspensión de la anotación de embargo puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de expedición de esta nota.



Tomelloso, 29 de octubre de 2001.-El Registrador.- Firma ilegible».

III



El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente le corresponde de la Tesorería General de dicho Organismo, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que la deuda se generó constante la sociedad de gananciales, la cual se disolvió por escritura de separación de bienes en julio de 1998, e inscrita en el Registro en noviembre siguiente. 2. Que el embargo es una medida de aseguramiento del cobro de una deuda ganancial, esto es, contraída durante la vigencia de la sociedad de gananciales para «la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión arte u oficio de cada cónyuge» (artículo 13624.° del Código Civil), de la que responderán los bienes gananciales, (artículo 1365-2.° del mismo Código) sin que los actos de liquidación de la sociedad puedan perjudicar los derechos adquiridos por terceros (artículo 1.401 del Código Civil). Que lo que se pretende es reintegrar un patrimonio, que nunca debió desintegrarse sin previo pago de las deudas a su cargo. 3. Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor del marido, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social, de las deudas por éste contraidas, incluyendo la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1994). Que, por último, conviene citar lo dispuesto en el artículo 1.317 del Código Civil. Que el acto efectuado por la Tesorería General de la Seguridad Social es un acto eficaz y ejecutivo (artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) y que el Registrador no puede oponer más obstáculos que los que derivan del propio Registro (artículo 99 del Reglamento Hipotecario), de tal forma, que si figura como titular registral la misma persona contra la que va dirigido el embargo deberá proceder a extender el correspondiente asiento, extralimitándose de sus funciones en caso contrario. Que siendo la deuda de la Tesorería generada en 1996 y 1997, constante la sociedad de gananciales y habiéndose notificado el embargo a la demandada, según nota del Registro de fecha 23 de septiembre de 1997, y habiéndose disuelto la sociedad de gananciales en julio de 1998, se entiende que existe vulneración del artículo 1.317 del Código Civil en la actuación que se impugna en relación con los artículos 1.401 y 6.4 del Código Civil.

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: 1.- Que no es cierto que el embargo cuestionado se hubiese notificado ya al cónyuge deudor con antelación al 23 de septiembre de 1997, pues basta con considerar la fecha en que se practica dicho embargo (10 de agosto de 2001) para advertir la inexactitud de tal alegación. Lo que ocurre es que contra el mismo deudor se había trabado el 27 de agosto de 1997 un primer embargo sobre un mismo bien (que entonces era ganancial), que si fue oportunamente notificado a su cónyuge y que fue anotado bajo la letra C, estando dicha anotación vigente al haber sido prorrogada el 21 de agosto de 2001 por ello; el recurrente debe pensar que este nuevo embargo ya no tiene que ser notificado nuevamente al consorte del deudor. Mas es evidente que se trata de dos embargos diferenciados, basado cada uno en deudas y providencias de apremio diferentes y cuya eficacia jurídica dependerá de las circunstancias concurrentes en los respectivos momentos en que cobran existencia. 2. Que no se niega la exactitud de la doctrina que emana de los artículos citados, esto es la responsabilidad de los bienes gananciales después de la liquidación por las deudas contraidas por un cónyuge durante la vigencia del consorcio que sean deudas de la sociedad. Que lo que sí se niega es que la sola afirmación por el recaudador ejecutivo de la seguridad social, de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales, sea suficiente para posibilitar el embargo (y su anotación) sobre bienes que en su día fueron gananciales, pero que en la actualidad forman parte del patrimonio privativo del consorte deudor por liquidación del consorcio común. Ello por imperativo del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución Española), pues no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraidas por un solo cónyuge durante la vigencia de la sociedad de gananciales (artículos 1.362 y 1.365 del Código Civil), ninguna deuda contraida por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal, mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde conjuntamente la gestión de la sociedad ganancial (artículo 1.375 del Código Civil). Que es necesario la previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda contraida por un solo cónyuge y declarada esta ganancialidad es cuando puede hacerse efectiva la responsabilidad a que alude el artículo 1.410 del Código Civil, y se asegura la prevalencia del principio de que el cambio de régimen económico matrimonial no puede perjudicar a terceros (artículo 1.317 del Código Civil). Entender lo contrario supondría burlar al consorte del deudor su derecho a alegar y probar en contra de esa ganancialidad, menoscabría su derecho a la tutela judicial efectiva y todo ello más grave cuanto que nada garantiza la exactitud de aquella afirmación del órgano ejecutivo de la seguridad social. 3. Que se trata de un obstáculo que resulta del Registro, y no puede el Registrador anotar un embargo de un bien que ni es del deudor ni consta adecuadamente que deba responder de la deuda, pues se lo impiden los principios registrales de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos, que tratan de evitar que afecten al titular registral los actos emanados de procedimientos judiciales o administrativos que le son ajenos, o que dicho titular sufra en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal. 4. Que, por último, cabe destacar que aunque hubiese precedido la declaración judicial de ganancialidad de la deuda perseguida, no bastaría la mera notificación del embargo al cónyuge deudor y titular del bien trabado. Como resulta de los artículos 538.1.3.° y 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tal caso debería mediar la pertinente providencia de apremio contra el cónyuge titular del bien afecto y previo requerimiento de pago al mismo, antes de proceder a la traba del bien. Sólo así se garantizarían adecuadamente sus derechos.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.317, 1.362, 1.365, 1.375 y 1.401 del Código Civil; 538.1.3 y 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y 1.3, 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria;



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:



Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una persona por deudas a la Seguridad Social.

El Registrador suspende la práctica de la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre de la esposa del demandado, al haberse disuelto la sociedad de gananciales.

La Tesorería General de la Seguridad Social recurre la calificación.



2. Como afirma el Registrador, no es cierto que el embargo se hubiera notificado al cónyuge del deudor durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Lo que ocurre es que se le notificó otro embargo anterior realizado por el mismo embargante y que fue anotado. Pero en ningún caso puede pensarse que tal notificación puede servir para la tramitación de embargos ulteriores.



3. Se alega por el recurrente que, puesto que las deudas que motivan el embargo que se pretende anotar se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, y como consecuencia de la explotación de los negocios del marido, responden de ellas los bienes gananciales, incluso después de la liquidación del consorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.362, 1.365, 1.401 y 1.417 del Código Civil, y tal alegación es exacta. Pero lo que ocurre, como afirma el Registrador en su informe, es que la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraidas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr., artículos 1.362 y 1.365 del Código Civil), ninguna deuda contraida por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr., artículo 1.375 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española.



4. Alega también la entidad recurrente que el Registrador se excede en su cometido calificador, pues no debiera poner más obstáculos que los que resulten del Registro, y, aunque esto último fuera así, es obstáculo que resulta de dicho Registro el que los bienes aparezcan inscritos a favor de la esposa de la persona contra la que se sigue el procedimiento sin que conste la declaración judicial de que la deuda es ganancial. El Registrador no puede practicar la anotación pues se lo impiden los principios registrales de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos (cfr. artículos 1.3 y 20 de la Ley Hipotecaria), que tratan de evitar que afecten al titular registral los actos emanados de procedimientos judiciales o administrativos que le son ajenos, o que dicho titular sufra en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal.



5. Además de todo ello, aúnen el caso de que existiera una declaración judicial de ganancialidad de la deuda perseguida, no bastaría la mera notificación del embargo al cónyuge del deudor y titular registral del bien trabado. Como resulta meridianamente claro de los artículos 538.1.3.° y 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tal caso, debería mediar la pertinente providencia de apremio contra el titular registral y el previo requerimiento de pago al mismo para garantizar su derecho a que, mediante el oportuno pago de la deuda, pueda evitar el embargo y el inicio del apremio.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.



Contra esta Resolución cabe recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 15 de abril de 2002.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Tomelloso.

Date: 
Tuesday, 4 June, 2002